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SL1875-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56611 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1875-2018 Radicación n.° 56611 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en su contra ÁNGELA MARÍA OSSA JARAMILLO.

Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Ángela María Ossa Jaramillo llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener reintegro al cargo que desempeñó hasta su desvinculación, sin solución de continuidad, o en subsidio, el pago indexado de la indemnización por despido injusto. En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 2-10). Como sustento de sus pretensiones, manifestó que se desempeñó como auxiliar de vuelo al servicio de la demandada, del 17 de julio de 1990 al 13 de enero de 2006, cuando fue despedida por no haberse presentado a un curso de repaso, sin tener en cuenta que su inasistencia obedeció a incapacidad médica vigente desde el 28 de agosto de 2005.

Adujo ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa y «los sindicatos de los trabajadores a su servicio», según la cual, su desvinculación debía estar precedida de un procedimiento que no se cumplió, por lo que tiene derecho «al reintegro que estableció el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965».

La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de «despido justificado», «inexistencia de acción de reintegro legal o convencional que cubra a la demandante», «inexistencia de las obligaciones que se demandan» y «prescripción» (fls. 170-176). Aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales y la labor desempeñada.

Rechazó la incapacidad médica presentada el 28 de agosto de 2005, por no provenir de la EPS, ni suministrar garantía alguna de autenticidad y validez. En ese orden, precisó que el curso de repaso se realizó antes del 29 de octubre de dicho año, extremo inicial de la primera incapacidad de la que tuvo conocimiento, por lo que la inasistencia de la trabajadora no fue justificada y en consecuencia, el despido fue fundado, sin que pierda eficacia por haberse surtido en periodo de incapacidad.

También, aseguró que cumplió los procedimientos convencionales para el retiro de la accionante y que el reintegro convencional está previsto para aquellos trabajadores que cuenten 8 años de servicio antes del 1 de enero de 1990, requisito que no se cumple en este caso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 20 de noviembre de 2009 (fls. 352-366), condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar de vuelo, sin solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro efectivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró la discusión en establecer i) si la demandada probó los hechos que presentó para justificar el despido, ii) el cumplimiento del trámite previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo y, iii) si es procedente o no el reintegro reclamado.

Tras repasar el contenido de los artículos 22, 56, 62 (literal a, numeral 6 y el parágrafo único del literal b) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo; del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en los siguientes términos: Del análisis conjunto de la prueba documental aportada, como de la prueba testimonial recepcionada, advierte la Sala que la parte accionada no cumplió con la carga de demostrar los hechos imputados a la demandante, como constitutivos de la justa causa alegada, para dar por terminado el contrato de trabajo, habida consideración que dentro del proceso sí obra prueba que acredita la razón por la cual la demandante no se hizo presente los días 17 a 19 de octubre de 2005, la cual no fue otra que la de encontrarse incapacitada, tal como se infiere de los certificados de incapacidad, expedidos por la EPS FAMISANAR LTDA., vista a folios 35 a 41 del expediente, prueba esta con la cual se estaba convalidando y dándole certeza a la excusa médica, firmada por el Doctor LUIS ALBERTO PERALTA, la que de forma injustificada desconoció la Empresa, en la diligencia del 11 de noviembre de 2005, violando con su conducta el trámite señalado en la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, al continuar el trámite sin la comparecencia de la accionante, desconociendo su derecho de defensa, como el principio de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, pues, no observa el Despacho, que la accionada haya adelantado trámite alguno para desvirtuar la certificación presentada el día de la diligencia (…).

