República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de Deseengestiin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1874-2020 Radicación n.° 70276 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA BAHAMÓN SANTACOLOMA, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 4-17) demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 8 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2012, o por el lapso que se acredite en el proceso; reclamó el pago de la compensación por vacaciones, el auxilio de cesantías y sus SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70276 intereses, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y técnicas; además, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, la nivelación «con los profesionales especialistas vinculados al iss mediante contrato de trabajo» y las costas del proceso.
Informó que prestó servicios personales al demandado entre el 8 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2012, «para desempeñar las funciones propias de una profesional especializada, concretamente como abogada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del ISs». Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación del Instituto, recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta.
El accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación laboral con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe, «inexistencia de la convención colectiva», presunción de legalidad de los actos administrativos y cosa juzgada.
Adujo que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, separados en el tiempo y liquidados al término de cada uno de sus plazos (fls. 229-245). SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70276 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 2 de abril de 2014 (fi. 314 Cd), declaró la existencia de una relación subordinada de trabajo regida por contratos sucesivos, del 8 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2012; halló probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones laborales causadas antes del 30 de septiembre de 2009, con excepción del auxilio de cesantías.
En consecuencia, condenó al Instituto a pagar $29.247.708 por auxilio de cesantías y $834.379 por intereses sobre las mismas, $7.405.631 por prima de navidad, $8.509.743 por prima de servicios extralegal, $6.157.678 por prima de vacaciones, $3.694.607 por compensación de vacaciones, y «por concepto de indemnización moratoria a razón de un salario diario $82.951.97 a partir del día 30 de diciembre de 2012 y hasta que se verifique la totalidad de las prestaciones adeudadas», junto con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, en todo lo que no fue objeto de apelación. Mediante la sentencia atacada en casación (fi. 321 Cd), el Tribunal revocó las condenas por prima de navidad e SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70276 indemnización moratoria; modificó la decisión, en el sentido de declarar probada la prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 26 de diciembre de 2009; fijó los intereses sobre las cesantías en $1.039.832, la compensación por vacaciones en $5.260.659, la prima de servicios extralegal en $6.144.934 y la prima de vacaciones en $6.144.934; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en este caso no era procedente la indemnización moratoria, porque: [ ] en el examen de la buena fe de parte de la entidad demandada, esta Sala encuentra para el presente proceso lo siguiente: [la demandante] tiene la condición de abogada, razón por la cual, le era dado determinar con puntualidad la clase de contrato que estaba celebrando, es decir, diferenciar con toda puntualidad si estaba celebrando un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios regido por la ley 80, de manera que aquí no es posible aceptar que no se tenía la total libertad para acceder a firmar los mencionados contratos de prestación de servicios y que no se tenía conocimiento de la diferencia que existe entre lo que consistía un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo frente a las obligaciones de cada uno de los contratantes.
De manera que esta capacidad para poder determinar esta diferenciación en este caso hay que atenderla y da paso, como la Sala lo encuentra probado y demostrado, que tanto la entidad demandada le es posible invocar la celebración del contrato de ley 80, como a la hoy demandante invocar que su relación derivó en un contrato de trabajo, pero era posible para la entidad justificar la omisión por esa razón de estar convencida durante toda la ejecución de la prestación del servicio que estaba amparada por la ley y puntualmente por la celebración del contrato bajo el marco de la Ley 80.
SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 70276 Otros aspectos que la Sala tiene en cuenta en el caso puntual es que a diferencia de lo dicho en algunas jurisprudencias la figura de la Ley 80 y del artículo 32, no supone sino simplemente la necesidad de la entidad, ó sea que pueden existir trabajadores de planta que prestan las mismas funciones, pero al ser insuficientes, basta con esa insuficiencia para que la entidad pueda acudir a la contratación por prestación de servicios para regular esa deficiencia en su planta de personal.
Así que (..) la Ley 80 en ningún momento impone esa temporalidad sino simplemente basta con la necesidad. También, estimó improcedente el pago de la prima de navidad, en la medida que: [ ] si bien, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 prevé esta prestación, la misma no aplica para los trabajadores oficiales que como la demandante prestaron servicios en una Empresa Industrial y Comercial del Estado como el ISS, como lo dispone el parágrafo 2.
