Micelio
SL1874-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1373 de 1966Decreto 1373 de 1976Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 12 de 1947Ley 1496 de 2011Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1874-2023 Radicación n.° 93083 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso le instauró a la sociedad SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SAS – SARPA SAS.

I.

ANTECEDENTES Darío Alfonso Obregón Jiménez demandó a Sarpa SAS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 2012 y al 16 de febrero de 2015, el cual feneció sin justa causa encontrándose amparado por fuero circunstancial. Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente que se le descontó ilegalmente el cobro de una máscara de oxígeno averiada y que fue discriminado al obtener un ingreso menor que un capitán que realizaba funciones similares, generándole perjuicios.

En consecuencia, se ordenara su reintegro, así mismo que se le devolviera la suma de USD $8.300 de la capacitación cobrada para iniciar a trabajar y $3.094.104 por el daño del elemento señalado anteriormente, junto a las diferencias salariales y lo dejado de percibir desde su despido con intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) fue contratado inicialmente como aprendiz el 1º de marzo de 2012, pero en agosto de ese año su contrato fue reemplazado por uno laboral a término indefinido, con una retribución de $3.696.344 ii) se afilió a ACDAC el 29 de abril de 2013, siendo elegido como miembro de la comisión de reclamos frente a la empresa; iii) ha sido perseguido y acosado laboralmente; iv) fue designado como miembro negociador del pliego presentado por ese sindicato el 15 de noviembre de 2013, el cual se encontraba vigente al momento de presentar la demanda pues se hallaba pendiente de resolver por parte del Tribunal de Arbitramento, sobre los puntos no acordados; v) fue despedido sin motivo alguno el 16 de febrero de 2015, estando en vigor el anterior conflicto.

Adicionó que; vi) la demandada le impuso la obligación de cubrir los costos de una capacitación en Estados Unidos la cual le fue descontada de nómina; vi) le aplicaron un débito Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 3 por el daño de una máscara de oxígeno de forma injustificada e ilegal; vii) pese a desempeñar las mismas tareas de su compañero Carlos Andrés Castro, recibía un salario inferior a éste y viii) sus perjuicios se dieron a causa de discriminaciones, sustracciones de sus ingresos y suspensiones indebidas (f.° 202 a 230, subsanación cuaderno n.º 1).

Al dar respuesta a la demanda, Sarpa SAS se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió su designación como miembro del comité de reclamos de la organización sindical, la calenda de inicio de la etapa de arreglo directo, lo relacionado con la máscara de oxígeno y la ejecución del cargo en la aeronave «Learjet 35A», de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido-inexistencia de obligaciones salariales y/o prestacionales a cargo de la empresa», «inexistencia del derecho a la igualdad», «inexistencia de despido o terminación unilateral del contrato» y cosa juzgada (f.º 256 a 270, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 11 de mayo de 2018 (f.º 603CD y 604 acta, cuaderno n.º 5), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa SARPA SAS, en calidad de empleadora y el señor DARIO ALFONSO OBREGÓN Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 4 JIMÉNEZ en calidad de trabajador, a partir del 1º de agosto de 2012 y hasta el 16 de febrero de 2015, terminado por renuncia del trabajador.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada SARPA SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO. COSTAS correrán a cargo del demandante y a favor de la demandada: Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase al H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de dos mil veinte (2020) (f.º 677 CD y 678 acta, ibid.), decidió: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 2º de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ en contra de la demandada SERVICIOS PANAMERICANOS SARPA SAS, para en su lugar: (i) DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada SARPA S.A.S., (ii) CONDENAR al reconocimiento y pago de la devolución de los dineros descontados por concepto de una máscara de oxígeno en la suma de $3.094.104.00 pesos.

