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SL1873-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 6 de 1945

SO. República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casaclia Laboral Sala de Dousagastlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1873-2020 Radicación n.° 70013 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA HURTADO HURTADO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. hoy G4S SECUFtE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, la demandante solicitó se condenara a la demandada a pagarle 5556 horas extras diurnas, 195 dominicales y 83 festivos, causados entre el 1 de febrero de 2004 y el 9 de febrero de 2007 cuando fue despedida; además, el consecuente reajuste de salarios, prestaciones, vacaciones, intereses de cesantía, más SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 70013 indemnizaciones por despido injusto y moratoria, con costas a la demandada.

Expuso que laboró para la enjuiciada desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 26 de febrero de 1997, en el cargo de jefe de peaje; fue nuevamente contratada desde el 25 de junio del mismo ario hasta el 9 de noviembre de 2007, cuando fue despedida. Asevera que aunque formalmente la jornada fue de 8 horas diarias y estaba prohibido laborar horas extras, su trabajo se extendía hasta 12 horas, también durante domingos y festivos, pero no se le remuneraba por esa labor adicional.

Que fue despedida injustamente (fis. 12 a 15, 17 y 18). La convocada a juicio rechazó las pretensiones y postuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe propia y mala fe de la actora. Admitió la relación laboral y aseveró que pagó todas las acreencias laborales debidas a la trabajadora, y que fue despedida con justa causa (fis. 25 a 31).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 (fis. 400 a 412), la Juez Octava Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, terminado por la demandada con justa causa; absolvió de las pretensiones restantes e impuso costas a la accionante. 2 SCLAJPT-10 V.00 51 Radicación n.° 70013 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante el fallo recurrido en casación, el Tribunal confirmó la referida decisión, con costas a cargo de la actora (fls. 46 a 54 cdno Trib.). Se planteó resolver solamente el derecho de la actora al pago de horas extras, dominicales y festivos, en perspectiva de definir la procedencia de los reajustes prestacionales y la indemnización moratoria, toda vez que lo demás no fue materia de impugnación o, por lo menos, no se había sustentado debidamente.

Desde la certeza de la vinculación laboral, memoró las exigencias jurisprudenciales en cuanto a la prueba de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios. En ese orden, estimó que no hallaba material probatorio suficiente para proferir condena por tiempos de trabajo suplementario, dada la precariedad de los testimonios y las documentales en la averiguación. En lo concerniente a las críticas de la recurrente sobre la inspección judicial, manifestó que el cierre del debate se había llevado a cabo sin objeción de las partes, de donde resultaba inmodificable.

Adujo que la empresa podía manejar su archivo conforme lo había manifestado en respuesta a la solicitud de la sala, y no existía evidencia de que hubiese faltado a la verdad. Aseveró que la carga de la prueba de trabajo en jornada adicional, gravitaba sobre la accionante, de suerte 3 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70013 que su incumplimiento, generaba la confirmación de la absolución. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el quiebre total de la sentencia de segundo grado, la revocatoria de la de primera instancia y que «se declaren las pretensiones de la demanda proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente».

Con ese propósito formula 4 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo, que serán resueltos conjuntamente, dada su unidad de designio, argumentación, estructuras similares y deficiencias comunes. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la Ley 6 de 1945, que relaciona con los cánones 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del primer estatuto y 53 de la Carta Política.

Como «errores sustanciales» de hecho enlista los siguientes: 4 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70013 a) No dar por demostrado estándolo, que la demandante sí laboró 83 días festivos, 195 dominicales, como también 5556 horas extras diurnas, desde el 1 de febrero de 2004 hasta la fecha de despido 9 de noviembre de 2007, que no fueron remunerados por la entidad demandada. b) No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa, y que en virtud de las pruebas testimoniales, lo que la demandada quería era despedir a los trabajadores antiguos, es decir, los que llevaban más de 10 años laborando. c) Dar por demostrado sin estarlo, que realmente WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. no tenía el material documental (libro de control de entrada y salida de los turnos laborales) solicitado por el suscrito apoderado de la demandante, sin acudir a las instalaciones de la empresa demandada a practicar la inspección judicial.

Sin indicar foliatura, como pruebas mal apreciadas reporta los testimonios de José Edgar Mejía Betancur, Antonio Sánchez y Libia Molano Londorio; el reglamento interno de trabajo y el acta de descargos. Y como dejada de apreciar, los «libros de contabilidad, constancias de turnos que indiquen horarios de entrada y salida de la demandante en su puesto de trabajo así como los días laborados».