Es de resaltar que la Convención Colectiva aportada y tenida como prueba en esta instancia no contenía la prestación social de prima de navidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas por indemnización moratoria y prima de navidad, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en ese sentido.
SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70276 Con tal finalidad formula 4 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Para su estudio, serán agrupados (el 1 y 2, y el 3 y 4) de acuerdo con su propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado estándolo que a la demandante se le impartían órdenes propias de los trabajadores de la entidad y se ejercía frente a ella controles extraños a un contratista. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. Como pruebas mal apreciadas, señala la certificación de funciones (fi. 22), los contratos de prestación de servicios (fls. 24 y ss), y los memorandos y demás documentos a través de los cuales la demandada le impartió órdenes (fls. 84-107).
Como no apreciadas, destaca la citación a una jornada de capacitación (fi. 176) y la capacitación en sistema de administración de riesgo (fls. 178 y 179). SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70276 Sostiene que las funciones desempeñadas por la demandante, relacionadas con el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la entidad, hacen evidente la naturaleza laboral de la relación, pues no se trataba solamente de una actividad permanente del Instituto, sino además, exigía el cumplimiento de directrices y órdenes, ajenas a los vínculos civiles de prestación de servicios.
Agrega que contrario a lo que dedujo el fallador, los contratos aportados al expediente no tornan evidente la buena fe de la demandada, ni un comportamiento leal y serio. Por el contrario, destaca que los memorandos y comunicaciones mal apreciados, permiten vislumbrar que se impartían órdenes, aplicaban controles y, en general, se ejercía un rol subordinante, «lo que impide sostener que la entidad demandada tuviese una convicción razonable sobre la condición de contratista de la demandante».
Insiste en el carácter permanente y esencial de las actividades encargadas a la accionante, lo que impedía considerar la posibilidad de acudir a las formas de contratación previstas en la Ley 80 de 1993. Continúa: la certificación emitida por la entidad con respecto al tiempo de servicio por la demandante (obrante a FL. 20), la cual no fue cabalmente apreciada por el Tribunal para efectos de establecer si existía o no buena fe de la demandada, refleja que la señora BAHAMÓN SANTACOLOIVIA fue contratada por el ISS por espacio de trece años ( ), sin interrupciones, a través de más de cuarenta (40) contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de iniciación resultaba inmediatamente anterior a la de la iniciación del contrato siguiente.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70276 Tal hecho desvirtúa de manera contundente el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, trayendo consigo que pierda sustento la afirmación sobre la convicción razonable de la entidad demandada acerca de la condición de prestadora independiente de servicios a la demandante.
Corolario de lo expuesto, se impone afirmar que la conducta de la entidad demandada no se enmarca dentro del ámbito de la buena fe, anotando que la afirmación de que no existiese personal de planta suficiente para satisfacer las obligaciones a su cargo no es un argumento demostrativo de buena fe. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 32 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Cuestiona el entendimiento dado por el Tribunal a la contratación por prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993 pues, en su criterio, para su uso no basta que exista una insuficiencia en la planta de cargos, ni puede permitirse que a través de esa modalidad de vinculación se burle o soslaye una relación de tipo laboral, por manera que además de la vocación temporal, «es necesario que dicho contrato sea utilizado de acuerdo a su esencia, lo cual implica que el prestador del servicio conserve autonomía para el desempeño de las actividades contratadas».
Se remite a apartes de la sentencia CC C-154-1997. Cuestiona que el Tribunal acudiera a la SCLAJPT-10 V.00 8 Cz3 Radicación n.° 70276 autonomía de la voluntad y libertad contractual para justificar la modalidad de vinculación, pues «el ejercicio de tales postulados tiene que respetar la esencia de los contratos que se pretende celebrar y no puede servir de argumento para justificar la tergiversación de la razón de ser, de la función y de la esencia de un tipo contractual».
VIII. RÉPLICA La demandada reitera que la promotora del proceso suscribió los contratos de prestación de servicios en forma libre y voluntaria, y que aquellos se fundamentan en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. IX. CONSIDERACIONES Entendiéndose superada cualquier discusión sobre la naturaleza laboral de la relación y su prolongación desde el 8 de junio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2012, a través la ejecución de varios contratos sin solución de continuidad, el debate propuesto en sede extraordinaria apunta a determinar si el Tribunal se equivocó, al concluir que la falta de pago de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe.
