SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1872-2024 Radicación n.° 98416 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPENAL-, CENCOSUD COLOMBIA S. A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. -PROTECCIÓN S. A.-.
Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado sustituto de Protección S. A., en los términos y para los efectos de la sustitución Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 2 otorgada, adosada en el cuaderno digital de la Corte f.° 1, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023023521805».
I.
ANTECEDENTES Carlos Junior Pérez Rodríguez llamó a juicio a la Cooperativa Nacional de Trasportadores Ltda. – Copenal, Cencosud Colombia S. A., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. -Arl Sura- y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. -Protección S. A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de octubre de 2016 y el 10 de mayo de 2017, fecha en que fue finalizado unilateralmente por las empleadoras en razón de su condición de limitado físico y sin contar con autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, presentándose ineficaz su desvinculación; siendo reintegrado el 4 de julio de 2017, con orden por parte de Copenal de recibir salario sin prestación del servicio hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso.
En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido del trabajador a causa de su limitación física; cesantías; indemnización por falta de consignación de cesantías; intereses a las cesantías; primas; vacaciones por todo el tiempo laborado; auxilio de transporte; perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 7 de Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2017; lucro cesante consolidado; lucro cesante futuro; daño moral y a la vida en relación. Y, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., se reconociera y pagara la pensión a que hubiere lugar.
Mientras que, ARL SURA debería hacer lo mismo en caso de origen profesional, con la advertencia de que, en caso de ser su calificación inferior al 50 % de PCL, se le concediera la indemnización por incapacidad permanente parcial. Fundamentó sus peticiones, en que convino con Copenal Ltda. el inicio de la prestación de sus servicios personales desde el extremo temporal indicado; que se desempeñó como mensajero domiciliario, devengando un salario de $1.300.000 mensuales; que realizaba sus labores al servicio de Jumbo Santa Marta de propiedad de Cencosud Colombia S. A., la cual ofrece mercados a domicilio bajo la denominación Domicilios Jumbo, los cuales transportaba en motocicleta, con destino a los clientes de Cencosud Colombia S. A. Afirmó, que las órdenes en términos de modo, tiempo y lugar eran impartidas por el personal de Cencosud Colombia S. A.; que su jefe inmediato era Patsy Elena Jaramillo, quien se desempeñaba como coordinadora de domicilios Jumbo y laboraba al servicio de dicha empresa; que se le exigía usar el uniforme de trabajo de Jumbo – Cencosud y que los elementos de labor como datáfono, celular y cajas de domicilios, eran proporcionados por la misma.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que sufrió un accidente de trabajo el 7 de febrero de 2017, siendo las 4:30 p. m., mientras se dirigía a realizar una entrega de mercado; que conducía su motocicleta y colisionó con un automóvil, recibiendo un fuerte impacto en la pierna izquierda y otras partes del cuerpo; que fue trasladado a la Clínica Bahía Nueva con multitraumatismo en codo, muslo, pierna, tobillo y pie izquierdo; que el diagnóstico de egreso fue reducción abierta y fijación interna de peroné, ligamentorafia de ligamento peroneoastragalino anterior, fractura de peroné y herida del muslo; que se le medicó un plan que incluyó analgesia, antibiótico, terapia, medias anti edema, vigilancia neurovascular distal, marcha sin apoyo con muletas y csv-ac; y, que el tratamiento médico no había incluido interconsultas por fisiatría y psiquiatría. Expresó que su accidente de trabajo no fue reportado por ninguna de las demandadas a la ARL; que, vencidas las incapacidades, se presentó a trabajar el 10 mayo de 2017 a las empresas Cencosud Colombia S. A. y Copenal, donde le informaron que ya no tenía vínculo alguno; que acudió en varias ocasiones al Ministerio de Trabajo con el propósito de obtener su reintegro, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales; que el 30 junio de 2017 Copenal le comunicó su reintegro y fue citado a laborar nuevamente a partir del 4 de julio de 2017, sin embargo, dada su limitación física, la empresa dispuso pagarle salario sin prestación del servicio y le han seguido concediendo incapacidades para trabajar por su limitación física producto del accidente que sufrió. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que Copenal le efectuaba los descuentos por aportes al sistema de seguridad social integral, pero al momento de afiliarlo al subsistema de riesgos laborales, lo hizo a través de la sociedad Anfield SAS con la cual no tuvo vínculo alguno, la que tenía como objeto la instalación de vidrios y ventanas, por lo que, su inscripción a la ARL no se realizó con relación a su actividad de mensajero; que Cencosud Colombia no realizó ninguna gestión para verificar la cobertura de su actividad; que no fue capacitado por ninguna de las demandadas en lo concerniente a la minimización de riesgos en el trabajo; que no ha contado con un tratamiento adecuado para la atención de su enfermedad y el haber sido despedido y luego reintegrado pero sin poder laborar por disposición de los empleadores, ha hecho que se sienta una persona inútil, ha descuidado su aspecto personal, por lo que requiere ser asistido por un tercero; que, igualmente, necesita permanentemente de aparatos para poder caminar; ha sufrido trastornos psicológicos por sentirse inferior a los demás dada su limitación física; que sus actividades como trotar, marchar, caminar, bailar y jugar fútbol se han visto restringidas, llevándolo al sedentarismo y depresión. Señaló que no le eran reconocidas ni pagadas cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte durante todo el tiempo laborado, ni le eran efectuadas cotizaciones al sistema de pensiones, tampoco le fue reconocida ni pagada indemnización por terminación unilateral del contrato, debido a su limitación física y sin Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 6 autorización del Ministerio de la Protección Social.
En la misma línea, que la ARL SURA le ha negado el tratamiento médico por considerar que no se trató de un accidente de trabajo (f.° 3 a 15 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523). La Cooperativa Nacional de Transportadores Ltda. - Copenal, se opuso a todas las pretensiones, señalando que nunca existió un contrato de trabajo, que siempre fue de prestación de servicios comercial y por tal razón no pudo existir un despido; que no está obligada a pagar ningún derecho, pues ello se produce única y exclusivamente cuando existe una relación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; ausencia de buena fe en el demandante, buena fe de la demandada, prescripción, cosa juzgada (f.° 287 a 301 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523).
Cencosud Colombia S. A, se negó a lo solicitado, manifestando que entre su empresa y Copenal hubo un contrato de prestación de servicios, donde la segunda se comprometía a la vinculación de unas personas, con base en los requisitos consignados; que la prestación de servicios nunca podría compararse con una de trabajo, porque sus elementos esenciales distan de la realidad de las partes, Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 7 además señaló que dentro del proceso el demandante nunca probó su condición de discapacidad.
Excepcionó la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y pago por parte de Carlos Junior Pérez; prescripción y la innominada (f.° 313 a 336 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523). Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. - ARL SURA -, también se opuso a todas las pretensiones, señalando que no hizo parte de la supuesta relación laboral alegada, por tanto, no estaba llamada a hacer reconocimiento alguno de acreencias laborales, máxime si se tiene en cuenta que la afiliación del demandante con ella fue como independiente a través de varios contratantes, sin que dentro de ellos figuren las demandadas.
Además, el accidente de que fue víctima se estructuró como un evento de tránsito de origen común que nunca fue reportado de forma laboral ni por el contratante de éste, incluso ni por el mismo trabajador, por lo que dicho siniestro escapa de la órbita de conocimiento y obligación. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de culpa patronal; falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A.; inexistencia de la obligación de cara a la ARL; buena fe; compensación; y, la genérica (f.° 222 a 258, ibídem).
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 8 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. expresó que era un tercero absoluto, aclarando que, en caso de la prosperidad de las pretensiones, será el que resulte declarado como el empleador, el obligado a resarcir de perjuicios y que si se probare la existencia de un riesgo laboral acaecido al actor, será la ARL quien debe responder por las prestaciones económicas que se deriven de tal suceso, si para el momento del siniestro se tenía cobertura en riesgos laborales, además que el actor no ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más de origen común que le dé derecho a pensión de invalidez por cuenta de esta AFP.
Propuso las excepciones de mérito de buena fe y prescripción (f.° 455 a 463, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 18 de febrero de 2021 (f.° 179 a 183 acta y audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2_Cuaderno_2023023249008), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal entre CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ y la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. COPENAL LTDA, desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2019, durante toda la relación laboral se determina que el salario devengado por el trabajador fue la suma de $1.300.000 mensuales, que en vigencia del contrato de trabajo el demandante sufrió accidente de trabajo el día 07 de febrero de 2017 de conformidad con lo dicho en precedencia en esta sentencia. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DECLARAR que entre las demandadas COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA- COPENAL LTDA. y CENCOSUD COLOMBIA S. A., existe solidaridad sobre las condenas impuestas respecto de los periodos del 01 de octubre de 2016 hasta el 04 de julio de 2017.
De conformidad a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. COPENAL LTDA. Y CENCOSUD COLOMBIA S.A a pagar a CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ por los siguientes conceptos: A) Por auxilio de transportes en el período ya indicado, $743.025,33 B) Por cesantías desde el 01 DE OCTUBRE DE 2016 HASTA EL 04 DE JULIO DE 2017 $ 1.051.363 C) Por interés de cesantías en el mismo período $ 126.163,59 D) Por concepto de indemnización por no pago de los intereses de cesantías en el mismo período $126.163,59.
E) Por Prima de servicio en el mismo período $ 1.051.363,22 F) Por Vacaciones en el mismo período $494.722,22. G) Por la indemnización contemplada en el artículo 99 de Ley 50 de 1990 desde el 01 DE OCTUBRE DE 2016 HASTA EL 04 DE JULIO DE 2017 la suma de $ 6.023.333,33 H) CONDENAR a la demanda COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. y solidariamente a CENCOSUD COLOMBIA S. A. y a favor de CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ a pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo en la suma de $8.450.000 de acuerdo a lo dicho en precedencia en esta decisión. G) (sic) CONDENAR a la demanda COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA.- COPENAL LTDA. al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones y a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante o que este elija por el tiempo de vigencia del contrato, teniendo como salario base de cotización la suma de $1.300.000.
Conforme a las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR exclusivamente a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. a pagar en favor del demandante CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ, por los siguientes conceptos: A) por cesantías desde el 05 DE JULIO DE 2017 HASTA EL 28 DE MARZO DE 2019 la suma de $ 2.145.000 B) por interés de cesantías en el mismo período $257.400 C) por indemnización por no pago de los intereses de cesantías por el mismo período $257.400 D) por Prima de servicio en el mismo período $2.145.000 E) por Vacaciones por el mismo período las suma de $1.072.500 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 10 F) Por la indemnización contemplada en el artículo 99 de ley 50 de 1990 desde el 05 DE JULIO DE 2017 AL EL 28 DE MARZO DE 2019 $27.040.000 QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. y CENCOSUD COLOMBIA S.A. en forma solidaria a indexar la suma objeto de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de todas esas prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y la Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial tomando en cuenta para tal efecto, la fórmula que se anexara al acta de esta audiencia y con base al IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. COPENAL, CENCOSUD COLOMBIA S.A, de los restantes pedimentos elevados en la demanda de CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ de conformidad a lo dicho en precedencia en esta sentencia. SÉPTIMO (sic): DECLARAR NO PROBADAS excepciones de mérito propuestas por las demandadas COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. COPENAL LTDA., CENCOSUD COLOMBIA S.A, de acuerdo a las motivaciones de esta sentencia.
OCTAVO: IMPONER costas a cargo de las demandadas COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA.- COPENAL LTDA. y CENCOSUD COLOMBIA S.A, en un 50% de las causadas fijándose como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $5.000.000.” III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, de Cencosud y Copenal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022 (f.° 105 a 157 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2023023325761), confirmó la del a quo.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centrarían en: Establecer si la vinculación entre el demandante y CENCOSUD se dio en el marco de una relación laboral, y si COPENAL se erige como una simple intermediaria.
Dilucidar si existió un despido injusto y un reintegro por parte COPENAL y si debe pagarse indemnización a favor del demandante. Analizar si el dictamen de pérdida de capacidad laboral tiene validez probatoria. Explicó que la alzada del demandante se dirigió a reprochar que Cencosud S. A. fuera declarado como responsable solidario cuando en realidad lo pretendido fue que aquél se le condenara como empleador directo que se valió de la empresa de transporte Copenal, que actuó como empresa de servicios temporales al remitirle personal en misión para el desarrollo de labores propias del objeto social.
