CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62177 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1875-2019 Radicación n.° 62177 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO DURÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le formuló al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARIO ALBERTO DURÁN RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener la pensión de invalidez, en atención a presentar una pérdida de capacidad laboral del 66.09 %, estructurada a partir del 12 de febrero de 2008, con los intereses y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le dictaminó el porcentaje de disminución atrás mencionado; que solicitó la prestación que reclama en esta demanda, la que fue negada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la 860 de 2003; que se desatendió lo previsto en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990; que presentó acción de tutela, que le resultó favorable y, en razón a esa situación, se le reconoció pensión de invalidez con la Resolución n.° 3938 del 2010, a partir del 1° de agosto de ese año, en cuantía de $515.000, valor inferior al que en realidad le corresponde (f.° 81 a 91 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó el derecho al demandante por no reunir los requisitos legales. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de cobro de lo no debido, falta de título y causa y prescripción (f.° 97 a 100 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de agosto de 2011 (f.° 442 a 452 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARIO ALBERTO DURÁN RODRÍGUEZ tiene derecho a la PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, con base en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de MARIO ALBERTO DURÁN RODRÍGUEZ la pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 2008, fecha de causación del derecho.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de MARIO ALBERTO DURÁN RODRÍGUEZ las mesadas causadas y dejadas de percibir a partir del 1 de octubre de 2010, liquidada como se plasmó en la motiva; las cuales deberán ser indexadas mes a mes, sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se realice el pago efectivo de la obligación, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la del Juzgado y absolvió al enjuiciado (f.° 498 a 509 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no fue discutido, que al demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.09 % a partir del 12 de febrero de 2008; que la normativa aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, disposición que transcribió. Precisó, que los requisitos que debió acreditar el demandante, era haber sido calificado con una pérdida de capacidad igual o superior al 50 % y reunir 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sin que se necesitara demostrar la fidelidad al sistema; que debió demostrar, entonces, las restantes exigencias, pero no las completo «como lo dedujo la sentencia de primer grado, en consonancia con las cotizaciones reconocidas por el Instituto demandado».
Agregó, que el Juzgado dio aplicación en forma errada a la Ley 100 de 1993, para reclamar del afiliado solo 26 semanas de cotización, dado que no era procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación 40492, que trascribió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en lo atinente a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto y modifique el tercero, para ordenar el pago de la pensión, desde el 12 de febrero de 2008 y no desde el 1° de octubre de 2010 (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 «y consecuencialmente infracción directa» del 39 original de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Nacional (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).
En subsidio, atribuye la misma senda de ataque, pero por la interpretación errónea de la norma constitucional y de las demás disposiciones atrás nombradas, por inaplicar las sentencias con radicación 38674, 35319 y 41832. En su desarrollo, dice que la decisión del Tribunal no adoptó el nuevo criterio de esta Corporación, conforme al cual, es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores y cita, para refrendar su tesis, las decisiones relacionadas en precedencia. RÉPLICA Afirma, que el cargo se encauza bajo las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, lo que evidencia un dislate que lo deja sin piso jurídico, pues son autónomos y excluyentes, e indica, que el fenómeno de la condición más beneficiosa no opera en este caso, en atención a que la normativa aplicable es la Ley 860 de 2003 (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para la Sala, no asiste razón a los reparos presentados contra la proposición jurídica, en la medida que en ese acápite se denunció la decisión del Tribunal, por la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 «y consecuencialmente infracción directa» del 39 original de la Ley 100 de 1993, así como del 53 de la Constitución Nacional.
Como se ve, el demandante reprochó el fallo de segundo grado, en un principio, por la primera de las modalidades atrás mencionadas, lo que conduce, en su sentir, a la falta de aplicación de las disposiciones allí enlistadas, situación que no conlleva a concluir, como lo hace la enjuiciada y replicante, que en este asunto los submotivos de los que se sirve el recurrente, son incompatibles, pues aun cuando se formulan en un mismo cargo, no se predican de las mismas disposiciones.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL5171-2017, se dijo: De entrada hay que decir que no le asiste razón al opositor, al señalar como conceptos incompatibles la aplicación indebida y la infracción directa, en este caso, como submotivos de casación formulados en un mismo cargo, porque esa incompatibilidad no nace de su presencia allí, en un mismo cuerpo acusatorio, sino cuando tales motivos se predican de idénticas disposiciones normativas, en cuyo caso resultan contradictorios.
Tal circunstancia no es la que aquí se presenta, pues la censura acusó la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 11, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, las cuales integran la proposición jurídica, ataque que no se asoma inapropiado, sino conducente para el desarrollo del cargo.
Lo que sí riñe contra la técnica de este recurso, es que en el mismo cargo se hubiera también aludido, a título de subsidiaria, la interpretación errónea de los preceptos constitucionales denunciados por su infracción directa, dado que, en estrictez, debió plantear esa inconformidad en un cargo separado; pero, lo anterior no implica, que no pueda abordarse el cargo atendiendo tan solo la formulación principal de la acusación, ya que se encuentra acorde con los requisitos de ley.