Desde la perspectiva jurídica, eje del segundo cargo, el recurrente cuestiona que el juez colegiado i) avalara el empleo de la contratación prevista en la Ley 80 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70276 tras entender que era suficiente la necesidad del servicio, no obstante que también es relevante el carácter ocasional y temporal de la actividad contratada, así como la autonomía e independencia del contratista, como notas distintivas de dicha modalidad de vinculación; y que ii) entendiera que la libertad y autonomía contractuales podían legitimar el vínculo de carácter civil, en detrimento de la relación laboral demostrada en el proceso.
En efecto, se advierte que para el juez colegiado, la condición de abogada de la demandante le permitía contar con el conocimiento y la capacidad para diferenciar la naturaleza y condiciones de los vínculos contractuales, por manera que tenía plena «libertad para acceder a firmar los mencionados contratos de prestación de servicios», y que bastaba la insuficiencia de personal para acudir al contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993.
Para resolver, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el, entonces, Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos como el que ocupa la atención de la Sala. De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración SCLAPT-10 V.00 10 69) Radicación n.° 70276 no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.
Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Seccional SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 70276 Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que el Tribunal se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa del Instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía demostrar que se trató de la celebración de un nexo contractual originado en la necesidad de suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad, como para justificar la conducta de la demandada de cara a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Tampoco, acertó al concluir que la profesión de abogada de la demandante, daba lugar a una especie de inmunidad a favor de la entidad, que la habilitaba para desconocer el derecho a la igualdad que tiene todo ciudadano, al tiempo que se generaba una presunción de que su ilícito comportamiento, estuvo asistido de la convicción de estar frente a un contrato de naturaleza civil.
Sin duda, semejante razonamiento se apartó del derrotero que correspondía seguir para descartar la condena bajo estudio, que lejos está de enfocarse en las SCLAJPT-10 V.00 12 Js Radicación n.° 70276 condiciones particulares del trabajador, sino que debe centrarse en el examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).
Y es que la capacidad del trabajador de discernir la verdadera naturaleza jurídica de la relación, no puede servir de patente al empleador para ocultar el verdadero linaje del vínculo; menos aún, para edificar sobre aquella una convicción razonable de hallarse fuera del ámbito laboral pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: [ ] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Adicionalmente, el Tribunal ignoró que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción pues, en cualquier caso: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70276 [ ] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.
(CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186) La censura también acierta en los reproches fácticos endilgados al fallo de segundo grado, en la medida en que los medios de convicción denunciados, en particular la certificación de funciones (fi. 22), los memorandos y demás documentos a través de los cuales la demandada impartió órdenes (fls. 84-107), y las citaciones y realización de jornadas de capacitación obligatorias (fls. 176, 178 y 179), no permitían razonablemente dudar de la naturaleza laboral de la relación por vía del cumplimiento de labores como profesional especializada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, ni de la subordinación ejercida de manera constante e irrestricta por parte de la entidad accionada, por cerca de 13 arios.
Siendo ello así, la recurrente tiene razón al plantear que ante ese panorama fáctico, el Tribunal ignoró que la existencia de los contratos de prestación de servicios (fls. 24-83) no era suficiente para desvirtuar la relación de trabajo subordinada, que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas, por el contrario, queda claro que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de SCLAJPT-10 V.00 14 6G Radicación n.° 70276 prestación de servicios, apenas en apariencia sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.
Contrario a lo percibido por el fallador de segundo grado, la entidad demandada era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios, con el propósito de negar la connotación laboral de los servicios prestados por la accionante y en claro detrimento de sus derechos legales y constitucionales, lo cual es abiertamente reprochable y saca a flote la mala fe de la entidad empleadora.
Cumple señalar que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ 5L3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70276 desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.
Lo contrario, significa premiar este tipo de comportamientos con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala de la Corte, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
Así las cosas, no hay duda de que procede la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Al concluir lo contrario, el fallador de segundo grado incurrió en los errores jurídicos y fácticos expuestos por la censura, por lo que se casará la sentencia en cuanto revocó la condena prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70276 X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Reprocha que el Tribunal no diera por demostrado, contra la evidencia, que en la Convención Colectiva adosada al expediente «se estableció que los trabajadores oficiales de la entidad tendrían derecho a la prima de servicios extralegal en adición a las primas legales».
