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SL18740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Ley 2400 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

Radicación n.° 49670 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18740-2017 Radicación n.° 49670 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de marzo de 2010, en el proceso que MÓNICA PATRICIA DAZA CERMEÑO instauró en su contra.

No se accede a la solicitud de que se tenga a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como sucesora procesal del demandado (fls. 54 y 55 cdno de la Corte), por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional y al Instituto se le está demandando en calidad de empleador. I.

ANTECEDENTES Mónica Patricia Daza Cermeño demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión unilateral del demandado y sin justa causa; consecuencialmente, pidió se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, en los términos de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de reconocer, así como los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.

En subsidio, solicitó condenar al pago de la indemnización por despido injustificado y de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2005 a 2007. En segundo nivel de subsidiaridad, reclamó el pago de las prestaciones sociales atrás indicadas, de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y la sanción moratoria.

En cualquier caso, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 3-12). Informó que le prestó servicios personales al demandado entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, como «Administradora General en el Departamento Financiero», y aunque suscribió contratos sucesivos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación del Instituto, para lo cual recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta.

Agregó que su vínculo terminó sin justa causa y con desconocimiento del procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo. El convocado a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la demandante, pago, compensación, buena fe del ISS (fls. 150-159). Aceptó haber celebrado contratos de prestación de servicios con la actora y el cumplimiento de labores por parte de esta, pero desconoció la naturaleza subordinada de la relación, pues, en su parecer, la demandante siempre se desempeñó como contratista bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, por lo que no le debe los conceptos laborales reclamados.

También, admitió la existencia de la convención colectiva de trabajo, pero negó su aplicación en este caso por tratarse de una contratista y porque la aportada al expediente no tiene «(…) la nota de depósito a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de la firma (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 9 de mayo de 2008 (fls. 178-188), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al Instituto al pago indexado del auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y de navidad, vacaciones y su prima, así como a consignar en el fondo respectivo aportes pensionales dejados de efectuar, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, la cual confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y la condena en costas de primera instancia; revocó lo demás y dispuso el reintegro de la demandante, «con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir durante todo el tiempo en que estuvo cesante» (fls. 4-22 cdno del Tribunal).

Luego de repasar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de sus servidores, así como recordar el alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de la subordinación como elemento del contrato de trabajo, dijo compartir la conclusión de la sentencia de primer grado en cuanto a que «la actividad de la actora fue servida de manera subordinada y dependiente», pues las pruebas documentales y testimoniales «(…) hacen constar que [la demandante] estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, tenía jefe inmediato, se le asignaban tareas y se le hacía un control sobre el tiempo, modo, cantidad y calidad de trabajo (…)».

Si bien reconoció la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, no halló error en el juicio del a quo por concluir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, «(…) puesto que los servicios prestados (…) no lo fueron con autonomía e independencia (…)», inferencia que reforzó con apoyo en los artículos 2, inciso final, del Decreto Ley 2400 de 1968 y 7 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, de los cuales extrajo que «(…) es prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de esas funciones de carácter permanente, como lo es la desarrollada por la actora».

Tras hallar acreditada la convención colectiva de trabajo junto con la constancia de su depósito, infirió que por estar suscrita por el sindicato mayoritario, según su artículo 1, sus normas se extendían a todos los trabajadores de la entidad, fueran o no sindicalizados, por lo que era aplicable al caso bajo estudio, sin prueba adicional, ni constancia de afiliación o de adhesión, en tanto no aparecía demostrado que la actora hubiera renunciado expresamente a sus beneficios.

Con sustento en lo anterior, destacó que la cláusula 5 convencional impuso que los contratos de trabajo serían a término indefinido, por lo que «(…) si las partes estuvieron ligadas por un típico contrato de trabajo, ese contrato por expresa disposición de esa cláusula convencional hay que tenerlo celebrado a término indefinido» y, en ese orden, mal podía el empleador terminarlo por vencimiento del plazo estipulado.

Tampoco encontró válido deducir que el contrato hubiera terminado por decisión de la actora por negarse a suscribir uno nuevo, pues este hecho no fue demostrado, ni se podía entender confesado por aquella. De esta suerte, concluyó que el vínculo de la demandante terminó por despido, «(…) y eso torna procedente su reintegro como una consecuencia jurídica de la inobservancia del empleador a la cláusula convencional que garantiza su estabilidad laboral (…)».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A manera de cierre del primer cargo propuesto, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de las pretensiones contenidas en la demanda».

