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SL18734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 52897 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18734-2017 Radicación n.° 52897 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 2011, en el proceso que le promovió ANA MARÍA GARCÍA BURGOS.

I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de julio de 2003, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas, Ana María García Burgos llamó a juicio al Instituto (fl. 3-8). Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 26 de julio de 1948 y era beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el demandado le negó la prestación deprecada, según Resolución 008237 de 2004, en razón a contar solo 241 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que ese mismo año solicitó «reactivación de la pensión de vejez», pero se le respondió que «solo sufragó 576 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales solo 489 están dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión de vejez».

Agregó que presentó una nueva solicitud en el 2008, que fue resuelta mediante Resolución 014985 de ese año en forma negativa bajo el mismo argumento, el cual no comparte porque según su historia laboral, el sistema de autoliquidación de aportes mensuales y los comprobantes de pago, cotizó 507 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años.

El Instituto se opuso a las pretensiones y alegó a su favor las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su condición de afiliada cotizante y beneficiaria del régimen de transición, pero reiteró las razones que expuso en sus Resoluciones para negar el derecho (fls. 83-87).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de febrero de 2011 (fls. 120-125), absolvió al demandado e impuso costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado y se condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2006, en cuantía no inferior a un salario mínimo, junto con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre; se impuso el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de noviembre de 2008, y de las costas de ambas instancias (fls. 33-43).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante cotizó 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, según la información arrojada por la historia laboral, la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes y el reporte de periodos cotizados al sistema de régimen subsidiado en pensiones, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez en razón de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, el cual pasa a estudiarse.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 24 de la Ley 712 de 2001, «en relación con los artículos 177, 187, 194, 197, 200, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio a la cual arribó el tribunal como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de hecho (…)».

Estima que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al dar por demostrado que la demandante cotizó el número mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y no encontrar acreditado que solo cotizó 489 semanas en los últimos 20 años, inferiores a las exigidas en la norma antedicha para acceder a la pensión de vejez.

A título de pruebas mal apreciadas, enlista la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión (fls. 14-17), el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 18-22), las planillas de autoliquidación de aportes mensuales (fls. 24-62), la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión (fls. 88-95) y la Resolución 014985 de 29 de julio de 2008 (fl. 66).

Con el fin de demostrar su acusación, plantea un ejercicio de comparación entre la Resolución 014985 de 2008 y el reporte de semanas cotizadas, de un lado, y de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión y las copias de los formularios de autoliquidación mensual de aportes, del otro. Del primer grupo de documentos, afirma que demuestran con solvencia que la demandante solo cotizó 489 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, y «revisten toda la legalidad y constituyen plena prueba por haber sido expedidos por la obligada, estar debidamente suscritos, haber sido aceptados por ella y haber sido incorporados al proceso en tiempo.», lo que los hace «medios de prueba idóneos», con visos formales de «autenticidad».

De los segundos, descarta cualquier «relevancia» o «credibilidad» probatoria, en tanto se trata de relaciones informativas no válidas para prestaciones económicas y sin firma responsable, lo cual considera un «vicio de autenticidad». RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, para lo cual invoca las normas procesales en materia de libre apreciación de las pruebas, reproduce apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación acerca de la responsabilidad de la administradora ante inconsistencias en la historia laboral y en el cobro de cotizaciones en mora, y hace un recuento del asunto debatido en el proceso.

CONSIDERACIONES No es objeto de debate en el recurso, ni lo fue en las instancias, que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2003. Tampoco se cuestiona que la norma llamada a resolver el caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, el problema que expone la censura se circunscribe a verificar si el Tribunal se equivocó en forma manifiesta, al concluir que la demandante contaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La esencia de la inconformidad del recurrente con la referida conclusión, radica en que a esta se llegó con apoyo en la «relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual –pensión» y los «formularios de autoliquidación mensual de aportes», los cuales considera afectados por un «vicio de autenticidad» y, por tanto, carentes de «relevancia» y de «credibilidad» probatoria.

En esas condiciones, se advierte que a pesar de que el reproche se dirige por la vía indirecta, el recurrente no desarrolla argumento alguno en torno a lo que denuncia como errores de valoración de los referidos documentos, sino que centra su discurso en la validez de los mismos como medio de prueba, lo cual imponía abordar la discusión desde la perspectiva jurídica (ver CSJ SL 683-2013, que reiteró la CSJ SL, may 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 en. 2012, rad 42005).

Por lo anterior, el cargo deviene insuficiente e inocuo para desvirtuar las premisas fácticas del fallo gravado, en tanto no explica la manera en que el fallador de segundo grado se habría equivocado en la valoración de las pruebas, que es lo que en estricto rigor puede dar lugar a los errores de hecho que denuncia con la connotación de manifiestos.

Si en gracia de discusión, se admitiera que por la referencia a unas determinadas pruebas, el planteamiento de la censura representa una excepción a la regla, según la cual, este tipo de violaciones medio deben formularse por la vía directa, la acusación no correría mejor suerte, tanto por extemporánea como por resultar contraria a la conducta procesal que exhibió el ahora recurrente a lo largo del proceso, pues los documentos que se repudian fueron aportados junto con el libelo introductorio, sin que la respuesta del demandado apuntara a desconocer expresa o tácitamente su contenido.

