Radicación n.° 53859 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18744-2017 Radicación n° 53859 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO VARGAS DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Alberto Vargas Delgado demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a pagar el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las horas extras de los tres últimos años, las vacaciones, los dominicales y festivos, la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, el reajuste de salarios de la convención colectiva de trabajo, los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, la bonificación por prima de convención, el auxilio de alimentación, la prima técnica y la indexación sobre las condenas.
Fundamentó las anteriores pretensiones, en que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 2004, mediante contratos civiles de prestación de servicios, periódicos y renovables sin solución de continuidad, en el cargo de Asistente de Oficina; ejecutó labores similares a los funcionarios de planta, en el mismo horario de trabajo, bajo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de los jefes inmediatos del Instituto de Seguros Sociales, a cambio de una remuneración permanente mensual que le fue pagada por nómina.
Expuso que, para atender asuntos familiares, de fuerza mayor o calamidad doméstica, debía pedir permiso a los jefes inmediatos y que las labores siempre las ejecutó con elementos de propiedad de la demandada, a cambio de un último salario de $825.740 mensuales. No le han pagado salarios, auxilios, ni prestaciones sociales. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones, prescripción, cosa juzgada, buena fe del ISS, ausencia de relación laboral, compensación y otras 18 excepciones declarables de oficio.
Negó todos los hechos de la demanda (fls.268 a 278). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2009, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de «contrato de prestación de servicios y ausencia de subordinación y dependencia en los de contratos estatales de Ley 80 » Costas a cargo de la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia. No impuso costas en segunda instancia. Sin adentrarse en la profundidad de la temática propuesta por el apelante, el Tribunal vislumbró la absolución, en tanto el actor pidió la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo ejecutado entre el 23 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2004; empero, al revisar la documental de folios 139 a 177, dedujo que efectivamente existió la prestación personal del servicio por el actor, pero no dentro de todo el periodo anunciado en la demanda inicial, sino en virtud de una seria de contratos de prestación de servicios de 3, 4, 5, y hasta 8 meses de duración, con intervalos de 5, 6, y hasta 14 días, para desarrollar actividades diferentes.
Que el último convenio fue suscrito para ser ejecutado entre el 3 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2004 (fl. 177), que fuera aportado por el actor y que, por lo tanto, no puede desconocer; en consecuencia, coligió que como se firmaron varios contratos de prestación de servicios, que no fueron sucesivos o continuos, no procede la declaratoria de existencia de un solo vínculo del que dependen las condenas, por lo que se relevó del análisis de la supuesta subordinación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue debidamente replicado. CARGO UNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la violación de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Denuncia que se dejó de apreciar el testimonio de Gilberto Bello (fls.320 a 324), la contestación de la demanda (fls. 268 a 278) y que fue apreciada erróneamente la certificación laboral de folio 11. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada.
Segundo: Dar por probado sin estarlo que durante la relación laboral, existió solución de continuidad. Tercero: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad. Cuarto: Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada, existieron varios contratos de prestación de servicios independientes.
Quinto: No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió un solo contrato de trabajo. Afirma que la certificación del folio 11, sobre la cual se «sustentó y motivó en gran parte la sentencia, que culminó con el protuberante error que se produjo en la parte motiva al absolver a la demandada», fue defectuosamente valorada, pues el acervo probatorio conduce a tener por acreditada la prestación del servicio por más de 8 años, en forma continua y con diferencia de tiempo de suscripción entre contrato y contrato, tan corta, que no superan los 5 o 6 días; y que en la contestación de la demanda, no fue desmentida la continuidad aducida en el libelo introductorio inicial.
RÉPLICA Arguye que el escrito de casación no reúne los requisitos formales, porque no señala el precepto legal sustantivo del orden nacional que se considera violado; además, dice, el derecho individual de los servidores públicos, no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la Ley 64 de 1946 y demás normas concordantes, de suerte que la proposición jurídica integrada exclusivamente por normas del Código Sustantivo del Trabajo, no cumple con la exigencia legal.