Revisó con esa orientación las pretensiones de la demanda, las cuales transcribió, para decir que, el accionante peticionó que ambas empresas fueron sus empleadoras directas. Sin embargo, analizó que las conclusiones en primera instancia fueron falladas en ejercicio de las facultades extra petita que acuden al a quo, para lo cual adujo: Analizadas las pretensiones de la demanda impetrada por el señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ es claro que pide la declaración del contrato de trabajo entre el actor como trabajador Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 12 y las empresas CENCOSUD COLOMBIA S.A., y la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. (COPENAL), como empleadores directos; más no se está solicitado la declaratoria de un contrato de trabajo realidad entre CENCOSUD COLOMBIA S.A., y como consecuencia de ello la responsabilidad solidaria de la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA., al actuar como empleador aparente, al haber enviado al actor como trabajador en misión. Frente a lo anterior, el juez de primera instancia, fallando extra- petita, encontró demostrado el contrato de trabajo, teniendo como contratista independiente y empleador directo a dicha cooperativa; y declaró responsable solidario a CENCOSUD en calidad de beneficiaria del servicio, Efectivamente, al respecto básicamente manifestó que las labores desempeñadas por el demandante no eran ajenas al objeto social de CENCOSUD y que esta se beneficiaba de las labores realizadas por el demandante, ya que éste realizaba las funciones de entrega, de distribución precisamente de todos esos elementos los cuales son proveídos por JUMBO y es por lo que encuentra acreditada la solidaridad entre CENCOSUD y COPENAL.
Valoró que acceder a la inconformidad del demandante con relación a que Cencosud se declarara como empleador y Copenal como responsable solidario por enviarlo a prestar sus servicios en misión a la primera, implicaría revocar lo decidido en extra petita por el juez inicial y fallar en segunda instancia en uso de las mismas facultades, lo que no le está permitido.
Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL2726-2022 para señalar que las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, y que la segunda instancia no puede hacer uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Despachando desfavorablemente el tema. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló que la inconformidad del promotor del proceso frente al límite de la responsabilidad solidaria impuesta a Cencosud consistió en que el contrato se siguió desarrollando hasta la fecha de terminación, que no hubo ruptura de la solidaridad, ya que la ejecución del contrato no terminó el 4 de julio de 2017, sino que por el contrario hubo reinstalación de las condiciones de trabajo y, por lo tanto, siguió la mentada solidaridad.
Empero, discernió que, según el certificado de labores expedido por Copenal, era indiscutido que el extremo inicial de la relación de trabajo fue el 1º de octubre de 2016 y, que, en lo concerniente al extremo final, se tenía que conforme a los hechos 37, 38 y 39 del escrito de demanda, el actor afirmó que una vez vencidas las incapacidades, se presentó a trabajar el 10 de mayo de 2017 a las empresas Cencosud y Copenal, y ese día le fue informado que ya no tenía vínculo con ninguna.
Adicionando que, de la Comunicación del 30 de junio del 2017 (f.° 151 documento 1), dirigida por Copenal al accionante se podía extractar que la gerencia de la empresa le expresó que «después de analizar y valorar su situación laboral con esta empresa, ha tomado la decisión de reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro.
Por tal razón usted debe presentarse a laborar nuevamente en su horario habitual a partir del día 4 de julio Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 14 del presente año». Y que, seguidamente, el actor manifestó que acudió a reintegrarse, sin embargo, teniendo en cuenta su limitación física, Copenal dispuso pagarle salario sin prestación del servicio.
Circunstancia que se extendió hasta el 28 de marzo de 2019, fecha en que había finiquitado su relación con aquella, según confesó. Conjeturó frente a lo previo, que no existía duda de que el demandante fue reintegrado al cargo que ocupaba en Copenal, no obstante, no existía prueba de que hubiere seguido prestando sus servicios como mensajero a Cencosud, entre otras cosas, porque Copenal dispuso el pago de salarios sin prestación de servicios y, por lo mismo, no le asistía razón al demandante cuando afirmó que la solidaridad se debió extender hasta cuando terminó el contrato con Copenal.
Relató que, en la alzada, frente a la indemnización tarifada, el accionante reclamó que el a quo consideró que a la pérdida de capacidad laboral del 14.17 % le era aplicable el importe consagrado en el Decreto Ley 2644 de 1994, a suma de 6.5 salarios base de cotización, sin embargo, ese monto aplicaba solo hasta el 14 % por lo que al 0.17 % debía hacérsele una regla de 3 simple para determinar el equivalente.
A lo que respondió que, mediante el Decreto 2644 de 1994 fue expedida la Tabla Única para las Indemnizaciones de Pérdida de Capacidad Laboral entre el 5 % y el 49.99 % y las prestaciones económicas correspondientes, con la Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 15 aclaración que los porcentajes de disminución estaban expresados en números enteros y no en fracciones.
Por lo cual, la liquidación en primera instancia era correcta, no siendo procedente la inclusión reclamada. Sostuvo en lo que compete con la apelación de Copenal, que aquella estaba orientada a desvirtuar la existencia de los elementos estructurales de la relación de trabajo, además de contender que entre las partes existió fue un contrato de transporte enmarcado en una relación comercial y que, Copenal no tenía sedes en Santa Marta por lo que era imposible pensar que se le podía infundir subordinación al demandante.
Memoró la sentencia de esta Sala CSJ SL, 8 mar. 2017, rad, 45344 para decir que resulta claro que al trabajador le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador. Prestación de servicios que procesalmente quedó acreditada con la Certificación de labores expedida por el jefe de talento humano de Copenal el 28 de diciembre de 2017, en la que se hizo constar que Carlos Junior Pérez Rodríguez sirvió a la empresa como mensajero domiciliario de las tiendas Jumbo-Santa Marta desde el 1º de octubre de 2016, y que su contrato fue de prestación de servicios de transporte independiente (f.° 142 doc.1).
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 16 Ponderó los extremos temporales con Copenal desde el 1º de octubre de 2016 y por lo menos hasta el 28 de diciembre de 2017, lo que valoró en forma conjunta con el interrogatorio de parte del demandante, el de los representantes legales de la demandada y, los testimonios de Kilfer Cano Rebolledo, Moisés Ibáñez Barraza y Edwin de Jesús Lugo Quiroz.
Anotó que el actor Carlos Junior Pérez Rodríguez manifestó en el interrogatorio que la entrega de los domicilios era direccionada por Patsy Jaramillo quien se encontraba dentro de la tienda de Jumbo; que descansaba dos días de cada quincena; que su horario era de 8 am a 8 pm; que en los momentos en que no había entregas debía permanecer en el almacén; que sufrió un accidente el 7 de febrero de 2017 mientras al conducir su motocicleta fue atropellado por un vehículo particular, fracturándose el peroné; que fue objeto de incapacidades durante 6 meses; que las mismas fueron puestas en conocimiento de Copenal inicialmente hasta mayo de 2017; que era propietario de la moto en que se accidentó pero no contaba con licencia de conducción; que la pertenencia de la moto, su mantenimiento y pago del combustible era requisito para poder laborar; que no podía designar una persona de reemplazo para el desempeño de la actividad; que la persona responsable del accidente por conciliación le había reconocido los perjuicios generados; que se vinculó a Copenal por una llamada de un supervisor de nombre Luis que, a su vez, lo contactó con Kilfer Cano empleado de Jumbo en Santa Marta; que no conoció las instalaciones de Copenal; que Luis era supervisor logístico de Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 17 personal de la empresa de transporte; que lo afiliaron a riesgos laborales a través de una empresa llamada Anfield.
Así mismo, que nunca suscribió contrato con Cencosud; que los domicilios eran pagados por Copenal; que nunca radicó solicitud de vacaciones a Cencosud; que recibía pagos de nómina cada 15 días; que el soporte de las incapacidades inicialmente se las enviaba a Patsy Jaramillo y, luego, a Copenal; que se afilió a SURA por Copenal, que inicialmente ellos le enviaron un documento de afiliación que decía Copenal y después del accidente le mandaron un carnet que decía empresas ANFIELD y que no conoce esa empresa, que él le hizo un requerimiento a Copenal de por qué aparecía con esa empresa si no tenía nada que ver con ella y le dijeron que era la encargada de afiliar.
Apuntó que el representante legal de Copenal, Ernesto González Corredor, expresó en el interrogatorio de parte que desempeñaba el cargo hacía 5 años; que no conocía al accionante; que no existió contrato de suministro de personal con Cencosud; que tampoco existía contrato de transporte con el demandante porque aquél se negó a firmarlo, por lo cual, tampoco le realizó descuentos; que el trabajador no fue despedido ni reintegrado; que cuando se reinstaló se le volvió a contratar para el servicio de transporte; que la misiva informando el reintegro no fue firmada por el gerente sino por el subgerente, persona desentendida de la situación del demandante; que lo cierto es que lo que se quiso mostrar fue la voluntad de restablecer el contrato; que según la cláusula 12 del contrato Cencosud tenía la responsabilidad de asumir Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 18 la seguridad industrial; que la vinculación del actor fue como independiente y pactó en forma verbal; que el contrato de transporte estaba regulado por la legislación comercial; que como empresa, no podían verificar los pagos de los aportes porque el involucrado siempre se negó a cumplir las directrices del contrato antes dicho; y, que no efectuó ninguna de aquél ante la ARL.
Explicó que el representante legal de Cencosud dijo que pactó con Copenal un contrato de prestación de servicios con la finalidad entregar los domicilios que les solicitaban los clientes a sus tiendas por medio telefónico; que Carlos Junior Pérez Rodríguez laboraba estando al interior de la tienda Jumbo-Santa Marta y tan pronto un cliente llamaba y solicitaba algún producto, de acuerdo a la distribución, porque no era el único que estaba en la tienda, hacía el reparto; que el trabajador contaba con su propio vehículo para la entrega de los productos, que como empresa constataba que la persona destinada al desarrollo de las labores fuere efectivamente designada por Copenal; que esta informaba de las personas autorizadas para el despacho de los productos a través de comunicaciones escritas dirigidas al gerente de los distintos establecimientos de comercio; que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con ellos; que Patsy Jaramillo era su trabajadora y no daba órdenes a Pérez Rodríguez, sino que, por el principio de la subordinación delegada era la encargada de designarle ciertas funciones que él debía cumplir de acuerdo a lo consignado en el contrato de prestación de servicios; que la recuperación del datáfono se hacía después que se presentaba un siniestro de Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 19 tránsito en la entrega de un domicilio; que los pagos se realizaban mediante la emisión de facturas por parte de Copenal una vez verificaba el número de domicilios ejecutados; y que, por políticas de Cencosud ninguna persona estaba autorizada a desarrollar labores al interior de su establecimiento si no se cumplían con los estándares.
Acotó que el testigo Kilfer Cano informó que laboraba para Jumbo como cajero desde el 7 de noviembre de 2012; que no estaba en turno el día del accidente del demandante; que ello sucedió mientras el accionante hacía la entrega de un domicilio; que cuando lo llamaron indicó que se comunicaran con Patsy Jaramillo quien estaba laborando en ese momento, ella se acercó al lugar de la ocurrencia del suceso a buscar los elementos de Jumbo que el actor portaba; aceptó, Cano, ser la persona que recomendó al trabajador, además de ser cuñados; que Patsy Jaramillo era la encargada de tomarle los documentos a los domiciliarios y mandarlos a Bogotá a Copenal; que junto a Jaramillo eran los jefes inmediatos del demandante, le entregaban uniformes con publicidad de Jumbo, la caja de transporte de los productos, el datáfono y demás elementos de propiedad del almacén; que junto a Patsy Jaramillo se encargaron de solicitar los documentos de identidad y de propiedad de la moto al accionante y los remitieron a Copenal en Bogotá, quien pagaba los salarios previo diligenciamiento de unas planillas.
