Radicación n.° 54529 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1874-2018 Radicación n.° 54529 Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA DE LA CRUZ DE FAJARD0, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, al que se vinculó a SANDY MILENA TEJERA BROCHERO, en calidad de interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Luisa de la Cruz de Fajardo llamó a juicio a la accionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Alberto Antonio Tejera Fierro, en calidad de compañera permanente supérstite; la indexación de las mesadas desde que adquirió el derecho y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que Alberto Tejera Fierro gozaba de pensión de jubilación reconocida por la empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante Resolución n.° 029312 del 27 de marzo de 1979; que convivió con el pensionado por más de 31 años, hasta el día de la muerte, 8 de agosto de 2004; que fruto de esa unión nacieron Rosanys y Eusebio Tejera de la Cruz, el 6 de septiembre de 1972 y 23 de septiembre de 1979, respectivamente; que el causante recibía una mesada por valor de $2.140.162.
Refirió, que el señor Tejera Fierro, contrajo nupcias el 6 de abril de 2001, con Maritza Magdalena Brochero Villa, pero ésta falleció el 5 de abril de 2003; que reclamó la pensión y le demandada se la negó a través de la Resolución n.° 000216 del 21 de marzo de 2006, con el argumento de que el causante se había casado el 6 de abril de 2001 e incluso había inscrito a la señora Brochero Villa, como su beneficiaria en el servicio de salud, pero omitió señalar que ella había fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante gozaba de pensión de jubilación otorgada por la empresa Puertos de Colombia; negó que la demandante tuviera el derecho a la sustitución pensional, porque el pensionado fallecido había contraído matrimonio con Maritza Brochero Villa el 6 de abril de 2001, además de otras irregularidades encontradas en relación con otros reclamantes; dijo que los demás hechos eran materia de debate probatorio.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Sandy Milena Tejera Brochero, hija del causante, y las de mérito denominadas buena fe de la demandada, incumplimiento de los requisitos legales por la actora y prescripción. El despacho de conocimiento dispuso la integración de Sandy Milena Tejera Brochero, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 93 y 94), quien acudió al proceso y se opuso parcialmente a las pretensiones, en el sentido de solicitar para ella el 50% de la pensión en calidad de hija, a partir del fallecimiento del pensionado, hasta el 16 de mayo de 2009, fecha hasta la cual estuvo incapacitada por razón de sus estudios.
Respecto de los hechos, se atuvo al contenido y alcance de aquellos que se soportaban con prueba documental y señaló que la demandante debía probar los requisitos legales para el reconocimiento del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante señora LUISA DE LA CRUZ DE FAJARDO, y de la ad excludendum SANDY MILENA TEJARA (sic) BROCHERO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que Alberto Antonio Tejera Fierro, falleció el 8 de agosto de 2004; que el régimen aplicable para determinar la sustitución pensional era el establecido en la Ley 797 de 2003, artículo 13; que de conformidad con este precepto, «[…] se exige que cuando sea la cónyuge quien pretenda dicha prestación, ésta debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Recordó que la convivencia estaba cimentada sobre lazos afectivos y en el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de constituir el núcleo familiar. En tal virtud señaló que la demandante no acreditó que convivió con el causante para el 8 de agosto de 2004, fecha en la cual se produjo el deceso. Destacó, que no se recepcionaron testimonios, toda vez que la demandante no los solicitó, «[…] pues solo allegó declaraciones extrajuicio (sic) de sus hijos y de ella.
No obstante dichas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta en el presente caso, pues no pudieron ser controvertidas por la parte demandada». Denotó, que fue un hecho confesado por la accionante desde el inicio de la demanda, que el 6 de abril de 2001, el causante contrajo matrimonio con la señora Maritza Magdalena Brochero Villa, aclarando que él seguía respondiendo por el sostenimiento de ella y sus hijos.
Echó de menos, prueba documental relacionada con el requisito de convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido al momento de su muerte, y con apoyo en la Sentencia CSJ SL 32404, 27 ago. 2008, concluyó que la actora, en calidad de compañera permanente no cumplió dicha exigencia en los últimos cinco años, ni en forma simultánea, para acceder a la sustitución pensional y por lo menos a una proporción de ella.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia disponga: […] condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-COORDINACIÓN GENERAL-COORDINACIÓN DE PENSIONES, hoy MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes y las mesadas causadas […].
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, respecto del cual no hubo oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Endilgó los siguientes errores evidentes de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la actora, fueron compañeros permanentes hasta el fallecimiento de aquel, por más de 30 años, donde además de procrear, les procuraron los alimentos congruos y necesarios a sus dos hijos (fl. 149, audio del 21 de julio de 2011), y en consecuencia la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, consagrada en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. b) No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la señora MARITZA MAGDALENA BROCHERO VILLA, fueron compañeros permanentes y procrearon su hija SANDY MILENA BROCHERA TEJERO, luego el día 06 de abril de 2001 se casaron; pero, aquella falleció el día 05 de abril de 2003; es decir, falleció antes que falleciera el causante el día 08 de agosto de 2004. c) No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la señora LUISA DE LA CRUZ DE FAJARDO, y que el causante y la señora MARITZA MAGDALENA BROCHERO VILLA, simultáneamente fueron compañeros permanentes.
Adujo la falta de apreciación de estas pruebas: a) El registro civil de defunción de la señora Maritza Magdalena Brochero Villa (fl. 15). b) El interrogatorio rendido por la actora (fl. 149). c) Declaración extraprocesal rendida por los hijos del causante con la actora (fl. 26 y 27). d) Declaración extraprocesal rendida por la hija del causante y la señora Maritza Magdalena Brochero Villa (fl. 117). e) Registro civil de nacimiento de los hijos del causante (fls. 12, 32 y 113).
En la demostración del cargo, destacó que por la fecha del nacimiento de los hijos del causante, Rosanys y Eugenio Tejera de la Cruz, el 6 de septiembre de 1972 y el 23 de septiembre de 1979, respectivamente, y Sandy Milena Tejera Brochero, el 27 de mayo de 1983, se podía deducir que ya existía una convivencia simultánea del pensionado con la cónyuge y la compañera permanente; que los certificados de estudio de los hijos y las declaraciones extra proceso, daban cuenta de la vida de pareja con las dos señoras; que el causante siempre se preocupó por el sostenimiento económico de ambas familias y que esas eran razones suficientes para «[…] gozar de la pensión de sobrevivientes en la proporción consagrada en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto convivió con el causante hasta la muerte de este».
CONSIDERACIONES Importa recordar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto Cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga errores al Tribunal, en el sentido de no dar por demostrado, estándolo, que el causante y la actora fueron compañeros permanentes hasta el fallecimiento de aquel, por más de 30 años y evidencia de ello fue la procreación de dos hijos; pero, para la Sala, este es un mero argumento indiciario que por sí solo no demuestra el requisito de convivencia durante los cinco años continuos con anterioridad a la muerte.
En sentencia CSJ SL15011-2017, se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 43770, 24 jul. 2012, sobre el particular: […] En su redacción primera que es la aplicable al caso controvertido, y aún después de la sentencia de la Corte Constitucional de 8 de noviembre de 2001 que declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y” contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que en el aspecto que pasa a tratarse no varió la previsión legislativa de dichas disposiciones, es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte.
“La tesis de la Corte Constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo y distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.
(Subrayas fuera del texto). Otro error endilgado al ad quem, consiste en no dar por demostrado, estándolo, «[…] que el causante y la señora MARITZA MAGDALENA BROCHERO VILLA, fueron compañeros permanentes y procrearon su hija SANDY MILENA BROCHERA TEJERO […]». Y en el tercer yerro señaló «[…] no dar por demostrado, estándolo, que el causante y la señora LUISA DE LA CRUZ DE FAJARDO, y que el causante y la señora MARITZA MAGDALENA BROCHERO VILLA, simultáneamente fueron compañeros permanentes».