Ahora bien, en relación con el reintegro de la demandante, ordenado por el A-quo, la Sala comparte la decisión de la Juez de Primera instancia, en la medida en que, de conformidad con los términos de la cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le asiste el derecho a la demandante, por configurarse los presupuestos de la citada norma, si se tiene en cuenta que, para la fecha del despido injustificado, la demandante tenía más de 15 años al servicio de la accionada; obsérvese que, si bien el ordinal 5º del Art. 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 sufrió modificación por disposición de la Ley 50 de 1990, dicha modificación es del orden legal, la que no puede hacerse extensiva a la norma convencional vigente, pasando por encima de la voluntad de las partes, porque así no lo dispuso expresamente el Legislador, ni tampoco la Convención, esto es, que el reintegro convencional, tomado del ordinal 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965, operaría solo en beneficio de aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991, llevaran más de 8 años al servicio de la Empresa, porque nada dice al respecto la cláusula convencional (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, absuelva a Avianca S.A. de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 8 –numeral 5- del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que a raíz de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAVA, vigente entre 2002 y 2004, «la cual continuó su vigencia», el Tribunal erró al no dar por demostrado que la cláusula 7 convencional no consagra una acción de reintegro nueva y diferente de la establecida en el artículo 8 –numeral 5- del Decreto 2351 de 1965 y, por el contrario, pende de esta norma y solo la mejora en cuanto al tiempo de servicio previsto para su aplicación, de suerte que al momento de la terminación del contrato, había sido derogada parcialmente por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; también, al no entender que la aludida disposición extralegal solo protege a los trabajadores con 8 o más años de servicios cumplidos al 1 de enero de 1991, «fecha de iniciar la vigencia de la Ley 50 de 1990», requisito que no cumplía la accionante al momento de su desvinculación. A manera de demostración del cargo, afirma que si bien, la posición del fallador de segundo grado se apoya en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, «se ve en la necesidad de insistir nuevamente en que la misma es totalmente equivocada y por ende en solicitar respetuosamente su rectificación con el consecuente cambio de la jurisprudencia existente».

Para tal fin, memora apartes de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1992, rad. 5031, que a su juicio proporciona argumentos suficientes para entender que «la acción de reintegro establecida en la Cláusula 7a convencional en comento, no consagra una acción de reintegro autónoma e independiente de la legal», pues aquella se remite de manera expresa al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, solo para reducir a 8 el término de 10 años de servicio previsto en la norma, «pero entendiéndose que tal protección, salvo por el periodo de servicios necesario para obtenerla, es la legal pues de lo contrario la cláusula no tendría valor ni sentido alguno».

En ese orden, estima que como el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 limitó la protección estudiada a aquellos trabajadores que al 1 de enero de 1991 contaran 10 años de servicio, «automáticamente la disposición convencional continuó vigente solo para aquellos trabajadores que a la misma fecha tuvieran cumplidos los ocho (8) años de labores».

Asegura que lo explicado representa la verdadera intención de las partes de la convención y es por ello que luego de 1990, la norma convencional conservó la misma redacción, pues si se hubiese deseado proclamar su autonomía, se habría eliminado la referencia al Decreto atrás mencionado o aclarado que «no obstante la derogatoria de la acción legal de reintegro e independientemente de tal fenómeno, deseaban continuar con la extralegal, lo cual nunca ocurrió».

Agrega que en cualquier caso, la redacción original de la cláusula no podía desaparecer en su totalidad de las convenciones celebradas con posterioridad al 1 de enero de 1991, en la medida en que aún es aplicable a quienes antes de esa fecha contaran 8 años de servicio. Ante esa claridad, continúa, la empresa no encontró necesario proponer la modificación del texto convencional, «y solamente vino a advertir la otra interpretación tiempo después, cuando se produjo el primer fallo adverso (…)».

Finaliza la acusación con algunas «consideraciones especiales», para que sean tenidas en cuenta como «alegaciones de instancia», y que se resumen en que la empresa no ha logrado negociar la modificación de la cláusula con el sindicato, porque este se ampara en la actual postura jurisprudencial, a lo cual se suma que los tribunales de arbitramento no pueden pronunciarse sobre puntos denunciados únicamente por el empleador, salvo que la organización sindical consienta su discusión en el desarrollo de la negociación o se trate de asuntos regulados por la Ley 100 de 1993, que no es el caso, y que «el recurso de la “Revisión de la Convención” establecido en el artículo 480 del C.S. del T. tampoco es eficaz en la práctica».

