CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60865 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1873-2019 Radicación n.° 60865 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PÍO PÉREZ, EDUARDO DÍAZ ROMERO, JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES y MARCO FIDEL SAMBONI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a BAVARIA S. A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ PÍO PÉREZ, EDUARDO DÍAZ ROMERO, JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES y MARCO FIDEL SAMBONI, llamaron a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST; indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de lo ordenado en la sentencia CC C-862-2006; indexación de las mesadas atrasadas; sanción moratoria del artículo 8° de la Ley 10 de 1972; costas y agencias en derecho (f.° 7 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que EDUARDO DÍAZ ROMERO, nació el 16 de febrero de 1952; que laboró como operario autoevaluador, desde el 14 de julio de 1975 hasta el 16 de junio de 2002, con un salario mensual de $39.638; que JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES, nació el 26 de septiembre de 1948, trabajó desde el 3 de junio de 1974 hasta el 26 de junio de 2002, como molinero enfriador, devengando la suma de $35.538 mensuales;
JOSÉ PÍO PÉREZ, nació el 23 de octubre de 1951, estuvo en la empresa como auxiliar primero, en el periodo comprendido, entre el 1° de abril de 1974 y el 1 de noviembre de 2002, con un sueldo de $1.389.677; MARCO FIDEL SAMBONI, nació el 10 de julio de 1949, laboró en la demandada desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 12 de abril de 2002, en el cargo de supervisor, con una remuneración por mes de $1.543.741; que eran beneficiarios del régimen de transición; que cumplieron con los requisitos del artículo 260 del CST (f.° 8 a 11 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que las fechas reales de ingreso a la empresa por parte de los señores EDUARDO DÍAZ ROMERO y MARCO FIDEL SAMBONI, eran el 1° de junio de 1977 y el 26 de noviembre de 1981, respectivamente; que las fechas de terminación fueron el 16 de junio del 2000, para DÍAZ ROMERO; el 26 de junio de 1999, para JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES y el 1° de noviembre de 2002, para JOSÉ PÍO PÉREZ; que la relación laboral con EDUARDO DÍAZ ROMERO y JOSÉ PÍO PÉREZ terminó por mutuo acuerdo, la de MARCO FIDEL SAMBONI, por decisión unilateral, en la cual se pagó la indemnización y con JORGE EDMUNDO GUEVARA, se fundamentó en justa causa; que el régimen de transición, nada tiene que ver con que a los demandantes se les aplicara el artículo 260 del CST (f.° 71 y 72 del cuaderno del Juzgado).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se demandan; afiliación de los demandantes al sistema general de pensiones por cuenta de Bavaria S. A. y pago de las cotizaciones; pago; cumplimiento de la demandada de las obligaciones; falta de aplicación de las normas legales; buena fe; cobro de lo no debido; indebida aplicación e interpretación de las normas en que la parte actora fundamenta sus pretensiones; compensación; prescripción y cosa juzgada (f.° 82 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 22 de junio de 2011 (f.° 255 a 261 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 12 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, para los demandantes, el a quo hizo una interpretación restrictiva del artículo 260 CST, ya que, a pesar de que cumplen con los requisitos señalados en el mismo, al no haber continuado Bavaria cubriendo los riesgos de seguridad social, desde la terminación de cada contrato de trabajo, era quien debía pensionar a los actores, puesto que de no hacerlo se estaría desconociendo el régimen de transición. Expresó, que los siguientes datos fueron la fecha de nacimiento y los extremos de la relación laboral de los demandantes: Nombre F.Nacimiento F.Inicial F.Terminación Eduardo Díaz Romero 16-feb-52 14-mar-77 16-jun-00 Jorge Edmundo Guevara Rosales 26-sep-48 3-jun-74 26-jun-99 José PÍO Pérez 23-oct-51 1-abr-74 1-nov-01 Marco Fidel Samboni 24-ene-52 26-nov-81 12-abr-02 Luego de transcribir el artículo 260 del CST, indicó que este fue derogado, pero continua vigente para el régimen de transición; que la pensión fue asumida por el ISS a partir de 1967, con algunas excepciones; que la citada norma es aplicable para aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de ésta, lo que no se demostró en el caso estudiado; que la pretensión de la demanda se formuló en forma genérica, sin establecer el motivo por el cual se considera que los demandantes pueden ser acreedores del beneficio consagrado en el artículo señalado.
Dijo que, Descendiendo al caso concreto y haciendo las comparaciones necesarias frente a los supuestos de hecho de la demanda, encuentra la Sala que el artículo 260 derogado había establecido la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 55 años de edad para los hombres, pero ya en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° /94), la pensión de jubilación a cargo de los empleadores es asumida por las entidades administradoras de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida (ISS) y los de los fondos privados de pensiones, en donde estén afiliados los trabajadores.