Agrega que el recurso es de solo 2 páginas y, en la demostración del cargo, además de citar parte de la sentencia del Tribunal, se restringe a criticar que no tuvieron en cuenta el testimonio de Gilberto Bello, prueba que no se encuentra incluida dentro de las que pueden generar error de hecho, manifiesto en casación, por lo que el escrito «no es idóneo para sustentar el recurso extraordinario de casación, ni la única prueba mencionada en el “desarrollo del cargo” puede ser examinada por el tribunal de casación».
Por último, señala que los «“precisos requerimientos de técnica”» son elementos «(…) esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice”». CONSIDERACIONES La censura pretende acreditar unos desatinos fácticos, originados en la apreciación errónea de la certificación que reposa a folio 11 del expediente, así como la falta de valoración de la contestación de la demanda y el testimonio de Gilberto Bello, por no haber deducido la existencia de un solo contrato de trabajo, sino la celebración de múltiples convenios, entre los cuales mediaron interrupciones hasta de 14 días, por manera que deviene improcedente declarar la existencia de una sola relación de trabajo, como fue pedido en la demanda inicial.
A juicio de la Sala, la oposición está asistida de razón en cuanto a la imposibilidad de acometer un estudio de fondo a los cuestionamientos de la censura; en primer lugar porque, como bien se sabe, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no incluye la prueba testimonial como una de aquellas cuya falta de apreciación o valoración errónea pueda resultar útil y suficiente para estructurar un error de hecho evidente en casación. Desde luego, queda a salvo la posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que sí pueden ser examinadas las pruebas no calificadas, si se acredita error de hecho manifiesto sobre pruebas hábiles o calificadas.
De otra parte, es fundada la crítica en relación con la ausencia de proposición jurídica, pues en la medida en que no se denuncian normas sustanciales de alcance nacional reguladoras de las relaciones de los trabajadores oficiales, sino normas del Código Sustantivo del Trabajo, parte individual, que por expreso mandato de los artículos 3 y 4 ibídem, se aplica exclusivamente a los trabajadores particulares, pues los primeros están gobernados por normas especiales.
Ha sido pacífica y reiterada la posición de la Sala Laboral de la Corte, en relación con este tema; basta citar la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 21399, que en uno de sus fragmentos dice: Para que un cargo en casación esté formulado correctamente y permita el examen de fondo, el recurrente debe cumplir la exigencia que contiene el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone la necesidad de acusar la norma sustancial que se estime violada, y esto no lo cumplió el recurrente porque la proposición jurídica de estos tres cargos no incluyó la denuncia de las normas que definen en el sector oficial el contrato de trabajo, cuya declaratoria se pretende, como tampoco, el derecho a primas de servicios, cesantía, intereses, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, que son los derechos laborales reclamados en la demanda inicial del juicio.
Además, se observa que al formular el primero (sic) cargo el recurrente da por sentado que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable al caso y con ello incurre en grave desacierto porque esta norma rige para las relaciones individuales de los trabajadores del sector privado y no para las relaciones de derecho individual de la administración pública y de los servidores del Estado, como claramente lo prescribe el artículo 4° de aquél estatuto.
Por eso, la infracción directa del artículo 24 citado que aquí denuncia la primera acusación no pudo darse, porque el Tribunal no tenía por qué aplicar ese mandato legal para declarar que por el solo hecho de estar demostrado el servicio personal que el demandante le prestó al Seguro Social debía deducir, por presunción, que ese servicio fue subordinado. […] Pero el impugnador nuevamente asume que el sentenciador debía basar su decisión en las normas que regulan los contratos de trabajo de los servidores particulares y pasa por alto la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le impone acusar la violación de las normas sustanciales pertinentes, de manera que es inocuo declarar aquí si en efecto el Tribunal erró o no en la apreciación probatoria que se le denuncia y si incurrió o no en los errores de hecho manifiestos que se le señalan, aparte de que por lo antes anotado el Tribunal no pudo incurrir en el quebranto normativo que se le imputa, ya que si las normas que se citan en el cargo no eran pertinentes, no es dable denunciar su aplicación indebida.
En el mismo sentido, la CSJ SL, 28 ago. 2006, rad. 27.700. De lo dicho, el cargo resulta inestimable. Costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO VARGAS DELGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00