RÉPLICA Destaca que el recurso no ataca el soporte fundamental del fallo, que circunscribe a «LA ILEGALIDAD DEL DESPIDO POR VIOLACIÓN DEL TRÁMITE CONVENCIONAL». Agrega que si lo que pretende la censura es una rectificación de la doctrina sentada por la Corte, la indirecta no era la senda por la que debió encausarse el debate. Además, que en la sentencia invocada en el cargo se analizó un texto convencional distinto al aplicado en el caso bajo estudio.

Asegura que la interpretación que hizo el Tribunal del texto convencional se ajusta a la postura de la Sala de Casación Laboral, a más que el cambio propuesto por la censura resultaría desfavorable a la trabajadora, en contravía del artículo 53 de la Constitución Política y de «los principios de progresividad y de estabilidad en el empleo».

Invita a revisar la cláusula discutida, en particular, sus tiempos verbales y sus diferencias con la cláusula séptima convencional, y de ahí concluye que aquella regula «el despido ilegal», lo cual impone ordenar el reintegro siempre que se hubiere violado el procedimiento allí previsto. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, la censura no discute la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y la forma de terminación del contrato de trabajo.

Tampoco cuestiona que la actora demostró encontrarse incapacitada para los días en que fue citada a entrenamiento y, en cambio, la empresa demandada no acreditó las circunstancias que justificarían el despido, ni el cumplimiento del trámite previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, premisas fácticas incorporadas al fallo gravado.

Así las cosas, la acusación se limita a debatir el entendimiento y alcance dados por el Tribunal a la cláusula 7 convencional, que pueden resumirse en que el reintegro allí previsto resguarda a los trabajadores con 8 años o más de servicios continuos, como es el caso de la accionante, sin que dicha protección se hubiese visto afectada o cercenada por las modificaciones que introdujo la Ley 50 de 1990 al artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, porque así no lo previó el legislador, ni lo dispusieron las partes del mecanismo convencional, tal cual se desprende del texto extralegal estudiado.

Para refutar esa postura, la sociedad recurrente asegura que dicha cláusula no consagra una acción de reintegro autónoma e independiente de la legal, pues aquella se remite de manera expresa al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, solo para reducir a 8 el término de 10 años de servicio previsto en esta norma, tesis que pretende apoyar, entre otras razones, con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1992, rad. 5031.

En perjuicio del ataque, conviene precisar que la sentencia de casación invocada analizó el caso de un trabajador desvinculado el 3 de abril de 1984, de suerte que el análisis allí efectuado no se enfrentó al principal supuesto que rodea la aplicación a este litigio de la protección consagrada convencionalmente, esto es, la conservación del texto extralegal a pesar de la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden, no se vislumbran razones que impidan reafirmar la postura actual de la Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL16113-2014, en la que, sobre el mismo instrumento convencional bajo estudio, se expuso lo siguiente: Aquí, oportuno es recordar que la doctrina de la Sala ha sido clara en señalar que el alcance de la estipulación convencional objeto de estudio, que a su vez remite al D. 2351/1965 art. 8 num. 5º, en momento alguno puede entenderse modificada por la L. 50/1990 art. 6º, puesto que bien pueden las partes en una negociación colectiva, sin afectar derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, acordar condiciones que otrora una disposición legal había previsto.

Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489, CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 20360, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39915 y SL 13242-2014, cuando al efecto se dijo: Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) ’no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.

