CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1872-2023 Radicación n.°92336 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEANDRA ANGULO MANYOMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a KEYLA MICOLTA BUENAVENTURA en calidad de curadora ad litem de GRACIELA PALACIOS en condición de interviniente ad excludedum.
Téngase a Linda Tatiana Vargas Ojeda con T. P. n.°287.982 del C. S. de la Judicatura como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos y para los efectos de poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. I.
ANTECEDENTES Leandra Angulo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que, se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Orfilio Caicedo Minotta desde el 17 de julio de 1999, junto con los pagos adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, indexándose la primera mesada pensional más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera de Orfilio Caicedo Minotta por más de 35 años y hasta el momento de su óbito; que procrearon cinco hijos que a la data de presentación de la demanda eran mayores de edad; que aquél cotizó 582 semanas antes del 1º de abril de 1994 y que se le negó el derecho pretendido en el juicio mediante Resolución n.° SUB168387 del 22 de agosto de 2017, dado que, en vida al afiliado se le canceló la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y (f.°1-11primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la calenda del fallecimiento, precisó que Orfilio Caicedo Minotta para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no tenía afiliación al ISS y que su última cotización se realizó el 31 de marzo de 1981; frente a los demás, dijo que no le constaban o que no se trataban de tales.
Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.°41-46 ibidem). Por auto dictado el 8 de marzo de 2018, se aceptó «la decisión voluntaria de los llamados al proceso [CLAUDIA LORENA, NAZLY YULIETH, YOLIMA ROCÍO, AMILETH E INGRID CAICEDO ANGULO] de no participar en esta litis» (f.°49 ib), mientras que, en providencia del 4 de julio de ese mismo año, se vinculó a Graciela Palacios en condición de interviniente ad excludedum (f.°60-64 acta, f.°65 audiencia), a quien se le nombró curadora ad litem (f.°69 ib), teniendo por no contestada la demanda que aquella efectuó (f.°78 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 23 de octubre de 2019 (f.°146- 152 acta, f.°153 audiencia), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo dicho en la parte motiva de este proveído. Las demás no salen avante.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LEANDRA ANGULO MANYOMA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, a partir del 04 de julio de 2014, en un monto del salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES incluya en nómina de pensionados a la aquí demandante señora LEANDRA ANGULO MANYOMA, le brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión dejada por el fallecimiento de su compañero permanente señor ORFILIO CAICEDO MINOTIA.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES-, a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por los aportes en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 17 de junio de 1999, fecha en la cual se reconoce se debe iniciar a pagar la pensión.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES-, cancelar a la actora un retroactivo pensional desde el 04 de julio de 2014 y hasta cuando sea incluida en nómina, por lo expuesto en precedencia debidamente indexado.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que adeuda a la demandante descuente el valor de $2'529.660.oo, dineros que canceló al señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA como indemnización sustitutiva de la pensión, esto sin afectar el mínimo vital de lo señora LEANDRA ANGULO MANYOMA. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la de primer grado y en consecuencia absolvió. Además, no impuso costas (f.° 1-6 segunda instancia, sentencia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamento de su decisión, en que el problema jurídico que debía resolver era determinar: Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 5 […] la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de compañera del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, bajo los presupuestos del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original como norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado.
Para dar respuesta a tal planteamiento indicó que, la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante del derecho; que en este caso era la Ley 100 de 1993, en su versión original dado que dicha situación acaeció el 17 de julio de 1999 (f.° 12 cuaderno principal) y que puntualmente su artículo 46 exigía «para los afiliados al Sistema de Seguridad Social, haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte o habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».
En ese contexto recordó que, estaba probado que Orfilio Caicedo Minotta cotizó 582.43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981 (f.°53 cuaderno principal, expediente digital); que habían trascurrido más de 20 años entre la última cotización y el momento de la muerte, de forma tal que: […] no satisfizo las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, al no haber acreditado el cumplimiento de 26 semanas dentro del período comprendido entre el 17 de julio de 1998 y la misma fecha de 1999; sin embargo, frente al problema jurídico por aquellas semanas de cotización requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las prerrogativas de los artículos 6°, 25 y 27 de dicha normatividad se sustentó la consolidación de aquella erogación pensional.
Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, no era objeto de discusión en el plenario que: […] ORFILIO CAICEDO MINOTTA, fue pensionado por jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 619 de 12 de julio de 1983; y que esta a su vez, fue sustituida a favor de la señora LEANDRA ÁNGULO MANYOMA mediante Resolución n.° 2241 de 14 de diciembre de 2000; como consta del contenido de las Resoluciones proferidas por la UGPP RDP n.° 022739 de 4 de junio de 2015 y RDP n.° 011800 de 5 de abril de 2018, como también que se reconoció pensión de sobrevivientes al joven WILINGTON CAICEDO PALACIOS en calidad de hijo inválido en cuantía del 100 % con efectos fiscales a partir de la exclusión en nómina de la joven NAZLY YULIETH CAICEDO ÁNGULO según Resolución RDP 011800 del 5/04/18 de la UGPP, entre otras; además que la Resolución SUB n.° 163387 de 22 de agosto de 2017, proferida por COLPENSIONES, se menciona que con Resolución n.° 5584 de 1° de enero de 1999, el ISS le otorgó indemnización sustitutiva de vejez a favor del causante; asimismo, que dicha pensión fue sustituida a la señora LEANDRA ÁNGULO MANYOMA, como además lo manifestó la parte actora al ratificar la existencia de tal pensión de jubilación, por cuenta de la UGPP, como se observa de los documentos obrante en el expediente administrativo.
Esgrimió que, no se tenía certeza de los términos en que fue otorgada la «pensión de jubilación de origen convencional por cuenta de Foncolpuertos»; de forma tal que, no podía: […] partirse primero, de un presupuesto sólido y cierto en relación a que fruto de la negociación colectiva no se limitara cualquier reconocimiento convencional a lo que posteriormente reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel reconocía; es un fundamentar acerca de erogaciones que permitiera fijar en providencia judicial que no existió excepción posible entre empleador, trabajador y organización sindical sobre que lo reconocido adicionalmente al marco legal, fuera independiente a lo que posteriormente reconociera el sistema de aseguramiento por la afiliación que se había realizado del actor al ISS.
En segundo lugar debe partirse que la condición más beneficiosa deviene de la interpretación acerca del eventual derecho en situación de consolidación, sin embargo cuando relacionada a las semanas cotizadas de las cuales se reclama la aplicación de una Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 7 situación fáctica que no es el antecedente de la norma vigente de la cual se pregona el derecho pretendido, caso presente, en que por el causante no obran semanas cotizadas en el último año de vida ni tampoco se encontraba cotizando, para que de allí pueda surgir la pensión de sobrevivientes, requisito fijado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conlleva que tal interpretación contra legem, no resulte amparada en la dogmática que expone el principio de protección del riesgo, porque este, o la pensión de sobrevivientes, ha resultado cubierto en virtud del mismo origen de la cotización, como era el contrato de trabajo, por la pensión sustituida directamente por el empleador o la entidad que posteriormente ha representado, a la demandante.
De allí que propiamente las razones de igualdad que inspiran la interpretación sobre la cual se funda la condición más beneficiosa no encuentran en este caso, identificación sobre el mismo grupo sobre el cual se fundamentó su consolidación teórica, como es la existencia de personas desprovistas del riesgo asegurado pese que al momento de cambio normativo, un presupuesto, entre otros requeridos, de la norma anterior ya se encontraba consolidado, en este caso, por razón del mismo contrato de trabajo que dio origen a las cotizaciones que se pretender hacer valer en tiempo legalmente no cubierto, se reconoce que la actora disfruta de la sustitución pensional, caso en que debe recordarse que los cambios normativos en seguridad social, no devienen en principio inanes frente a lo que regulaba la normatividad anterior; en sentencia SL2358-2017 en Casación Laboral se refrendó que tal principio no es absoluto en cuanto la garantía de progresividad a efectos de la cobertura en seguridad social, tampoco inflexible, casos como el presente indican que una interpretación extensiva del citado principio no encuentran fundamento suficiente para dejar de lado un requisito no cumplido y necesario de la normatividad vigente, cuando el riesgo de sobrevivencia ya está cubierto a la actora, con mayor razón, deviene del mismo empleador por el cual se busca darle realce a las semanas cotizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME PARCIALMENTE el fallo de instancia en cuanto otorgó la pensión anhelada y se pronunció sobre el recurso de apelación respecto a los intereses de mora la sentencia de primera instancia y acceda a las suplicas de la demanda inicial […]» (f.°3 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que por cuestiones de método se estudiarán de forma conjunta el inicial con el cuarto, luego el segundo y de ser necesario el tercero por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios y, buscar un mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo fustigado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, artículos 2º, 4º, 5º del acuerdo 029 de 1985, 12, 13, 18 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 785/90) y 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación a los Arts. 113 y 53 CN, Arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993.
