CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1872-2022 Radicación n.° 84870 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por APUESTAS OCHOA S. A. hoy RED SERVICIOS DEL QUINDIO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró MARY BONILLA MONROY, ARCESIO HURTADO OSORIO, MARÍA EUGENIA HURTADO BONILLA, FRANCISCO JAVIER HURTADO BONILLA y DANIEL ARIAS MARÍN. I.
ANTECEDENTES Mary Bonilla Monroy, como madre; Arcesio Hurtado Osorio en su calidad de padre; María Eugenia Hurtado Bonilla y Francisco Javier Hurtado Bonilla en sus Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 2 condiciones de hermanos y Daniel Arias Marín como compañero permanente del causante, Julián Darío Hurtado Bonilla, llamaron a juicio a la sociedad Apuestas Ochoa S. A., hoy Red Servicios del Quindío S. A., con el fin de que previa declaración de que i) entre Julián Darío Hurtado Bonilla y la convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 1997 y el 3 de octubre de 2015, data de su deceso; y, ii) era laboral, civil y extracontractualmente responsable por la culpa patronal en el deceso de su extrabajador, fuese condenada al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios en los términos del artículo 206 del CGP, así: Lucro cesante consolidado o pasado 1.
Mary Bonilla Monroy y Arcesio Hurtado Osorio, en su condición de padres $1.968.743 2. Daniel Arias Marín, en su calidad de compañero permanente $5.906.248. Lucro cesante futuro 1. Mary Bonilla Monroy $14.674.690. 2. Arcesio Hurtado Osorio $9.237.086. 3. Daniel Arias Marín $107.117.020. Perjuicios Morales Para cada uno de los demandantes 400 SMLMV, para un total de $1.378.910.000.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 3 Perjuicios por daño a la vida en relación Para cada uno de los accionantes 100 SMLMV para un total de $344.727.500. Total de perjuicios: $1.856.022.602. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, hermano y compañero Julián Darío Hurtado Bonilla prestó sus servicios para la convocada, entre 1° de febrero de 1997 al 3 de octubre de 2015, fecha en que falleció violentamente; que su cargo era de supervisor de giros de los puntos de ventas de la demandada; que la labor que realizó para el día del infortunio consistía en visitar durante su jornada los locales comerciales en donde funcionan las agencias de la accionada y recaudar el dinero en las diferentes sucursales; que las ordenes e instrucciones en cuanto a las zonas que debían visitar eran dadas por sus superiores a las 7:30 am, cuando ingresaba a laborar.
Dijeron, que inicialmente y por muchos años prestó sus servicios como asesor comercial en las instalaciones de la empleadora, pero en el último año ejerció la labor de supervisor de giros en la ciudad de Armenia, en el horario de 7:30 am a 8:30 y/o 9:00 pm; que los servicios que se brindaban al público en los puntos de ventas de la dadora del empleo era de: venta de chance, giros y remesas, pago de servicios de TV por cable, pago del servicio domiciliario de gas, pago de servicio de la funeraria La Esperanza; que el Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 4 salario mensual que percibió fue de $809.531,oo; que para realizar su trabajo, el causante utilizaba el vehículo de su propiedad.
Indicaron, que el fallecido, el 3 de octubre de 2015, a las 8:15 pm., arribó a las instalaciones del punto de venta de Apuestas Ochoa S. A. ubicado en la calle […] de Armenia, Quindío, con el fin de supervisar y recaudar el dinero recibido en esa sucursal cuando fue abordado en el interior del local por un sujeto desconocido quien le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte de inmediato; que al parecer los móviles que le ocasionaron el deceso fue el hurto del dinero que había recaudado durante toda la jornada de trabajo, que recibió en ese momento en el local comercial y punto de venta de manos de la señora Luz Nidia Delgado Barboza, quien atendía el mismo y fue testigo presencial del insuceso.
Señalaron, que el valor que le sustrajeron fue la suma de $15.000.000.oo, producto de lo que había recogido en los puntos de ventas durante ese día y el celular de uso personal; que el occiso convivió con su pareja permanente Daniel Arias Marín por más 11 años con el que compartió techo, lecho y mesa de manera permanente; que los padres del de cujus, Mary Bonilla y Arcesio Hurtado dependían económicamente de él, quienes no tenían ninguna fuente de ingreso ni eran pensionados y colaboraba con el sostenimiento económico de ellos como también con el hogar conformando con su pareja.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisaron, que la integridad física y la vida de Julián Hurtado fueron expuestas por la demandada a un inminente riesgo y peligro por cuanto aquél ejercía su labor diariamente como supervisor de giros, lo cual implicaba no solo la visita a diferentes puntos de ventas sino la recolección personalizada del dinero recaudado durante el día; que nunca le fueron suministrados elementos de seguridad para preservar su vida, integridad física y personal, tales como: armas de fuego, chaleco antibalas, escolta, vehículo de transporte blindados o de otro tipo, acompañamiento especializado o capacitado o cualquier otro elemento que permitiera repelar en un momento dado un ataque violento o resguardarse del peligro.
