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SL18738-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 54165 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL18738-2017 Radicación n.º 54165 Acta 18 Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la FUNDACIÓN SALVEMOS EL MEDIO AMBIENTE –FUNAMBIENTE-, LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y el MUNICIPIO DE SASAIMA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara que con la Fundación Salvemos el Ambiente –Funambiente- lo vinculó un contrato de trabajo que estuvo vigente, «cuyos extremos temporales se detallan en los hechos de la demanda», exclusivamente para la obra de mejoramiento del polideportivo de Sasaima; pidió se impusieran condenas por salarios insolutos, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, indemnizaciones moratorias y por accidente de trabajo.

Vía solidaridad, solicitó se extendieran las condenas a las otras demandadas. Relató que, a cambio del equivalente a un salario mínimo legal mensual, aunque se pactó «que solamente se le pagaría una remuneración equivalente a un supuesto subsidio de desempleo», prestó servicios a Funambiente desde el 21 de septiembre de 2002, hasta el 17 de enero de 2003.

Que fungió como obrero raso de construcción, en la obra mencionada, en ejecución de un convenio entre la Fundación y las otras demandadas, en el cual se previó que los recursos serían suministrados por el Estado colombiano, para pagar mano de obra no calificada y materiales. Que cumplió horario de trabajo, bajo la dependencia del ingeniero contratado para que dirigiera la obra, pero solo recibió una contraprestación de $180.000 mensuales, «a título de un supuesto subsidio de desempleo», y que el 17 de enero de 2003, cuando se ocupaba de ejecutar las labores encomendadas, cayó de un andamio y sufrió graves lesiones en la columna vertebral, lo cual le generó una incapacidad casi total.

Que elevó sendas reclamaciones al municipio y a la Presidencia de la República, con respuesta negativa (fls. 49 a 55). La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda (fls. 70 a 74).

El apoderado de la Fundación Salvemos el Medio Ambiente, aunque no formuló excepciones, se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Expuso que con el demandante no existió un contrato de trabajo, sino que dentro de los programas diseñados y desarrollados por la Presidencia de la República, específicamente por el Fondo de Inversión para la Paz –FIP-, las comunidades debían aportar mano de obra no calificada, y como un estímulo a quienes participaran en la ejecución de las obras, les fue asignada una bonificación de $180.000 mensuales por medio tiempo de labores.

Explicó que cada beneficiario podía participar hasta durante 180 días, para facilitar la intervención de otras personas y que la Alcaldía presentaba a Funambiente, como OG administradora de los recursos del proyecto, para que le girara los dineros, destinados a pagar mano de obra y materiales. Advirtió sobre la ausencia de contratos de trabajo entre quienes prestaban el servicio y la demandada, por lo cual no era obligatorio el pago del salario mínimo legal.

Admitió el oficio que desempeñó el demandante, y que no le sufragó salarios, ni prestaciones sociales. Negó los restantes supuestos fácticos o dijo que no le constaban (fls. 81 a 84). El apoderado del municipio de Sasaima se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho a favor del accionante e inexistencia de relación laboral.

Pidió se llamara en garantía a la Aseguradora de Colombia S.A. Admitió la celebración y ejecución del convenio entre las demandadas y la existencia del subsidio de desempleo, orientado a auxiliar a los sectores más vulnerables de la población; también, aceptó no haber pagado prestaciones laborales, como quiera que entre las partes no medió una relación de trabajo subordinada, así como el agotamiento de la reclamación administrativa.

Negó los demás, los descalificó como hechos o dijo que no le constaban y basó la defensa en similares argumentos a los de la anterior convocada a juicio (fls. 113 a 118). En virtud al llamado que hiciera el juez de la instancia inicial, compareció la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Auguró fracaso a las peticiones del actor y aceptó la celebración del convenio tripartito, pero adujo que no le constaban los restantes hechos de la demanda inicial.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, ausencia de solidaridad y prescripción, (fls. 219 a 226). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue absolutoria y dictada el 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con costas al accionante. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin imponer costas, el fallo gravado resolvió la alzada promovida por el demandante, mediante la confirmación de la decisión de primer grado (fls. 11 al 18). En lo que en estrictez interesa al recurso, el ad quem tuvo por descontada la presencia de la prestación del servicio del señor Díaz a Funambiente, en tanto así fue admitido expresamente en el escrito de contestación a la demanda.

