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SL18739-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

Radicación n.° 51905 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18739-2017 Radicación n.° 51905 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA QUINTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN, MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor HENRY EDUARDO TORRES MORENO, conforme a escrito visible a folio 189. I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Quintero Hernández llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que con la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de agosto de 1989 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que se desempeñó como auxiliar de archivo diurna, con una remuneración básica mensual de $466.250, más $69.937,50 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $609.747,50 en 2006; que tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; esto es, prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio; un porcentaje del 15% por haber cumplido más de 15 años; primas de navidad, de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, semestral, correspondiente a un mes de salario que debía cancelarse en junio, de vacaciones, equivalente al 100% de un salario mensual, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo, en los últimos tres años de vigencia del contrato.

Pidió se declarara que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en razón a que, la Beneficencia de Cundinamarca sustituyó a la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de « septiembre de 2005» al 20 de diciembre de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales como auxilio de transporte, prima de alimentación y de antigüedad, en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Así mismo, se condene al pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato, a la prima convencional de vacaciones para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a la proporcional de navidad para 2006, a los intereses sobre las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003 a 2007, y a la sanción por el retardo en su pago, a la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y cesantías, a la prima de antigüedad en un 15% sobre el salario básico de septiembre de 2005 a diciembre de 2006, a la pensión de jubilación, en los términos del literal c) del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su sindicato, y de los artículos 69 y 74 de la convención colectiva de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, así como a la indexación de las sumas adeudadas.

En subsidio de la pensión de jubilación, pidió se condene a las demandadas al pago indexado de los aportes para pensión, por el término de duración del contrato de trabajo. Apoyó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil del 14 de agosto de 1989 al 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Auxiliar de Archivo Diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, en las que se consagró para los trabajadores de la Fundación las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgos y de navidad, «auxilio de cesantía», subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación accionada omitió el pago de los derechos reclamados, de los incrementos anuales, conforme lo pactado convencionalmente y de los aportes pensionales.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que el entonces Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban del manejo de los hospitales, lo que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la « falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 72 a 84) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones «(…) La Nación Ministerio de Hacienda pagó a la demandante lo que le corresponde, con ocasión del contrato de empréstito», inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, su liquidación y la emisión de la sentencia del Consejo de Estado.

Negó que se hubiera presentado sustitución patronal, y dijo no constarle lo relacionado con el vínculo laboral de la demandante, que se le adeude suma alguna y la suscripción de las convenciones colectivas. Sostuvo en su defensa que no sostuvo relación laboral, reglamentaria, contractual o convencional con la demandante, por lo que no es de su competencia asumir lo que reclama.

El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Planteó como excepciones falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó que la actora tuvo un vínculo laboral con la Fundación, pero aclaró que, de acuerdo a los documentos aportados con la demanda, fueron varias relaciones a término fijo con el Instituto Materno Infantil, y a partir del 14 de agosto de 1989, suscribió contrato a término indefinido; que en 1995 fue promovida al cargo de Auxiliar de Archivo Diurna y se le declaró insubsistente por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a partir del 20 de diciembre de 2006.

Así mismo, el fallo de nulidad emitido por el Consejo de Estado, la expedición de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en «patrono» de los trabajadores del ente intervenido, por lo que no operó la sustitución alegada.

Negó los demás hechos o dijo no constarle. Arguyó en su defensa que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, no dependen administrativamente de ese Ministerio, y por ello los salarios y demás prestaciones originados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas a que alude la actora, en caso de tener derecho, son de cuenta del empleador Fundación San Juan de Dios (fls. 91 a 112).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fls. 124 a 156). Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive responsabilidad para esa entidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años, por lo que no hay lugar a declarar la solidaridad.

Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, es ajeno a esa entidad, pues no tuvo injerencia en su vinculación ni en su desvinculación, por lo que cualquier responsabilidad recae en su empleador.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declare la «sustitución del empleador», a que se le condene solidariamente y omitió referirse a las pretensiones declarativas y de condena relativas a la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento.

Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «Fundación San Juan de Dios y la Intervención del Ministerio de Salud (…) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» (fls. 328 a 353).