No es necesario ahondar en las anteriores reflexiones para desestimar la tesis propuesta por la censura, menos aún si se tiene en cuenta que las explicaciones y argumentos que suministra, nada tienen que ver con supuestos errores en la apreciación del texto convencional, en tanto se refieren a simples conjeturas sobre las circunstancias de la negociación colectiva y la eventual intención de las partes que en ella intervienen, así como sobre los hipotéticos resultados de las acciones judiciales que podría adelantar la empresa para obtener la modificación de la cláusula, sin que nada de lo que expone se encuentre manifiesto en el texto convencional, ni en las demás pruebas allegadas al expediente.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del numeral a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. A título de errores manifiestos de hecho, enlista los siguientes: · Dar por probado, sin estarlo, que la demandante justificó su inasistencia a la escuela de Repaso celebrada entre el 17 y el 19 de octubre de 2005. · No dar por probado, estándolo, que la demandante no justificó válidamente su inasistencia a la Escuela de Repaso adelantada entre el 17 y 19 de octubre de 2005. · No dar por probado, estándolo, que la demandante incurrió en la conducta que motivó su despido justificado. · No dar por probado, estándolo, que con la conducta que motivó su despido justificado, la demandante incumplió gravemente sus deberes laborales. · No dar por probado, estándolo, que el despido de la demandante fue justificado.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona los certificados expedidos por la EPS Famisanar (fls. 36-42), la excusa médica suscrita por Luis Alberto Peralta (fls. 20, 195 y 222) y el acta de la audiencia especial de 11 de noviembre de 2005 (fl. 192). Como dejadas de apreciar, las actas del comité de revisión de 28 de noviembre de 2005 (fl. 188) y del comité de asuntos sociales de 23 de diciembre del mismo año (fl. 182), las solicitudes del sindicato de iguales calendas (fls. 189-191 y 183-186), el formato de negación de incapacidades de la EPS atrás mencionada (fls. 187 y 228), la confesión de la demandante (fls. 258-260) y el testimonio de Gina Daza Zapateiro (fls. 315-322).

Asegura que con ocasión de los errores y omisiones en la valoración de tales pruebas, el Tribunal no tuvo en cuenta que la incapacidad médica que pretendió justificar la inasistencia a la escuela de repaso realizada entre el 17 y el 19 de octubre de 2005, solo fue radicada en la empresa el 31 del mismo mes y año, a más que no fue emitida por la EPS a la que estaba afiliada la trabajadora y «no tiene ningún tipo de autenticidad», y con esas mismas deficiencias fue presentada más de 20 días después, en la audiencia especial del 11 de noviembre de 2005, a la cual no asistió la demandante por encontrarse incapacitada, según lo manifestado por los representantes de la organización sindical, sin suministrar soporte alguno. Afirma que el juez colegiado también desconoció que en la referida audiencia especial, la empresa manifestó que la incapacidad aludida «no podía ser tenida como excusa para la inasistencia a la Escuela de Repaso (…) por no reunir los requisitos (no era emitida por la EPS Famisanar (…), ni (…) estaba transcrita o validada por las (sic) EPS mencionada y ni siquiera revestía autenticidad alguna)».

Agrega que el 28 de noviembre de 2005, la EPS Famisanar negó la transcripción o validación de la incapacidad médica comentada, trámite que solo se surtió en forma completa el 17 de enero de 2006 y fue presentado a la empresa el 26 siguiente, esto es, con posterioridad al «proceso convencional» (11 de noviembre al 23 de diciembre de 2005) y al retiro de la trabajadora (13 de enero de 2006).

Considera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las anteriores circunstancias, habría concluido que la demandante no presentó incapacidad alguna «cuando se adelantó la Escuela de Repaso a que debía asistir del 17 al 19 de octubre de 2005», ni para la audiencia especial del 11 de noviembre de 2005, por manera que solo hasta el 26 de enero de 2006, 13 días después de su despido y mucho después del procedimiento que adelantó la empresa, presentó «la incapacidad válida expedida por la EPS Famisanar para excusar su inasistencia entre el 17 y el 19 de octubre de 2005».

Conforme a ello, concluye en los siguientes términos: (…) Por supuesto que esa conducta de la demandante, que es la que motivó su despido y está plenamente acreditada en el proceso y no la que el Tribunal equivocadamente encontró, es una falta grave de sus obligaciones laborales y constituye la justa causa de cancelación de su contrato que fue alegada por la demandada como fundamento de su decisión. RÉPLICA Refuta que el Tribunal hubiera ignorado alguno de los medios de prueba denunciados, pues la sentencia se refiere al análisis conjunto de la prueba documental aportada.