Explica que, la trasgresión denunciada se debió a que el operador judicial dio por demostrado sin estarlo que «es beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 9 en vida otorgó la extinta puertos de Colombia al señor Orfilio Caicedo Minotta». Lo que fue consecuencia de la equivocada apreciación de las «Resoluciones RDP n.°022739 de 4 de junio de 2015 (Expediente Administrativo de la UGPP) y RDP n.°011800 de 5 de abril de 2018 (Expediente Administrativo de la UGPP)», ya que el Tribunal afirmó que «era beneficiaria de la sustitución de la pensión convencional otorgada al causante por medio de Resolución No. 2241 de 14 de diciembre de 2000, emanada de la extinta empresa puertos de Colombia», a pesar de que «de tales actos administrativos sólo se puede inferir el derecho que en vida percibió el actor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, pensionado por jubilación mediante Resolución n.° 619 de 12 de julio de 1983, pero no su transmisión por causa de muerte a la accionante».
Para desarrollar el embate memora que el sustento de operador judicial para denegar el derecho reclamado giró alrededor de que: 1) ante la falta de claridad en la forma como se había pactado la pensión convencional sustituida, no era factible la condición de la pensión reclama, pues se descocía las pautas sobre subrogación pensional previstas en la convención pertinente y; 2) con todo la existencia de una prestación pensional impedía el otorgamiento del derecho reclamado bajo la modalidad de condición más beneficiosa Asegura que, tales afirmaciones carecen de soporte probatorio y que parten de meras suposiciones, equivocándose el sentenciador al concluir que, es titular de Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 10 un derecho pensional cuando lo cierto es que, actualmente no percibe prestación alguna como beneficiaria de Orfilio Caicedo Minotta; que lo cierto es que, a este último por Acto Administrativo n.°619 del 12 de julio de 1983, Puertos de Colombia le otorgó una pensión de jubilación de la que fueron beneficiarios Nazly Yulieth Caicedo Ángulo, hija de la reclamante, y Wilington Caicedo Palacios quien desde el año 2018 percibe el 100 % de la prerrogativa siendo evidente que no existe otro beneficiario.
Trae a colación la sentencia CSJ SL2683-2022, la que indica resolvió un caso de idénticas características y en la que se determinó que ese mismo Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le enrostraron y que, de todas formas, así percibiera la prestación ello no sería impedimento para ser titular de la deprecada en el juicio según lo dispuso por esta Corporación en providencia (CSJ SL2683-2022) (f.°3-5 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Resalta que, en la acusación «no se enlistan las probanzas que presuntamente fueron mal valoradas por la colegiatura, así como tampoco se mencionan las no tenidas en cuenta». En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, dice que la sentencia denunciada se encuentra ajustada a derecho y a los elementos de convicción arrimados al juicio, toda vez Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 11 que, la norma llamada a gobernar el asunto era la Ley 100 de 1993, sin que se acreditaran los requisitos por ella regulados para la causación del derecho y, en cuanto a los presupuestos que la actora debía probar para ser tenida como beneficiaria, aduce que con las pruebas que reposan en el expediente no es posible evidenciar que aquella hubiese tenido una comunidad de vida con el afiliado en los términos establecidos en el proveído CSJ SL1399-2018.
Asevera que, tampoco resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la medida en que, no se acreditó la convivencia en los tres años anteriores al deceso como lo reclama el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.°1-6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). VIII. CARGO CUARTO Le endilga al colegiado la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los Arts. 13 y 53 de la Carta Superior, lo que llevó a la aplicación indebida los Art. 6, 12, y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y, Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».