Y que el testigo Moisés Agudelo, también cuñado del demandante, era la persona encargada de hacerle los Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 20 reemplazos en la entrega de domicilios en los días de descanso; que era llamado por Patsy Jaramillo; que le eran entregados los productos, la caja para transportarlos, un datáfono, una base en dinero para entregar el cambio cuando los pagos fueran en efectivo y un chaleco que decía Jumbo; que el día del accidente del actor, lo llamaron para terminar el turno; y, que no sabía cómo fue la relación del accionante con el almacén y Copenal en lo subsiguiente porque estaba encargado de lo suyo.
Anotó, teniendo en cuenta lo anterior, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción que cobijaba al demandante, referida a que sus servicios estuvieron regidos por un contrato de trabajo, por lo que, lo que existió fue un contrato a término indefinido con Copenal desde el 1º de octubre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2019, puesto que el demandante desarrolló una labor permanente y propia del objeto social de Copenal, misma que se entiende desarrollada bajo subordinación en virtud de la presunción del artículo 24 del CST, lo que desquicia la existencia de un convenio de prestación de servicios de transporte independiente.
Ello, advirtiendo que: En relación con lo dicho en LOS INTERROGATORIOS, se anota que los mismos solo tendrían relevancia probatoria en cuanto contenga una confesión, vale decir, en la medida en que se admitan hechos que perjudiquen a la declarante o que beneficien a la contraparte. Al respecto, se advierte que en el interrogatorio vertido por parte del señor ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, representante legal de COPENAL, no se extrae ninguna confesión, pues, además de insistir en que lo que existió con el demandante fue un Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato de transporte de carácter comercial, negó que en virtud del mismo el demandante haya prestado sus servicios de mensajero domiciliario a través de COPENAL, por lo que ningún valor probatorio tiene.
Caso diferente ocurre con el dicho del demandante, quien admite que el contrato con COPENAL había fenecido el 28 de marzo de 2019. Así mismo, el señor FELIPE ARRIAGA CALLE, representante legal de CENCOSUD admite que el demandante prestaba sus servicios a favor de JUMBO, que era domiciliario e iba a la tienda, que la señora Patsy Jaramillo le daba instrucciones sobre sus funciones, y que al momento del accidente el demandante iba a llevar un domicilio.
Por otro lado, de las declaraciones vertidas por los señores KILFER CANO Y MOISÉS IBÁÑEZ, trabajadores de JUMBO Santa Marta, se extrae que el demandante estaba vinculado a COPENAL y que prestaba sus servicios como domiciliario a favor de JUMBO. El señor KILFER CANO señaló que era encargado del área de domicilios y que fue quien recomendó al demandante, que él solo era encargado de buscar el personal y enviar los papeles a Bogotá, que el demandante recibía órdenes de él y de Patsy Jaramillo como encargados del área para realizar sus funciones, que el demandante cumplía horario desde las 8am y terminaban al cierre de la tienda 9pm, y que mientras no había domicilios debía permanecer en la tienda, que el día del accidente no estaba de turno, pero que estuvo informado porque se estuvo comunicando con Patsy todo el tiempo, señaló que el salario era pagado por COPENAL, porque ellos llenaban una planilla de horario y los días 13 o 14 tenían que enviarle fotocopia escaneada al señor Luis para que les pagara la quincena.
Por su parte, el señor MOISÉS IBÁÑEZ manifestó que él era el encargado de hacerle los descansos al demandante, que el día que ocurrió el accidente la señora Patsy lo llamó para que terminara de hacerle el turno al demandante, que la caja, el celular, el datafono, un chaleco que decía domicilios JUMBO y una base para dar vueltos se lo daba JUMBO, que los domicilios se los pagaba COPENAL.
Por otro lado, frente a lo advertido por el demandado COPENAL, referido a que Kilfer Cano, actuó de manera fraudulenta y que nunca envió los documentos del demandante a Bogotá, se tiene que en el proceso no existe prueba de dicha circunstancia, y de cualquier forma, aun en el evento de que no se hubiera enviado la documentación del señor CARLOS JUNIOR PÉREZ era deber de COPENAL velar por que tal requerimiento se cumpliera y verificar que todo estuviera en orden, por lo que no puede valerse Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 22 de su propia culpa.
Además, tal circunstancia no revista de relevancia para el proceso. Tampoco le asiste razón a COPENAL cuando afirma que se desvirtúa la existencia del contrato de trabajo por el hecho de que el señor Moisés Ibáñez lo reemplazara en su labor de transporte, por cuanto, el hecho de que el señor Moisés Ibáñez le hiciera los descansos al demandante, y hubiera terminado su turno el día del accidente, no significa que no existiera prestación personal del servicio del demandante, pues, no es que el demandante satisficiera el servicio a través de terceros, dado que en sus días de descanso no estaba obligado a prestar el servicio, y el día del accidente por obvias razones no podía seguir prestando el mismo.
Estudió la existencia de la relación contractual de trabajo en los extremos temporales ya relacionados, esto es, hasta el 28 de marzo de 2019, en desarrollo de una labor permanente y propia de Copenal, lo que desvirtúa que mediara un contrato de prestación de servicios de transporte. Ratificó el valor de la carta enviada al trabajador, firmada por el subgerente informando el reintegro, mencionado que surtía plenos efectos.
Estableció para zanjar la discusión de si se trató de un reintegro o una reinstalación, que debía acudirse a la decisión de esta Sala CSJ SL329-2020 para mostrar que finalmente significan lo mismo, resultando irrelevante. Empero, afirmó que el demandante allegó el certificado expedido por el inspector de trabajo del 1º de agosto de 2017 (f.° 150 Cd1), que demostraba que Copenal no asistió a la conciliación propuesta, programada para los días 5 y 24 de julio respectivamente, sin que se allegara además de ello, prueba alguna «que permitiera establecer que en efecto había sido despedido por parte de COPENAL, pues, del certificado Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 23 expedido por el MINISTERIO DE TRABAJO, únicamente se desprende que COPENAL no se hizo presente a las diligencias de conciliación a que fue convocado, mientras que, de la misiva fechada al 30 de junio de 2017, en ninguno de sus apartes se refieren a un despido».
Por tanto, el despido no fue acreditado. Concretó como fuera de debate el salario remunerado, puesto que el mismo obraba en la Certificación de la empresa del 28 de diciembre de 2017. Validó el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, reprochadas en apelación, argumentando que hacía parte de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; confirmando la procedencia del auxilio de transporte por mediar un salario inferior a 2 mínimos mensuales legales vigentes y no encontrarse el trabajador dentro de las excepciones, bajo la mención de que la empresa no suministraba en forma gratuita los desplazamientos al trabajo, así el demandante fuera propietario de su vehículo.
Negó el reconocimiento de perjuicios generados con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito al existir procesalmente prueba de la conciliación suscrita con el causante de este, en el consta que el demandante fue reparado integralmente por valor de $1.300.000 (f.° 149), que incluía el pago de la indemnización integral por la incapacidad y las lesiones físicas sufridas por Carlos Junior Pérez Rodríguez.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 24 Declaró imprósperas las alegaciones de Copenal en punto a que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral no se fundó en pruebas suficientes para determinar el origen laboral, transcribiendo ampliamente su contenido que refleja la documentación solicitada y no allegada por la empresa, así como el concepto del perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Sintetizó en lo concerniente a la culpa patronal y la carga de la prueba, luego de citar la jurisprudencia de esta Sala, que: En el caso concreto, se encuentra plenamente demostrado que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 7 de febrero de 2017, y que como consecuencia del mismo, sufrió la fractura de peroné izquierdo, según se desprende de la epicrisis emitida por la Clínica Bahía el 7 de febrero de 2017 (fl. 154 a 160 doc. 1), diagnóstico respecto del cual el demandante fue calificado con una PCL del 14.17%, estructurada al 27 de agosto de 2020 de origen accidente laboral, según se desprende del dictamen N°4981407- 84 fechado al 22 de enero de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
(fl. 3 a 8 doc. 22). No obstante, más allá de lo afirmado por el demandante no se observó ningún medio probatorio documental como tampoco testimonial que ofreciera certeza a la sala sobre las circunstancias en los términos descritos por el demandante, pues, no se precisan los elementos de protección que presuntamente no fueron entregados al señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ, y aun cuando afirma que no se dieron capacitaciones sobres los riesgos laborales, lo cierto es, que ello no reviste una incidencia determinante en el accidente laboral, pues no basta la sola afirmación, sino que se debe demostrar en que consistió el incumplimiento, y a su vez, la incidencia del mismo en el accidente.
Por otro lado, frente a la afirmación del demandante, referida a que COPENAL no lo afilió a la ARL, se tiene que, tal circunstancia tampoco denota la culpa patronal, pues, no se observa ningún nexo de causalidad entre el accidente y dicha omisión. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden de ideas, no existe duda para la sala que la demandante no logró demostrar el especifico incumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, menos aún el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ, y en tal sentido, al depender la prosperidad de las pretensiones de que la culpa patronal sea suficientemente comprobada se deviene inexorablemente la absolución de la demandada, y por ende, la confirmación de la sentencia en este punto.
Avaló la procedencia de la responsabilidad solidaria por parte de Cencosud según lo consagrado en el artículo 34 del CST para decir que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra respondería en virtud de aquella figura, en caso de que el contratista incumpliera sus obligaciones como empleador, a menos, que las labores ejercidas por el trabajador sean ajenas a las actividades propias del tercero beneficiario, memorando la CSJ SL2906-2020 y CSJ SL2714-2020 y revisando las pruebas, entre ellas, el contenido de los certificados de existencia y representación de las demandadas que reflejan la similitud de actividades, confirmando la condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Junior Pérez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 95 archivo de demanda, cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 26 CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida […] y, en sede de instancia principal, MODIFIQUE la de primera instancia, condenando a las demandadas CENCOSUD COLOMBIA S.A. y COPENAL al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, incluidas las costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas en ambas instancias.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados y que se estudiarán así: el primero y cuarto conjuntamente dada su identidad temática y, luego, de ser el caso, individualmente los restantes (f.° 1 a 52, archivo de demanda, cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los artículos 61, 62 y 64 del C.S.T., en relación con los artículos 25, 48, 53, 54, 83, 93 y 230 de la C.P.; artículos 9°, 11, 13, 14, 22, 23, 32, 36, 55, 57 numerales 4°, 5° y 9°, 59 numeral 9° del C.S.T.; artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997;
Convenio 111 de la OIT aprobado por Ley 22 de 1967; Resolución 48/96 de diciembre 20 de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Artículo 27 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. Presenta como errores de hecho:
PRIMERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que, vencidas las incapacidades, el actor se presentó a trabajar en mayo 10 de 2017.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que en mayo 10 de 2017 al actor le fue informado que ya no tenía vínculo alguno con CENCOSUD S.A. ni con COPENAL.
TERCERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que en junio 30 de 2017 COPENAL comunicó al actor su decisión de Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 27 reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
CUARTO. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor fue citado a laborar nuevamente a partir del 4 de julio de2017.
QUINTO. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido en mayo 10 de 2017 y reintegrado en julio 4 de 2017.
SEXTO. No haber dado por demostrado, estándolo, que el despido del actor se debió a su situación de discapacidad. Denuncia como pruebas dejadas de valorar: CONFESIÓN: 1.- Confesión de parte contenida en la contestación de la demanda, obrante a folio 319 a 333 del expediente digitalizado en archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, respecto de los siguientes hechos de la demanda: 1.
HECHO 37: Vencidas las incapacidades, el actor se presentó a trabajar en mayo 10 de 2017 a las empresas CENCOSUD COLOMBIA S.A. y COPENAL. Al cual la demandada COPENAL respondió: NO ES CIERTO. El demandante no se presentó a trabajar, se presentó a continuar desarrollando el contrato de transporte. 2. HECHO 38: Al actor le fue informado que ya no tenía vínculo alguno con CENCOSUD COLOMBIA S.A. ni con COPENAL.
Al cual la demandada COPENAL respondió: ES CIERTO. 3. HECHO 40: En junio 30 de 2017 COPENAL comunicó al actor su decisión de reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo. Al cual la demandada COPENAL respondió: ES CIERTO, por cuanto era necesario continuar con el contrato de transporte, el cual se viene desarrollando en la actualidad bajo esa modalidad, el cual reitero no requiere de ninguna solemnidad, basta y es suficiente el acuerdo de voluntades de las partes. 4.