Estima que si la censura cree que la incapacidad médica que presentó la demandante carece de validez y eficacia probatoria, se equivoca en la vía de ataque, en tanto «ha debido acusar la violación medio de los preceptos legales que regulan la prueba documental y no la indebida apreciación del documento». Que en cualquier caso, tal documento fue reconocido y convalidado por Famisanar y sirvió de sustento al pago de la incapacidad.

Agrega que hay documentos y testimonios adosados al expediente que dan cuenta de que la demandada conocía el estado de salud de la trabajadora para la fecha en que realizó la escuela de repaso. Por último, destaca que con esta acusación, tampoco se ataca el argumento esencial del fallo, relacionado con la aplicación de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES Por este cargo, tampoco se discute la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, ni el despido como forma de terminación del contrato de trabajo. Los embates se dirigen contra la valoración de la incapacidad médica que la trabajadora blandió como justificación de su inasistencia a la escuela de repaso realizada del 17 al 19 de octubre de 2005, y consecuentemente, contra la conclusión de la alzada sobre el carácter injustificado de la desvinculación. En ese orden, la censura sostiene que la primera excusa médica presentada por la trabajadora no fue emitida por Famisanar -EPS a la que estaba afiliada- y «no tiene ningún tipo de autenticidad» y, en esas mismas condiciones, fue presentada en la audiencia de descargos del 11 de noviembre de 2005, a la cual tampoco asistió la demandante por continuar incapacitada, sin acreditarlo.

Además, que la incapacidad médica solo fue expedida por dicha EPS el 26 de enero de 2006, cuando había concluido el trámite convencional y la empresa ya había procedido a la desvinculación, circunstancias que a su entender, evidencian que la demandante faltó a sus obligaciones laborales, lo cual conlleva el carácter justo del despido. Previo a abordar el estudio propuesto, se advierte que el recurrente no hace un ejercicio demostrativo de los errores de hecho que expone al inicio del cargo, en tanto se limita a ilustrar a la Sala sobre la manera en que, en su criterio, se presentaron los hechos, lo cual aleja la acusación de cualquier posibilidad de éxito, en tanto carece de la carga mínima exigida a quien acude en sede extraordinaria, en los términos del numeral 1, inciso 2, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cualquier caso, del análisis de los medios de prueba denunciados no se vislumbra que la acusación esté llamada al éxito, si se tiene en cuenta que esta se vale de aquellos para profundizar en las deficiencias de la primera incapacidad presentada, desconociendo así que el juez colegiado concluyó que la trabajadora acreditó encontrarse imposibilitada para trabajar durante los días en que fue convocada a una sesión de reentrenamiento, con apoyo en los certificados expedidos por la EPS Famisanar, obrantes de folios 35 a 41 del expediente, y no con sustento en la excusa médica presentada inicialmente, pues entendió que aquellos «convalidaron» y «dieron certeza» a esta última, inferencias que entre otras cosas, no ataca la censura.

El recurrente reduce el debate a la precariedad de la excusa que le presentó la trabajadora sin agotar el trámite de validación o ratificación por parte de la EPS, sin parar mientes en que lo que reprochó el fallador de segundo grado fue que pese a que en la audiencia del 11 de noviembre de 2005, conoció la situación médica de la trabajadora, pretermitió el trámite previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva, en tanto prosiguió la diligencia y el resto del procedimiento sin la participación de la afectada, con lo cual desconoció su derecho de defensa y la presunción de buena fe «(…) pues, no observa el Despacho, que la accionada haya adelantado trámite alguno para desvirtuar la certificación presentada el día de la diligencia (…)», razonamientos que tampoco son controvertidos, a la luz de la acusación que se estudia.

En ese orden, el censor se extravía en disquisiciones que no confutan, ni desvirtúan, las premisas fácticas que sustentan la decisión, de suerte que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y, en consecuencia, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica.

En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA OSSA JARAMILLO contra AVIANCA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00