En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COSTAS de esta instancia a cargo de […] En lo que atañe al recurso de casación, instituyó como problemas jurídicos, inicialmente determinar los extremos del vínculo que ató a las partes, para luego verificar si había lugar a alguna devolución de dinero a favor del trabajador en Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 5 razón a las capacitaciones realizadas, para después establecer si fue despedido sin justa causa encontrándose en vigencia un conflicto colectivo y finalmente si se debía a reintegrar el costo debitado al accionante respecto de una máscara de oxígeno. En cuanto al primer aspecto, detalló que no existió controversia de la existencia de una relación laboral ejecutada desde el 1º de agosto de 2012 al 16 de febrero de 2015, como lo detalló el juez de primera instancia, conforme a las pruebas documentales, empero, fijó que el debate a resolver giraba en torno a fijar si la primera calenda debía contarse a partir de la suscripción del contrato de aprendizaje.

Para ello, afirmó, luego de explicar el concepto de ese tipo de vinculación y comprobó que en efecto el mismo cumplió con su naturaleza, sin que pudiera ser desconocido. En lo que atañía a los rubros por instrucción, al ser propios de esa actividad, no era posible perseguir su recuperación. Con relación al despido, leyó el contenido del artículo 62 del CST, así como hizo aclaraciones en torno a la posibilidad y requisitos para dimitir, a fin de indicar que aunque el actor había presentado renuncia motivada con efectos al 16 de marzo de 2015, es decir 30 días después de presentada, ello no lo tuvo en cuenta el empleador, pues éste la aceptó a partir desde el momento en el que se presentó Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 6 dicho documento, esto es, antes de que se hiciera efectiva la voluntad del dependiente, por lo tanto, se entendió que fue desvinculado sin justa causa, sin embargo, al no deprecarse la indemnización correspondiente sino únicamente el reintegro no procedió a su análisis.

Dicho lo previó reprodujo el contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 10º del Decreto 1373 de 1976 y 36 del Decreto 1469 de 1978, con lo que destacó que la garantía del fuero circunstancial era una prerrogativa para los beneficiarios del pliego de peticiones a no ser despedidos de forma injustificada hasta que culminara el conflicto.

Dijo que la negociación colectiva tiene diversas etapas, regladas en los cánones 433 y siguientes del CST, para señalar que en el expediente se evidenció que desde la presentación del escrito que daba inició a la disputa económica (15 noviembre de 2013) hasta que se retiró el señor Obregón Jiménez (16 de febrero de 2015) transcurrió más de un año sin surtirse las fases estipuladas en las normas citadas, por lo que con fundamento en las decisiones CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225 y CSJ SL45060-2015, al no ceñirse a los términos fijados en la normativa, el mismo dejó de existir y por lo tanto se materializó la garantía foral.

Respecto del proceso disciplinario y los débitos realizados sobre la máscara de oxígeno, dispuso que del primero no se evidenció responsabilidad sobre ese daño y que en todo caso no era posible descontar suma alguna por Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 7 pérdida del empleador, pues para ello se requiere autorización previa y expresa del trabajador.

Por lo que revocó parcialmente la decisión de primer grado a fin de declarar que el contrato finalizó por despido injusto y que debía devolverse el costo del elemento anteriormente señalado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Darío Alfonso Obregón Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación «case parcialmente» la decisión del Tribunal, para que constituida en sede de instancia: […] solicito, revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir condena conforme a las pretensiones de la demanda original; y de acuerdo con el fallo en firme en un caso exactamente igual a este, dentro de la acción instaurada por el aviador (Q.E.P.D.), Capitán JACKSON MOLINA contra SARPA S.A.S -fuero circunstancial derivado del mismo conflicto que nos ocupa en relación con el otro aviador que también obró como negociador-, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del Doctor ANDRÉS VARGAS CASTRO, el 4 de junio de 2019; este proceso en la Corte Suprema de Justicia le correspondió al Doctor JORGE LUIS QUIRÓZ ALEMÁN, quien en providencia del 17 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmó la del Tribunal porque, uno de los objetivos de la casación es la unificación de la jurisprudencia -art 333 Código General del Proceso-.

Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados por el demandante, para resolver y por cuestiones metodológicas se analizarán inicialmente los cargos segundo y tercero, para luego desarrollar el inicial. VI. CARGO SEGUNDO: Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 62 del CST, Código de Comercio, artículos 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, Convenio de Chicago que aprobó el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, Parte Segunda numerales 2.1.2., 2.1.10, 2.1.14, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo y artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 53, 58 y 95, en relación con el artículo 61 del CST, artículo 39 del CST, artículo 57-9 CST, artículo 13 del CST, artículo 28 del CST.

Artículo 43 CST, artículo 109 CST, artículo 468. En relación con el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en armonía con los artículos 7º y 8º y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 1373 de 1966, Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículo 36, normas compiladas en el DUR 1072 de 2015, articulo 2.2.2.1.9. y 2.2.6.3.2, en relación con el artículo 140 del CST, lo que condujo a la violación de las siguientes normas: artículo 61 del CST, subrogado por L. 50 de 1990 artículos 1º, 2º, 4º y 5º terminación del contrato, artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, indemnización por falta de pago.

Artículos 76, 77, 79 y 80 del CST. Ley 50 de 1990 artículos 7º y 8º. Decreto 617 de 1954 artículo 3. Ley 789 de 2002 artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 y 39 sobre contrato de aprendizaje, en consonancia con los artículos 5º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 43, 57 y 59 del CST, en relación con los artículos 1º, 2º, 2 (sic), 4º, 5º, 17, 25, 26, 28, 29, 53 y 54 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Precisa que no considera trasgredido el parágrafo final del canon 62 del CST, el cual reproduce, para luego, endilgar Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 9 la falta de aplicación de las normas mencionadas en la proposición jurídica, al estimar que: El Juez Colegiado partió de la equivocación, según la cual, la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador se materializó el 16 de febrero de 2015, a pesar de que el 19 de febrero de 2015 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo al actor sin justa causa, de conformidad con la carta entregada al trabajador ese día, sin el pago de indemnización, en medio de un Conflicto Colectivo de Trabajo, mientras el trabajador gozaba de fuero circunstancial al que hace referencia el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, con violación del debido proceso, mediante comunicación del 17 de febrero, entregada al trabajador demandante el 19 del mismo mes y año, y con retroactividad al 16 de febrero de 2015.

Esta decisión del empleador dejó sin vigencia la comunicación del trabajador de terminar el contrato por justas causas imputables al empleador. A pesar de que concurrieron los elementos para que se predique la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del CST, subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 1º.

Resalta que no se estudió el «Manual de Reglamentos Aeronáuticos, Ley 12 de 1947 que aprobó el Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, en armonía con los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio», pues se confundió la figura de contrato de aprendizaje con el ejercicio de la profesión de aviador, pues se acogió sin razones válidas el argumento de la demandada, cuando esa modalidad es «imposible» para esos cargos, pues la empresa no es un centro de instrucción. Y agregó: […] el Capitán OBREGÓN fue contratado porque tenía la licencia que lo habilitaba para operar las aeronaves que en ese momento tenía la Empresa demandada; el propósito de esta figura era trasladarle al trabajador el costo de la capacitación que debía cumplir la Empresa en los términos consignados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en comunicación Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 10 del 2 de septiembre de 2002, firmada por el Jefe de la División de Reglamentación de la Aero civil, doctor EDGAR B RIVERA FLOREZ.

Equivocadamente se interpretó como correcta la intención de la empresa de utilizar la figura del contrato de aprendizaje como un mecanismo para trasladarle a los trabajadores la responsabilidad del pago de su capacitación, a pesar de que, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, Parte Segunda, numerales 2.1.2., 2.1.10, 2.1.14.

Posteriormente sostiene que si se hubiera tenido en cuenta dicho manual y de aplicarse la ley sustancial que lo regula, el resultado del fallo de segunda hubiere sido diferente (f.º 1 a 15, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO TERCERO Cuestiona al colegiado de haber trasgredido: […] por VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL, EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRONEA por cuanto aplicó el principio de favorabilidad en beneficio del patrono, sin tener en cuenta que los artículos 21 y 10º del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución solo son aplicables en favor de los trabajadores.