Como «Prueba mal practicada» menciona la inspección judicial. Expone que con las declaraciones de terceros que se recibieron, quedó demostrado que laboró 4 horas extras diarias durante su permanencia en la empresa, en tanto los deponentes manifestaron que laboraban 12 horas todos los días, es decir, 4 horas extras; que multiplicadas por el tiempo laborado desde 2004, totalizaban 5556, de suerte que la carga de probar en contrario se trasladó a la empresa, dado que allí reposaban los documentos. 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70013 En cuanto al despido, sostiene que todos los testimonios hicieron énfasis en lo rutinario y normal que era cerrar un carril cuando las circunstancias lo requerían; que la medida, fue una excusa aprovechada por la empresa para despedir a una de sus trabajadoras más antiguas, y que el reglamento interno de trabajo no contempla dicha causal para la terminación del contrato de trabajo.

Aduce que, en tanto la documentación fue ocultada de mala fe por la empresa, del material probatorio se desprende que laboraba 12 horas diarias que no fueron remuneradas, y que fue despedida sin justa causa. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa de los artículos 58, 60, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación. Memora que los preceptos legales invocados en la proposición, consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, así como los deberes, prohibiciones y obligaciones a que se somete el trabajador.

Asevera que no hay prueba de que hubiese incurrido en conducta que causara daño a la empresa, pues su comportamiento se adecuó a lo previsto en los numerales del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; que cuenta con una trayectoria superior a 10 arios en la empresa, que impone suponer que hacía bien su trabajo. Concluye que los falladores no aplicaron los anteriores 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70013 artículos para descartar que medió una justa causa para despedir VIII.

CARGO TERCERO Endilga quebranto directo del principio de la carga de la prueba, «por indebida interpretación y aplicación». Tras copiar un pasaje de una decisión de esta Sala, invocada por el Tribunal, según el cual la dificultad para obtener un medio de convicción, no conlleva inversión de la carga de la prueba, pues esta regla va dirigida al juez «para indicarle quién debe asumir las consecuencias de la falta de un hecho, mas es claro que esa regla de juicio no sufre variación por la dificultad de obtenerla ( )», expone que, fundado en ella, el colegiado dedujo que las horas extras y el trabajo en dominicales y festivos deben ser probados por el demandante.

Sin embargo, dice, tal interpretación es errónea, pues lo definido por la jurisprudencia, es que al juez corresponde indicar cuál de las partes corre con el efecto nocivo de soportar las consecuencias desfavorables, por la falta de prueba de uno de los supuestos fácticos debatidos. Asegura que cumplió con el aporte de las pruebas a su alcance y pidió la práctica de una inspección judicial; que la demandada debió demostrar en contrario a lo manifestado por los testigos y como no lo hizo, se presume que laboró 5556 horas extras, 195 dominicales y 83 festivos. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70013 IX.

CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de «incurrir en errónea interpretación del escrito de apelación del suscrito». Expone que del recurso de apelación, se logra dilucidar que se debatieron debidamente todos los argumentos del juez que contribuyeron al resultado adverso de los derechos demandados y que también, había solicitado la revocatoria del fallo y la condena conforme a las pretensiones de la demanda.

X. RÉPLICA Indica que al sustentar la alzada, la actora restringió su inconformidad a los ajustes derivados de las horas extras laboradas, que no a todo lo pretendido y que, de estimar que el colegiado no se había pronunciado sobre la totalidad de las materias, debió solicitar adición de la providencia. Destaca la ausencia de normatividad sustancial en los cargos 3 y 4, y que la prosperidad del ataque por vía indirecta está fincado en prueba testimonial.

XI. CONSIDERACIONES Como se dejó dicho, al resolver la apelación de la actora, el ad quem restringió su competencia a verificar el derecho al pago de horas extras, dominicales y festivos, en perspectiva de definir la procedencia de los reajustes impetrados y la indemnización moratoria. Claramente, 8 SCLAJPT-10 V.00 5v) Radicación n.° 70013 advirtió que sobre las restantes pretensiones «nada se dijo en la alzada, o por lo menos no fueron sustentados debidamente, pues el discurso se centró en el aspecto del tiempo extra no reconocido, de tal forma que sobre esos aspectos no puede haber pronunciamiento alguno por parte de este cuerpo colegiado».

Ha insistido esta Sala en que, quien pretenda la anulación del fallo gravado, que viene resguardado por las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. En el cuarto cargo, se acusa de manera escueta al Tribunal de «incurrir en errónea apreciación del escrito de apelación del suscrito»; con ello, la censura desatiende la obligación de satisfacer elementales requisitos en la construcción de una acusación en el ámbito de la casación del trabajo, como la conformación de una proposición jurídica, junto con la expresión de la vía seleccionada y la modalidad en que se acusa la violación de la ley sustancial de alcance nacional, a efectos de habilitar a la Corte para el cumplimiento de la misión que le impone la Carta Política en el artículo 235-1, como juez de casación. De entrada, la presentación del cargo impone su desestimación, en tanto no se denuncia preceptiva de linaje sustancial de alcance nacional, que pudiera haber sido 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70013 quebrantada por el pronunciamiento del Tribunal.