Siendo ello así, el tema a estudiar en esta oportunidad, se sustrae en determinar si el ad quem equivocó su juicio al concluir sobre la no aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para de esa forma acudir a lo previsto en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Teniendo presente el sendero escogido, la vía directa, permanece incólume el supuesto según el cual, al demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.09 %, a partir del 12 de febrero de 2008 y que no reunió el número de semanas dispuestas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Para dar respuesta a la imputación, conviene precisar que la disposición que en principio es aplicable para definir sobre la procedencia de la prestación económica, no es otra, sino la mencionada anteriormente, al estar vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, como con acierto lo dedujo el ad quem. Sin embargo, sí incurre en error al concluir la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, ya que, aun cuando ese criterio fue sostenido por esta Corporación, dicha postura fue recogida, para admitir su aplicación en pensiones de invalidez, eso sí, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos que en la nueva disposición legal, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL841-2018.
Empero, ello no significa que, en este asunto, deba estarse a lo previsto en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, ya que, esta Sala de la Corte en la sentencia de casación CSJ SL2358-2017, determinó el carácter excepcional de dicho principio, siendo restringido y temporal. Es así como en esa oportunidad se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Entonces, siendo que en este asunto el estado de invalidez se estructuró el 12 de febrero de 2008, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sin que pueda acudirse al principio de la condición más beneficiosa para invocar el 39 original de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el riesgo se estructuró más allá del lapso de protección, que se agotó el 26 de diciembre de 2006.
Siendo así, el accionante debió acreditar, tal como lo dispone la norma aplicable, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, situación que no se presenta, tal como da cuenta el informe de cotizaciones de folios 122 a 126 del cuaderno principal. Sin embargo, si tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica, al estarse a lo previsto en la excepción contemplada en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según la cual « Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años ”, pues se destaca a folio 122 del cuaderno de instancia, correspondiente al reporte de semanas cotizadas, que el actor acumuló en el ISS 1.250,71 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que contabilizó 26 semanas de cotización entre el 12 de febrero de 2005 y el mismo día y mes de 2008, cuando se produjo la estructuración de su invalidez laboral y alcanza el 75 % de las semanas mínimas que se le exigirían en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, 1300 semanas en tanto que cumpliría la edad el 18 de agosto de 2020 (nació el mismo día y mes de 1958), tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 9° de la 797 de 2003.
Lo anterior, como se destaca en los siguientes tres cuadros: Fechas Dias semanas total 12/02/2005-28/02/2005 17.00 2.43 01/03/2005-31/03/2005 31.00 4.43 01/04/2005-31/04/2005 30.00 4.29 01/05/2005-31/05/2005 31.00 4.43 01/06/2005-31/06/2005 30.00 4.29 01/07/2005-31/07/2005 31.00 4.43 1/08/2005-31/12/2005 01/01/2006-31/12/2006 01/01/2007-31/12/2007 01/01/2008-31/01/2008 01/02/2008-12/02/2008 12 1.71 26.1 Fechas Total Semanas Diferencia 01/12/2008-31/03/2008 8.57 01/04/2008-30/04/2008 4.29 01/05/2008-31/01/2009 38.57 01/02/2009-30/09/2009 85.71 Total 1.250,71 137.14 1.113,57 Por manera que el Tribunal, sí incurrió en los dislates formulados en la acusación, al pasar por alto que el demandante reunió el mínimo de semanas para ser beneficiario de la pensión de invalidez, situación que conlleva a la violación de las normas denunciadas.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA La inconformidad del recurrente para con la sentencia del Juzgado se sustenta en que se le debieron reconocer las mesadas, a partir del momento de la estructuración de la invalidez, que lo fue el 12 de febrero de 2008 y no, desde el 1° de octubre de 2010, atendiendo que su última cotización fue para el ciclo de septiembre de dicho año, ya que, en la primera de las fechas mencionadas, se causó el derecho.
Para resolver esa cuestión, se observa que el 19 de noviembre de 2008, el accionante presentó ante el demandado, solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada con la Resolución n.° 003938 de 2010 (f.° 66 a 70 del cuaderno principal), bajo el argumento de no haber reunido la densidad de semanas necesarias para acceder a esa prestación, según la Ley 860 de 2003.
Tal como se dejó sentado al momento de resolver el recurso de casación, para la fecha en la que se estructuró la invalidez -12 de febrero de 2008-, el accionante ya contaba con los requisitos para acceder a la prestación, situación que fue desatendida por el demandado; siendo así las cosas, desde el momento en el que se le dictaminó la discapacidad, debió ordenársele el pago de la susodicha pensión y de las respectivas mesadas pensionales.
Por lo expuesto, se modificará el numeral tercero de la decisión de primer grado, para ordenar el pago de las mesadas, desde la data en la que se le estructuró la fecha de la invalidez, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que en este asunto hubiera operado el fenómeno extintivo de las obligaciones, en la medida que el derecho se solicitó el 19 de noviembre de 2008 y la demanda se radicó el 9 del mismo mes, pero del año 2010 (f.° 1 del cuaderno principal).
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo del demandado, que el Juez de primer grado deberá incluir en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ALBERTO DURÁN RODRÍGUEZ contra al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA se modifica el numeral tercero de la sentencia del Juzgado, para en su lugar, ordenar el pago de las mesadas, desde la data en la que se le estructuró la fecha de la invalidez, que lo fue el 12 de febrero de 2008. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00