Este artículo fue modificado por la Ley 1496 de 2011 artículo 2º, en relación con la igualdad. Código de Comercio, artículos 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, Convenio de Chicago que aprobó el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, Parte Segunda numerales 2.1.2., 2.1.10, 2.1.14, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo y artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 53, 58 y 95, en relación con el artículo 61 del CST, artículo 39 del CST, artículo 57-9 CST, artículo 13 del CST, artículo 28 del CST.

Artículo 43 CST, artículo 109 CST, artículo 468. En relación con el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en armonía con los artículos 7º y 8º y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 1373 de 1966, Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículo 36, normas compiladas en el DUR 1072 de 2015, articulo 2.2.2.1.9. y 2.2.6.3.2, en relación con el artículo 140 del CST, lo que condujo a la violación de las siguientes normas: artículo 61 del CST, subrogado por L. 50 de 1990 artículos 1º, 2º, 4º y 5º terminación del contrato, artículo 65 del CST modificado por la ley 789 de 2002, artículo 29, Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 11 indemnización por falta de pago.

Artículos 76, 77, 79 y 80 del CST. Ley 50 de 1990 artículos 7º y 8º. Decreto 617 de 1954 artículo 3. Ley 789 de 2002 artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 y 39 sobre contrato de aprendizaje, en consonancia con los artículos 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 43, 57 y 59 del CST, en relación con los artículos 1º, 2º, 2(sic), 4º, 5º, 17, 25, 26, 28, 29, 53 y 54 de la Constitución Política de la República Detalla que basta con leer los preceptos 10 y 21 del CST, así como el 53 de la CP, reproduciendo el contenido de este último, para demostrar la infracción cometida.

Adiciona que: En este caso la violación de la ley sustancial se dio por la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 en armonía con los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.  No dar por demostrado estándolo que al momento de la decisión unilateral de la Empresa demandada, subsistía un conflicto colectivo de trabajo promovido por ACDAC frente a la Empresa SARPA S.A.S., del cuál era beneficiario el capitán DARIO OBREGÓN.  No dar por demostrado estándolo que el Conflicto Colectivo de Trabajo promovido por ACDAC frente a SARPA se inició el 4 de diciembre de 2013.

Al momento de la presentación de la demanda de la referencia por fuero circunstancial, -el 7 de abril de 2015-, aún subsistía dicho conflicto, el cual fue definido por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 9 de septiembre de 2005, al estudiar el recurso de anulación interpuesto por la Empresa demandada, cuya providencia fue incorporada por el Señor Juez al momento de decretar las pruebas.  No dar por demostrado estándolo que se presentó discriminación salarial del demandante frente a su compañero que se encontraba en idénticas condiciones, capitán ANDRES CASTRO.

En estos términos, el cargo debe prosperar. Finalmente reitera apartes de la demanda, en torno a pretensiones y hechos, para que sean tenidas en cuenta en sede de instancia y allega tres decisiones judiciales (f.º 15 a Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 12 22, ib). VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 13 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Indebido alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el concepto en mención de la siguiente manera: Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 14 El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo anterior, se observa que a pesar de que el recurrente cumple en gran parte con los requisitos exigidos para delimitar el alcance de la impugnación, sin embargo, incurre en error al no determinar sobre qué punto pretendía la casación de la decisión, pues se limitó a señalar que sería parcial sin decir sobre qué aspecto, lo que en principio impediría conocer la finalidad del reparo; en todo caso, tal imprecisión puede ser subsanable si se realiza un análisis integral del alcance junto a las decisiones de instancia, entendiendo que lo pretendido por el censor es que se quiebre de la providencia de segundo grado en lo que respecta a la confirmación parcial de la absolución de primera instancia, pues lo relativo a la devolución de lo debitado por la máscara de oxígeno le fue favorable, empero aunque tal impase es superable, no sucede lo mismo con otros, como a continuación se expone: Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) En lo ateniente del segundo cuestionamiento Si bien el cargo se presenta por la senda de pleno derecho, lo que realmente se repara es el análisis fáctico respecto de la existencia de contrato realidad durante el lapso en el que se suscribió un vínculo de aprendizaje, situación totalmente ajena a la vía seleccionada, como se señaló en decisión CSJ SL1141-2020, al precisar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico Aunado a lo dicho, no se abordaron los verdaderos pilares de la decisión, en ese punto en concreto, pues se omitieron las valoraciones fijadas por el fallador de segundo grado en relación al contrato y la naturaleza del mismo, dejando incólumes tales fundamentos, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

