CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55937 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18741-2017 Radicación n.° 55937 Acta 15 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ISMENIA MARTÍNEZ MUÑOZ. 1.
ANTECEDENTES Demandó la señora Ismenia Martínez Muñoz a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se reconociese como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Luís Aníbal Arenas Martínez, a partir de la fecha de su fallecimiento, el 20 de noviembre de 2004; pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó la demandante, que Luís Aníbal Arenas Martínez falleció el 20 de noviembre de 2004; que al momento del fallecimiento estaba afiliado a la demandada, cotizando para los riesgos de I.V.M.; que dependía económicamente del causante, a pesar de recibir pensión de vejez por parte del ISS, en cuantía de un salario mínimo; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada argumentado que no existía dependencia económica.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contestó oponiéndose a todas las pretensiones, y dijo que la demandante, «[…] no dependía económicamente en forma total y absoluta de su hijo fallecido». Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de dependencia económica y; buena fe.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 28 de agosto de 2009, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de noviembre de 2004 con sus respectivos intereses, y absolviendo por las demás pretensiones
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, modificó el fallo apelado por la demandada, mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de noviembre de 2004, en cuantía de $622.973,00, junto con las mesadas especiales de junio y diciembre, además, a reajustar la pensión año a año y de afiliar a la demandante a la seguridad social, quedando autorizada a descontar el valor del aporte por ese concepto; condenó a los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar a partir del 12 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional y, absolvió del pago de costas de segunda instancia. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, en lo que interesa al recurso, sostuvo que: En el asunto que nos ocupa, es cierto, como lo confiesa la demandante, que recibe una pensión del Instituto de Seguros Sociales en cuantía al salario mínimo legal, pensión que si bien lo es permanente y vitalicia, por ello no se le puede calificar como una persona con suficientes recursos o con independencia económica, pues la cuantía de la pensión no le permite a ninguna persona cumplir a satisfacción sus propias necesidades como ser humano […].
Tampoco es motivo para no exonerar a la parte demandada, como lo pretende ésta con la formulación del recurso, el hecho de que la reclamante sea propietaria de un bien inmueble donde reside, sin que tenga conocimiento el proceso su ubicación y calidad, inmueble único que en ningún momento le da estabilidad económica que conlleve el desconocimiento de la pretensión formulada, ello por lo menos le permite vivir en un sitio establemente.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que Corte case el fallo acusado, revoque la providencia del a quo y absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado contra ella. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. Pese a dar por demostrado que la señora Ismenia Martínez Muñoz contaba con ingresos permanentes para asumir su sostenimiento y además poseía casa propia, dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la muerte de su hijo dependía económicamente de éste, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer el monto de los gastos de la progenitora, la cantidad de dinero suministrada por el fallecido para sufragarlos y la destinación y la frecuencia de tales auxilios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el valor de los gastos de manutención de la señora Martínez y sobre la cuantía, destinación y periodicidad de los aportes de Luís Aníbal Arenas Martínez hipotéticamente le entregaba para cubrirlos, no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su mamá no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Ismenia Martínez Muñoz era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 4. Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar erróneamente el Tribunal: 0. Testimonios de María Amalia Chávez de Gil (fs. 48 50, c. 1) y 0.
Ligia Graciela Portilla Trejos (fs. 50 y 51, c. 1). Para la demostración del cargo, explicó: […] tras una lectura cuidadosa del expediente es fácil verificar que la progenitora no adjuntó al proceso prueba alguna relacionada con el monto total de sus gastos, o con la cuantía de los dineros entregados por el hijo, o con su periodicidad o con el destino preciso que se les daba.