Indica que, el administrador de justicia concluyó que no era viable el reconocimiento la prerrogativa deprecada bajo la egida del principio de la condición más beneficiosa por ser la petente beneficiaria de un derecho pensional, tesis que califica como contraria a lo establecido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3270-2021, la que parafrasea para luego Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 12 asegurar que, tampoco se transgrede el principio de igualdad «cuando un beneficiario demuestra que en su caso específico hay lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y se le otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias».
Dice que, en un asunto de idénticos contornos la Sala cuestionó la tesis del Tribunal, señalando que era contraria a la aludida figura jurídica pues solo resultaba necesario acreditar los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sin que resultara viable analizar condiciones como «la precariedad, la necesidad o incluso la existencia de otros derechos pensionales» (CSJ SL2683-2022); olvidando dicho sentenciador que, el propósito de la condición más beneficiosa es «la protección de expectativas legitimas, y por ende su aplicación en materia pensional, de acuerdo con la jurisprudencia vigente no se supedita a que exista necesidad del reclamante, sino a que se hayan reunido las condiciones de la norma anterior» (f.°13-17 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Ofrece los mismos argumentos a los desarrollados frente al anterior embate (f.°1-6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora cuando señala que, el cargo adolece de una serie de falencias técnicas, pues el mismo se acompasa con la forma como debe plantearse un ataque por la vía indirecta, al señalar los errores de hecho, establecer las pruebas que condujeron a su configuración y desarrollar un discurso propio de esta senda de violación de la ley sustancial.
Aclarado lo anterior, se recuerda que el Tribunal fundamento su decisión en que: 1. Orfilio Caicedo Minotta cotizó 582.43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981, motivo por el cual no cumplía los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 2. Puertos de Colombia, le otorgó una pensión convencional, la que fue sustituida a favor de la demandante mediante «Resolución n.°. 2241 de 14 de diciembre de 2000; como consta del contenido de las Resoluciones proferidas por la UGPP RDP n.° 022739 de 4 de junio de 2015 y RDP n.° 011800 de 5 de abril de 2018». 3.
A Wilington Caicedo Palacios se le reconoció derecho de sobrevivientes en calidad de hijo inválido en cuantía del 100 % con efectos fiscales a partir de la exclusión en nómina de la joven Nazly Yulieth Caicedo Ángulo según Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 14 Determinación RDP 011800 de 2018. 4. Como la demandante gozaba de la prestación que en vida le fue reconocida por su entonces empleador a Orfilio Caicedo Minotta no procedía el reconocimiento de lo peticionado en el juicio bajo el principio de la condición más beneficiosa porque el riesgo ya estaba cubierto.
Por su parte, el distanciamiento de la recurrente con la decisión del colegiado radica esencialmente en que, contrario a lo concluido por el ad quem, de los aludidos actos administrativos no es posible inferir que «es beneficiaria de la sustitución pensión de la prestación que en vida otorgó la extinta puertos de Colombia al señor Orfilio Caicedo Minotta», lo que fue consecuencia de la equivocada valoración de las «Resoluciones RDP n.°022739 de 4 de junio de 2015 (Expediente Administrativo de la UGPP) y RDP n.°011800 de 5 de abril de 2018 (Expediente Administrativo de la UGPP)», más aún cuando dicho juzgador dio por establecido que, desde el 2018, Wilington Caicedo Palacios percibe el 100 % de la prerrogativa siendo evidente que no existe otro beneficiario y, que en todo caso tal circunstancia no impide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Pues bien, del análisis objetivo de los medios de convicción denunciados se tiene lo siguiente. i) Decisión RDP n.°022739 de 4 de junio de 2015 (Expediente Administrativo de la UGPP). Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 15 En ella se deja constancia que, mediante Resolución n.° 619 del 12 de Julio de 1983, la liquidada Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Orfilio Caicedo Minotta; que el 14 de diciembre de 2000, se sustituyó la prestación a «favor de LEANDRA ANGULO MANYOMA […], en su condición de representante legal de la menor […], en porcentaje del 100 % de la pensión que devengaba el causante» (subrayado fuera de texto). ii) Determinación RDP n.