Por el contrario, el escrito de defensa del Instituto hizo referencia a «la historia laboral que reposa en el expediente», así como a información relativa al sistema de autoliquidación mensual de aportes y al de régimen subsidiado en pensiones, sin cuestionar, desvirtuar o refutar la validez de los reportes suministrados por la demandante, a pesar de que esta advirtió que provenían de esos sistemas.

En ese mismo orden, tales documentos fueron decretados como prueba en la audiencia respectiva (fls. 109 y 110), sin que el llamado a juicio ejerciera algún acto procesal dirigido a rebatir su autenticidad. Siendo ello así, importa recordar que esta Corporación ha otorgado eficacia probatoria a documentos sin firma y los ha entendido provenientes del Instituto demandado, cuando de la conducta procesal de este puede atribuírsele su autoría. Es así como en sentencia CSJ SL890-2013, se expuso lo siguiente: Por demás, cabe aclarar que, aun si se llegara a considerar que la aceptación no fue expresa, bajo un exceso de ritualidad manifiesta, ello tampoco implicaría que existiera un yerro jurídico del Tribunal, en tanto no es admisible que, en contravía de los principios que inspiran el proceso, entre ellos, el de lealtad procesal, la demandada aspire a beneficiarse de un aspecto que no exhibió en las instancias.

En un caso idéntico al aquí debatido, en el que también se discutió sobre la aducción sin firma de la historia laboral, esta Sala, en determinación de 20 de marzo de 2013, radicado 45120 resolvió: “El cargo persigue que se determine jurídicamente que la prueba documental en que se basó el Tribunal y con la cual se estableció el número suficiente de semanas cotizadas por la demandante para poder acceder a la pensión de vejez reclamada, esto es, la historia laboral o reporte de semanas cotizadas de la actora al ISS visible a folios 18 a 24, que se aportó al proceso con la demanda inicial, carece por completo de valor probatorio, y en consecuencia no hay lugar a tener en esta contienda por cumplido tal requisito.

“Al respecto, la Sala observa, que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el convocado al proceso ISS, sustentó la argumentación para solicitar la revocatoria de la condena impuesta, entre otros aspectos, en el contenido de la mencionada de la afiliada demandante, imprimiéndole eficacia probatoria, al decir: Fundamento lo anterior en lo relacionado en que al ISS nunca se le probó el requisito de las mil semanas validas (sic) (1000) en toda la vida laboral o de las quinientas (500) en los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad, toda vez que como se puede observar en la Historia Laboral, son 300 días entre 2005 hasta 2006, de cotizaciones incompletas o no validas (sic) para prestaciones económicas y por lo tanto estas semanas no se deben tener en cuenta adicionalmente como si fueran del demandante sino que se deben restar del computo (sic) de semanas por no haberse igualmente cotizado en salud (folio 62, resalta la Sala).

“En verdad, solo hasta ahora, en casación, la demandada muestra su disconformidad alrededor del valor probatorio de la prueba documental en cuestión. Luego, es palmario que esa alegación se exhibe tardía, pues apréciese que el ISS guardó absoluto mutismo de tal reproche durante las instancias y bajo esa órbita no se explicaría cómo podría imputarse al juzgador de alzada la equivocación frente a un asunto que no se controvirtió en primer grado, ni mucho menos en la sala sentenciadora, toda vez que, itérase, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de su defensa estribaron en lo que hoy el ataque esboza ante la Corte Suprema de Justicia. “De otro lado, como se expresó en sentencia reciente de la CSJ Laboral, 7 de febrero de 2012, Rad. 38830, resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Esto significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente a la etapa procesal de la contestación de la demanda en tratándose de la parte accionada, lo cual también, hace parte del principio de “lealtad procesal” que debe existir entre los litigantes.

En tal decisión se trajeron a colación pasajes de la sentencia de la CSJ Civil, 27 de marzo de 1998, Rad. 4943, en torno a que el comportamiento en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible.

Estas directrices igualmente resultan de mucha utilidad para el presente asunto. “Por lo señalado, no es posible pasar por alto la conducta procesal asumida por la entidad convocada a juicio al contestar el libelo genitor, pues a pesar de haber tenido ante sus ojos las súplicas invocadas por la demandante, los hechos en que se fundan y la prueba de la historia laboral en que esa parte respaldó el cumplimiento de la exigencia de semanas cotizadas, no le mereció reproche o repudio alguno la aportación de tal medio de convicción. Como atrás se dijo, a contrario sensu, la accionada se valió de su contenido para solicitar en su recurso de apelación que no se tuvieran en cuenta algunas semanas que allí aparecían reportadas, por no haberse supuestamente cotizado en ese mismo período por salud.

“Es más, el recurso extraordinario de casación no tiene la finalidad de remediar cuestiones procesales propias de las instancias, ya que para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos, para lograr que los jueces del trabajo le resten valor probatorio a una determinada prueba allegada por alguna de las partes e incorporada al proceso, y que en este caso en particular fue necesaria para resolver la disputa, oportunidades en las que, el Instituto demandado no actuó y que ahora, con su planteamiento extemporáneo, termina sorprendiendo a la parte contraria.

“En tales condiciones, el Tribunal no pudo cometer la violación de medio y los yerros jurídicos endilgados”. Las anteriores reflexiones son suficientes para concluir que el cargo no prospera. Las costas en casación serán a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA GARCÍA BURGOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00