HECHO 41: El actor fue citado a laborar nuevamente a partir del 4 de julio de 2017. Al cual la demandada COPENAL respondió: NO ES CIERTO. El demandante fue citado a continuar desarrollando el contrato de Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 28 transporte, petición que aceptó y en tales condiciones se desarrolla actualmente el referido contrato de transporte. 5.
HECHO 42: El actor acudió a reintegrarse, sin embargo, dada su limitación física, la empresa COPENAL dispuso pagarle salario sin prestación del servicio. Al cual la demandada COPENAL respondió: NO ES CIERTO. Se le pagaba honorarios por el contrato de transporte, no de trabajo. Y, como erróneamente valoradas: DOCUMENTAL: 1.- Carta de fecha 30 de junio de 2017 emitida por COPENAL LTDA. y dirigida al señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRIGUEZ, obrante a folio 151 del expediente digitalizado en archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, donde le manifiestan: Me permito comunicarle que esta gerencia después de analizar y valorara su situación laborar con esta Empresa, ha tomado la decisión de reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro.
Por tal razón usted debe presentarse a laborar nuevamente en su horario habitual a partir del día 04 de Julio del presente año. Esperamos de su colaboración y compromiso con la Empresa, nos permita mantener unas relaciones cordiales, respetuosas y estables. CONFESIÓN DE PARTE: 1.- Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de COPENAL LTDA. (minuto 57:45 a 1:09:22) contenido en la carpeta digitalizada en el archivo denominado 04AudienciaArt77del16Agosto2019.mp4, el cual se desarrolló así: PREGUNTA: ¿Explíquele al despacho el motivo por el cual el señor CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ fue reintegrado a su cargo, una vez fue despedido por la empresa que usted representa? CONTESTÓ: Al señor PÉREZ no se le despidió ni fue reintegrado, se reinstaló, se volvió a contratar para la prestación del servicio de transporte.
PREGUNTA: A folio 84, si se le puede colocar de presente por parte del despacho dicha foliatura, se encuentra una misiva Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 29 dirigida al actor, en la cual la cooperativa que usted representa, dispone: Me permito comunicarle que esta gerencia después de analizar y valorara su situación laborar con esta Empresa, ha tomado la decisión de reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro.
Explíquele al despacho, ¿por qué COPENAL le envía esta misiva de reintegro al señor CARLOS PÉREZ, siendo que usted, en respuesta anterior, manifestó que a él no se le reintegró, sino que se le reincorporó en su trabajo? CONTESTÓ: Está haciendo usted una serie de apreciaciones que las contestó de la siguiente forma: como usted puede observar, el documento no fue firmado por el gerente, fue firmado por la subgerente, persona que estaba totalmente desentendida de la situación del contrato del señor PÉREZ, pero independiente de esa realidad, lo cierto es que lo que se le quiso decir al señor era que se volvía a reestablecer el contrato de transporte que él tenía. Se incurrió en una serie de imprecisiones en esa comunicación. Para la demostración del cargo afirma que el Tribunal dejó de valorar la confesión de la demandada vertida en su escrito de contestación dirigida a la aceptación de la terminación del contrato entre las partes, refiriendo que según el hecho 38 le fue informado el 10 de mayo de 2017 que ya no contaba con un vínculo con Cencosud y Copenal y, el 30 de junio de 2017 le fue manifestado que debía reintegrarse a ocupar el cargo que venía desarrollando antes de la terminación. Indicando que, en ese sentido, la empresa aceptó la terminación contractual.
Expresa que el sentido de las palabras en las comunicaciones antes dichas y el interrogatorio de parte fueron inequívocas, pues, terminación y desvinculación implican una necesaria ruptura de un vínculo; mientras que la confesión contenida en el interrogatorio de parte al representante legal de Copenal muestra que se le volvía a Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 30 reestablecer el contrato de transporte que él tenía, lo que también conlleva a la existencia de una terminación. Resalta que desde el 10 de mayo de 2017 cuando vencieron sus incapacidades estuvo en disposición de continuar sus labores, las cuales fueron suspendidas por decisión unilateral de la Copenal al comunicarle que ya no era su trabajador, lo cual, fue aceptado.
Expone que, si bien es cierto hubo reintegro, lo que asienta más la base de existencia de un despido, este no borra el hecho de habérsele desvinculado debido a su situación de discapacidad, lo que hace procedente la indemnización de 180 días por el despido discriminatorio, ya que de lo que realmente no existe prueba, es de la existencia de una causal justificativa del demostrado despido (f.° 28 a 35, archivo de demanda, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La Cooperativa Nacional de Trasportadores Ltda. - Copenal- se opone a la prosperidad de los cargos argumentando que el escrito casacional no se ajusta a la técnica en la medida que el planteamiento del alcance de la impugnación se muestra insuficiente, ambiguo y confuso, puesto que solicita la casación parcial de la decisión de segundo grado que confirmó por completo la del primero que accedió a algunas pretensiones y a otras no, sin indicar claramente qué es lo que procura que esta Corporación haga en sede de instancia. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 31 Señala que el recurrente en los cuatro cargos deja de expresar cuál debió ser la conclusión a la cual debió llegar el Tribunal, limitando su actividad a la presentación de sus reproches, sin desarrollar la incidencia de los errores para el quiebre de la decisión. Advirtiendo adicionalmente que no se hizo alusión a las pruebas no calificadas como fueron los testimonios y el dictamen pericial, omitiendo así, el deber de atacar la totalidad de las pruebas (f.° 1 a 4, «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023121415331» del cuaderno digital de la Corte).
Cencosud Colombia S. A. se niega conjuntamente a los ataques presentados, aludiendo a la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, desde el razonamiento que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho y las hipótesis presentadas por el recurrente en momento alguno hicieron parte de esta. Disiente que las vulneraciones enderezadas por la senda indirecta se soporten en las supuestas confesiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, manifestando de una parte, que aquél no constituye prueba calificada y, de otra, que de la revisión documental no se puede derivar confesión porque no se halla que la accionada admitiera hechos que la perjudicaran.
Describe frente a los medios de prueba restantes que el censor no emprendió la labor de verificar en qué consistió la Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 32 información contenida en cada uno de ellos ni se explica cómo ellos pudieron incidir en el quiebre de la decisión. Critica que no se atendieran verdaderos fundamentos de la decisión como fue el que la primera instancia falló en uso de sus facultades privativas en favor del demandante, mostrándose sus alegaciones como una disculpa para protestar en las instancias.
Enlaza que en forma adicional la censura no expresa cuál fue el yerro del sentenciador respeto de la valoración de las pruebas que acusa o cuál debió ser su correcta comprensión. Reflexiona en lo que comporta a los cargos primero y cuarto en los que se denuncia el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dicha petición no fue incorporada a las pretensiones de la demanda inicial y que, de considerarse pese a ser un hecho nuevo, el análisis de la prueba documental arroja que las alegaciones del recurrente no están acordes con las consideraciones probatorias del ad quem.
Expone frente a los ataques segundo y tercero que se refieren a temas que no fueron objeto de discusión en segunda instancia, afirmando que en el último dirigido a la culpa patronal el Tribunal consideró que procesalmente la misma no se verificó en el proceso, en desarrollo de los principios de sana crítica y libre formación del convencimiento (f.° 1 a 9, archivos: «Recursos Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 33 Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023044518601» del cuaderno digital de la Corte).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. afirma que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de suerte que sólo surge la posibilidad de casar la sentencia impugnada cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente, lo que desde luego no ocurrió en este caso.
Conjetura que así, tras el estudio de los farragosos cargos propuestos es simple colegir que el recurrente no presenta unos argumentos con la contundencia requerida para poder derribar las conclusiones en las que el fallador ad quem fincó su decisión y, por tanto, sus ataques están llamados al fracaso. Critica que el desarrollo de los cargos carece de un discurso argumentativo lógico, citando a CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516, además que, sus planteamientos se asimilan más a un alegato de instancia y no aluden a los pilares fundamentales de la decisión. Anota que, en todo caso, no resulta viable ni congruente imponerle condena alguna a Protección S. A., ya que ni en la demanda inicial del juicio ni en cualquier otro momento dentro del proceso se reclamó cosa alguna de esa administradora de pensiones y, por consiguiente, es Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 34 incontrovertible que los cargos deben desestimarse sin más miramientos (f.° 1 a 6, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023023522119» del cuaderno digital de la Corte).
Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. -ARL SURA- pone de presente que su exoneración no fue objeto de apelación ni se ventila en casación, allegando apreciaciones en torno al reconocimiento de acreencias laborales e indemnizaciones a personas en condición de debilidad manifiesta, así como aquellas que se causan como consecuencia de accidentes de trabajo, para puntualizar que, en el caso en concreto, al interior del proceso la primera instancia ordenó la calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral del demandante, con ocasión al siniestro objeto de este trámite judicial, la cual fue materializada en el Dictamen No. 4981407-84 de 22 de enero de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entidad que determinó que el evento fue de origen laboral y que las secuelas ocasionadas al actor le provocaron un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 14.17%, lo que lo hizo acreedor de una indemnización por incapacidad permanente parcial.
Acotando que el dictamen precitado tuvo como único soporte - además de las historias clínicas - el dicho de la parte demandante, lo que quiere decir que la decisión de catalogar el siniestro como un accidente de trabajo se tomó a partir de la versión de este quien, obviamente, entregó un relato conforme a sus pretensiones, mostrándose en Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 35 desacuerdo con ello, porque de la revisión de los domicilios efectuados por el accionante el día del accidente (planillas de salida y entrega) extractó que la hora de ocurrencia del mismo no coincidía con la hora de salida del almacén ni de entrega a los clientes y, menos aún, con la del ingreso del accionante al hospital, siendo que en el escrito de demanda se dijo que el suceso ocurrió cuando el trabajador se dirigía a hacer entrega de los productos (f.° 1 a 12, «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023045209841» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO CUARTO Alude, Acuso la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de noviembre de 2022, por haber incurrido en violación de la ley por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 25, 48, 53, 54, 83, 93 y 230 de la C.P.; 9, 11, 13, 14, 22, 23, 32, 36, 55, 57 numerales 4, 5 y 9, 59 numeral 9, 61, 62, 64, 134, 140 del C.S.T.; 1º y 26 de la Ley 361 de 1997;
Convenio 111 de la OIT aprobado por Ley 22 de 1967; Resolución 48/96 de diciembre 20 de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Artículo 27 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2344 del Código Civil; 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994, y 7º del C.G.P. como violación de medio.
Funda la demostración del cargo en que el colegiado infringió las normas denunciadas, rebelándose en contra de ellas, porque a pesar de concluir que contaba con una limitación física producto del accidente de trabajo que sufrió y que fue despedido, para luego ser reintegrado a su trabajo, no le aplicó consecuencia alguna en términos del artículo 26 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 36 de Ley 361 de 1997 en punto a la indemnización de 180 días de salario por desvinculación discriminatoria.
Reprochando que la consecuencia indemnizatoria no desaparece con el hecho de reintegrar al trabajador, quien ya ha sufrido la ruptura del vínculo debido a sus patologías. Precisa que, por otra parte, el reintegro bajo la modalidad del artículo 140 del CST por una de las empleadoras solidarias, no tiene la envergadura para quebrantar la solidaridad existente entre dichas entidades, por el contrario, esa responsabilidad persiste hasta la finalización del vínculo laboral.
Denuncia que es evidente la contradicción de la sentencia ya que, por un lado, niega la indemnización por despido del trabajador en situación de discapacidad porque se efectuó el reintegro del mismo, es decir, niega la ruptura del contrato mientras que, por otro lado, toma la fecha del reintegro para establecer una ruptura en la continuidad de la responsabilidad, por tanto, una ruptura de la relación laboral primigenia, siendo que las condiciones del contrato habido entre las partes nunca variaron.
Señala que, con esa orientación, la responsabilidad solidaria de las demandadas no se rompió por no existir una causal fehaciente de la misma, como lo sería, por ejemplo, la terminación del contrato entre Cencosud y Copenal, conclusión a la que no arribó el ad quem. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 37 Expone que la falta de afiliación a una ARL y la nula capacitación que recibió por parte de sus empleadores y por la ARL que hubieran escogido éstos, es demostrativa de la culpa suficientemente comprobada de los empleadores en la realización del accidente de trabajo.