°011800 de 5 de abril de 2018 (Expediente Administrativo de la UGPP) Se señala que: […] mediante Resolución No. 2241 del 14 de diciembre de 2000, se sustituyó la pensión de jubilación del causante a favor de LEANDRA ÁMANYOMA […], en su condición de representante legal de la menor […], en porcentaje del 100 % de la pensión que devengaba el causante, reconocimiento que sería hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha en que cumplía la mayoría de edad y a partir de la cual debería acreditar formalidad académica para poder continuar disfrutando de la sustitución. […] Que mediante Resolución No. RDP 003774 del 02 de febrero de 2018, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora ÁNGULO MANYOMA LEANDRA ya identificado(a). […] Que mediante Resolución No. RDP 003774 del 02 de febrero de 2018, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora ANGULO MANYOMA LEANDRA ya identificado(a) […]. […] Que de acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado dentro del cuaderno administrativo la calidad de hijo del causante del Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 16 señor […] e igualmente su estado de invalidez, razón por la cual es procedente el reconocimiento solicitado con efectos fiscales a partir de la exclusión de la nómina de NAZLY YULIETH CAICEDO ÁNGULO, en cabeza de quien estuvo reconocido en un 100 % el derecho, a efectos de no incurrir en detrimento por dobles pagos.
Que según la base de datos suministrada por FOPEP, NAZLY YULIETH CAICEDO ÁNGULO, estuvo incluida en la nómina de pensionados hasta el mes de octubre de 2015. […] Que de acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado dentro del cuaderno administrativo la calidad de hijo del causante del señor WILINGTON CAICEDO PALACIOS e igualmente su estado de invalidez, razón por la cual es procedente el reconocimiento solicitado con efectos fiscales a partir de la exclusión de la nómina de NAZLY YULIETH CAICEDO ÁNGULO, en cabeza de quien estuvo reconocido en un 100 % el derecho, a efectos de no incurrir en detrimento por dobles pagos.
Que según la base de datos suministrada por FOPEP, NAZLY YULIETH CAICEDO ÁNGULO, estuvo incluida en la Nómina de Pensionados hasta el mes de octubre de 2015. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CAICEDO MINOTTA ORFILIO, a partir de 18 de junio de 1999 día siguiente al fallecimiento del causante pero con efectos fiscales a partir de la exclusión de la nómina de NAZLY YULIETH CAICEDO ÁNGULO en la misma cuantía que ella venía devengando y conforme la siguiente distribución: Solicitante: CAICEDO PALACIOS WILINGTON Calidad: Hijo(a) Invalido(a) Porcentaje: 100.00 %.
Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez. El solicitante es representado por el Sr(a). GRACIELA PALACIOS VIDAL […] en calidad de CURADOR. Luego entonces, resulta evidente que el colegiado se equivocó cuando afirmó que la pensión convencional de la que fue titular Orfilio Caicedo Minotta fue sustituida a favor de la demandante mediante «Resolución n.°. 2241 de 14 de diciembre de 2000; como consta del contenido de las Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 17 Resoluciones proferidas por la UGPP RDP n.° 022739 de 4 de junio de 2015 y RDP n.° 011800 de 5 de abril de 2018».
Pues lo que al efecto se dijo en tales determinaciones fue que el derecho fue trasladado al hijo menor de edad, en porcentaje del 100 %, pero quien tendría la administración de esta sería la petente en su condición de representante legal de la primera, sin que en modo alguno eso la hiciera titular de la prestación como equivocadamente lo dejo sentado el colegiado.
Adicionalmente la Decisión RDP n.°011800 del 5 de abril de 2018, fue clara en precisar que la prerrogativa se reconocía en su totalidad a Wilington Caicedo Palacios, de lo que surge claramente, como lo afirma la censura que, no es posible que ella fuera beneficiaria del derecho. Lo previo conduce a que, la base de la negativa del colegiado para conceder la pensión deprecada bajo la egida del principio de la condición más beneficiosa desaparezca, llevando a que, se evidencia otra falencia en la sentencia dictada por el juez de segundo grado, pues tal como lo advirtió la recurrente el hecho de que tuviera la calidad de beneficiaria de la prestación que, en vida se le otorgó a Orfilio Caicedo Minotta, no impediría que acceda al derecho aquí deprecado ya que como lo tiene establecido esta Corporación: En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 18 cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior (CSJ SL916-2023).
