SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1874-2024 Radicación n.° 95786 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias que el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 5 de agosto y 29 de octubre de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN promovió contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas, con el Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende que se declare que Edgardo Eloy González Yahin no tiene derecho a: (i) la pensión contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y (ii) la mesada de junio o «mesada catorce».
Asimismo, requirió que se (iii) ordene a aquel a devolver las sumas que ha recibido por dichos conceptos indexadas conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, los intereses moratorios que establece el artículo 192 ibidem y las costas procesales. Para respaldar sus aspiraciones, afirma que Edgardo Eloy González Yahin nació el 29 de abril de 1958 y que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 20 años, 7 meses y 26 días.
Aduce que a través de Resolución GNR 291433 de 30 de septiembre de 2016, Colpensiones reconoció al citado ciudadano la pensión de vejez con fundamento en «los tiempos laborados en la Caja Agraria entre otros», a partir del 6 de julio de 2013 y en cuantía de $1.301.813. Indica que por medio de Resolución RDP 035799 de 31 de agosto de 2018 la UGPP negó el reconocimiento de pensión Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 3 de jubilación convencional, por no cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010.
Señala que el ex trabajador promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la pensión contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998- 1999. Expresa que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio de sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió (PDF acción de revisión, f.° 130 a 133):
PRIMERO: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a EDGARDO ELOY GONZALES YAHIN (…) la pensión de jubilación contemplada en el artículo 49 la convención colectiva de trabajo de 1998 a 1999, a partir del 29 de abril del año 2013, en cuantía inicial de (…) $2.478.242 por catorce mesadas al año (…).
SEGUNDO: Determinar como mesada pensional para el año 2021 la suma de (…) $3.349.404. TERECERO: Condenar a la UGPP a asumir el mayor valor de la pensión convencional reconocida en esta providencia respecto de la prestación reconocida por parte de Colpensiones desde el 6 de julio del año 2013, conforme la Resolución 291433 del 3 de septiembre del año 2016 (…).
CUARTO: Determinar como retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales a agosto del 2021, la suma de (…) $126.617.240.
QUINTO: Ordenar a la UGPP indexar las sumas objeto de condena desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 14 de junio del año 2015 (…). Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 4 Refiere que por la apelación que interpuso y en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor en los puntos no apelados, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
Manifiesta que el ad quem se equivocó al reconocer la pensión de jubilación convencional referida, pues si bien el demandante en ese proceso acreditó el tiempo de servicios previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, lo cierto es que los 55 años de edad que exige aquel precepto para causar el derecho los cumplió el 29 de abril de 2013, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la prestación. Agrega que bajo esa misma lógica el artículo 41 de la referida convención no estaba vigente a la fecha en que el extrabajador cumplió la edad pensional, pues por disposición de dicho acto legislativo esta clase de textos extralegales perdieron vigencia después del 31 de julio de 2010.
Afirma que tal interpretación no implica el desconocimiento de un derecho adquirido, toda vez que a la entrada en vigor de la reforma constitucional Edgardo Eloy González Yahin «ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional». Así, insiste en que como la edad y tiempo de servicio son Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos para causar la prestación y el extrabajador acreditó el primero de estos con posterioridad al límite mencionado, no tiene derecho a la prestación reclamada y tampoco al pago de la «mesada catorce» (cuaderno Corte, PDF acción revisión, f.° 4 a 21).
Por medio de auto CSJ AL1522-2023 de 17 de mayo de 2023, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma a Edgardo Eloy González Yahin, para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días. Durante tal lapso, el ciudadano en mención se opuso a lo solicitado, pues estima que los jueces no se equivocaron al conceder la pensión, toda vez que del texto extralegal se extrae que el derecho se causa con el tiempo y el retiro del servicio que, afirma, acreditó en el asunto, de modo que la edad solo es un requisito de exigibilidad.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL3197-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL526-2018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL820-2019, CSJ SL1046-2020 y CSJ SL4138-2020 (cuaderno Corte, PDF contestación). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 6 de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910-2017).
Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la demanda de revisión en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser incoada dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite, la última sentencia censurada data de 29 de octubre de 2021 -la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha- y la UGPP interpuso la demanda de revisión el 31 de agosto de 2022, esto es, en el lapso de los 5 años aludidos.
En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de las providencias que el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad profirieron el 5 de agosto y 29 de octubre de Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 7 2021, respectivamente, por medio de las cuales condenaron a la UGPP a reconocer y pagar a Edgardo Eloy González Yahin la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió para el período 1998- 1999.
De modo puntual, la demandante afirma que los jueces de instancia incurrieron en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que reconocieron dicha prestación extralegal, pese a que los 55 años de edad que exige aquel precepto para causar el derecho se cumplió el 29 de abril de 2013, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la prestación. Por tanto, refirió que Edgardo Eloy González Yahin no tiene derecho a la prestación reclamada y, por sustracción de materia, tampoco al pago de la «mesada catorce».
Pues bien, en el fallo de segundo grado, que confirmó la sentencia de primera instancia y decidió el asunto de forma definitiva, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá refirió que si bien Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la imposibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de seguridad social y que, en todo caso, los beneficios en curso perderían vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que también garantizó los «derechos adquiridos».
Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, señaló que en el asunto analizado el vínculo laboral del demandante finalizó el 29 de junio de 1999, fecha para la cual contaba con 20 años, 7 meses y 26 días de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con lo cual aquel «cumplía con el único requisito establecido en el parágrafo del artículo 41, que era el relativo al tiempo de servicios, pues el presupuesto de la edad se convierte en un requisito de simple exigibilidad», tal como lo estableció esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL289- 2018 y CSJ SL3280-2019.
Así, advirtió la procedencia de confirmar la pensión extralegal dispuesta en el fallo de primera instancia, así como lo atinente al pago de catorce mesadas anuales, «teniendo en cuenta que el estatus de pensionado lo adquirió desde el año 1999, quedando fuera de la restricción contenida en el A.L. 01 de 2005». Al respecto, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en contraste con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL3438-2021 y CSJ SL556- 2024, esta Corte señaló: Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado. Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos;
(ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre. En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa.
Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento (…) En tal perspectiva, en el asunto no se discute que Edgardo Eloy González Yahin trabajó hasta el 29 de junio de 1999, fecha para la cual tenía 20 años, 7 meses y 26 días de servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, lo que significa que desde dicha calenda causó la prestación y solo estaba a la espera de cumplir la edad para disfrutar el derecho pensional, lo que ocurrió el 29 de abril de 2013.
De ahí que la modificación constitucional dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho pensional, como tampoco la mesada adicional o «mesada catorce», por tratarse de derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicho acto legislativo. Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, es evidente que la decisión se ajustó al marco extralegal dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación pensional, así como a la jurisprudencia que esta Corporación ha establecido al respecto.
Por tanto, los planteamientos de la demandante en revisión no dan lugar a la estructuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues lo que se advierte es una disparidad de criterios con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de este trámite excepcional. Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y a favor de Edgardo Eloy González Yahin, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 Radicado n.° 95786 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 5 de agosto de 2021 y el 29 de octubre de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN promovió contra la accionante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5D3723505C080A142D96DE4AB3AEF7672F3D8D65BF76649B001756469E4087D Documento generado en 2024-07-22