Nótese, que el ISS asumió esas cargas desde el año 1967. A folios 85 a 94 del cuaderno principal observamos los documentos que demuestran la vinculación de los trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por parte de la empresa BAVARIA S.A. El ingreso de todos ellos a la empresa se produjo en los años 1974, 1977 y 1981, fecha para la cual ya había nacido a la vida jurídica el Acuerdo 224 de 1966, [aprobado] por el Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966, que creó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumiendo los riesgos pensionales (1.967), lo cual implica que el régimen de transición de que habla la norma (artículo 260 CST) sería aplicable para casos especiales que la misma ley señale, pues si el Instituto asumió las cargas pensionales desde 1967, fecha para la cual los actores ni siquiera habían iniciado su vida laboral, y la Empresa cumplió con su obligación de afiliarlos al Régimen de Seguridad Social durante todo el tiempo de su vinculación, no sería posible endilgarle responsabilidad que por ley fue subrogada a la entidad de previsión. Es más, el mismo legislador quiso cubrir todas las contingencias y señaló que en aquellas ciudades donde el ISS asumió el riesgo de vejez, presentándose la situación especial de la transición de la pensión de jubilación a cargo del patrono a la pensión de vejez a cargo del ISS, estaría contemplado en lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pero esta situación especial está dada para los trabajadores particulares quienes al momento de entrar a regir el I.S.S tuvieran más de 10 años y menos de 20 de servicio en los términos del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en donde disponía que el empleador reconocería pensión cuando el servidor cumpliera los requisitos y su obligación era seguir cotizando para vejez hasta que el I.S.S le reconociera la pensión respectiva, quedando a cargo solo el mayor valor si los hubiere.
Citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32193 y concluyó, que los beneficiarios del régimen de transición a los que se les aplicaba el artículo 260 CST, eran a los trabajadores que pertenecían a empresas que reconocían y pagaban pensiones, caso en el cual tendrían derecho a pensionarse; que, no obstante, no se demostró, en el devenir procesal, que la demandada asumiera estos riesgos o fuera de aquellas que lo hicieran.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las suplicas de la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 260 del CST, en concordancia con el artículo 259 del mismo ordenamiento, como consecuencia de la interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 244 de 1966 en sus artículos 1° y 66; artículo 9° numeral 2° y parágrafo de la Ley 90 de 1946; artículo 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 797 de 2003, artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005) y 58 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (f.° 9 a 23 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, manifiestan que el error cometido por el Tribunal, encuadra en la no aplicación del artículo 260 del CST, disposición que, no obstante, fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado en artículo 36 de la Ley 100 ibídem, por cuanto mantiene incólumes los beneficios legales anteriores.
Seguidamente, cita la sentencia CC C-754 de 2004 y manifiesta que la equivocación consiste en no tener en cuenta que el riesgo lo asume el ISS, a partir de la fecha en que reúnan los requisitos establecidos en los reglamentos de esa institución, esto es, los hombres a los 60 años de edad y las mujeres a los 55 años de edad, si cotizaron el mínimo de semanas requeridas para tal efecto.
Pero quien responde por la obligación establecida en el artículo 260 del CST, es el empleador, por un término de 5 años, es decir, para el periodo comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres, después de haber trabajado durante más de 20 años para una misma empresa. Transcribe la sentencia CC C-862-2006 y concluye, Una vez que haya entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situación jurídica concreta en los términos del artículo 260 del CST, que no se les puede menoscabar.
Además, adquiere la calidad de derecho adquirido que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad acusada y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.
Cabe precisar al respecto que como se desprende de la Ley 100 de 1993 y los antecedentes legislativos, a los actores se les garantizó una transición en los términos establecidos en ellas, con el propósito de preservar en ese momento su expectativa legítima en cuanto a las condiciones de acceso a la pensión. No cabe duda que el Ad Quem incurrió en los yerros que sustentan el cargo, toda vez, que, de conformidad con la pirámide jerárquica de Kelsen en Colombia, los Decretos y Reglamentos se encuentran en inferior jerarquía a la Ley, lo que impide que tengan el alcance de subrogar normas superiores.
Para ilustrar sobre el particular obsérvese el grafico que contiene dicha jerarquización: RÉPLICA Como oposición al cargo, sostiene que los demandantes nunca tuvieron adquirido el derecho a la pensión del artículo 260 del CST, pues esa norma estaba derogada en su caso y nunca los cobijó. Lo anterior por cuanto todos empezaron su relación contractual en 1974, 1977 y 1981, o sea varios años después de que el ISS asumió la pensión de vejez, el 1° de enero de 1967 y que, desde el momento en que fueron contratados, cumplió con su deber de afiliarlos al sistema general de pensiones y mantuvo vigente la afiliación y el pago de las cotizaciones hasta que sus respetivos contratos terminaron.