Cumple acotar que, a pesar de la flexibilización del recurso extraordinario, dispuesta por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que erigió en legislación permanente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, actualmente vigente por virtud del artículo 344, parágrafo 1, del Código General del Proceso, que eliminaron el requisito de creación jurisprudencial de integrar una proposición jurídica completa, es necesaria la invocación de las normas de derecho sustancial que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Esta Sala, en auto CSJ AL4405-2019, dispuso: Una vez examinado el texto de la demanda, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70013 En el mismo sentido se pronunció en autos CSJ AL3653-2019, CSJ AL4293-2019, CSL SL4073-2019, CSJ AL902-2018, entre otros.

La misma deficiencia y, por ende, igual consecuencia se predica del cargo tercero, en la medida en que simplemente se imputa violación directa del principio de la carga de la prueba, a lo que cabe agregar la invocación simultánea de dos modalidades excluyentes como «indebida interpretación y aplicación», toda vez que la primera supone acertada la escogencia de las reglas de derecho que habrán de producir efectos en la definición del caso litigado.

En lo que concierne al primer cargo, orientado por vía indirecta, resulta patente que, dado el resultado adverso del cuarto cargo, encauzado a quebrar la decisión del ad quem de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en materia del despido, el yerro b), atinente a la desvinculación, deviene entonces inabordable para la Sala y resulta sin asidero alguno, al igual que la prueba documental relacionada con el mismo: el reglamento interno de trabajo y el acta de descargos.

En perspectiva de acreditar el primer error de hecho, la censura acusa al Tribunal de no apreciar pruebas que no hacen parte del expediente, bajo el reproche de haber admitido la versión de la empresa sobre la imposibilidad de aportar los documentos que dan cuenta del trabajo suplementario ejecutado por la actora; tal imputación no es admisible en el recurso extraordinario, toda vez que los 11 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 70013 eventuales desafueros estimativos del sentenciador, pueden ser consecuencia de la errónea valoración o de la pretermisión de medios de convicción ingresados legalmente al proceso; como lo advierte la réplica, la insatisfacción por el déficit probatorio, debe ser expuesta en las instancias, mediante los remedios procesales pertinentes.

Desde luego, mucho menos es susceptible de análisis a esta altura del proceso, lo que la recurrente nomina como «prueba mal practicada», pues esta categoría no existe en el ámbito de la casación del trabajo. Fluye patente que la censura recurre a la inadmisible imputación de yerro in procedendo, de cara a actuaciones surtidas y definidas en las instancias., en punto a lo cual esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la decisión CSJ SL370-2013, ha precisado al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Además, no es este recurso extraordinario el mecanismo para que las partes subsanen sus omisiones probatorias o traten de recobrar oportunidades procesales vencidas por su incuria. Como corolario, la Corte no puede dejar de llamar la atención en 12 SCLAJPT-10 V.00 0 Radicación n.° 70013 que, bajo ninguna circunstancia, el recurso extraordinario de casación puede convertirse en el instrumento a través del cual las partes puedan remediar sus omisiones en el curso de las instancias o recobrar oportunidades procesales vencidas por su inacción. Cumple reiterar que el remedio de cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, como lo es lo atinente al decreto y práctica de pruebas, no halla actualmente alero en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo, en tanto la causal 3 de casación laboral, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, atinente a cuestionamientos in procedendo del rito laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, estos devienen superados en la etapa procesal respectiva (CSJ SL2136- 2014).

Con todo, conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseriado el deber que recae sobre el demandante de demostrar de manera clara, completa y precisa el trabajo suplementario, tal como se expuso en sentencia CSJ SL7578-2015 que, a su vez, memoró la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, donde se dijo: Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. 13 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70013 Ninguno de los errores fácticos endilgados al Tribunal resultan, por ende, acreditados.

La acusación por el supuesto quebranto directo de varias preceptivas sustanciales a raíz del despido, atribuido en el segundo cargo, también deviene inaccesible de estudio, en la medida en que se trata de una problemática no abordada por el juzgador de alzada, tal cual se dejó explicado. De lo manifestado se sigue que las presunciones de acierto y legalidad que abroquelan a la sentencia fustigada permanecen incólumes, debido a la desestimación de las acusaciones.

Las costas en el recurso estarán a cargo de la accionante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ROSALÍA HURTADO HURTADO, instauró contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. hoy G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70013 Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DON D ''-------JOSÉ DIX ONNEF V JIMEN I SCLAJPT-10 V.00 15