A juicio de la Sala, los dos últimos errores no hacen parte del contradictorio, pues no se planteó el debate entre la cónyuge y la compañera permanente supérstite. De manera que el Tribunal no tenía por qué referirse a ese escenario, y así hubiese mencionado este aspecto en la parte final de sus consideraciones, ha de entenderse que lo hizo para redundar en que, aun en gracia de discusión, la actora no probó la presunta convivencia simultánea del causante con ella y la esposa fallecida un año antes que él, según certificado de defunción obrante a folio 15.
Fueron tres los argumentos centrales de la sentencia confutada: i) que solo se allegaron declaraciones extra juicio de la actora y de sus hijos, pero no las tuvo en cuenta «[…] pues no pudieron ser controvertidas por la parte demandada»; ii) que la demandante confesó desde el inicio del proceso, que el 6 de abril de 2001, el causante contrajo matrimonio con la señora Maritza Magdalena Brochero Villa, «[…] aclarando que él seguía respondiendo por el sostenimiento de ella y sus hijos»; iii) que no se aportó prueba documental relacionada con el requisito de convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido al momento de su muerte.
El primer argumento merece una aclaración de la Corte, ya que conforme al ordinal 2 del artículo 277 del CPC, esas declaraciones extra juicio se podían apreciar por el juez, puesto que la parte contraria no las objetó ni solicitó su ratificación. Otra cosa es que el Tribunal los hubiese catalogado como testigos sospechosos, por el grado de parentesco.
Sin embargo, esta crítica no alcanza a derruir la convicción de la Colegiatura, dado que las declaraciones extra juicio son equiparadas a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que no constituyen pruebas calificadas. Así lo tiene sentado la Sala en sentencias CSJ SL 31484, 17 mar. 2009, SL 43094, 17 ag. 2011 y SL 37812, 14 nov. 2012.
En segundo lugar, frente al planteamiento del Juez Colegiado atinente a la confesión observada en la demanda (hecho 6°), donde se dijo «[…] que el causante y la señora MARITZA MAGDALENA BROCHERO VILLA, fueron compañeros permanentes y procrearon su hija SANDY MILENA BROCHERA TEJERO»; la recurrente plantea la errónea valoración de su interrogatorio de parte (f.° 145 CD), como prueba calificada en casación. Analizada dicha prueba, se destaca que la actora afirmó haber convivido con el causante, desde 1971 hasta el 8 de agosto de 2004, día del deceso; que ella y sus hijos lo acompañaron en el lecho de la muerte; que los gastos funerarios se hicieron con recursos dejados por el pensionado, quien convivió simultáneamente con Magdalena Brochero, ya que se mantenía en ambos hogares ubicados en Puerto Colombia.
Resulta evidente la falta de técnica en la formulación del cargo, pues no es procedente que la Sala analice el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, en beneficio propio. Es requisito de la esencia para que pueda ser apreciada esta prueba calificada, de conformidad con el artículo 195 del CPC, norma de reenvío a través del artículo 145 del CPTSS, «[…] Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Por último, el Tribunal encontró insuficiente el material probatorio a efectos de llegar a la convicción del requisito denominado «[…] convivencia entre la compañera y el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento». Por ello la Sala tiene adoctrinado, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de 16 de 1969, que solo a través del documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, se puede evidenciar un yerro fáctico en la sentencia recurrida; por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. No está por demás recordar, que el artículo 61 del CPTSS, otorga a los falladores de instancia la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LUISA DE LA CRUZ DE FAJARD0, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, al que se vinculó a SANDY MILENA TEJERA BROCHERO, en calidad de interviniente ad excludendum.
Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00