En todo caso, si se omitieran las anteriores falencias, tampoco es posible extraer un reparo de legalidad concreto, Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 16 pues simplemente se indica que el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las normas denunciadas no permiten la existencia de un contrato de aprendizaje en materia de transporte aéreo, sin embargo, más allá de la simple afirmación, no se realiza argumentación alguna que permita evidenciar el planteamiento, sin que sean válidas las simples inferencias personales de parte, las cuales no son examinadas en sede extraordinaria, pues se requiere un desarrollo lógico jurídico tendiente a derruir las inferencias de segundo grado, lo que no se cumplió en esta oportunidad, lo que deja sin base la acusación. Con relación a ello, en decisión CSJ SL2170-2022 se dijo: Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. iii) En torno al tercer ataque Al igual que en el cuestionamiento anterior, de la demostración del embate, no se encuentra siquiera una afirmación que conlleve a verificar un dislate de legalidad, pues si bien en un principio se alega la interpretación errónea de diversas normas, nada se dice de las mismas, es decir, no se realiza un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma (CSJ SL3883-2019).

Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 17 Sumado a ello, también se discuten aspectos ajenos al camino elegido, ya que se presentan algunas alegaciones sobre la existencia de conflicto colectivo y la discriminación salarial del demandante y aunque se llegara a entender que lo que realmente se buscaba era acusar la decisión de segundo grado en la senda indirecta, tampoco habría lugar a ahondar sobre su análisis por cuanto, no se cumplieron con las exigencias mínimas para ello, como lo son precisar forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018), lo que no aconteció en el sub lite. iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, conforme a lo previo, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 18 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

En ese orden se desestiman los cargos. IX. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de trasgredir por la senda directa, en la modalidad de falta de aplicación del […] artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en armonía con los artículos 7 y 8 del mismo estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículo 36, normas compiladas en el DUR 1072 de 2015, articulo 2.2.2.1.9. y 2.2.6.3.2, en relación con el artículo 140 del CST, lo que condujo a la violación de las siguientes normas: artículo 61 del CST, subrogado por L. 50 de 1990 artículos 1º, 2º, 4º y 5º terminación del contrato, artículo 65 del CST modificado por la ley 789 de 2002, artículo 29, indemnización por falta de pago.

Artículos 76, 77, 79 y 80 del CST. Ley 50 de 1990 artículos 7 y 8. Decreto 617 de 1954 artículo 3. Ley 789 de 2002 artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 y 39 sobre contrato de aprendizaje, en consonancia con los artículos 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 43, 57 y 59 del CST, Código de Comercio, artículos 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, Convenio de Chicago que aprobó el Manual de Reglamentos Aeronáuticos Colombiano Parte Segunda numerales 2.1.2., 2.1.10, 2.1.14., en relación con los artículos 1º, 2º, 2(sic), 4º, 5º, 17, 25, 26, 28, 29, 53 y 54 de la Constitución Política de la República de Colombia.