Por tanto, los empleadores tienen la obligación de seguridad y protección frente a sus trabajadores, quienes deben ser capacitados en riesgos laborales propios de la actividad que desempeñan por parte de sus empleadores y de la ARL a la que estos le han afiliado. Considera que, el haber omitido dichas capacitaciones, hace que aparezca la culpa de los empleadores, además, el no estar afiliado a ARL que le brindara asesoría y capacitación sobre prácticas seguras en el trabajo, colocó al trabajador en una situación de vulneración frente a las contingencias propias del desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta la riesgosa actividad de conducción de motos que ejecutaba (f.° 51 a 52, archivo de demanda, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Acude razón a los opositores en el sentido de que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, se encuentra planteado en forma inadecuada, toda vez que se pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia modifique la de primera instancia «condenando a las demandadas […] al reconocimiento y pago de todas y cada Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 38 una de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio», sin tener en cuenta que el a quo accedió a la mayoría de ellas.
Por tanto, atendiendo al querer del recurrente y la comprensión global de los ataques, para esta Sala es posible entender que se solicita la casación parcial de la sentencia, para que, en sede de instancia, se modifique la del a quo únicamente en lo que le sea desfavorable. Y, en lo que respecta al embate técnico en virtud del cual la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no hizo parte de las pretensiones de la demanda, esta Corporación aclara que, revisado el escrito de la misma, se halla que desde la petición enumerada como segunda, el demandante invocó que se declarara que su despido «se produjo por razón de su condición de limitado físico y sin constar con autorización del Ministerio de la Protección Social» y, en la tercera, mencionó que «como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades […] reconocer y pagar la indemnización por despido del trabajador en razón de su limitación física»1.
No estando por demás recordar, como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL17741-2015 que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o 1 f.° 8 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 39 equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos demarca los límites de la providencia judicial.
Así las cosas, aun cuando el escrito casacional no es precisamente un modelo a seguir, es posible desestimar los dislates técnicos restantes para estudiar de fondo el recurso. En ese orden, para resolver el cargo cuarto encaminado a que la consecuencia indemnizatoria del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no desaparece con el hecho de reintegrar al trabajador (vía directa) y, el cargo primero que discute el que el Tribunal no diera por establecido que la aceptación de la terminación del contrato por parte de Copenal y posterior reintegro como lo indica la Comunicación del 30 de junio de 2017 o el restablecimiento del mismo en palabras del representante legal de esa empresa en su interrogatorio «no borra el hecho de haberse despedido al trabajador en razón de su situación de discapacidad» (vía indirecta), deben precisarse los siguientes supuestos fácticos indiscutidos en sede casacional: i) que Carlos Junior Pérez Rodríguez laboró como mensajero de Copenal desde el 1º de octubre de 2016; ii) sufrió un accidente de trabajo el 7 de febrero de 2017 al ser atropellado por un vehículo particular mientras conducía su motocicleta con destino a la entrega de un domicilio a un cliente del almacén Jumbo-Santa Marta de Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 40 propiedad de Cencosud S. A., empresa con quien Copenal tenía un convenio comercial; iii) el 10 de mayo de 2017 cuando se presentó a trabajar, dada la finalización de las incapacidades, le fue comunicado que su vínculo de trabajo había terminado y ya no laboraba para ninguna de las dos empresas; iv) Copenal, por Escrito del 30 de junio de 2017 le comunicó la decisión de reintegrarlo a partir del 4 de julio de la misma anualidad «después de analizar y valorar su situación […] cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro2»; v) la documental anterior fue objetada por el representante legal de la empresa en su interrogatorio de parte bajo el argumento de que la misma fue suscrita por su subgerente quien no estaba al tanto de la situación del trabajador y que, en todo caso, la intención de la empresa fue reestablecer el contrato que antes se tenía. vi) que el actor en dos ocasiones citó sin éxito a Copenal ante el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial del Magdalena- con fines de reintegro3. vii) Copenal dispuso la continuidad del pago del salario sin prestación de servicios con fundamento en la limitación 2 f.° 146 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523 3 f.° 145, ibídem.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 41 física del demandante; circunstancia que se prolongó hasta el 28 de marzo de 2019. En ese contexto, el juez plural consideró que no era procedente ordenar el pago de la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque el demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer que en efecto había sido despedido.
Lo previo, a partir del razonamiento de que: i) conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL329-2020 la discusión de si existió un reintegro y no una reinstalación del trabajador, resulta irrelevante porque las dos figuras tienen las mismas implicaciones. ii) si bien Carlos Junior Pérez Rodríguez aportó un certificado del Ministerio de Trabajo haciendo constar las citaciones a las cuales Copenal no asistió4, ello por sí mismo, no comprueba que fue despedido y, iii) la misiva fechada al 30 de junio de 2017, no se refiere a la existencia de un despido5.
Paralelo a partir del cual esta Corporación encuentra que, así las cosas, el cargo cuarto no tiene vocación de prosperidad porque denuncia la infracción directa de las normas soportado en la premisa impropia de que el Tribunal 4 f.° 145, ibídem. 5 f.° 146, ibídem. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 42 dio por establecido que el trabajador fue despedido, lo cual, de la lectura del fallo no se extracta, como antes se explicó y se entiende aceptado por la censura dada la orientación por la senda de puro derecho que implica la conformidad con las conclusiones probatoria del ad quem (CSJ SL1363-2024).
Situación distinta acontece respecto al cargo primero que plantea la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 puesto que, si la empresa Copenal aceptó la terminación del contrato con el demandante y, a su vez, en forma unilateral y por escrito le comunicó al accionante la decisión de reintegrarlo dada su situación, con reconocimiento de los salarios causados hasta ese momento, el resultado debía ser otro.
Recordando como lo ha adoctrinado esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019 que la aplicación indebida por vía indirecta no se da por la escogencia de la norma sino por el resultado de su utilización, debe esta Corporación antes de entrar a examinar la actividad realizada por el juez de alzada, revisar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual dispone: Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012.
En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 43 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (Negrillas de la Sala).
Así pues, el núcleo esencial de la protección a favor de la persona con discapacidad laboral regulada en el citado artículo 26 se contrae a que la misma opera en caso de despido o de terminación del contrato, por lo cual, el juez plural en este caso no podía restringir el efecto indemnizatorio a la primera hipótesis, esto es, a la prueba del despido del demandante y, menos aún, atribuir la carga probatoria a aquél, cuando esta Corte ha sido enfática en que al trabajador le basta con demostrar que tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro6, correspondiendo por tanto al último desestimar la presunción de la desvinculación discriminatoria o alejada de una causa justa u objetiva, lo cual no sucedió. Ello, porque como bien lo indica el impugnante, Copenal aceptó y, por ende, confesó en la contestación de la 6 En el criterio actual, se concreta en que, en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador para desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
CSJ SL1152-2023. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 44 demanda7, que Carlos Junior Pérez Rodríguez fue objeto de varias incapacidades en razón del accidente de tránsito que sufrió el 7 de febrero de 2017 y que, vencidas las mismas se presentó a trabajar el 10 de mayo de 2017 cuando se le informó que ya no tenía vínculo alguno8, sin ahondar en explicaciones más allá de la expresión de su asentimiento y mención de que la relación con el actor era de carácter comercial, sin ilustrar o justificar las razones de su determinación dirigida a no recibir en ese momento al actor para laborar9, manteniéndose para la Sala intacta la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Presunción legal inadvertida por el fallador de segundo grado quien tampoco en modo alguno se ocupó de analizar, bastándole valuar sin mayor discernimiento que en la documental de folio 146 digital de la primera parte del cuaderno del juzgado, no pronunció la palabra despido10 sin percatarse que en el contenido restante de la misiva se hizo alusión a que la restitución de sus labores se retrotraía «al momento de la terminación de su contrato de trabajo, cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de desvinculación [la cual no justificó] y la de su reintegro».
Al respecto se transcribe la documental tantas veces mencionada, así: 7 Contrario a lo argüido por la réplica de Cencosud Colombia S. A., esta Sala tiene establecido que la contestación de la demanda puede ser revisada en cuanto contenga confesión conforme a CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, CSJ SL701-2024, CSJ SL2858- 2023 y CSJ SL1183-2023, entre otras. 8 Respuesta a los hechos 36, 37 y 38 de la demanda. f.° 292 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523 9 f.° 287 a 301, ibídem. 10 f.° 40 de la decisión de segundo grado.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 45 Bogotá, 30 de junio de 2017 Señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRIGUEZ […] Me permito comunicarle que esta gerencia después de analizar y valorara su situación laborar con esta Empresa, ha tomado la decisión de reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro.
Por tal razón usted debe presentarse a laborar nuevamente en su horario habitual a partir del día 04 de Julio del presente año. Esperamos de su colaboración y compromiso con la Empresa, nos permita mantener unas relaciones cordiales, respetosa y estables. Atentamente, […] Subgerente Luego, lo previo permite constatar a esta Sala que el Tribunal incurrió en error al inobservar que para conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en este caso, era necesario establecer si medió una causa objetiva en la determinación de no recibir al trabajador el 10 de mayo de 2017, puesto que, su posterior reintegro y pago de los salarios impagos durante el periodo de desvinculación constituían tan solo dos de las consecuencias necesarias que impone la norma cuando preceptúa que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, tendrán derecho: i) a que su vinculación no sea obstaculizada; ii) al pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario y, iii) al reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CST.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 46 En consecuencia, el cargo primero prospera y se casará la sentencia únicamente en relación a la procedencia de la indemnización de 180 días de salario, puesto que si el Tribunal valoró que hubo una reanudación del contrato de trabajo del actor, tenía la obligación de examinar cuál fue la causa para que se diera su interrupción entre el 10 de mayo de 2017 y el 4 de julio del mismo año, máxime cuando el demandante, desde el escrito de demanda, viene afirmando que la culminación de su vínculo se debió a que no le permitieron seguir trabajando después de sus incapacidades.
Finalmente, no sobra advertir que al presente asunto no le cabe el análisis orientado a determinar el entendimiento del concepto de discapacidad, desde la lectura armónica de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 - parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la CP-, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas11, porque procesalmente no fue objeto de debate la discapacidad del actor. 11 CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1184-2023, entre otras.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 47 X. CARGO SEGUNDO Expresa, Acuso la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de noviembre de 2022, por haber incurrido en violación de la ley por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 34 del C.S.T., en relación con los artículos 25, 48, 53, 54, 83, 93 y 230 de la C.P.; artículos 9, 11, 13, 14, 22, 23, 24, 26, 32, 36, 134 y 140 del C.S.T.; y el artículo 2344 del C.C. Plantea como errores de hecho:
PRIMERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que CENCOSUD S.A. conocía del accidente de trabajo ocurrido al actor.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que CENCOSUD S.A. conocía de las patologías que afectan al actor.
TERCERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el actor y CENCOSUD S.A. se siguió desarrollando después de reintegrado el trabajador en julio 4 de 2017 y hasta la fecha de terminación definitiva del contrato en marzo 28 de 2019.
CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor recibía el pago de su salario sin prestación del servicio, por disposición de COPENAL LTDA. Señala como pruebas dejadas de valorar: DOCUMENTALES: 1.- Certificado laboral expedido por COPENAL en diciembre 28 de 2017, fecha posterior al reintegro, donde se expresa que el actor presta sus servicios en la cooperativa como mensajero domiciliario en las tiendas JUMBO-SANTA MARTA.
Folio 142 carpeta digital archivo 01DemandaYContestaciones. CONFESIÓN: 1.- Confesión de parte contenida en la contestación de la demanda, obrante a folio 319 a 333 del expediente digitalizado Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 48 en archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, respecto de los siguientes hechos de la demanda: a.) HECHO 27: Mi mandante fue trasladado a la Clínica Bahía. Al cual la demandada CENCOSUD respondió: ES CIERTO.
Se le aclara al juzgado que me atengo al contenido de la historia clínica. b.) HECHO 28: Hasta la Clínica Bahía donde se encontraba internado el actor, llegó inmediatamente a visitarlo PATSY ELENA JARAMILLO, junto al director de la tienda JUMBO - SANTA MARTA, señor LEONARDO MURCIA. Al cual la demandada CENCOSUD respondió: ES CIERTO. c.) HECHO 29: El motivo de la visita era solicitarle al actor que les devolviera el datafono, el celular y la caja para domicilios que le había proporcionado JUMBO - SANTA MARTA.