En cuanto a los hechos, aceptó que fue la Fundación San Juan de Dios quien celebró contratos de trabajo con la demandante, y aseguró que es quien debe responder por los pasivos prestacionales que omitió pagar, el agotamiento de la vía gubernativa, la liquidación de la Fundación y la intervención del entonces Ministerio de Salud. En su defensa, adujo que la entidad en mención no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y por tanto la recurrente «no ha sido, ni es funcionario» del ente territorial (fls. 328 a 353).

La Fundación San Juan de Dios se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó la demandante, ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas, y la omisión en el pago de las prestaciones sociales.

En su defensa adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», pues era una empleada publica; que hizo los aportes a salud y pensión hasta 2006 y que en tal condición no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de septiembre de 2010, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones, y dejó a cargo de la actora las costas (fls. 1161 a 1178). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante, concluyó con la confirmación del fallo de primer grado, sin imposición de costas (fls. 19 a 42).

El ad quem encontró pertinente analizar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y la calidad que ostentaba la demandante dentro de la institución, para determinar si era trabajadora oficial y resultaban viables las pretensiones de la demanda. Luego de transcribir apartes de la sentencia 2001 – 00145 de 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y de las citas que en esta se hacen de los fallos 2156 de 1985 y 029 de 1986 de la misma Corporación, afirmó que el Hospital San Juan de Dios, «al igual que el Instituto Materno Infantil», no son Fundaciones, por pertenecer al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca; que el personal vinculado a su servicio está integrado por empleados públicos y, excepcionalmente, por trabajadores oficiales cuando haya personal que labore «en construcción o mantenimiento de obras públicas».

En punto a verificar si la demandante era trabajadora oficial, se remitió a las documentales obrantes a folios 30 a 48, de cuyo análisis infirió que no desarrolló funciones inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada, en los términos del concepto EE-1474 de 14 de febrero de 2004, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual reprodujo.

Así concluyó: Respecto de la decisión objeto de apelación, encuentra este Cuerpo Colegiado que la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con el Instituto Materno Infantil, razón por la cual debería haber acreditado su calidad de trabajadora oficial, alegando por el contrario ser trabajadora sujeta al régimen privado.

Observa la Sala que durante el transcurso del proceso, no logró acreditar que las funciones que desempeñó, se encuentran enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada, por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo.

Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el a quo, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal objetivo, formula tres cargos replicados oportunamente por la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de la Protección Social.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: (…) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, Art. 84 (…), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art.5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (…) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», dentro de la demanda de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues dio efectos ex tunc a la providencia, y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados; es decir, que el Instituto Materno Infantil pasó a Institución de Salud Departamental de « propiedad» de la Beneficencia de Cundinamarca, de suerte que, su nexo laboral con la Fundación fue el de empleada pública, con lo que se transgredió el artículo 66 del C.C.A., lo que dio lugar a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarla» como servidora pública, cuando su vinculación con la entidad fue la propia de una trabajadora particular.

A continuación, detalla la historia de la Fundación demandada desde su creación. Menciona que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, hacen mención expresa del carácter privado del vínculo que sostuvo, y alude a las de 1982 y 1986. Refiere la sentencia de un juzgado laboral en la que se condenó al pago de las acreencias reclamadas, a cuyo demandante se le dio tratamiento de trabajador particular.

Cita fragmentos de una sentencia sin radicación de 1985 de la Sala de Casación Laboral y otra más del Consejo de Estado de 3 de noviembre de 2005. Asegura que debe tenerse a la Fundación enjuiciada y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro.

Reproduce apartes de la sentencia de nulidad de 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado, a la que se refiere como «fallo censurado». Sostiene que el proveído recurrido debe infirmarse porque contraviene la ley sustantiva, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que gozan de protección constitucional; que el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, conforme la sentencia SU-484 de 2008, de la cual copia un aparte.

Luego de referirse a la normatividad que rige a los empleados públicos y a los criterios aplicados para establecer la naturaleza del vínculo de los servidores públicos con la administración, expresa que la demandante, (…) ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aún (sic) cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella. […] (…) Hay violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que define a las Fundaciones o Instituciones de utilidad común que son personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como fue el caso de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante el periodo en que tuvo vigencia. Su condición de ente privado riñe con cualquier supuesto encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (…).

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios manifiesta que las normas citadas en la proposición jurídica no constituyen el soporte de la sentencia, razón por la que no puede existir interpretación errónea de las mismas; que el ataque es por vía directa y sin embargo la demandante se refiere a las convenciones colectivas y a otras pruebas documentales.

El Ministerio de la Protección Social señala que la demanda «desprende de manera diáfana un error protuberante», por cuanto el cargo se planteó por vía directa en conjunto con «la violación de medio»; que el recurrente sustenta la demanda de casación en normas que «no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia». VIII. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la sustentación del recurso de casación debe ceñirse a las exigencias técnicas impuestas por la normatividad adjetiva laboral y la jurisprudencia, a efectos de que la acusación de la sentencia pueda ser estudiada de fondo por la Corte.

En dicha medida, en sede del recurso extraordinario no es admisible cualquier discurso sobre la problemática debatida en juicio, sino aquel que proponga una verdadera confrontación de legalidad. A propósito de lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: Aun cuando la vía de ataque es la directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones relacionadas, al desarrollar el cargo la impugnante introduce argumentos fácticos, como cuando alude a medios probatorios con los que supuestamente se demuestra que estaba afiliada a « Sintrahosclisas »; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, y que éstos hacían alusión a la calidad de ente particular de la Fundación. Se incluyen normas del Código Contencioso Administrativo como erróneamente interpretadas, las que en sentir de la censura, condujeron a una violación medio, empero, la mismas ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal, no son de carácter procesal, a más de que no se explica en qué consistió tal violación medio.

Con todo, impone reiterar que la decisión del Consejo de Estado, de 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Es decir, la nulidad de los decretos aludidos se predica desde su expedición. Así, como la actora se vinculó el 14 de agosto de 1989, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como en la SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL 5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, en las que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En cuanto a la cita que la recurrente hace de la sentencia SU-484 de 2008, para sostener que el ad quem desconoció el principio de confianza legítima allí relacionado, es pertinente retomar lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Por lo anterior, se rechaza el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia (…) (!) de ser violatoria de leyes sustanciales (…) (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social (…); (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Archivo Diurna;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3°(…), Art. 25 numeral 9° (…), Art 40 (…), Art 51 (…), Art 61 (…), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art 174 (…), Art 175 (…), Art, 177 (…), Art 187 (…), Art 251 (…), Art 252 (…), Art 253 (…), Art 254 (…), Art 258 (…), Art 262 (…), Art 264 (…), Art 268 (…), Art 277 (…).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (…), 5 (…), 14 (…), Art. 16 (…), Art. 22 (…), Art. 23 (…), Art. 29 (…), Art. 37 (…), Art. 39 (…); (v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Atribuye al sentenciador como error de hecho: (…) no dar por demostrado, estándolo, que MARTHA LUCÍA QUINTERO HERNANDEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 14 de agosto de 1989 al 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (…), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo (sic), en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

Expresa que el Tribunal ignoró como pruebas documentales los oficios de 6, 16 y 24 de enero de 1989 (fls. 20 a 22), los contratos de trabajo a término fijo (fls. 23 a 28), aquellos a término indefinido (fls. 29 y 30), las certificaciones laborales (fls. 31, 34 a 45), la modificación del contrato de trabajo (fl. 47), amonestaciones por falta disciplinaria (fls. 772, 775 a 778, 808, 810, 812, 817, 822, 824, 829 a 831), fotocopias de los pactos 1523, 1191, 571 y 471, respecto de los pagos de primas convencionales (fls. 779, 783 y 805), el contrato de trabajo a término fijo «con clara inclusión de cláusulas propias del derecho laboral» (fls. 852 a 854), modificación del contrato «por la cual se le encargan las funciones de Auxiliar de Archivo Diurno» (fl. 909), los folios 989 a 990, la resolución de insubsistencia No. 916 de 2006 (fl. 48), contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fls. 220 y siguientes), Resolución 1317 de 2004 (fls. 614 a 675), resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud, de intervención del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil (fls. 677 a 747), sentencia de unificación SU-484 de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fls. 211 y siguientes), fotocopia de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Bogotá (fls. 220 y siguientes), y fotocopia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 1985 (fls. 275 a 299).

Manifiesta que el Tribunal desconoció la prueba documental que acredita la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, de naturaleza privada; su vigencia, remuneración y pagos de origen convencional, lo que lo condujo a predicar una vinculación «laboral propia de las entidades públicas cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular», por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos y se dejó de observar la que realmente correspondía, es decir, «la del Código Sustantivo del Trabajo», pues se trató de una relación de carácter particular, en tanto se rigió por disposiciones convencionales que serían extrañas a la misma si realmente la condición de la trabajadora hubiese sido de empleada pública, «y atendiendo a que la actividad de Auxiliar de Archivo Diurna no encasilla dentro de aquellas funciones propias de un trabajador oficial al que sí se aplicarían normas de carácter convencional».

Explica que el contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, con sus extremos, cargo, «índole privada del vínculo», y su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, se prueba con los documentos relacionados en los literales “a” a “z” y “aa” a “ee” y con los detallados en los literales “k” a “n”, “p” a “z” y “ff” a “kk”, la calidad de entidad privada de la Fundación; que la intervención de la entidad por el Ministerio de Salud se corrobora con los documentos del literal “hh”, que dan cuenta de la designación de un servidor público como interventor, lo que explica la resolución y nombramiento de la demandante, actuación que, asegura, fue irregular, lo cual no logra desvirtuar «el contrato realidad».

X. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, en liquidación, sostiene que la acusación carece de proposición jurídica, por cuanto el recurrente «solamente se limitó a señalar como infringidas normas de carácter procesal»; que en la demostración del cargo se equivocó «al mezclar dos vías de violación de la ley», y que tampoco indica cuál fue el error en que incurrió el Tribunal.

El Ministerio de la Protección Social, menciona que debe desestimarse el cargo, toda vez que el casacionista no precisa en qué consistió la falta de valoración de las pruebas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado. XI. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al «establecimiento público denominado» Beneficencia de Cundinamarca, con fundamento en la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicación 2001-00145 de 8 de marzo de 2005, de tal suerte que su personal vinculado está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales, en el caso de aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que soportó en el concepto EE-1474 de 14 de febrero de 2004, del Departamento Administrativo de la Función Pública, atinente al « mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

El colegiado elucidó que ante la ausencia de acreditación de que la demandante hubiera ejercido las mencionadas funciones de mantenimiento, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En esas condiciones, se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente, pues en el juicio no se controvirtió que la actora estuvo vinculada a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, por manera que, correspondía a la accionante probar la calidad alegada, pues la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; como ello no aconteció y ninguna de las pruebas enlistadas en el cargo como deficientemente valoradas dan cuenta de ello, no hay lugar al quiebre de la sentencia. Por lo expresado, el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en 1980, el 9 de junio de 1982, el 13 de noviembre de 1984, «en abril de 1986», el 7 de marzo de 1988, el 27 de febrero de 1990, «en el año 1992», el 12 de mayo de 1994, el 21 de febrero de 1996 (fls. 507 a 551); la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y Sintrahosclisas en 1970 (fls. 564 a 586) y la certificación emitida por el sindicato en mención (fl. 1160).

Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera a la actora su calidad de trabajadora particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios, de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».

A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajadora particular. XIII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, en liquidación, sostiene que el censor se equivocó en la vía seleccionada, por cuanto en la proposición jurídica citó normas relacionadas con los requisitos y presupuestos legales de la prueba, y no errores debidos a la falta de valoración o apreciación errónea de éstas.

El Ministerio de la Protección Social expone que en virtud del principio de consonancia «no es posible revivir una confrontación respecto de algunos temas en donde no fue objeto de disenso por la parte afectada»; que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, de ser así, «implicaría desconocer derechos fundamentales a la igualdad respecto de otros empleados públicos que no se les aplica normas colectivas».

XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la calidad de empleada pública que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas, a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho $3.500.000.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA LUCÍA QUINTERO HERNÁNDEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN, MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00