En armonía con del artículo 62 del CST Aduce que dicha trasgresión se dio ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo donde la demandada fue empleador y el demandante trabajador bajo su dependencia y subordinación. Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 19  No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo fue a término indefinido, desde el 1° de marzo de 2012, dentro del cual, el trabajador se desempeñó como copiloto de la aeronave Lear jet 35.  No haber dado por demostrado estándolo, que en el inicio de la relación laboral la Empresa le impuso al demandante la firma de un contrato de aprendizaje, a pesar de que este siempre obró como aviador autónomo, con pasajeros a bordo y que se configuraron los elementos para que se predique la existencia de un contrato de trabajo desde el comienzo de la relación laboral.  Haber dado por demostrado sin estarlo, que los contratos de aprendizaje de copilotos existen, a pesar de que en este caso no se puede predicar su existencia, por cuanto los aviadores tienen una reglamentación especial para el desempeño de sus funciones, que se denominan asignaciones y son escuela de tierra, simulador, vuelo y reserva de vuelo.  No haber dado por demostrado estándolo, que en escrito del 16 de febrero de 2015, el demandante anunció a la Empresa su intención de terminar el contrato de trabajo a partir del 16 de marzo del mismo año, por justas causas imputables a su empleador.  Haber confundido las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo así: Dar por demostrado que el contrato de trabajo comenzó el 1º de agosto de 2012 y finalizó el 16 de febrero de 2015, a pesar de que en el proceso se demostró que el contrato de trabajo se inició el 1º de marzo de 2012 y finalizó con la entrega de la carta de terminación el 19 de febrero de 2015, pesar del anuncio previo del trabajador aforado que no tuvo efectos por decisión de la Empresa demandada, que en escrito del 17 de febrero de 2015, entregado al demandante el 19 del mismo mes y año, le anunció al trabajador que terminaba el contrato sin justa causa a partir del 16 de febrero de 2015.

Este hecho quedó debidamente probado y reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las pruebas aportadas.  No dar por demostrado estándolo que al momento de la decisión unilateral de la Empresa demandada, subsistía un conflicto colectivo de trabajo promovido por ACDAC frente a la Empresa SARPA S.A.S., en el cuál fue negociador el capitán DARIO OBREGÓN.  No dar por demostrado estándolo que el Conflicto Colectivo de Trabajo promovido por ACDAC frente a SARPA se inició el 4 de diciembre de 2013.

Al momento de la presentación de la demanda de la referencia por fuero circunstancial, -el 7 de abril de 2015-, aún subsistía dicho conflicto, el cual fue definido por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 9 de septiembre de 2005, al Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 20 estudiar el recurso de anulación interpuesto por la Empresa demandada.  No haber dado por demostrado estándolo que en desarrollo del contrato de trabajo, la empresa le cobró al demandante el valor para cubrir los costos de la capacitación de proeficiencia en simulador por un precio de (US 8.300).  No haber dado por demostrado estándolo que se presentó discriminación Salarial contra el Capitán DARIO OBREGÓN en relación con su compañero CARLOS ANDRES CASTRO quien cumplía las mismas funciones del demandante con idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar y recibía un salario superior frente al reconocido al demandante.  No haber dado por demostrado estándolo que la Empresa le ocasionó al Capitán OBREGÓN graves perjuicios profesionales, laborales y económicos, al haberlo suspendido en sus actividades a partir del 1º de agosto de 2014, y cobrado la capacitación y al haber ejercido actos de discriminación salarial y sindical.

Explicó que aunque se demostró y se dio por acreditado el despido injusto, se llegó a la conclusión equivocada de que no había fuero circunstancial, pues no se tuvo en cuenta la decisión CSJ SL13210-2015, en la que se resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral que dirimió el conflicto entre Acdac y Sarpa SAS, prueba que fue aportada y decretada como prueba por parte del juez de prima instancia. Así mismo indica que: Tampoco tuvo en cuenta la sentencia que trata el mismo tema, en el proceso de Fuero Circunstancial definido por la Corte Suprema de Justicia, promovido por el Capitán JACKSON MOLINA contra SARPA S.A.S. la misma demandada y el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estudió y definió el fuero circunstancial en los casos de los cuatro aviadores despedidos de HELICOL S.A.S., Capitanes ALEXANDER RIVEROS, JUAN CARLOS CABRERA, RICHARD CUELLAR y JUAN PABLO RODRÍGUEZ en los que se protegió el fuero circunstancial derivado del último conflicto colectivo de trabajo promovido por ACDAC, aportados al proceso oportunamente; y le trasladan al trabajador la responsabilidad por la demora de la Corte Suprema de Justicia en resolver el Conflicto Colectivo de Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 21 Trabajo promovido por ACDAC frente a SARPA S.A.S, quien falló con posterioridad a la presentación de la demanda.

