Radicación n.° 52953 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18749-2017 Radicación n.° 52953 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso instaurado por él contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en calidad de propietaria y/o adquirente de EADE S.A., LIQUIDADA. 1.
ANTECEDENTES Gustavo Antonio Maldonado Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, en calidad de propietaria y/o adquirente de EADE S.A., Liquidada, para que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por él con la parte demandada, por vicio en el consentimiento, en consecuencia, se ordene su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM ESP; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir; el pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo que permanezca desvinculado y; que no se presentó interrupción en la prestación del servicio.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró en el cargo de Staff Administrativo al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP Liquidada, desde el 19 de septiembre de 1988 hasta el 25 de julio de 2006; que el 24 de julio de 2006 fue citado por la empresa a una reunión en el Municipio de Caldas, para recibir una propuesta de la posible terminación del contrato de trabajo; que una vez allí fue informado que la empresa se iba a liquidar, por lo que debía optar entre firmar un acuerdo de terminación, o sería despedido con una indemnización pagadera en tres meses, puesto que, no había más nada que hacer y; que por esa presión firmó el acta de conciliación. Señaló que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, el cual, funciona en la empresa EADE, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2007, la cual consagra la estabilidad laboral en la cláusula 17, que convencionalmente se encuentra pactada la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa y; que la cláusula 71 consagra la «sustitución patronal» para el evento en que se produzca cambio de patrono. Al dar respuesta a la demanda, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pasiva se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto a la nulidad del acta de conciliación, señaló que hizo tránsito a cosa juzgada.
Propuso las excepciones que denominó: ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y, compensación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación y, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, absolvió a la demandada de lo pretendido por el accionante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación interpuesta por la demandante mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmando la sentencia apelada. Para ello, la Colegiatura consideró lo siguiente: DE LA NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN La prueba documental relacionada, en particular la comunicación del 24 de julio de 2006, mediante la cual se convoca a todos los trabajadores de la accionada, para proponerles la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, formalizado luego en la conciliación efectuada ante el Ministerio de la Protección Social, según el acta contentiva del mismo, que reposan a folios 220 a 223 del proceso, permite inferir sin duda para esta instancia judicial, la inexistencia bien de la fuerza o del error, al alud irse indistintamente a ellos en el petitorio, como vicio en el consentimiento del hoy accionante, quien gozaba de la plena facultad de decisión sobre el convenio propuesto por la empresa, por tratarse de una persona con estudios superiores, el de contador público con especializaciones, cuyo discernimiento no puede manipularse fácilmente, al punto de afirmar que fue víctima de un claro engaño para la aceptación del ofrecimiento, tal vez propio de quien posee escaso conocimiento en virtud a su grado de educación. Es más, el actor aunado a su status de profesional especializado, tuvo la oportunidad de haber obtenido la asesoría requerida en caso de cualquier duda en torno a la propuesta, en tanto participó de la reunión llevada a cabo con anterioridad a la celebración del acto conciliatorio, en la cual también conoció; que la bonificación económica tasada en una cuantía de $94.105.220.00, por el fenecimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, era incluso superior en un diez por ciento (10%), a la estipulada en la convención colectiva de trabajo vigente por los años 2004-2007, de la cual era beneficiario, y así lo confesó al absolver interrogatorio de parte a fojas 290 y vto.
Conforme a lo anotado, sí resulta ahora poco ético aludir a un "soborno" de parte de la entonces empleadora, cuando se insiste, la aceptación de la por demás jugosa suma de dinero, provino de una persona suficientemente capaz, o al menos en el proceso no existe prueba en contrario, por tanto dicha manifestación de voluntad no se halla viciada en modo alguno, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado en la validez de ofrecimientos como el planteado en la contienda, para efectos del retiro voluntario del trabajador, al decir: Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en diario devenir de las relaciones laborales de la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo (CSJ.
Cas. Lab. Sent. Mayo 18/98, Rad. 10.608. M. P. José Roberto Herrera Vergara). El aducido vicio en el consentimiento circunscrito al mismo tiempo al error y a la fuerza ejercida por la ex empleadora en el accionante, apoyada en el ardid de hacerle creer que consentida la conciliación continuaría su labor en la empresa contratada para prestar el servicio de energía ETA S. A. y de ahí pasaría a EPM, no dejó de ser un argumento de parte interesada, sin fundamento legal y convincente, lo cual conlleva a la validez del acta de conciliación provista de las formalidades legales propias de esta figura jurídica, es decir, dirigida por el inspector del trabajo como autoridad competente, la participación activa de los interesados, el acuerdo plasmado en diferentes numerales de modo claro y concreto, el auto que le imprime aprobación con las advertencias de los efectos legales, y por último la firma de quienes intervinieron en el acto.