Es decir, no se presentó el caso de que al iniciar la vigencia del régimen de pensiones a cargo del ISS, tuvieran cumplidos entre 10 y 20 años de servicios para una pensión compartida, o que por haber laborado en ciertos puntos del país o realizaran ciertas actividades especiales, no hubieran podido ser afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese mismo sentido, argumenta que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que establece es que los trabajadores que cumplieran unos determinados requisitos, continuarían amparados con las condiciones de edad, número de semanas de cotización y monto de la pensión del régimen anterior al que se encontraran afiliados, o sea, se refiere es a que continuarían cobijados por las condiciones establecidas en el sistema de la seguridad social en pensiones creado desde muchos años atrás y que es totalmente diferente del régimen de transición que se estableció cuando nació el régimen de seguridad a cargo del ISS.
Por último, sostiene que debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que, a partir de su vigencia, no existirían regímenes especiales o exceptuados en materia pensional y, en consecuencia, tal acto apunta a que el tema pensional se unifique en todo el país y, por tanto, el régimen pensional de todos los trabajadores sea el previsto por el sistema de seguridad social integral (f.° 26 a 32 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida la directa, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que los demandantes JOSÉ PÍO PÉREZ, EDUARDO DÍAZ ROMERO, JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES y MARCO FIDEL SAMBONI se vincularon laboralmente con la demandada mediante contratos a término indefinido desde 1° de abril de 1974, 14 de marzo de 1977, 3 de junio de 1974 y 26 de noviembre de 1981 respectivamente; ii) que desde el inicio de la relación laboral, el empleador los afilió al Instituto de Seguros Sociales y canceló los respectivos aportes hasta la terminación de los vínculos laborales.
El Tribunal, al momento de emitir la decisión objeto de escrutinio, estimó que los actores iniciaron sus servicios a la demandada en los años 1974, 1977 y 1981, mucho tiempo después de que comenzó su vigencia el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; que los mismos fueron afiliados al ISS, desde el principio de la relación laboral, para cubrir las contingencias de las pensiones, lo que implica que el régimen de transición sería aplicable para casos especiales que la misma ley señale, pues si el Instituto asumió las cargas pensionales desde 1967, fecha para la cual los actores ni siquiera habían iniciado su vida laboral y la empresa cumplió con su obligación de afiliarlos al ISS, no sería posible endilgarle responsabilidad a la demandada que por ley le fue subrogada a la entidad de previsión mencionada.
Argumenta el censor, que el Tribunal se equivocó al entender que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en cada caso concreto e individual y no de manera general, abstracta y colectiva; que el artículo 260 del CST comprende una prestación especial a cargo del empleador; que el dislate del Tribunal se concretó en inaplicar la disposición antes reseñada, que contiene un derecho adquirido, disposición que, no obstante, fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, continua vigente para trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la mencionada ley, por cuanto mantiene incólumes los derechos adquiridos, por lo que, insiste, que la pensión de jubilación del artículo 260 del CST estaba vigente para quienes cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 y 1160 de 1994.
Delineado lo anterior, el problema jurídico a resolver gravita en establecer si el Tribunal se equivocó al absolver a la empresa del reconocimiento de la pensión de jubilación a los demandantes, de que trata el artículo 260 del CST, por considerar que ese no es el régimen aplicable a la situación de los actores, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la temática sometida a escrutinio de la Sala, se ha establecido, pacíficamente y conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del CST y 76 de la Ley 90 de 1946, que los trabajadores, al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho instante, quedaron sometidos al régimen general y ordinario, previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo.
Al respecto la Sala, en la sentencia CSJ SL11478-2017, que siguió los lineamentos de las providencias CSJ SL1919-2017, CSJ SL6844-2016, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41010, y de la CSJ SL399-2013, se expresó: El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. En la sentencia del 24 de mayo de 2011, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto: “Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1° de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.
Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.
De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.
Por consiguiente, ninguna razón le asiste al censor cuando asevera que el riesgo se asume por parte del ente de seguridad social, desde la fecha en que reúna cada asegurado los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, hasta la edad de 60 años si es varón o 55 años si es mujer, debiendo responder mientras tanto por dicha obligación el empleador cuando se ha prestado el servicio por más de 20 años, “por un término de cinco (5) años, es decir para el período comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres”.
De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS. De tal suerte, al estar por fuera de debate que los demandantes fueron vinculados al Instituto Seguros Sociales, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, que para ese momento histórico se había presentado la asunción del riesgo de vejez por parte de esta entidad, para ser exacta, a partir del 2 de enero de 1967, en la ciudad de Bogotá, en consecuencia, se concluye que no se le puede endilgar error al Tribunal al considerar que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, a cargo de la empresa empleadora, con apego al régimen de transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en principio, a lo que tendrían derecho es a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ PÍO PÉREZ, EDUARDO DÍAZ ROMERO, JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES y MARCO FIDEL SAMBONI contra BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00