Al cual la demandada CENCOSUD respondió: ES CIERTO. d.) HECHO 31: Mi mandante informó, inmediatamente, el accidente por él sufrido a COPENAL y a CENCOSUD COLOMBIA S.A. Al cual la demandada CENCOSUD respondió: ES CIERTO. e.) HECHO 42: El actor acudió a reintegrarse, sin embargo, dada su limitación física, la empresa COPENAL dispuso pagarle salario sin prestación del servicio.
Al cual la demandada COPENAL respondió: NO ES CIERTO. Se le pagaba honorarios por el contrato de transporte, no de trabajo. Alude como pruebas erróneamente valoradas: DOCUMENTALES: 1.- Carta de fecha 30 de junio de 2017 emitida por COPENAL LTDA. y dirigida al señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ, obrante a folio 151 del expediente digitalizado en archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, donde le manifiestan: Me permito comunicarle que esta gerencia después de analizar y valorara su situación laborar con esta Empresa, ha tomado la decisión de reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 49 Por tal razón usted debe presentarse a laborar nuevamente en su horario habitual a partir del día 04 de Julio del presente año. Esperamos de su colaboración y compromiso con la Empresa, nos permita mantener unas relaciones cordiales, respetuosas y estables. 2.- Contrato de prestación de servicios celebrado entre CENCOSUD COLOMBIA S.A. y COPENAL LTDA. obrante a folios 409 a 419 de la carpeta digitalizada archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, en cuyas cláusulas sexta literal b) y decimoctava, se estableció: SEXTA. - OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR: EL PROVEEDOR se obliga a: b).
Observar y dar estricto cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por las normas tributarias, laborales y de la seguridad Social. DÉCIMA OCTAVA. - AUTONOMÍA LABORAL: Para todos los efectos legales se declarará que el presente Contrato es de carácter comercial en consecuencia se rige por el derecho privado. El PROVEEDOR actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía e independencia, para la adecuada prestación del servicio pactado, por tal razón no existe relación contractual de trabajo ni grado de responsabilidad laboral por este concepto entre el personal suministrado por el PROVEEDOR para la ejecución del presente Contrato y CENCOSUD.
En consecuencia. el PROVEEDOR tendrá completa libertad para contratar y retirar el personal que necesite durante la ejecución del presente Contrato, siendo el único responsable por el valor de los salarios, indemnizaciones, prestaciones Sociales y demás obligaciones que pudieren derivarse de los contratos de trabajo que celebre con los trabajadores que considere necesario emplear para la correcta ejecución de los servicios convenidos.
En virtud de lo anterior, el PROVEEDOR deberá observar y dar estricto cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por las normas tributarias, laborales y de la seguridad social. El PROVEEDOR será el único y exclusivo responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación laboral, tributaría y de la seguridad social en relación con su personal, no existiendo responsabilidad solidaria alguna en tal respecto por parte de CENCOSUD y por tal motivo, el PROVEEDOR se obliga a mantener indemne a CENCOSUD y salir en su defensa, así como a cualquiera de sus Contratantes o Filiales, por cualquier reclamación que los empleados del PROVEEDOR pudieran realizarle.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 50 Si existiera reclamo por parte del personal del PROVEEDOR en perjuicio de CENCOSUD, sus controlantes o Filiales, esta última podrá retener pagos pendientes hasta que se le garantice indemnidad sobre el particular. El personal del PROVEEDOR deberá encontrarse pulcro y en satisfactorias condiciones de higiene, debiendo observar todas las normas de seguridad de CENCOSUD vigentes.
En particular el PROVEEDOR asume las siguientes obligaciones: 1. Pagar al personal que preste los Servicios, en legal tiempo y forma, sus salarios corno cualquier crédito que sea exigible por la legislación laboral vigente. 2. Cumplir respecto del personal todas las obligaciones laborales, seguridad industrial y seguridad social vigentes.
(…) El incumplimiento por parte del PROVEEDOR de sus obligaciones laborales y de Seguridad social con sus empleados, dará la facultad a CENCOSUD de terminar inmediatamente el Contrato, sin que surja ningún tipo de responsabilidad ni indemnización a su cargo a favor del PROVEEDOR. CONFESION DE PARTE: 1.- Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de CENCOSUD S.A. (minuto 1:09:30 a 1:24:10) contenido en la carpeta digitalizada en el archivo denominado 04AudienciaArt77del16Agosto2019.mp4, el cual se desarrolló así: PREGUNTA: ¿Explíquele al despacho si la empresa que usted representa tiene o ha tenido algún tipo de contratación con COPENAL? CONTESTÓ: CENCOSUD COLOMBIA suscribió un contrato de prestación de servicios con COPENAL desde el 2017.
PREGUNTA: ¿Prestación de qué tipo de servicios? CONTESTÓ: El reparto de los servicios de domicilio que solicitan los clientes que compran en nuestras tiendas por medio telefónico. PREGUNTADO: ¿Sabe o le consta si el señor Carlos Pérez estaba incluido dentro de ese reparto de domicilios o derivadas por COPENAL para el cumplimiento de ese contrato de servicios? CONTESTÓ: Lo que me consta, Su Señoría, es que él presta sus servicios estando al interior de la tienda Jumbo Santa Marta y, tan pronto un cliente llamaba y solicitaba algún producto, de acuerdo a la distribución que se hacía, pues él no era el único que estaba en la tienda, hacía el reparto del domicilio.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 51 PREGUNTA: Para que quede claro entonces ¿COPENAL enviaba una comunicación a la tienda Jumbo relacionando las personas que iban a hacer los domicilios? ¿Es eso lo que usted está diciendo? CONTESTÓ: Así es Su Señoría. PREGUNTA: ¿A través de quién prestaba sus servicios el señor CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ a CENCOSUD? CONTESTÓ: A través de COPENAL.
PREGUNTA: Dígale al despacho si ¿la señora PATSY HELENA JARAMILLO le daba órdenes al señor CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ? CONTESTÓ: No es cierto Su Señoría. De acuerdo con el principio de subordinación delegada que existe en estos tipos de contratos y, en aras de poder realizar el cumplimiento del mismo, lo que hacía la encargada de los domicilios de la tienda, era designarle unas ciertas funciones que él debía cumplir de acuerdo a lo consignado en el contrato de prestación de servicios.
Asegura que el ad quem yerra cuando coloca un límite temporal a la responsabilidad solidaria entre las empresas Cencosud Colombia S. A. y Copenal Ltda. por el hecho de no haber prestado el actor sus servicios personales con posterioridad al reintegro. Asevera que de haberse tenido en cuenta las pruebas denunciadas la conclusión hubiera sido distinta porque el fallador no se percató que Cencosud tenía pleno conocimiento respecto del accidente de trabajo sufrido por el accionante, tal como lo confesó en la contestación, al aceptar que el actor había reportado el suceso y que sus propios trabajadores directos se habían desplazado hasta donde se encontraba para la entrega de los elementos de trabajo pertenecientes.
De manera que, los hechos no eran ajenos al conocimiento de la demandada. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 52 Sostiene que entre las consecuencias del accidente se encuentran el despido y el reintegro del trabajador, «hechos que no cercenan la solidaridad de las empleadoras demandadas puesto que, pretender lo contrario, sería avalar que el empleador Cencosud desconozca las condiciones de limitación de su trabajador».
Destaca que para romper la solidaridad entre Cencosud y Copenal Ltda., el Tribunal consideró que el actor no volvió a prestar sus servicios a la primera de las mencionadas con posterioridad al reintegro; situación que en su parecer en nada distaría con Copenal Ltda., interrogándose al respecto: […] ¿cuál es la diferencia entre lo ocurrido en el periodo mayo 10 a julio 4 de 2017 y lo ocurrido entre julio 4 de 2017 hasta la fecha de terminación definitiva del contrato (marzo 28 de 2019)? Obviamente, ninguna, puesto que en ambos periodos el actor no prestó sus servicios personales a CENCOSUD S.A. por tanto, es caprichoso el límite temporal que el Ad Quem coloca a la solidaridad de las empresas demandadas.
Plantea que la decisión de Copenal Ltda. de finiquitar el contrato y luego reintegrar al actor por sus condiciones de salud, no pueden observarse de manera autónoma e independiente porque el Tribunal estableció, previamente, que la responsabilidad de estas entidades era solidaria, lo que se refuerza con la confesión del representante legal de Cencosud cuando manifiesta que el Carlos Junior Pérez Rodríguez prestaba sus servicios a Cencosud a través de Copenal.
Enfatizando que, siendo ello así, la voluntad de Copenal según la cual el actor debía recibir salario sin prestación del servicio, también afectaba a Cencosud. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 53 Manifiesta que no puede perder de vista que el representante legal de Cencosud alega que el personal de dicha entidad daba órdenes al actor en virtud de la subordinación delegada, misma que no se puede romper cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo y menos por la reincorporación a laborar, cuando su empleador decide pagarle sin prestar el servicio.
Anota, La apreciación adecuada de las pruebas habría llevado al Honorable Tribunal a la aplicación correcta de las normas denunciadas como transgredidas, especialmente, las relativas a la disposición del empleador para que su trabajador pueda percibir salarios sin prestar sus servicios personales y la solidaridad de la responsabilidad de los liados al contrato de trabajo como empleadores por sus decisiones.
A pesar que en el interrogatorio de parte, los apoderados de COPENAL LTDA y CENCOSUD COLOMBIA S.A. buscaron ocultar la verdad, disponiendo para ello una aparente independencia y autonomía del actor en lo relativo al contrato habido entre las partes, lo cierto es que, desde el mismo contrato de prestación de servicios celebrado entre las solidarias empleadoras, se observa la regulación relativa a situaciones laborales, respecto de los trabajadores de COPENAL LTDA. y tratando la entidad CENCOSUD COLOMBIA S.A. de blindarse laboralmente, lo que en realidad ha ocasionado es que se evidencie su voluntad de tercerizar la relación de trabajo, pues nada tenía que establecer en el contrato de prestación de servicios con COPENAL LTDA. respecto de trabajadores que no eran suyos.
Esta prueba (contrato de prestación de servicios entre COPENAL y CEBCOSUD) no fue valorada correctamente por el Honorable Tribunal pues, de haberlo hecho, se habría dado cuenta que las empleadoras responsablemente solidarias, buscaron ocultar la verdadera relación de trabajo. No se puede pasar por alto la evidente contradicción de la sentencia ya que, por un lado, niega la indemnización por despido del trabajador en situación de discapacidad porque se efectuó el reintegro del mismo, es decir, niega la ruptura del contrato mientras que, por otro lado, toma la fecha del reintegro para establecer una ruptura en la continuidad de la Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 54 responsabilidad, por tanto, una ruptura de la relación laboral primigenia, siendo que las condiciones del contrato habido entre las partes nunca variaron (f.° 35 a 41, archivo de demanda, cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Para examinar el cargo propuesto, requiere esta Sala contextualizar que previo a dictar sentencia, el Tribunal precisó que la decisión del juez de primera instancia de declarar a Copenal como empleador y a Cencosud Colombia S. A. como responsable solidario en virtud del convenio comercial existente entre las empresas para la entrega de domicilios a clientes de su almacén Jumbo-Santa Marta, fue proferida en uso de las facultades extra petita, vedadas al fallador de segunda, a menos que medie la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, por lo que, debía confirmar dicho ítem.
Escenario este que, de plano, en términos del artículo 34 del CST, descarta a Cencosud Colombia S. A. como empleador directo junto a la codemandada que era lo pretendido inicialmente en la demanda y lo coloca exclusivamente como beneficiario de las labores ejecutadas por el demandante a través del contratista Copenal en desarrollo del contrato de prestación de servicios comerciales pactado entre las empresas12.
Así las cosas, al ser un hecho indiscutido que a partir del 4 de julio de 2017 se surtió el reintegro del actor por 12 f.° 376 a 386 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2_Cuaderno_2023023249008 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 55 disposición de Copenal, siéndole reconocido el salario mensual sin la prestación de servicios personales, para la Sala, ello implicó a su vez que, desde esa data Cencosud Colombia S. A. dejó de beneficiarse de la fuerza de trabajo del accionante al cesar su actividad como domiciliario motorizado asignado a Jumbo-Santa Marta.
En otras palabras, no es como lo indica el censor que la solidaridad se rompa por el hecho de que no se desempeñara más como trabajador asignado por Copenal a Jumbo-Santa Marta, sino que la misma dejó de operar en el momento en que Pérez Rodríguez no desarrolló más funciones inherentes al giro ordinario de los negocios de Cencosud Colombia S. A. como hecho generador de la misma, lo cual se encuentra en línea con lo enseñado por esta Corporación en el horizonte de que, para que proceda la solidaridad del contratante frente al contratista no basta con que el trabajador despliegue cualquier actividad sino que la misma debe ser intrínseca al objeto social de la beneficiaria del servicio (CSJ SL3718-2020 reiterada en CSJ SL3774-2021), de manera que, si la continuidad de la contratación del accionante a partir del 4 de julio de 2017 se dio sin prestación personal del servicio por disposición del empleador directo Copenal, es claro que, aun cuando el convenio comercial de 12 meses entre las demandadas para la entrega de domicilios se adelantó hasta el 30 de noviembre de 201713, el demandante dejó de ser parte de aquél desde su reintegro. 13 f.° 379, ibídem.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 56 Por tanto, no acude razón al atacante cuando plantea que en la responsabilidad solidaria de Cencosud Colombia S. A. debió declararse hasta la fecha de terminación definitiva del contrato, o sea, el 28 de marzo de 2019, porque como se explicó, la existencia de la solidaridad según el artículo 34 del CST está atada al desarrollo de las actividades propias del objeto social de la beneficiaria del servicio por parte del trabajador y no, a la vigencia de la relación de trabajo del contratista con las personas vinculadas para ejecutar las labores en favor del tercero. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Expone, Acuso la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de noviembre de 2022, por haber incurrido en violación de la ley por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 25, 48, 53 y 54 de la Constitución Política; artículos 56 y 57 del C.S.T.; 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil;
Resolución 1016 de 1989; 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994, Resolución 2400 de 1979, Resoluciones 1111 de 2017 y 0312 de 2019. Describe como errores de hecho:
PRIMERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que existe nexo causal entre el daño y la culpa de los empleadores CENCOSUD COLOMBIA S.A. y COPENAL LTDA.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de los empleadores CENCOSUD S.A. y COPENAL LTDA. tiene causalidad con las circunstancias que originaron el accidente de trabajo sufrido por el actor. Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 57 TERCERO. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no precisó cuáles elementos de protección no le fueron entregados.
CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la falta de capacitaciones al actor reviste una incidencia determinante en el accidente laboral.
QUINTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, el incumplimiento por parte de COPENAL LTDA. y CENCOSUD COLOMBIA S.A. respecto de sus obligaciones de brindar protección y seguridad a su trabajador, y la incidencia de dicho incumplimiento en la producción del accidente de trabajo.
SEXTO. - Haber dado por demostrado, contra toda evidencia, que la falta de afiliación del actor a riesgos laborales no denota culpa del empleador por falta de nexo causal entre el accidente y dicha omisión.
SÉPTIMO. - Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante no logró demostrar el específico incumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador ni el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente de trabajo.
OCTAVO. - No haber dado por demostrada, estándolo, la culpa suficientemente comprobada de los empleadores en el accidente de trabajo sufrido por el actor. Discute como pruebas dejadas de apreciar: DOCUMENTALES: 1.- Certificado de afiliación expedido por ARL SURA donde figura que el actor no fue afiliado por sus empleadores, sino a través de una empresa distinta y para la cobertura de la actividad de instalación de vidrios y ventanas, algo muy diferente a la actividad de mensajería que prestaba.
Folio 144 expediente digital archivo 01DemandaYContestaciones.pdf 2.- Historia laboral del actor, obrante a folio 500 del expediente digital archivo 01DemandaYContestaciones.pdf, donde se observa que el señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRIGUEZ nunca fue afiliado al sistema de pensiones por parte de sus empleadores. CONFESIÓN: Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 58 1.- Confesión de parte contenida en la contestación de la demanda, obrante a folio 319 a 333 del expediente digitalizado en archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, respecto de los siguientes hechos de la demanda: a.) HECHO 21: Los elementos de trabajo como: datafono, celular y cajas de domicilios, eran proporcionados al actor por CENCOSUD COLOMBIA SA.
Al cual la demandada CENCOSUD respondió: Se le aclara al juzgado tal como se describe del contenido del clausulado del contrato de prestación de servicios, que los datafonos son de propiedad de mi representada; más sin embargo las cajas de domicilios y el Avantel eran suministrados por la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA.- COPENAL. b.) HECHO 29: El motivo de la visita era solicitarle al actor que les devolviera el datafono, el celular y la caja para domicilios que le había proporcionado JUMBO - SANTA MARTA.
Al cual la demandada CENCOSUD respondió: ES CIERTO. c.) HECHO 31: Mi mandante informó, inmediatamente, el accidente por él sufrido a COPENAL y a CENCOSUD COLOMBIA S.A. Al cual la demandada CENCOSUD respondió: ES CIERTO. d.) HECHO 34: COPENAL informó al actor que estaba afiliado a ARL SURA Al cual la demandada COPENAL respondió: ES CIERTO.
Y, como no valoradas: DOCUMENTALES: 1.- Carta de fecha 30 de junio de 2017 emitida por COPENAL LTDA. y dirigida al señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRIGUEZ, obrante a folio 151 del expediente digitalizado en archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, donde le manifiestan: Me permito comunicarle que esta gerencia después de analizar y valorara su situación laborar con esta Empresa, ha tomado la decisión de reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, cubriéndole todos los salarios causados entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro.
Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 59 Por tal razón usted debe presentarse a laborar nuevamente en su horario habitual a partir del día 04 de Julio del presente año. Esperamos de su colaboración y compromiso con la Empresa, nos permita mantener unas relaciones cordiales, respetuosas y estables. 2.- Contrato de prestación de servicios celebrado entre CENCOSUD COLOMBIA S.A. y COPENAL LTDA. obrante a folios 409 a 419 de la carpeta digitalizada archivo denominado 01DemandaYContestaciones.pdf, en cuyas cláusulas sexta literal b) y decimoctava, se estableció: SEXTA. - OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR: EL PROVEEDOR se obliga a: b).
Observar y dar estricto cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por las normas tributarias, laborales y de la seguridad Social. DÉCIMA OCTAVA. - AUTONOMÍA LABORAL: Para todos los efectos legales se declarará que el presente Contrato es de carácter comercial ven consecuencia se rige por el derecho privado. El PROVEEDOR actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía e independencia, para la adecuada prestación del servicio pactado, por tal razón no existe relación contractual de trabajo ni grado de responsabilidad laboral por este concepto entre el personal suministrado por el PROVEEDOR para la ejecución del presente Contrato y CENCOSUD.
En consecuencia. el PROVEEDOR tendrá completa libertad para contratar y retirar el personal que necesite durante la ejecución del presente Contrato, siendo el único responsable por el valor de los salarios, indemnizaciones, prestaciones Sociales y demás obligaciones que pudieren derivarse de los contratos de trabajo que celebre con los trabajadores que considere necesario emplear para la correcta ejecución de los servicios convenidos.
En virtud de lo anterior, el PROVEEDOR deberá observar y dar estricto cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por las normas tributarias, laborales y de la seguridad social. El PROVEEDOR será el único y exclusivo responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación laboral, tributaría y de la seguridad social en relación con su personal, no existiendo responsabilidad solidaria alguna en tal respecto por parte de CENCOSUD y por tal motivo, el PROVEEDOR se obliga a mantener indemne a CENCOSUD y salir en su defensa, así como a cualquiera de sus Contratantes o Filiales, por cualquier reclamación que los empleados del PROVEEDOR pudieran realizarle.
Si existiera reclamo por parte del personal del PROVEEDOR en perjuicio de CENCOSUD, sus controlantes o Filiales, esta última Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 60 podrá retener pagos pendientes hasta que se le garantice indemnidad sobre el particular. El personal del PROVEEDOR deberá encontrarse pulcro y en satisfactorias condiciones de higiene, debiendo observar todas las normas de seguridad de CENCOSUD vigentes.
En particular el PROVEEDOR asume las siguientes obligaciones: 1. Pagar al personal que preste los Servicios, en legal tiempo y forma, sus salarios corno cualquier crédito que sea exigible por la legislación laboral vigente. 2. Cumplir respecto del personal todas las obligaciones laborales, seguridad industrial y seguridad social vigentes.
(…) El incumplimiento por parte del PROVEEDOR de sus obligaciones laborales y de Seguridad social con sus empleados, dará la facultad a CENCOSUD de terminar inmediatamente el Contrato, sin que surja ningún tipo de responsabilidad ni indemnización a su cargo a favor del PROVEEDOR. CONFESION DE PARTE: 1.- Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de COPENAL LTDA. (minuto 57:45 a 1:09:22) contenido en la carpeta digitalizada en el archivo denominado 04AudienciaArt77del16Agosto2019.mp4, el cual se desarrolló así: PREGUNTA: Diga si es cierto o no que ¿en la cláusula 18 numeral 2º del contrato de prestación de servicios habido (sic) entre CENCOSUD y la empresa que usted representa, se estableció como obligación para la empresa COPENAL “cumplir respecto del personal todas las obligaciones laborales, seguridad industrial y seguridad social vigentes”? CONTESTÓ: Es cierto.
(…) PREGUNTA: Con base en su respuesta anterior, explíquele al despacho ¿en calidad de qué el señor CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ efectuaba el cargo de mensajero domiciliario para CENCOSUD a través de la empresa que usted representa? CONTESTÓ: No era a través de la empresa que yo represento, el servicio de CENCOSUD es totalmente diferente e independiente.
PREGUNTA: Siendo una obligación del contratante respecto del contratista independiente, para efectuar los pagos, verificar los pagos de seguridad social, ¿efectuaba o cómo verificó la cooperativa que usted representa los pagos que hacía el señor CARLOS PÉREZ a seguridad social? Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 61 CONTESTÓ: El señor PÉREZ siempre era reticente a acreditar el pago de las obligaciones adquiridas en el contrato de transporte.
PREGUNTADO POR LA SEÑORA JUEZ: Doctor, la pregunta es ¿cómo verificaba? CONTESTÓ: No se podían verificar señora juez, porque él era reticente a presentar ese documento, siempre fue un transportador que se negaba a cumplir las directrices que se le entregaban para que cumpliera el contrato de transporte. PREGUNTADO: Explíquele al despacho ¿Cómo se hizo la afiliación del señor CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ a las aseguradoras de riesgos laborales? CONTESTÓ: COPENAL no hizo ninguna afiliación. 2.- Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de CENCOSUD S.A. (minuto 1:09:30 a 1:24:10) contenido en la carpeta digitalizada en el archivo denominado 04AudienciaArt77del16Agosto2019.mp4, el cual se desarrolló así: PREGUNTA EL JUZGADO: ¿Explíquele al despacho si la empresa que usted representa tiene o ha tenido algún tipo de contratación con COPENAL? CONTESTÓ: CENCOSUD COLOMBIA suscribió un contrato de prestación de servicios con COPENAL desde el 2017.
PREGUNTA EL JUZGADO: ¿Prestación de qué tipo de servicios? CONTESTÓ: El reparto de los servicios de domicilio que solicitan los clientes que compran en nuestras tiendas por medio telefónico. PREGUNTA EL JUZGADO: ¿Usted sabe o le consta si el señor Carlos Pérez estaba incluido dentro de ese reparto de domicilios o derivadas por COPENAL para efectos del cumplimiento de ese contrato de servicios? CONTESTÓ: Lo que me consta, Su Señoría, es que él presta sus servicios estando al interior de la tienda Jumbo Santa Marta y, tan pronto un cliente llamaba y solicitaba algún producto, de acuerdo a la distribución que se hacía, porque pues él no era el único que estaba en la tienda, hacía el reparto del domicilio.