Estima que el error del juez colegiado radicó en «no advertir que en la convención colectiva de trabajo se pactó una prima de servicios extralegal, la cual se reconocería en adición a las primas legales». Añade que si el fallador hubiera apreciado correctamente el texto convencional, habría concluido que allí se dispuso expresamente que «la prima de servicios convencional se reconocía en adición a la legal», lo cual significa que las partes del acuerdo quisieron mejorar la situación de los trabajadores, «permitiendo que a estos se les reconocieran las primas legales (incluida la de navidad) y las extralegales, sin que estas últimas entrasen a subrogar aquellas».
XI. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70276 1848 de 1969, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En esencia, sostiene que «si en este caso el Tribunal arribó a la conclusión [de] que en la convención colectiva de trabajo no se pactó una prima de navidad no podía negar el reconocimiento de la prima de orden legal», porque esta última procede cuando no se hubiesen pactado extralegalmente, «primas análogas a la de navidad que puedan beneficiar al trabajador».
XII. RÉPLICA La entidad demandada insiste en que con apego a los contratos de prestación de servicios, pagó los honorarios a los que tenía derecho la demandante. XIII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura procura la anulación de la revocatoria de la condena por concepto de prima de navidad; estima que a la luz del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, esta prestación legal solo puede negarse cuando por vía extralegal, el demandante tiene derecho a una prima de condiciones similares a la legal, que no es el caso, porque el propio Tribunal reconoció que en la convención colectiva de trabajo adosada al expediente, no se convino una prima de navidad.
Además, en el convenio colectivo se concertó la compatibilidad de la prima SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70276 extralegal de servicios, con la prevista en el decreto mencionado. Para resolver, conviene precisar que la lectura de la sentencia gravada, permite concluir que contrario a lo que aduce la censura, el juzgador de alzada no descartó la consagración convencional de «primas análogas a la de navidad que puedan beneficiar al trabajador».
Por el contrario, al rechazar la concesión de la prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por reunirse los supuestos del parágrafo 2 de esta disposición, queda en evidencia que el fundamento de su decisión estribó en la existencia de «primas anuales similares, cualquiera sea su denominación», como reza el precepto aludido. Cosa distinta es que con una redacción poco afortunada, el Tribunal quiso subrayar que la aspiración de la actora no podía respaldarse en el texto convencional, porque allí no aparecía una prima denominada expresamente como «de navidad».
Tampoco, acierta la censura al sostener que la convención colectiva adosada al expediente, dejó a salvo el beneficio legal bajo estudio, toda vez que no existe incompatibilidad entre este y la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004 (fls. 190-225). Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70276 De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 10) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 30) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699- -, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4'504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3'596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho 'en adición a la legal', debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada 'prima de servicios', al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1°., explícitamente se señala que: "Parágrafo 1°.
Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (..)". De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a 'toda' prima legal, sino simplemente a la 'prima de servicios', con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
Así las cosas, no existen razones de orden fáctico, ni jurídico, para concluir que el juez colegiado incurrió en los SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70276 dislates estudiados, de suerte que los cargos son infundados. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las motivaciones expuestas en sede casación son suficientes para confirmar la condena por indemnización moratoria, porque en el expediente no existen pruebas, ni razones que justifiquen la conducta omisiva del Instituto llamado a juicio.
En consecuencia, procede la imposición de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal como se concluyó en el fallo de primer grado. Sin embargo, la Sala modificará la condena allí impuesta, con el fin de acoger la postura precisada recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ 5L194-2019, según la cual: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 70276 presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En ese orden, se condenará al Instituto a pagarle a la demandante $82.951.97 diarios, a partir del 30 de diciembre de 2012 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015. Como resultado, se obtiene $67.190.310 por concepto de indemnización moratoria causada dentro de las fechas antedichas.
Tal cual lo asentó la Corporación en la providencia atrás transcrita, debe tenerse en cuenta que en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria ha sufrido deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. SCLA.IPT-10 V.00 22 Radicación n.° 70276 Las costas como se dijo en primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de julio de §014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA BAHAMÓN SANTACOLOMA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
No casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar al demandado a pagar a la demandante la suma de $67.190.310, a título de indemnización moratoria causada desde el 30 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015.
Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas. Costas como se dijo en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70276 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1DO D JOSÉ DIX ÍONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY RGE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 24