(Cfr. FIs. 221 a 223). Efectos jurídicos entre los cuales cobra especial aplicación el de "cosa juzgada", ante la ausencia de la demostración del vicio aducido en el consentimiento, por haberse constatado la sensatez en el acuerdo de voluntades, manifestado en forma espontánea y libre, pues además, las declaraciones juradas de los señores ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, DIEGO HERNÁN ARANGO ESCOBAR y JAVIER DE JESÚS CANO MESA (fls.298 a 302), traídas a la contienda por el demandante, entendida incluso la obvia intención de favorecer I sus intereses, en la afirmación del sustento fáctico, no son contundentes en una percepción directa de la presión o engaño soportado por éste, para concluirla de manera fehaciente, y menos aún hubo prueba científica que demuestre la falta de capacidad para el momento de la celebración del respectivo acto.
(Artículos 1502 y 1503 del Código Civil y 659 del C. de P. C.). De este modo, la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre los contendientes, se dio mediante la manifestación libre, espontánea y voluntaria del peticionario, en el pleno ejercicio de su capacidad mental, es decir, sin vicio alguno que conlleve a una desvinculación ineficaz, por lo tanto improcedentes las peticiones.
De esta manera, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia APELADA. Implícitamente resueltos los medios de defensa propuestos.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por: […] aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468,469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 75 de la Ley 446 de 1999, y su Decreto Reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58. 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. […].
Le endilgó al Tribunal sendos errores de hecho, que se sintetizan en, no haber dado por demostrado estándolo que el demandante fue engañado para que firmara el acta de conciliación, mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo; no haber dado por demostrado estándolo que le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo por ser nula el acta de conciliación por: « […] carencia de requisitos formales (poder) para dicha conciliación por parte del representante de la empresa conciliadora.
Afirmó que los errores fueron el producto de la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 16 a 19, 30 a 39, 58 a 101, 109 a 145, 220, 271 a 289 y 358 a 361, del expediente, así como de los testimonios (f.° 294, 295, 299 a 302). Arguyó que los documentos hacen referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la desvinculación del actor.
De los cuales alegó lo siguiente: Según documento que obra a folio 220, el actor fue citado por la demandada para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo. Arguyó que el día 25 de julio de 2006 el señor César Alberto Tobón Giraldo, quien era el gerente de la empresa, seguidamente obró como liquidador y: […] envío un primer correo a las 9:55 a.m., (Folios 358) pero a las 10 y 40, envió otro corrigiendo el primero en lo relacionado con el contrato de arrendamiento que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía. (folios 271 a 289), suscrito el primero de agosto de 2006).
Pero la empresa arrendadora ya estaba prestando el servicio de energía (folios 26). Era una decisión que ya se tenía tomada. […] No obstante, ser citados para el 25, pero solo en esta fecha la asamblea extraordinaria de socios resolvió liquidar la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores. Si el socio mayorista era EPM, no puede afirmarse como lo hizo el a-quo de que esta no tenía conocimiento de la desvinculación del demandante.
El día de la reunión llegaron los trabajadores, entre ellos el actor al lugar de citación: Hotel Caldas Plaza y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada (de esto también hay prueba documental folios 31 a 39) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana.
Si no firmaban serian despedidos, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Esta última situación fue la que ocurrió con el actor (así lo expone este en su interrogatorio). También lo expresan en forma precisa los deponentes cuyos dichos obran a folios 294 a 295, y 299 a 302. […] No obstante que el Tribunal aprecio los medios de prueba ya referenciados, lo hizo con error, dado que concluyo contra toda evidencia que "la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre los contendientes, se dio mediante la manifestación libre, espontánea y voluntaria del peticionario, es decir sin vicio alguno„," porque si se demostró que hubo engaño, para obtener, sin más reticencias, la firma de una conciliación. También alega que el acta de conciliación fue suscrita por quien carecía de capacidad para ello, por lo cual el acta es nula siendo procedente el restablecimiento del contrato de trabajo. 1.
RÉPLICA La demandada resaltó que: «[…] ninguna de las probanzas allegadas por el demandante, - y mucho menos las que ostentan el carácter de calificadas en el recurso extraordinario -, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un vicio o “engaño”, en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP.», Además, que la prueba hábil enlistada, por sí sola no permite concluir que se dieron los errores que se señalan en la acusación, mucho menos con carácter de evidente, como tampoco, derrumban las conclusiones probatorias a las que llego el Colegiado, en el sentido de no encontrar probado el vicio en el consentimiento del demandado a la hora de suscribir el acta de conciliación. 1.