Como corolario del segundo cargo, pide casar la sentencia gravada y que «(…) la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de la condena al reintegro y al pago de salarios y prestaciones que tienen su apoyo en la convención colectiva de trabajo aducida con la demanda». Formulados por la causal primera de casación, los cargos no fueron replicados, y pasan a estudiarse.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22 a 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; así como la «(…) infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993 (…)».

Asegura que dicha violación normativa fue producto de los siguientes errores evidentes de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 26 de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2007. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 4 contratos de prestación de servicios.

(vi) (sic) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto. Considera que «(…) Las pruebas respecto de las cuales se cometieron los yerros antes mencionados (…)», son los contratos de prestación de servicios ((fls. 15-19), la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fls. 23-92) y los testimonios de Mariano Ojeda y Richard Manjarrés (fls. 173-176).

Para explicar su acusación, arguye que los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente demuestran que las partes acordaron que su relación no estuviera regida por el derecho del trabajo, sino por la Ley 80 de 1993, por lo que el Tribunal «(…) cometió mayúsculo yerro fáctico en la apreciación de los documentos antes nombrados, al considerar que las partes habían celebrado un solo contrato de trabajo (…)», siendo que del texto de tales medios de convicción se infería que «(…) se trató de varios contratos y tal vínculo jurídico que (sic) excluía por voluntad de las partes contratantes cualquier relación de índole laboral».

En cuanto a la convención colectiva de trabajo, asevera que «(…) no era aplicable a trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, como aquí lo entendió erróneamente el sentenciador de segundo grado». Por considerar demostrados los errores de hecho sobre pruebas calificadas, se remite a algunos apartes de los testimonios de Mariano Ojeda y Richard Manjarrés, que transcribe, y sobre los cuales manifiesta que «(…) carecen en absoluto de responsividad, limitándose los testigos a afirmar o emitir conceptos, sin expresar la razón de su dicho, lo que le resta toda fuerza probatoria».

CONSIDERACIONES La censura no discute la labor o actividad desplegada por la actora; la celebración, extensión y objeto de los contratos de prestación de servicios; la existencia de la convención colectiva de trabajo; ni la condición de mayoritario del sindicato que la suscribió. Dada la vía escogida, tampoco se cuestionan las premisas jurídicas en las que se respaldó el Tribunal, de las cuales importa destacar la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente y la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados, en tanto aquellas prerrogativas fueron obtenidas por el sindicato mayoritario de la empresa, al tenor del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisado lo anterior, el aspecto fundamental del debate se circunscribe a dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó, al concluir que fue un solo contrato de trabajo el que gobernó la relación de las partes entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, y no se trató de varios contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó la exclusión de cualquier relación laboral, como lo propone la censura.

Lo primero que se advierte es que el recurrente no describe con precisión si los errores que alega se produjeron por mala valoración o por preterición de los contratos de prestación de servicios (fls. 15-19), pues si bien menciona que «(…) el Tribunal cometió mayúsculo yerro fáctico en la apreciación (…)» de tales documentos, cierra su ataque doliéndose de que el fallador «(…) ignoró las pruebas calificadas que demuestran la celebración de 4 contratos de prestación de servicios (…)».

No obstante, la Sala no encuentra que se hubiera presentado uno u otro error probatorio, por cuanto, luego de hacer referencia a los folios 15 a 19 del expediente, el juez colegiado reconoció expresamente la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios –lo cual descarta la referida preterición-, pero con apoyo en los testimonios aportados, dedujo que la actividad desplegada por la actora se caracterizó por la subordinación ejercida por el Instituto, de suerte que el texto de tales acuerdos debía ceder ante la verdadera existencia de un contrato de trabajo, a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Conviene recordar que uno de los supuestos sobre los que descansa el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que da sustento a la teoría que la jurisprudencia y la doctrina han conocido como la del contrato realidad, es precisamente la falta de coincidencia entre los acuerdos formalmente celebrados y la cotidianidad observada dentro de la ejecución de los mismos, lo cual implica que los sucesos que rodean la prestación del servicio, dejan en evidencia que la figura o modalidad proyectada en los documentos, no existió realmente.

Siendo ello así, el hecho de que en los contratos analizados se hubiera dejado expresa constancia de su índole civil y no laboral, no derrumba las conclusiones fácticas del Tribunal, ni acredita por sí solo, la pretendida valoración errónea de tales medios de convicción, menos aun cuando la censura no desplegó ningún esfuerzo argumentativo tendiente a desvirtuar la subordinación que se tuvo por demostrada.