Luego entonces, al no ser objeto de discusión que, el causante aportó 582.43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981; que falleció en el año 1999, es viable analizar la pretensión de la demandante bajo la aludida figura jurídica, ya que no implica un salto normativo, en la medida en que la disposición vigente para el momento del deceso era la Ley 100 de 1993 en su versión original y, la inmediatamente anterior corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad que en su artículo Además, porque acorde a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el otorgamiento de la prerrogativa aquí reclamada es procedente «cuando el afiliado cotizó 300 semanas o más antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social» siempre y cuando «la condición del deceso se verifique en vigencia de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL1967- 2022), presupuestos que, se acreditaron en el sub examine, ya que no es objeto de discusión que Orfilio Caicedo Minotta falleció 17 de julio de 1999 y aportó 582.43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981.
Así las cosas, los ataques primero y cuarto prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 19 Denuncia la decisión de segundo grado de transgredir la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa: […] como violación de medio de los Arts. 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, artículo 167 del CGP aplicable por integración en los juicios laborales por expresa remisión del 145 del CPTSS, que llevó a desatender el cabal y geniudo entendimiento de los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, artículos 2º, 4º, 5º del Acuerdo 029 de 1985, 6, 12, 13, 18 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los Decretos 2879/85 y 785/90) y 11, 58, y 59 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946,en relación a los Arts. 113 y 53 CN, Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que el ad quem inobservó las disposiciones que regulan la aportes, práctica y decreto de pruebas, lo que lo llevó a dejar sin sustento las pretensiones de la demanda en perspectiva de las exigencias de los cánones 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 53 de la Constitución Política. Aclara que, el propósito del proceso era obtener el reconocimiento del derecho de sobrevivientes propio del sistema de seguridad social en aplicación del principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta que el causante falleció el 17 de julio de 1999 y aportó más de 300 semanas en toda su vida laboral, motivo por el cual estima que no ha debido resolverse su petición bajo los derroteros de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sino acorde a lo establecido por los disposiciones 6ª, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año que dispuso contar con la aludida temporalidad, presupuesto que, se acredita en el plenario teniendo en Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta que, Orfilio Caicedo Minotta aportó 582 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Se duele de que, ante la duda que tuvo el Tribunal en cuanto a la compatibilidad o compartibilidad de la prerrogativa extralegal reconocida y la del ISS peticionada no hubiese decretado una prueba de oficio acorde a las facultades que le otorga el artículo 83 del CPTSS, más aún cuando el derecho debatido es de carácter fundamental, posición que soporta en los proveídos CSJ SL9766-2016 y CSJ SL3550-2021, de manera que el juzgador tenía la obligación de investigar si «la accionante era sustituta de pensión de jubilación convencional, la forma como esta prestación se había reconocido; más aún porque si tenía claridad de que tal prestación se originó en el año 1983 a falta de otra disposición es una prestación compatible» según lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año (f.°5-12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
XII. RÉPLICA Expone que, no se despliega un discurso que demuestre porqué el Tribunal infringió directamente las normas que debía llamar para resolver la controversia, así como que no se demostró cuál fue el yerro en que aquel incurrió y reitera los argumentos vertidos en el primer embate (f.°1-6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 21 XIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia de segunda instancia transgredió la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de «infracción directa de los artículos 2º, 4º, 5º del Acuerdo 029 de 1985, 12, 13, 18 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los Decretos 2879/85 y 785/90) y 11, 58, y 59 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946,en relación a los Arts. 13 y 53 CN».
Para sustentar su ataque esgrime que, el Tribunal no tuvo en cuenta que acorde con el Acuerdo 029 de 1985, la regla general es que «a este tipo de prestaciones, sean originarias o por vía de sustitución no le es aplicable la compartibilidad prevista en el Art. 18 del acuerdo 049 de 1990, ya que esta solo es predicable de aquellas causadas desde el 17 de octubre de 1985, y por ende son compatibles».