Y como secuela de esa carencia, es obvio que resultaba imposible para el juzgador de segundo grado inferir si la hipotética colaboración del señor Arenas Martínez constituía una simple ayuda que mejoraba la condición de vida de su mamá o eran los recursos indispensables para que ella pudiera cubrir sus requerimientos económicos mismos, de manera que al desconocerse el valor de las necesidades que debían sufragarse mal podría pregonarse una dependencia económica sin una base numérica que confirmara que lo entregado era en realidad determinante y, por ende, que la madre estaba legalmente llamada a convertirse en legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes originada en el deceso de su hijo. […] […] tras un examen del testimonio de María Amalia Chávez de Gil (fs. 48 50, c. 1) resulta sencillo colegir que no aporta nada que permita corroborar la dependencia económica de la madre frente al de cujus ya que si bien es cierto que mencionó que “él siempre era el que veía por ella” (f. 48, c. 1) también lo es que no reportó dato alguno que refrendara tal afirmación, en la medida en que no dijo el por qué lo sabía, o cual era el valor de las necesidades pecuniarias de la señora Martínez, a cuanto le daba el causante para sustento, o con qué frecuencia lo hacía y, de cualquier forma, es claro que en ningún momento adujo que hubiera presenciado que el hijo le entregara unos recursos a su mamá, o que hubiera visto que le pagaba el consumo de algún bien o servicio.
Y si a eso se añade que destacó que “ella vive en una pensión” (f. 48, c. 1), es irrefragable que con ese comentario puso de manifiesto que era consciente de que la tantas veces citada señora Martínez poseía los medios indispensables para atender sus propios gastos o, en otros términos, que era autosuficiente en materia pecuniaria. Igualmente, es indudable que el recuento de Ligia Graciela Portilla Trejos (fs. 50 y 51, c. 1) tampoco suministró información alguna referente a los requerimientos monetarios de Ismena Martínez Muñoz, ni al monto de los hipotéticos auxilios de Luis Aníbal Arenas, ni a su periodicidad, lo que permite deducir que la contribución de la testigo al esclarecimiento de la existencia de una supeditación pecuniaria de la madre con relación a su hijo es nula.
Y no obstante que aseguró que el señor Arenas le tenía una persona para que la cuidara, no hay prueba dentro del proceso que permita constatar la imposibilidad de la señora Martínez para velarse por sí misma o que fuera el difunto quien pagaba los emolumentos de la acompañante pues la frase textual fue “el (sic) le tenía una señora que la cuidara por que (sic) el (sic) entre semana no estaba y ella no se podía velar” (f. 50, c. 1) siendo muy distinto el conseguir a alguien para que asista a otro o el pagarle a alguien para que ayude a otro.
Por demás, no sobra resaltar que la señora Portilla en ningún momento comentó que le hubiera constado personalmente que el occiso le diera a su progenitora unos dineros para que pudiera sufragar su manutención o que ésta no pudiera ser costeada por la señora Martínez con sus propios ingresos. 1. RÉPLICA La oposición se centró en aspectos procesales de las instancias y de la valoración que se hizo de los testimonios enlistados como pruebas acusadas en el recurso extraordinario; además, arguyó que se trajeron hechos nuevos a la Casación. 1.
CONSIDERACIONES Nuevamente reitera la Corte, que quien pretenda salir avante con la formulación del recurso de Casación, debe cumplir los lineamientos técnicos y formales que ha señalado la ley y la jurisprudencia, de igual manera, se insiste en que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Sala para resolver el litigio. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 señaló taxativamente que solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, son documentos hábiles en Casación, cuando se pretenda derivar un error de hecho de la sentencia impugnada, por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas referidas, solamente le es permitido a esta Corporación valorar pruebas subjetivas como las testimoniales, cuando previamente el recurrente a partir de la prueba hábil demuestre que se incurrió en los yerros fácticos que le imputa al Juez de apelaciones.
Sobre este tópico ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL4514-2017, lo siguiente: 3º) De la prueba testimonial Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal fue esencial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Sin lugar a dudas, la vía indirecta fue la escogida por el actor, porque en su demostración alude a argumentos fácticos y probatorios, además, la sentencia acusada, edifica su juicio a través de hechos y pruebas, pero se equivoca el recurrente cuando la acusación la soporta por la errada apreciación de los testimonios de María Amalia Chávez de Gil y Ligia Graciela Portilla Trejos, porque como ya viene dicho, las testimoniales no son pruebas hábiles en casación, por lo tanto, esta Corte, no queda habilitada para resolver el fondo del asunto.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso Ordinario instaurado por ISMENIA MARTÍNEZ MUÑOZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00