PREGUNTA EL JUZGADO: ¿Usted sabe o tiene conocimiento a través de qué se hacía ese domicilio? ¿Se hacía en algún vehículo, se hacía caminando o cómo se hacía? Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 62 CONTESTÓ: Lo que dice el contrato de prestación de servicios es que él tenía su propio vehículo para realizar la entrega de esos productos. PREGUNTA EL JUZGADO: La empresa que usted representa, al interior de la tienda Jumbo ¿hacía alguna verificación respecto de esas circunstancias, de dónde provenía el domiciliario, si era su vehículo o alguna otra? CONTESTÓ: Lo que hacía CENCOSUD era, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios que se suscribió con COPENAL, constatar que efectivamente fuera la persona que había designado COPENAL para la realización de la entrega de los domicilios.
PREGUNTA: Para que quede claro entonces ¿COPENAL enviaba una comunicación a la tienda Jumbo relacionando las personas que iban a hacer los domicilios? ¿Es eso lo que usted está diciendo? CONTESTÓ: Así es Su Señoría. PREGUNTA: ¿A través de quién prestaba sus servicios el señor CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ a CENCOSUD? CONTESTÓ: A través de COPENAL.
PREGUNTA: Dígale al despacho si la sociedad que usted representa envió por el datafono a dónde se encontraba el señor CARLOS PÉREZ RODRIGUEZ ¿éste había sufrido un accidente cumpliendo las funciones propias de domiciliario o estaba en alguna otra tarea? CONTESTÓ: De acuerdo con la información que se tiene, la recuperación del datafono se hace después de que ocurre un siniestro de tránsito en la entrega de un domicilio.
Explica que las pruebas recaudadas confirman que al actor no le eran suministrados elementos de protección, puesto que en la demanda se dijo que los elementos de trabajo otorgados por Cencosud al actor eran datáfono, celular y caja de domicilios, de lo cual Cencosud aceptó que entregaba únicamente el datáfono. Aludiendo que las demandadas ninguna prueba aportaron tendiente a demostrar que proporcionaban los materiales de protección Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 63 y seguridad para desarrollar sus labores, pues no existe un acta de entrega de uniformes siquiera.
Dice que la actividad de conducir es riesgosa y, más aún, si el vehículo es una motocicleta, lo cual requiere de elementos como cascos, guantes, rodilleras, coderas y botas, elementos que las demandadas no demostraron haberle suministrado, por lo que está suficientemente comprobada su desidia en cuanto al suministro de elementos de protección. Cita a CSJ SL094-2021 con fines de desarrollar que al demandante no le fue brindada ninguna capacitación para el desempeño de sus funciones y mayor seguridad dada la actividad peligrosa de conducción. Afirma la falta de afiliación a riesgos laborales denota culpa del empleador y es demostrativo del nexo causal entre el accidente y dicha omisión, puesto que la falta de cobertura del riesgo por conducir motocicleta como domiciliario, impidió que fuera capacitado por parte de su ARL para el ejercicio de dicha labor.
Al no recibir capacitaciones por parte del contratante ni por su ARL, el trabajador estuvo expuesto al riesgo por decisión y voluntad de sus empleadores. Por ello, contrario a lo que concluyó el Tribunal, la falta de afiliación sí tiene la envergadura de demostrar el nexo causal entre el accidente y dicha omisión. Indica que la falta de verificación de la afiliación en seguridad social, especialmente en riesgos laborales, por Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 64 parte de las entidades empleadoras, el no haber proporcionado los elementos de protección y seguridad al actor, así como la falta de capacitaciones para la ejecución de sus funciones, en el uso adecuado de los elementos de protección y la ausencia de instrucciones sobre prácticas seguras en el trabajo, tuvieron incidencia en la producción del accidente laboral, constituyendo así la culpa suficientemente comprobada de los empleadores (f.° 41 a 51, archivo de demanda, cuaderno digital de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal frente a la improcedencia de la culpa patronal denunciada en el presente cargo por la vía indirecta, fundó su decisión absolutoria en que «el demandante no logró demostrar el especifico incumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, menos aún el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido».
Lo anterior, a partir del razonamiento de que la prosperidad de las pretensiones sobre el tema debe fundarse en la culpa suficientemente probada lo cual no se logra con la mención genérica de que los elementos de protección no fueron entregados o que no hubo capacitación en riesgos laborales, pues es necesario demostrar en qué consistió el incumplimiento y cuál fue su incidencia en la ocurrencia del accidente.
La censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al no desatar las consecuencias del artículo 216 del CST, dejando de lado que las demandadas ninguna Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 65 prueba aportaron tendiente a demostrar que le proporcionaron en momento alguno elementos de protección y seguridad para desarrollar sus labores, al no existir si quiera acta de entrega de uniformes.
Argumenta igualmente que la actividad de conducir es riesgosa y, más aún, si el vehículo es una motocicleta, lo cual requiere de elementos como cascos, guantes, rodilleras, coderas y botas. Unido a la afirmación de que, en su parecer, la falta de afiliación del actor a riesgos laborales denota culpa del empleador y es demostrativo del nexo causal entre el accidente y dicha omisión, puesto que la falta de cobertura del riesgo por conducir motocicleta como domiciliario, impidió que el actor fuera capacitado por parte de su ARL para el ejercicio de dicha labor.
Realizada la anterior remembranza, acota esta Sala que no es objeto de controversia que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 7 de febrero de 2017 al ser atropellado por un vehículo particular mientras se desplazaba a hacer una entrega como domiciliario14, y que como consecuencia del mismo, sufrió la fractura de peroné izquierdo15, diagnóstico respecto del cual el demandante fue calificado con una PCL del 14.17 %, estructurada al 27 de agosto de 2020 de origen accidente laboral, según se desprende del dictamen n.° 4981407- 84 fechado al 22 de enero de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez16. 14 f.° 175 a 176 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523 15 f.° 149 a 174, ibídem. 16 f.° 113 a 118 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2_Cuaderno_2023023249008 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 66 De allí que, corresponde a esta Corporación dilucidar si para establecer la estructuración de la culpa patronal en un hecho dañoso, basta con denunciar la falta de entrega de los elementos de protección y seguridad al trabajador, así como la omisión a la capacitación en riesgos laborales impartida por la ARL dada la falta de inscripción a la misma por parte del empleador.
Para resolver, se deja en claro que la culpa patronal en materia laboral cuenta con legislación propia, suficientemente desarrollada a través del artículo 216 del CST. Así las cosas, conviene precisar que el concepto de culpa patronal partiendo del contenido del artículo 216 del CST señala, Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
De allí que la disposición es precisa en tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además, esta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 67 corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355- 2017 reiterada en CSJ SL4397-2020 y CSJ SL1900-2021, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
En la misma línea, en CSJ SL17026-2016 se indicó, como bien lo tuvo por probado el Tribunal en este caso, que cuando se refiere a la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
O, como lo enseñó CSJ SL1073-2021: Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 68 laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.
De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales que radica en el simple peligro que corre el laborante por «el hecho del trabajo»17, como para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente (CSJ SL17058-2017).
Ahora bien, el CST, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores. 17 CSJ SL2961-2023 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 69 Así mismo, el artículo 348 de la misma codificación, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.
En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Lo anterior conlleva que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte. En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 70 salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015 y CSJ SL17026-2016, entre otras).
Las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar a sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9° de 1979, «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario».
En esa forma, el recurrente insiste, como se dijo, en que las irregularidades en la falta de elementos de protección y seguridad del trabajador en lo atinente a la conducción de la motocicleta (cascos, guantes, rodilleras, coderas y botas, entre otros) y la falta de capacitación al demandante en riesgos laborales, constituían motivo suficiente para demostrar la culpa del empleador, sobre la base de la mencionada presunción de responsabilidad asociada a las «actividades peligrosas».
Sobre este aspecto, si bien la Sala ya tiene dicho con abundancia que, en efecto, las circunstancias fácticas que rodean una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo puede desencadenar la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; no es menos cierto que, en todo caso, debe existir un Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 71 necesario nexo causal entre aquella y el daño causado que deba ser resarcido.
En esto último, flaquea el ataque. Ciertamente, esta Corporación en providencia CSJ SL14619-2014, dijo: Cabe precisar aquí, que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01).
Sin embargo, no puede pasarse por alto que, como se dijo, la conexión intrínseca y presumible entre la actividad peligrosa y el daño mismo es lo que constituye la base de la responsabilidad que deba ser reconocida judicialmente, sin perjuicio de que pueda ser cabalmente desvirtuado, como efectivamente sucedió en el asunto bajo estudio. Ello por cuanto a pesar de ser una irregularidad mayúscula el que no se le haya entregado dotación al trabajador o que no fuere capacitado en riesgos laborales, en todo caso, éstos no constituyeron las circunstancias directa o indirectamente desencadenantes del accidente del actor.
Por el contrario, se comprobó que, a pesar de la actividad peligrosa, el accidente ocurrió por el accionar de un tercero ajeno a la relación de trabajo y a los vinculados al presente proceso como presuntos responsables, que lo Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 72 atropelló con su vehículo particular y no por la actividad propia del trabajador con independencia de aquellas, como lo concluyó el Tribunal en asertos que, además, permanecieron incólumes probatoriamente.
Lo que se comprueba con el acta de conciliación suscrita por el afectado Carlos Junior Pérez Rodríguez y Edwin de Jesús Lugo Quiroz causante del accidente, en la que se manifestó con efectos inter partes que quedaban reparados integralmente todos los perjuicios ocasionados en favor del primero18. Luego, sin restarle el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador que, desde la seguridad social se valúa desde la responsabilidad objetiva y que, en el presente caso se proyecta en la condena al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial al actor, lo cual, no fue objeto de debate en lo en sede extraordinaria, se tiene que, desde el examen de la estructuración de la responsabilidad subjetiva propia del artículo 216 del CST, sin justificar en modo alguno la posible omisión en la que pudo incurrir el empleador y la presunción sobre su responsabilidad asociada a la actividad peligrosa, con claridad se advierte que resulta intrascendente para el resultado conocido puesto que ni aun descartando tal ligereza podría haber incidido en el hecho dañoso que tuvo ocurrencia el 7 de febrero de 2017, por tratarse de un hecho contingente e intempestivo 18 f.° 306 a 309 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2_Cuaderno_2023023249008 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 73 generado por un tercero, lo que escapa a la órbita de control del empleador.
En tal escenario, resulta inane la denuncia de la Carta del 30 de junio de 2017 mediante la cual Copenal le anunció la decisión de reintegro al actor19, el contrato de prestación de servicios de transporte domiciliario de productos firmado entre Cencosud Colombia S. A. y Copenal20, así como los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas en los apartes en que expresaron sus glosas en punto al tipo de vinculación de Carlos Junior Pérez Rodríguez como domiciliario motorizado y los términos en que se pactó el convenio interempresarial antes mencionado.
En consecuencia, el cargo tampoco prospera. Sin costas por salir avante el primer cargo. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia bastan las consideraciones casacionales para adicionar el numeral tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar en forma solidaria a Copenal Ltda. y a Cencosud Colombia S. A. a reconocer y pagar al actor la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 19 f.° 146 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523 20 f.° 376 a 386 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2_Cuaderno_2023023249008 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 74 Por tanto, al presentarse indiscutido que Carlos Junior Pérez Rodríguez para el momento de su desvinculación el 10 de mayo de 2017 devengaba un salario mensual equivalente a $1.300.000, conforme a lo certificado por su empleador Copenal21, la suma a reconocer corresponde a $7.800.000, valor que, al igual que los restantes, deberá ser debidamente indexado hasta la fecha de su pago.
Sin costas en la instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPENAL-, CENCOSUD COLOMBIA S. A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. - PROTECCIÓN S. A.- únicamente en cuanto confirmó la absolución del reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No se casa en lo demás. 21 f.° 140 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1_Cuaderno_2023023044523 Radicación n.° 98416 SCLAJPT-10 V.00 75 En sede de instancia, se ADICIONA al numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 18 de febrero de 2021, así: J) CONDENAR a la demandada COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. y solidariamente a CENCOSUD COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar a favor de CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $7.800.000 de acuerdo con lo dicho en precedencia en esta decisión. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C58A1DDBFDE030B7163DEEDCC0A8195C0C8278E1E2EC68C12DDD44E2C6A0540 Documento generado en 2024-07-22