Recuerda lo consagrado en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año de ese mismo año, para afirmar que: […] ha sido clara y pacífica la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, al enseñar que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconoce el ISS – hoy Colpensiones y, a contrario sensu, serán compartidas con esta entidad, si se causan después de esa fecha y no existe pacto expreso en contrario, Coligiendo, que: Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 22 el Tribunal dejó de aplicar el compendio normativo denunciado, el cual arrojaba luces sobre la solución jurídica adoptar.
Entonces bajo el entendido que la accionante, hubiese recibido la prestación pensional por jubilación, vía sustitución-lo que en cargo anterior se denegó- de haber aplicado esta normatividad hubiera concluido el Tribunal que tal prestación aún en el evento de devengarla la accionante era compatible con la pensión del ISS aquí reclamada (f.°7-13 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
XIV. RÉPLICA Reitera lo señalado frente al asegundo ataque (f.°1-6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). XV. CONSIDERACIONES El sentenciador básicamente esgrimió que, no se tenía certeza de los términos en que fue otorgada la «pensión de jubilación de origen convencional por cuenta de Foncolpuertos»; de forma tal que, no podía colegir que esta «fuera independiente a lo que posteriormente reconociera el sistema de aseguramiento por la afiliación que se había realizado del actor al ISS».
El cuestionamiento de la censura con dicho planteamiento radica en que, ante la incertidumbre que le generaba las condiciones bajo las cuales se acordó la prestación extralegal y las consecuencias que sobre estas tendría el reconocimiento de una legal, tenía la obligación de decretar una prueba de oficio conforme al mandato establecido entre otros en el precepto 83 del CPTSS.
Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre dicho deber vale la pena trae a colación la sentencia CSJ SL962-2023, en la que se dijo: […] Corresponde al juez del trabajo tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración Es decir, en los términos de la providencia citada le correspondía al juez de la alzada investigar acerca de las directrices que regían la pensión convencional reconocida por Foncolpuertos que le hubiere permitido obtener los datos necesarios para definir la litis y «no proceder de manera automática» a negar la pretensión de la actora más aun cuando como ella misma lo resalta se encuentra en juego un derecho fundamental.
En otras palabras, el colegiado no ha debido tomar una decisión absolutoria, sustentada en una presunta ausencia de certeza, en la medida en que ello desconoce lo atrás señalado, planteamiento que además ha sido reiterado por esta Corporación entre otros, en los fallos CSJ SL514-2020, en la que reiteró la decisión CSJ SL9766-2016. En ese norte, estima la Sala que el juez plural cometió la violación de la ley enunciada en la proposición jurídica del segundo ataque motivo por el cual se releva de pronunciarse respecto del tercero. Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 24 En armonía con lo anterior, para mejor proveer, en sede de instancia, debido a que Orfilio Caicedo Minotta identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.892.351 fue pensionado por jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución n.°. 619 de 12 de julio de 1983, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, circunstancia que también podría impactar la prestación aquí pretendida, se dispondrá: Que por secretaría se oficie a esta entidad para que en el término de quince (15) días: i) certifique actualmente a quién paga dicha prestación, ii) de qué clase es, iii) con fundamento en qué normas y, ii) adjunte los documentos que la consagran, así como los de reconocimiento, pertinentes.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para efectos de su publicidad y contradicción. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de este.
XVI. DECISIÓN Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LEANDRA ANGULO MANYOMA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al que se vinculó a KEYLA MICOLTA BUENAVENTURA en calidad de curadora ad litem de GRACIELA PALACIOS en condición de interviniente ad excludedum.
En sede de instancia, para mejor proveer se dispone que por secretaría se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que en el término de quince (15) días certifique actualmente: i) a quién paga la pensión que en vida fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia al señor Orfilio Caicedo Minotta identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.892.351 mediante Resolución n.°. 619 de 12 de julio de 1983, ii) de qué clase es, iii) con fundamento en qué normas fue otorgada y, iv) adjunte los documentos que la consagran, así como los de reconocimiento, pertinentes.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para efectos de su publicidad y contradicción. Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 26 Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase.