CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1873-2022 Radicación n.° 85003 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA CORREA LOPERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Blanca Nubia Correa Lopera llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto; el reembolso de los dineros cancelados a título de aportes al sistema de seguridad social; el retroactivo del incremento salarial desde el 1° de enero de 2014; la prima de antigüedad Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 2 proporcional; el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.° 3 a 7 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 2014; que nació el 16 de febrero de 1958 y, por lo tanto, se benefició del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tenía derecho a continuar vinculada en su cargo, hasta que alcanzara la edad de retiro forzoso.
Manifestó, que el 1° de marzo de 2013, de manera ilegal y unilateral, la convocada decidió cesar el pago de aportes, dejándole a su cargo esa obligación; que dicha entidad, también tramitó, en contra de su voluntad, el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que la otorgó, pero de manera formal, porque, contra el acto administrativo que la concedió, se formuló recurso de apelación. Dijo, que fue despedida el 29 de enero de 2014, cuando no se encontraba en nómina de pensionados; que elevó reclamo por esa situación y EPM, a través del Director de Gestión de Vida, le ofreció un préstamo, para velar por su bienestar; que al momento del fenecimiento del vínculo, era afiliada a SINPRO y beneficiaria de la convención colectiva, que preveía una cláusula relativa a la estabilidad y consagraba una indemnización por despido injusto para trabajadores con 24 años de servicio, equivalente a 958 días Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 3 de salario; que la enjuiciada debe reembolsarle lo efectuado a título de aportes, siendo de su carga, también la sanción moratoria y la prima proporcional de antigüedad.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrató que sostuvo con la petente, pero indicó, que ésta, de manera voluntaria, fue la que solicitó el reconocimiento de la pensión y, que una vez se enteró de su inclusión en nómina, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo e inaplicación de beneficios convencionales de forma retroactiva (f.° 175 a 202 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2018 (f.° 397 a 398 del cuaderno 1), declaró probada la excepción de carencia de acción y de derecho sustancial para pedir y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 4 Ante la alzada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 4 de abril de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 436 Cd y 437 de cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que Colpensiones, con Resolución n.° 309690 del 20 de noviembre de 2013, en atención a la solicitud de la demandante, reconoció pensión de vejez, con sustento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 58 a 59 y 245 a 248) y que, contra ese acto administrativo, se presentó recurso de apelación (f.° 60 a 65), que se resolvió con la Resolución VPB17960 del 14 de octubre de 2014 (f.° 60 a 65).
Halló, que el 29 de enero de 2014, se dio por terminado el contrato, a partir del 31 de igual mes y año (f.° 74 a 75), notificada en la primera fecha (f.° 73); que la administradora del régimen de prima media con prestación definida aplazó el ingreso a nómina de pensionados, para el mes de marzo de 2014, comunicando esa determinación, el 28 de febrero de igual anualidad, razón que conllevó, a que la enjuiciada, le ofreciera un préstamo a la petente.
Seguidamente, citó la convención colectiva de trabajo, en lo referente a los incrementos salariales, e indicó, que debía definir si, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en nómina, se cumplieron con los requisitos para dar por finalizado el contrato con justa causa. Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dar respuesta a ese cuestionamiento, trascribió el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, haciendo lo mismo con la sentencia CC C-1037-2003, de la que destacó, que no podía darse por terminada la relación, sin que hubiera sido notificada en debida forma la inclusión en nómina de pensionados.
Sobre la interpretación de la disposición nombrada, se sirvió de la sentencia de casación CSJ SL2509-2017 y concluyó que esa causal, era válida tanto para el trabajador oficial, como para el público, siendo irrelevante la condición de beneficiario del régimen de transición, último discernimiento que apoyó en la sentencia de casación CSJ SL1770-2017.
Luego, con fundamento en la decisión CSJ SL16954- 2017, que calificó que se había producido en un caso análogo, siendo coincidente con la CSJ, 2 jun. 2009, rad 34629, reiterada en la CSJ SL3088-2014, definió, que la EPM cumplió con los requisitos para dar por finiquitada la vinculación, porque, la prestación se reconoció, con ingreso a nómina en febrero de 2014 y, aun cuando Colpensiones comunicó que el retroactivo no sería en ese mes sino en marzo, no era una situación imputable a la enjuiciada, agregando que la edad de retiro forzoso no aplicaba para las personas que se pensionaran con una ley ordinaria, pues los funcionarios judiciales se regían por una estatutaria.
Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente al reembolso de aportes, encontró, a folio 53, una comunicación que hablaba sobre su cesación. Reprodujo el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-529- 2010, e indicó, que la accionada no estaba llamada a pagarlos, porque a la actora se le reconoció pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 19 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice lo siguiente: Pretendo que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por indemnización convencional por despido, el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria; para que, una vez constituida la corte (sic) en tribunal (sic) de instancia, revoque en lo pertinente la sentencia de primera instancia y en su lugar despache favorablemente dichas súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo resultado. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3° declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C1037-2003, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27, 47, 48 numeral octavo y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 18, 21, 467, 468 y 469 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 29 y 53 de la CN.
En su desarrollo, dice que no cuestiona los supuestos facticos con los que el Tribunal decidió el asunto sometido a su conocimiento, pero lo que no comparte es la errada conclusión, respecto a que, con la simple inclusión formal en nómina y el ofrecimiento de un préstamo, se cumplieron con los requerimientos para estructurar la causal de despido, ya que, conforme a lo dicho en la sentencia de constitucionalidad inserta en la proposición jurídica, es necesario garantizar la continuidad en los ingresos en el tránsito de trabajador a pensionado, tanto que esta Corporación exige, como requisito, que no exista solución de continuidad entre el momento de la desvinculación y del efectivo goce la pensión. Para refrendar su tesis, reproduce la sentencia de casación CSJ SL2531-2019.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, alegando la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Como errores de hecho, enlista los siguientes: Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que se presentó interrupción de más de dos meses en los ingresos de la actora entre el momento en que se produjo su despido y dejó de percibir su salario y aquel en que empezó a recibir su mesada pensional. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo que se cumplieron los requisitos para la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que existió continuidad en los ingresos de la actora en su transición de trabajadora a pensionada. 4. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la entidad demandada tuvo conocimiento de la tardanza en el ingreso efectivo a nómina de pensionados y para remediar tal situación le ofreció un préstamo.
Sostiene, que esos yerros ocurrieron por la «indebida apreciación» de las resoluciones con las que se reconoció la pensión y la que ordenó su reajuste; la carta de terminación del contrato; la de aplazamiento de ingreso a nómina; la liquidación final de prestaciones sociales; la comunicación de la EPM, en la que ofrece un préstamo, así como la denuncia presentada contra el gerente de su empleador, para hacer efectiva su desvinculación sin garantizar el ingreso efectivo a nómina.
Al desarrollarlo, indica que esos medios de convicción dan cuenta que se presentó un espacio de más de 2 meses entre el momento en que quedó cesante y cuando comenzó a percibir su mesada. Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, afirma, que el Tribunal, concluyó que en este asunto se cumplió con el ingreso a nómina, cometiendo, por lo tanto, la violación alegada.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la senda de puro derecho, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3° declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C1037-2003; la interpretación errónea del 13 literal d) y 36 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 18, 21, 467, 468 y 469 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949; 29 y 53 de la CN.
Al sustentarlo, dice que la causal de despido por reconocimiento de pensión, no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición que tengan la calidad de servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, porque tienen derecho a continuar vinculados en sus cargos hasta arribar a la edad de retiro forzoso o cuando voluntariamente decidan dejar su empleo, pues dentro del régimen de prima media, se encuentra un articulado que regula dos tipos de pensiones, una, con el artículo 33 y la otra, prevista en el 36.
Agrega, que el 9° de la Ley 797, tiene efectos restringidos y no se extiende a los servidores públicos con régimen de transición y, por tal razón, no pueden verse afectados por sus disposiciones, tanto que es su derecho Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 10 seguir prestando servicios hasta la edad de retiro, generando la consecuente obligación del empleador, de continuar sufragando las cotizaciones al sistema de pensiones.
IX. RÉPLICA Dice, que cuidó que sus decisiones estuvieran armonizadas con las de Colpensiones, buscando que no existiera interrupción en los ingresos vitales y la adquisición del estatus de pensionado y, por lo tanto, no incurrió el Tribunal, en ninguna interpretación errada. Expone, que el ad quem dio por acreditada la suspensión alegada en la segunda acusación, pero aclaró, que no le era imputable, supuesto que no fue cuestionado.
Finalmente, expresa que la causal de despido, aplica a los trabajadores públicos y privados, abarcando a los que se benefician del régimen de transición (f.° 30 a 43 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES La recurrente presenta tres cargos, el inicial y último, por la senda directa. Con estos pretende infirmar la decisión del Tribunal, porque, en su sentir, la simple inclusión en nómina de pensionados no habilitaba al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y también, porque esa causal, no aplica a las personas, que, como ella, son beneficiarias del régimen de transición pensional, quien Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 11 además, tenía la condición de servidor público y le aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, situación, que a su juicio, le otorga el derecho a continuar vinculada en su cargo, hasta arribar a la edad de retiro forzoso o cuando decida voluntariamente retirarse del servicio.
El segundo, se formula por la senda indirecta, sustentado en 4 errores de hecho, con los que busca mostrar a esta Corporación, el yerro cometido por el ad quem, al no percatarse que, en este asunto, se presentó una interrupción de 2 meses entre el momento en que quedó cesante y cuando inició el pago de la mesada pensional. La Sala, para dar respuesta a esos cuestionamientos, parte por precisar, que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reformatorio del parágrafo 3° del 33 de la Ley 100 de 1993, previó, como causal autónoma para la finalización del contrato de trabajo o la extinción de la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez.
Esa causal, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, presenta las siguientes características: i) aplica a las vinculaciones laborales del sector público y privado; ii) para su uso, es necesario el acto de reconocimiento de la pensión, junto con la efectiva inclusión en nómina de pensionados; iii) el empleador puede acogerse a ese postulado, en el momento que estime conveniente, eso sí, sin desconocer el artículo 128 Superior, cuando se trate de servidores oficiales y iv) el dador del trabajo se encuentra Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 12 facultado para solicitarla y tramitarla en nombre de su trabajador.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL2509-2019, reiterada en la CSJ SL3108-2019, se indicó: […] Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.
(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).
(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 13 en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (Subraya la Sala).
Lo hasta aquí tratado enseña que no debe existir solución de continuidad entre la fecha de retiro y aquella en la que principia a percibirse la prestación, pues, debe asegurarse al trabajador y su familia, ingresos mínimos vitales, tal como se dijo en la sentencia CC C-1037-2003. Lo visto, implica que el Tribunal no cometió el dislate interpretativo alegado en la primera acusación, pues al texto legal, sobre el que se edifica esa inconformidad, le otorgó el entendimiento, que emana de esa preceptiva, al comprender, que la vinculación no podía darse por terminada, sin que se hubiera notificado la inclusión en nómina, lo que sucedió, es que, tras auscultar el acervo probatorio, del que se sirvió para decidir el asunto, halló que la accionada cumplió con los requisitos para dar por finiquitada esa relación, pues la pensión se otorgó, con ingreso a nómina en febrero de 2014, destacando que la administradora del régimen de prima media con prestación definida retardó su pago para el mes de marzo de igual anualidad, hecho que no era imputable a la enjuiciada.
Ese recuento, muestra que el censor debió cuestionar esos argumentos, sin que lo hubiera realizado, ya que, aun cuando el segundo cargo, se formula por el camino de los hechos, no se ocupa en rebatir que la demandada se ajustó a las exigencias legales, que han sido desarrollados por la Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencia de esta Corte Suprema y de la Corte Constitucional y, que la demora en el pago del derecho, no le era atribuible, al limitarse a discutir, tan solo, que el juez de segunda instancia no observó el espacio de tiempo transcurrido entre su desvinculación y el goce efectivo de la pensión, que en verdad no sucedió, pues ciertamente dio cuenta de esa situación, pero la atribuyó al actuar de Colpensiones.
Siendo ello así, esa imputación es deficiente en su formulación, como que inveteradamente se ha sostenido que es deber de quien intenta un recurso extraordinario de casación en materia laboral, identificar todos y cada uno de los soportes de la sentencia cuestionada, para de esa manera entrar a rebatirlos todos, pues una acusación parcial, como aquí sucede, implica que el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, con sustento en lo inobjetado.
En todo caso, la demora de la administradora de pensiones no tiene la contundencia para establecer que el despido fue injusto, pues era un tema ajeno a las Empresas Públicas de Medellín, quien, conforme lo sostuvo el Tribunal y no se discute, cuidó que entre la decisión de dar por finalizado el vínculo contractual y la inclusión en nómina, no mediara solución de continuidad, tanto que la desvinculación se hizo efectiva el 1° de febrero de 2014 (f.° 73) y en la Resolución n.° GNR309690 del 20 de noviembre de 2013 (f.° 58 a 59), se resolvió el ingresó, en el período 2014-02.
Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que hace al tercer cargo, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL3146-2020, que trató iguales supuestos, en los siguientes términos: 2.- Procedencia de la citada causal respecto de los afiliados beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL4037-2018 donde al rememorar la CSJ SL10770-2017, así reflexionó: […] Vistos estos elementos normativos, cumple ahora precisar que la causal de retiro de los trabajadores por reconocimiento de la pensión de vejez, es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el de la Ley 33 de 1985.
“[…] Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.
En este sentido, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión», lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales.
De acuerdo con lo anterior, no vale invocar la fecha de iniciación del contrato o de la relación legal y reglamentaria como refugio ante la aplicación de la ley. Tampoco argumentar el hecho de haber consolidado los requisitos pensionales con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003, en la medida que el parámetro válido a tener en cuenta es la fecha de reconocimiento de la pensión. Con base en lo precedente, la Sala abandona el criterio fijado en la sentencia SL3088-2014, donde expresó que la justa causa de despido «se ha de aplicar en concordancia con la regulación pensional vigente a la causación de la pensión, pues tal suceso, se itera, es el que permite determinar el momento de cuándo se configura la causal, en razón de la relación de conexidad de Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 16 causa-efecto entre el derecho a la pensión prevista para tal efecto y la justa causa de despido prevista en la ley».
En su lugar, se precisa que el hecho relevante que marca la aplicación de la regla de despido prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es la fecha de reconocimiento de la pensión (…)”. De otra parte, la circunstancia de que la pensión que se le reconoció al actor fue la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a la cual accedió por transición, no impide el ejercicio de la facultad de terminación de la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que dicha causal también cobija a las pensiones de jubilación reguladas por aquella, al margen de si fueron reconocidas por el empleador o por una administradora del sistema.
Ahora, el hecho de que la iniciativa hubiera surgido por voluntad de la entidad demandada, no desdibuja la causal de retiro ni mancha la justeza del despido, puesto que es la misma norma la que habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a cuando adquirió su status pensional.
Paralelamente, en este caso se demostró que el actor fue incluido en nómina (fls. 165 a 170), lo cual ratifica él mismo con lo expuesto en la demanda inicial, en el sentido que el banco ordenó el pago de la pensión de jubilación «a partir del 28 de noviembre de 2005 e inclusión en nómina». (Subrayas del texto original). De igual forma, en similar línea de pensamiento, también ya se había sostenido desde la sentencia CSJ SL2509-2017, lo siguiente: […] (i) Desde el prisma de los propósitos útiles de la norma1, la proposición objeto de análisis fue expedida con la intención de suministrar herramientas a los empleadores públicos y privados a fin de que estos puedan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional.
Con lo anterior el legislador buscó dar satisfacción al mandato constitucional de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar» (art. 53 C.N.), mediante el relevo de las personas de mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la población joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos.
De otra parte, la instrumentación legal de esta política laboral atendió a la obligación del Estado de intervenir en la economía para dar «pleno empleo a los recursos humanos» (art. 334 C.N.), por medio de la redistribución y renovación de un recurso escaso, como lo son los empleos. 1 Gaceta del Congreso No. 579 del 10 de diciembre de 2002.
Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 057 de 2002 Senado y No. 056 de 2002 Cámara, Representante a la Cámara Carlos Ignacio Cuervo Valencia. También ver Gacetas del Congreso números 325, 350, 508, 533, 616 y 617 de 2002, y sentencia C-1037/2003. Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 17 De manera que, a la luz de los objetivos de la ley, fijados en función de directivas constitucionales, no se evidencia una razón sólida que justifique eximir de la aplicación de esta causa de despido a los beneficiarios de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, es decir, a los servidores del sector oficial.
(ii) Desde un plano de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, tampoco la Sala advierte un motivo objetivo que amerite impartir un trato diferenciado. De hecho, resultaría abiertamente desigual que en una misma entidad, unos trabajadores puedan ser retirados y otros no, con base en razones que atienden exclusivamente al tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma.
Esta lectura en la práctica conlleva a conceder privilegios y beneficios injustificados a los pensionados por jubilación (Ley 33 de 1985) por encima de otros servidores, lo que resulta inaceptable e incoherente axiológicamente. (iii) En lo que tiene que ver con algunas observaciones críticas, atinentes a la aplicación total y ultractiva de la ley anterior a los beneficiarios del régimen de transición, es pertinente acotar que esa discusión no aporta insumos útiles a este debate jurídico, habida cuenta que se trata de una visión unilineal que omite tomar en consideración que la causal de despido consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una causa o motivo de terminación de los contratos individuales de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias. […] 4.- La aplicación de la citada causal de retiro del trabajador frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso.
Resulta pertinente, desde el umbral, precisar que en el sector público, tanto el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos anteriormente señalados, como, el arribo a la edad de retiro forzoso, constituyen en sí mismas, causales de retiro y de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal o reglamentaria, sin que sea válido u ortodoxo predicar que la última condiciona el ejercicio y efectividad de la primera o viceversa, salvo las excepciones que se consagran por la misma ley.
Precisamente, resultan excepcionales en el sector público, los sistemas de carrera o de provisión de empleos especiales, que son regulados por normas estatutarias que no consagran el reconocimiento de la pensión de vejez como causal de terminación de sus formas de relacionamiento, pues, la permanencia de los servidores en sus cargos va a estar privilegiada de una especie de estabilidad relativa hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, salvo que el servidor Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 18 incurra en alguna causal del retiro del servicio diferente al reconocimiento pensional.
Luego entonces, en las formas de provisión de empleo no especiales, en el sector público, la edad de retiro forzoso no constituye un derecho de estabilidad absoluta en un respectivo cargo, esta se establece como una prerrogativa de permanencia en el servicio hasta el cumplimiento de la edad preestablecida por la ley, la cual una vez acaecida viene a constituirse como causal de desvinculación del servicio público, circunstancia que el alto tribunal de lo constitucional, encontró acorde con los fines consagrados en la Carta Fundamental -C-351 de 1995- al considerar que lo pretendido con esta medida es que «el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades».
No se puede pasar por alto, que la misma Corte Constitucional en la plurimencionada sentencia C–1037 de 2003, también se pronunció de la siguiente manera: […] En este orden de ideas, el trabajo es un derecho individual y una obligación social que goza de especial protección estatal (art. 25 C.P.). Para hacer efectivo este derecho el Constituyente contempló en la Carta Política dos mandatos para el Estado colombiano. El primero de ellos es el contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”.
El segundo de los mandatos aludidos impone al Estado, como director general de la economía, intervenir, de manera especial, para dar “pleno empleo” a los recursos humanos (art. 334 C.P.). […] 8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral.
Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.
Ahora bien, esta Sala tuvo la oportunidad de realizar un parangón entre las dos causales de retiro a fin de diferenciarlas y precisar su pertinencia, en efecto, en la sentencia SL700-2019 así se enseñó: Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 19 […] La Corte no comparte los fundamentos de la acusación, porque si bien es cierto dicha normativa amplió explícitamente las causales previstas para la terminación justificada de todo tipo de vínculo laboral con el Estado, no es posible confundirla con la causal basada en la edad de retiro forzoso, como si fuera una sola o la misma, tal y como pasa a explicarse.
La causal de retiro forzoso se concreta exclusivamente a la llegada a la edad señalada por la ley, independientemente de que el servidor reúna o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Otra cosa es que, la jurisprudencia de las Altas Cortes, en relación con el uso de esta causal de retiro, conforme a las circunstancias propias de cada asunto, haya manifestado que la desvinculación de un servidor público por el cumplimiento de la edad máxima señalada por la ley, no puede hacerse de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sino que debe efectuarse razonablemente, de acuerdo con las circunstancias particulares relacionadas con el derecho fundamental al mínimo vital, más en momento alguno significa que, llegada la edad de retiro forzoso, el servidor público pueda mantenerse indefinidamente en su cargo.
Por su parte, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados.
De hecho, la edad de retiro forzoso prevista para la época en la que sucedieron los supuestos fácticos del sub lite, establecida en 65 años –hoy en 70-, es diferente a las edades consagradas en la ley de seguridad social para arribar a la pensión en el régimen de prima media, esto es, 57 años para la mujer y 62 para los hombres. En conclusión, la edad de retiro forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 […].
(Negrillas de la sentencia). Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 20 Por manera que el Tribunal no cometió los dilates jurídicos atribuidos por la actora, al insistir, que la hermenéutica que otorgó al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, fue correcto y, además, porque el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele lo dispuesto en el 1° de la Ley 33 de 1985, no impide que se esté a la causa legal de terminación de la relación, por reconocimiento de la pensión, debiendo agregar que la edad de retiro forzoso, está previsto para empleos especiales del sector público, pero no se hace extensivo a toda clase de cargos, como pretende la censura.
De lo dicho se sigue, que las acusaciones primera y tercera no prosperan y la segunda se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que deberá incluir el Juez de Primer Grado, en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 85003 SCLAJPT-10 V.00 21 BLANCA NUBIA CORREA LOPERA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.