No obstante, una vez resumió las declaraciones de José Didimo Castro (fls. 208 a 214), María Elena Barrera (fls. 255 a 259) y Jorge Guillermo García, consideró que aunque de los 2 primeros «se puede suponer la existencia de la prestación personal de los servicios del actor», ninguno dio cuenta de los extremos temporales de la vinculación, a más que en el interrogatorio que absolvió, el propio accionante dijo no recordar dicha información. Así las cosas, concluyó el juzgador, dada la regla de distribución de las cargas probatorias, no obstante existir «la presunción de que entre las partes existió una verdadera relación laboral, ya que se encuentra probada la prestación del servicio por parte del actor y la contraprestación imputable a salario», la falta de acreditación de las fechas de inicio y terminación de aquella, impone la confirmación del fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente propone la casación total de la sentencia gravada, en sede de instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, replicado por la Fundación Salvemos el Medio Ambiente y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. VI. ÚNICO CARGO Acusa violación indirecta de los artículos 9, 22, 23, 24, 32, 34 –num. 2-, 38 del Código Sustantivo del Trabajo, «y todas las normas laborales que consagran los derechos a favor de quienes están regidos por un contrato de trabajo».

Sostiene que el error de hecho fundante de la violación legal consistió en no haber dado por probado, estándolo, que entre Funambiente y el accionante existió un contrato de trabajo para la realización de una obra pública de propiedad de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el municipio de Sasaima, por lo cual estos son solidariamente responsables de las condenas, « En todos los casos la infracción directa de la ley sustantiva ocurrió por absoluta falta de aplicación de las normas sustantivas atrás citadas » ( Está ennegrillado en el texto).

Luego de referir el acierto del fallador de la alzada, al tener por probada la existencia de un contrato de trabajo como nexo jurídico regulador de la relación que sostuvo con Funambiente, fustiga la restante motivación del proveído debido a que no aplicó la doctrina y jurisprudencia «sobre que, al empleador le corresponde la carga de la prueba en la fijación de los extremos de la relación laboral» (negrilla del texto), y que, como las demandadas no desvirtuaron el «hecho real y cierto» de que la relación de Díaz Rodríguez con las demandadas ocurrió entre el 21 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2003, cuando acaeció el accidente laboral, son estos los extremos que deben tomarse en cuenta para calcular el monto de lo adeudado.

Alega que al olvido del actor en la declaración de parte, no puede dársele una entidad tal que resulte suficiente para negarle las prestaciones sociales y la indemnización por las secuelas por el siniestro laboral que sufrió y que no es válido asegurar «que se trata de conflicto de normas para no aplicar el principio de favorabilidad, en el caso, cuando los derechos laborales del trabajador no fueron desvirtuados en legal forma», de suerte que la presunta duda en punto a los extremos temporales de la vinculación debió despejarse a favor del trabajador.

Asevera que una vez demostrada la existencia de un contrato de trabajo, se generan las obligaciones a cargo del empleador, sin que importe el cargo o el oficio ejecutado por el trabajador, pues la garantía constitucional se suscita sin reparo alguno. Al no tener en cuenta lo anterior, dice la censura, el Tribunal dejó de aplicar las normas sustanciales relacionadas en el cargo y cometió error de hecho evidente «al no tener en cuenta que obran en el proceso las pruebas pertinentes relativas a los extremos del contrato de trabajo».

Por último, se refiere a una supuesta confesión «de quienes dieron contestación a la demanda» sobre la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las enjuiciadas como empleadoras, y el actor como trabajador, del 21 de septiembre de 2002 al 17 de enero de 2003, lo cual se corrobora con las declaraciones de terceros. VII. RÉPLICA La apoderada de Funambiente critica a la censura por reproducir apartes del fallo del Tribunal, sin la fidelidad requerida si de citas textuales se trata, como por ejemplo cuando sostiene que dicho operador judicial dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, así como al hacerle decir que estaba acreditado el cargo y las funciones asignadas al demandante (fls. 25 y 26 Cdno Corte).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aclara su creación y naturaleza jurídica, se opone al éxito de la acusación formulada contra el pronunciamiento del ad quem y advierte que el actor nunca ejerció como su empleado, tampoco es propietario o beneficiario de las obras, ni pagó suma alguna a título de salarios o prestaciones sociales.

También, asevera que el recurrente tergiversa el contenido del fallo gravado (fls. 31 a 37). El ente territorial codemandado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES En verdad, la labor del fallador de segunda instancia no fue la más adecuada en dirección a constatar si entre el actor y Funambiente medió una relación de trabajo subordinada, en la medida en que se limitó a rememorar el dicho de los testigos, de los que dedujo que «se puede suponer la existencia de la prestación personal de los servicios del actor», para concluir que de ninguna declaración era posible extraer los extremos temporales del vínculo.

A juicio de la Sala, se trata de un desafortunado uso de los vocablos adecuados, para dar a entender que de lo que depusieron los declarantes, es dable colegir o deducir la presencia de la prestación de servicios personales de Díaz Rodríguez a la Fundación enjuiciada, en tanto renglones más adelante, se refirió a la falta de prueba «de los (sic) fechas en las que se extendió la relación laboral» y luego estimó que, «si bien es cierto, existe en el presente proceso la presunción de que entre las partes existió una verdadera relación laboral, ya que se encuentra probada la prestación del servicio por parte del actor y la contraprestación imputable a salario, no hay certeza de sus mojones».

Significa lo anterior que no aciertan las entidades opositoras al endilgar al demandante una tergiversación de las inferencias fácticas a las que arribó el ad quem, en tanto, como se dijo, para dicho fallador sí quedó acreditada la prestación personal del servicio del actor a Funambiente, deducción verdaderamente acertada, en la medida en que esta enjuiciada lo admitió desde la contestación a la demanda.

No empece, lo considerado no se traduce en la prosperidad del cargo, como quiera que la carencia de elementos de juicio que contradigan la impronta de legalidad y acierto con que viene sellada la decisión de segundo grado, conspira contra la posibilidad de éxito de la única acusación formulada en su contra. En primer lugar, cumple destacar las carencias técnicas del escrito presentado en esta sede por el promotor de la acción, toda vez que denuncia como error evidente, no dar por demostrado, siendo lo contrario, que entre el actor y la Fundación existió un contrato de trabajo, a pesar de que, como quedó ilustrado al comienzo, al juez de apelaciones le quedó claro que entre dichas partes medió una relación de trabajo subordinada, solo que se abstuvo de declararlo así e imponer las consecuentes condenas, debido a la falta de prueba de los extremos temporales de la vinculación. De esta suerte, es patente el desacierto técnico del recurrente, al cuestionar un supuesto fáctico inexistente en la providencia gravada, pero, además, deja libre de ataque su pilar fundante, que no fue otro que la ausencia de prueba de las fechas de inicio y culminación del contrato de trabajo.

Ciertamente, sobre este último tópico, el impugnante ensaya un incoherente discurso más jurídico que fáctico, dado que pregona una inexistente línea jurisprudencial, según la cual al supuesto empleador le incumbe desvirtuar los extremos temporales enunciados por el demandante, e invoca a su favor el principio de favorabilidad, desde luego solo invocable por la senda del puro derecho.

Adicionalmente, en el acápite que pudiera tenerse como demostración del cargo, incurre en una evidente contradicción al aseverar, esta vez, que el Tribunal sí dio por probada la existencia del contrato de trabajo y que, por ello, se generan las prestaciones que reclama, a más que, no denuncia un solo medio de prueba como erróneamente apreciado, sino que en medio del abigarrado desarrollo del cargo, alude a una supuesta confesión que si se presentó, en nada afectaría la solidez del pronunciamiento que se revisa en esta sede.

De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo formulado no es estimable. Las costas se imponen al recurrente, en favor de las entidades que formularon réplica, con inclusión de $3.500.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por RAMÓN EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ contra la FUNDACIÓN SALVEMOS EL MEDIO AMBIENTE –FUNAMBIENTE-, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y el MUNICIPIO DE SASAIMA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00