Sostiene que la visión del colegiado, se fundó en señalar que el conflicto se demoró por causa del demandante como si fuere un asunto individual, aplicando indebidamente el principio de favorabilidad explicado en decisiones CC T569- 2015, CC T084-2017 y CC T088-2018. Ultima razonando que «Si el Tribunal con su sentencia no hubiese incurrido en los gravísimos errores que se acaban de señalar, la parte resolutiva del fallo que se impugna habría favorecido al demandante» (f.º 1 a 15, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Si bien la acusación no es un modelo a seguir, las imprecisiones presentadas no conllevan a desestimar el cargo, ello por cuanto: i) aunque se enfila inicialmente la acusación por el camino de pleno derecho, lo que se observa de fondo es un cuestionamiento fáctico, de modo que es posible concentrar la crítica presentada a dicho cuestionamiento (CSJ SL3155-2022), omitiendo aquellos razonamientos que no refieren al asunto, ii) de entenderse por dicha vía, la modalidad a estudiar en principio es la de aplicación indebida (CSJ SL2767-2022), máxime cuando es esta la que se desarrolla en el cargo y, finalmente, iii) si bien no se explicaron las afectaciones a las diversas normas establecidas en la proposición jurídica, si se hizo respecto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, preceptiva que regula Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 22 el derecho cuestionado.

En ese orden, se extrae en el caso en concreto, como conflicto de legalidad, una acusación por el camino de los hechos, por aplicación indebida de la norma indicada, al haberse dado por demostrado sin estarlo que al momento del despido del actor se encontraba vigente un conflicto colectivo del cual era afiliado. De esta manera, al no ser debidamente cuestionado, no se abordarán los planteamientos referidos al pago de la capacitación y la discriminación salarial, pues sobre los mismos no existió desarrollo alguno mas allá de la simple mención como error de hecho, asimismo no se controvirtieron los pilares en los que se fundó el juez de segunda instancia sobre el asunto, que como se explicó en el estudio de los anteriores cargos, mantiene incólume los razonamientos del ad quem, al sostenerse sobre estos las presunciones de legalidad y acierto. fijado lo anterior, se memora que, no fueron materia de reparo los siguientes hechos: i) el contrato que ató a las partes feneció sin justa causa el 16 de febrero de 2015; ii) el trabajador era afiliado a la organización sindical Acdac, asunto conocido por el empleador y, iii) entre ese sindicato y la demandada, se presentó un conflicto colectivo desde el 25 de noviembre de 2013.

Con ello, conviene revisar el contenido del medio de convicción acusado por el recurrente, esto es la sentencia Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL13210-2015 proferida el 9 de septiembre de 2015 (f.º 490 a 500, cuaderno n.º 5), la cual indica en sus antecedentes: […] la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC», presentó a consideración de la empresa Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. - SARPA Ltda., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo.

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo total, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante resolución No. 000452 de 5 de febrero de 2014, ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto. El Tribunal se instaló el día 17 de febrero de 2015, oportunidad en la que requirió a las partes a fin de que allegaran los documentos que consideró necesarios para adoptar la decisión correspondiente.

Surtido el trámite arbitral, profirió el laudo el 24 de marzo de 2015. Así mismo en su parte resolutiva, señaló: NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS LTDA. - SARPA LTDA., y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”.

NO ACCEDER a la devolución del referido laudo al Tribunal de Arbitramento. De esta manera, se observa, que dicha decisión resuelve el recurso de anulación respecto del laudo arbitral de la disputa presentada entre la organización sindical antes mencionada y la accionada, sobre el mismo pliego de peticiones aquí estudiado, documento que en efecto fue pasado por alto por el colegiado, pues este simplemente refirió que se había presentado un desistimiento tácito de Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 24 aquel, sin verificar cómo se refutó por el demandante, que el conflicto no había cesado antes de la terminación del vínculo laboral, sino que el mismo continuó por lo menos hasta la emisión de la decisión, por lo tanto, para el instante de desvinculación el señor Obregón Jiménez se encontraba amparado por el fuero circunstancial.