CONSIDERACIONES El censor dirige su ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales, al considerar que el Tribunal al proferir la sentencia impugnada incurrió en evidentes errores de hecho, al no dar por demostrado estándolo, que el demandante fue engañado para que firmara el acta de conciliación mediante el cual daba por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, que la conciliación fue nula por vicios en el consentimiento y que le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo.
La Corte en forma reiterada ha precisado que en casación, cuando se alega error de hecho como motivo de violación de la ley sustancial, este sólo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección ocular, casos en los cuales el impugnante tiene la carga de demostrar el yerro, mediante un análisis razonado y crítico de las mismas, explicando en forma clara, que es lo que de las pruebas denunciadas como equivocadamente estimadas se pretende derivar, confrontando las conclusiones de ese proceso intelectual contra lo inferido por el Tribunal; dentro de este contexto la Sala revisa si realmente se incurrió en el yerro fáctico y si el censor logró demostrar la evidencia o protuberancia del mismo, es decir si es comprobable al ojo con el simple cotejo de la prueba y la sentencia, o de esta y la ausencia de prueba en que se funda.
No puede perderse de vista que la demanda de casación debe cumplir con las reglas que la ley y la jurisprudencia han definido en su planteamiento y formulación para que sea posible un estudio de fondo, sin que éste medio de impugnación le otorgue competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, y que, para la prosperidad del recurso es necesario que el recurrente socave todos los pilares sobre los cuales se soporta la sentencia acusada.
Para la parte recurrente, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley al apreciar indebidamente, los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP en Liquidación; Acta n.° 41, de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP;
Anexo 3 que contiene el informe sobre unificación de tarifas; recortes de prensa; integración de EADE a EPM para unificar tarifas y el retiro voluntario de 550 empleados; escrito del 25 de julio que contiene la decisión de disolver la sociedad EADE S.A. ESP, y ante la imposibilidad de seguir ejerciendo su objeto social y para garantizar la continuidad del servicio, autorizó el arrendamiento del establecimiento de comercio EADE SA ESP.
Depósito del acta de preacuerdo extra convencional; acta del preacuerdo; convención colectiva de trabajo 2003-2007; Acta n.° 44 celebrada el 25 de junio de 2007 a las 11:00 a.m.; comunicación del 24 de julio de 2006 dirigida a Gustavo Antonio Maldonado Sánchez, suscrita por la directora de gestión humana de EADE S.A. ESP, donde fue convocada la parte demandante para presentarse el 25 de julio de 2006 a las 10:00 a.m., en el Hotel Caldas Plaza, para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio “ Empresa Antioqueña de Energía ”;
Resolución No 046 del 25 de julio de 2006; Correo de la línea interna del 25 de julio de 2006, dirigido a todo el personal – EADE; documental del folio 26, donde ETASERVICIOS S.A. ESP informa a todos los clientes el 25 de julio de 2006, que a partir del 26 de julio de 2006 asume la prestación del servicio. De otra parte, encuentra la Corte que el Tribunal para decidir, tuvo en cuenta la siguiente prueba documental, que se sintetiza en el siguiente acápite: […] la reclamación del actor, información a los interesados en lo relacionado con la empresa EADE S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas años 2006 y 2007, decreto 1622 de 2007, manual de políticas y lineamientos, depósito de la convención colectiva de trabajo del 29 de julio de 2004; certificación y estatutos de la empresa demandada, diplomas de especialista del actor en auditoria de sistemas y en políticas y legislación tributaria, acta de conciliación, liquidación definitiva de nómina, convención colectiva de trabajo 2003 y 2007, y respuesta a la reclamación administrativa.
(Cfr. Fls. 22 a 145 y 181 a 263). Confrontadas las pruebas documentales enlistadas por el recurrente como mal apreciadas, con los medios de convicción que el Tribunal valoró para confirmar la decisión del a quo, observa la Sala que la censura no controvirtió toda la documental que sirvió de fundamento al ad quem, para acreditar los hechos debatidos, relacionados directamente con su decisión, a saber: La reclamación del actor; la convocatoria a asamblea general de accionistas realizada a través del periódico El Colombiano; el Decreto 1622 del 30 de abril de 2007; el manual de políticas y lineamientos de las Empresas Públicas de Medellín ESP; la circular de Vincular Ltda, empresa de servicios temporales seleccionada por el operador de EADE en liquidación, para la selección y suministro de personal; la liquidación definitiva de nómina de Gustavo Antonio Maldonado Sánchez; el contrato de conmutación pensional celebrado entre la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP en Liquidación y las Empresas Públicas de Medellín ESP; los estatutos de la empresa demandada; el acta de posesión y decreto de nombramiento del Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín; los Acuerdos 69 de 1997 y 58 de 1955, expedidos por el Concejo de Medellín; el diploma de Gustavo Antonio Maldonado Sánchez como contador público, especialista en auditoría de sistemas, especialista en políticas y legislación tributaria; el acta de conciliación suscrita por el demandante, la apoderada de EADE S.A. ESP y la Inspectora de Trabajo; y la respuesta de mayo 8 de 2009 n.° 01521710, que el jefe de unidad de relaciones laborales de EPM da a la reclamación administrativa de Gustavo Antonio Maldonado Sánchez.