Y aunque el fallador de segundo grado hizo referencia a un contrato de trabajo, sin comentario sobre una eventual interrupción en la prestación del servicio, de allí no emerge un error con entidad suficiente para quebrar su decisión, pues la extensión de los contratos de prestación de servicios, que no discute la censura, da cuenta de que en el contrato 040145 se dispuso un plazo de ejecución del 1 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2006; en el 042625, del 25 de enero al 30 de junio de 2006, con prórroga del 1 de julio al 31 de agosto del mismo año; en el 047321, del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2006; y en el 051674, del 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, con prórroga hasta el 31 de marzo de ese año, extremo final de la relación. En ese orden, no transcurrió lapso alguno entre el inicio de un contrato y la finalización del anterior o de sus prórrogas, por lo que contra lo expuesto por la censura, lo que se infiere es la no solución de continuidad del vínculo, o lo que es lo mismo, la vocación de permanencia de la relación. Tampoco acierta el recurrente al acusar un error fáctico, con la connotación de manifiesto o protuberante, por el hecho de extender a la situación bajo estudio, los efectos de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, pues al no prosperar el cuestionamiento a la naturaleza laboral del contrato que unió a las partes y, estando fuera del debate la condición de mayoritario del sindicato que suscribió el referido acuerdo convencional, no luce desacertada la inferencia de que este último le era aplicable a la actora, en virtud de la condición de trabajadora que le fue reconocida por vía judicial.

Finalmente, debe anotarse que buena parte del cargo se centra en reprochar la credibilidad de los testimonios, lo cual, además de acercarse más a un alegato de instancia que a la sustentación del recurso extraordinario, resulta inocuo, en tanto el estudio de tales elementos probatorios sólo es posible en esta sede, si se demuestra previamente el error de hecho sobre una prueba calificada, que no es el caso.

Conforme a todo lo expuesto, el cargo es infundado, en tanto no demuestra la existencia de errores protuberantes de hecho en la valoración de las pruebas en las que se soportó la decisión, condición necesaria para quebrar el fallo gravado, dada la vía escogida para el ataque. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, por violación medio de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 177, 251, 252, 253 y 254 del de Procedimiento Civil; lo que a su juicio, condujo a la aplicación indebida de los mismos artículos enunciados en el primer cargo, así como a la «(…) infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993 (…)».

El centro de la acusación es del siguiente tenor: Si se aprecia la convención a que alude el Tribunal podrá advertirse que fue aportada en copia simple, pero tal copia no trae estampado el sello original que acredite el depósito ante las autoridades correspondientes, o una certificación en tal sentido, omisión que las priva de cualquier valor probatorio.

(…) si la convención colectiva es un acto solemne y la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, y no es necesario acompañar el original de la referida convención, pues la propia Corte admite que pueda aportarse en copia simple, no puede afirmarse lo mismo de la prueba de su depósito, pues esta s(í) es solemne, vale decir, la certificación sobre su depósito o el sello impuesto sobre la copia simple que se quiere aducir al proceso, y tal prueba no existe en el expediente respecto de la convención que fue tenida en cuenta para condenar a mi mandante.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por destacar el desacierto en la selección de la vía de ataque, en la medida en que la formulación y el desarrollo de la acusación invita a examinar el texto del convenio colectivo de trabajo (fls. 23-92), de suerte que la senda adecuada es la indirecta, por error de derecho, pues como profusamente lo ha definido esta Corporación, el texto convencional tiene la connotación de prueba ad substantiam actus.

Pese a lo anterior, puede entenderse que la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal admitiera la copia simple de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo visible a folio 92 del expediente, siendo que debía aportarse en original. Para desvirtuar la acusación, basta recordar el contenido del artículo 54A del Código de Procedimiento Laboral -cuya violación se denuncia-, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, según el cual se reputarán auténticas las reproducciones simples de la convención colectiva de trabajo (numeral 3), así como de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a este documento (inciso final).

Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL3495-2014, al precisar que «(…) ciertamente el artículo 54 A del CPL expresamente le reconoce valor probatorio a las reproducciones simples de las convenciones colectivas, como también a las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte de ellas, según el último inciso del precepto en comento (…)».

De esta suerte, la constancia aportada al expediente satisface los parámetros legales y jurisprudenciales para la valoración del acuerdo convencional al que acompaña, por lo que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA PATRICIA DAZA CERMEÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00