Con lo dicho, prospera el cargo, al demostrarse el yerro fáctico enrostrado por el recurrente. Por lo que, se casará parcialmente la decisión, en cuanto se confirmó la absolución en torno a la pretensión de reintegro, sin que se case en lo demás. Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión proferida el 11 de mayo de 2018 (f.º 603CD y 604 acta, cuaderno n.º 5), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa SARPA SAS, en calidad de empleadora y el señor DARIO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ en calidad de trabajador, a partir del 1º de agosto de 2012 y hasta el 16 de febrero de 2015, terminado por renuncia del trabajador.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada SARPA SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO. COSTAS correrán a cargo del demandante y a favor de la demandada: Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.000.000 CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 25 remítase al H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Contra dicha providencia la parte demandante presentó recurso de apelación, fundado en reclamar la existencia de un despido injusto estando cobijado por la garantía de fuero circunstancial, la necesidad del reconocimiento de pago de capacitaciones y mascara de oxígeno, así como la discriminación salarial. Dada la prosperidad parcial del recurso de casación, únicamente se abordará lo relativo al beneficio contemplado en el canon 25 del Decreto 2351 de 1965.

Al respecto, además de los argumentos dichos en sede extraordinaria, conviene resaltar lo expuesto en decisión CSJ SL2020 de 2021, en la cual la Corte precisó el alcance de la protección pretendida, de la siguiente manera: 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”.

Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.

Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 26 presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.

Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. Teniendo como fundamento lo anterior, se observa que en el plenario no existe duda, de que el trabajador era afiliado a la organización sindical Acdac, como se aceptó en la contestación de la demanda, asunto que era conocido por el empleador, como se puede observar de los documentos que hacen parte del proceso disciplinario en los que participó tal sindicato, así como el pliego de peticiones del 15 de noviembre de 2015, fue negociado en etapa de arregló directo frente a los que no se llegó concertación, se llevó el asunto a ante tribunal de arbitramento quien profirió el respectivo laudo el 24 de marzo de 2015 (f.º 348 a 448) sobre que el se presentó recurso de anulación, siendo decidido en sentencia CSJ SL13210-2015, proferida el 9 de septiembre de 2015.

Con lo dicho, no queda duda, que al momento de la culminación del contrato (17 febrero de esa anualidad) el trabajador se encontraba cobijado por la garantía foral en comento, dado que se encontraba vigente un conflicto Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 27 colectivo y fue despido injustamente1, por lo tanto dicho acto fue ineficaz. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral entre las partes y condenar a la demandada a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley.

Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no desembolsados hasta el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL572-2018 reiterada en la CSJ SL5163-2020.

Costas de instancia a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia 1 Aspecto decidido por el Tribunal y sobre el cual no se modificó en sede de casación. Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 28 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ contra la sociedad SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SAS – SARPA SAS, en cuanto confirmó la absolución frente a la solicitud de reintegro por fuero circunstancial y en su lugar dispuso la indemnización por despido sin justa causa, no casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 2º de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta Y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ en contra de la demandada SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SARPA SAS, para en su lugar: (i) DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada SARPA S.A.S., (ii) CONDENAR al reconocimiento y pago de la devolución de los dineros descontados por concepto de una máscara de oxígeno en la suma de $3.094.104.00 pesos y (iii) DECLARAR que DARÍO ALFONSO OBREGÓN JIMÉNEZ es beneficiario del fuero circunstancial, por ende su despido fue ineficaz y, por lo tanto, CONDENAR a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta Radicación n.º 93083 SCLAJPT-10 V.00 29 cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley.

Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión y se confirma en todo lo demás.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.