Dado el cúmulo de pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y que el censor omitió denunciar como erradamente apreciadas, resulta pertinente, traer a colación la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Así mismo lo dijo esta Corte en providencia CSJ SL, 22 nov. 2005, rad. 25290: Importa por ello reiterar que la jurisprudencia laboral tiene decantado que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de hostigar alguno seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, pues no hay que olvidar que la misma llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.
Atendiendo lo anterior, es claro para la Corte, que el Tribunal, para concluir que ningún vicio afectó la voluntad del demandante cuando suscribió la conciliación que puso fin por mutuo acuerdo al contrato de trabajo, además de valorar y analizar las pruebas relacionadas por el censor, también centró su atención en todos los medios probatorios atrás mencionados, por lo que resulta insuficiente el embate del recurrente, fundado únicamente, en una porción de las probanzas estimadas por el Colegiado.
Entonces, al denunciar el actor parcialmente el cúmulo probatorio valorado por el juez plural, esa flaqueza, no tiene suficiente entidad para derribar las deducciones fácticas que extrajo el ad quem de los enunciados medios de convicción, precisamente, por ser la totalidad de ellos, soporte esencial de la decisión final del Tribunal, por ello, al dejar en píe el censor las pruebas no atacadas, la sentencia controvertida, se mantiene incólume y conservando la presunción de legalidad y acierto que la reviste, pues es producto de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A pesar que desde ya se anuncia el fracaso de la censura, resalta la Sala, que a partir de la prueba documental que el casacionista señala como mal apreciada, no logra hilvanar un discurso demostrativo eficaz y coherente que ponga de manifiesto que en efecto la voluntad del actor fue viciada, por el contrario, se centra en hacer manifestaciones genéricas en torno a la prueba hábil relacionándola con la testimonial, que no es prueba calificada, y la que solo puede valorarse cuando de aquella destruye en forma razonada todos los pilares de la decisión, dando a conocer el yerro que además debe encontrarse visible en los autos.
El ad quem, a partir de la comunicación del 24 de julio de 2006, en la que se convoca a los trabajadores para proponerles la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, del acta de conciliación contentiva del acuerdo, de los diplomas que acreditan la formación académica del actor, la documental que acredita que participó en la reunión celebrada con anterioridad a la celebración del acto conciliatorio, en la que conoció el monto de la bonificación económica, del interrogatorio de parte del actor, concluyó: De este modo, la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre los contendientes, se dio mediante la manifestación libre, espontánea y voluntaria del peticionario, en el pleno ejercicio de su capacidad mental, es decir, sin vicio alguno que conlleve a una desvinculación ineficaz, por lo tanto improcedentes las peticiones Sin mayores esfuerzos salta a la vista que la censura estaba obligada a denunciar como mal apreciados los documentos que contienen la conciliación y los que acreditan la formación académica del actor, sin embargo, no lo hizo y por lo tanto nada alegó al respecto, sin perjuicio que resulta evidente, que el demandante sabía cuál era el objeto de la reunión a la cual fue citado y culminó con la firma del acta de conciliación. El demandante pretende demostrar el engaño que pregona, a partir de la prueba testimonial, medio no calificado sobre el cual no puede hacer pronunciamiento alguno la Sala, debido a que no logró demostrar los yerros que le endilga al Tribunal, a partir de la prueba hábil enlistada -documental-, así lo sugiere cuando argumenta en la demostración del recurso, que no valorarlos es privarla « de los únicos medios probatorios para establecer lo ocurrido, y de ser así estaremos ante la denominada prueba diabólica», al respecto, pertinente es recordar, que es de la naturaleza del recurso de casación, esa limitante, que sólo se supera, cuando de la prueba objetiva se pone de manifiesto en forma protuberante el error.
Sobre este tópico ha dicho la Corte (CSJ SL 6 mar. 2012, rad. n.° 38313): En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en casación que el juez de la alzada incurrió en alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los que no lo son, pues bien recuerda la opositora que para ello, en concordancia con lo señalado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe previamente demostrarse en el ataque que aquél erró al no valorar o valorar pero con error, con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante algún documento, confesión o inspección judicial arrimada o practicada en el proceso.
Corolario a lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que hubo oposición, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró GUSTAVO ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, propietaria y/o adquirente de EADE S.A. LIQUIDADA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00