Adujeron, que la accionada actuó con falta de diligencia y cuidado, sin adoptar con su trabajador las más mínimas y elementales medidas de seguridad, pues el cargo que le designó le significaba peligros, exponiéndolo de forma consciente y sin ningún tipo de prevención a los riesgos que implicaba la actividad que ejercía; que su deceso generó grandes y graves daños materiales y morales a sus padres, hermanos y compañero permanente, quienes conformaban su núcleo familiar; que tales perjuicios consistieron en el dolor, el sufrimiento, el tormento, la congoja, la angustia, el padecimiento y la aflicción que les ha causado diariamente la pérdida intempestiva de su ser querido.
Manifestaron, que por tratarse de una muerte violenta de forma inesperada los perjuicios subjetivos, morales o extra patrimoniales sufridos tienen una connotación Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 6 especial, toda vez que se trataba de una persona joven, ya que para la fecha de su deceso aprestaba a cumplir los 43 años, es decir, con una expectativa de vida considerable, situación que les generó varios traumas psicológicos por el grado de cercanía y familiaridad que tenían con él con quien compartían y se comunicaban diariamente; que el perjuicio reclamado se presumía por ley para los padres, hijos, hermanos y la esposa (o) o compañero (a) permanente y, que los inmateriales se configuraban por cuanto nunca más podrían compartir físicamente con su ser querido y estaban condenados a sufrir su ausencia, ya que no disfrutarían de su presencia y compañía como normal y cotidianamente lo hacían como familia (f.° 1 a 32 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Apuestas Ochoa S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, que el extrabajador prestó sus servicios, pero entre el 15 de junio de 2000 al 3 de octubre de 2015, calenda en que ocurrió su deceso; el cargo de asesor comercial que desempeñó durante años y el ultimo de supervisor de giros; los servicios que se prestan en los puntos de venta de la demandada; el salario que percibió; y que el vehículo en el que se transportaba era de su propiedad.
Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento por parte de Apuestas Ochoa S. A. de sus Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 7 obligaciones ante el sistema de seguridad social, ausencia de culpa patronal, imposibilidad de acumular las indemnizaciones del artículo 216 del CST con la pensión de sobrevivientes; y prescripción (f.° 140 a 156, idem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 14 de junio de 2017, (f.° 607 a 610, en relación al CD y acta, del cuaderno n.° 3, del Juzgado) dispuso: Primero: DECLARAR que entre el señor JULIAN DARIO HURTADO BONILLA, en condición de trabajador y la sociedad APUESTAS OCHOA S.A., existió un contrato de trabajo que al menos perduró en el tiempo entre el 15 de junio de 2000 hasta el 03 de octubre de 2015, y que en vigencia del mismo el día 03 de octubre del 2015, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, por culpa comprobada del empleador, que finalmente le ocasionó la pérdida de su vida.
Segundo: CONDENAR a la sociedad APUESTAS OCHOA S.A., a pagar a más tardar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este proveído, por los siguientes conceptos y sumas, a las siguientes personas: 2.1- a favor del señor DANIEL ARIAS MARÍN, por concepto de lucro cesante pasado y a futuro la suma de $87.801.787,00, y por concepto de perjuicios inmateriales le corresponde la suma de $50.000.000,00. 2.2- a favor de la señora MARY BONILLA MONROY, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $50.000.000,00. 2.3- a favor del señor ARCESIO HURTADO OSORIO, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $50.000.000,00. 2.4- a favor de la señora MARÍA EUGENIA HURTADO BONILLA, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $25.000.000,00.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 8 2.5-a favor del señor FRANCISCO JAVIER HURTADO BONILLA, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $25.000.000,00. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: ABSOLVER a la sociedad APUESTAS OCHOA S.A., de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%, a favor de la demandante, se liquidarán oportunamente por la secretaria del Despacho, incluyéndose como agencias en derecho una suma equivalente a $6.000.000,00 (Negrilla y subrayado en el texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por decisión del 7 de marzo 2019, (f.° 88 a 89, con respecto al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas. El ad quem advirtió que no existía discusión respecto de la declaración de la relación laboral entre Julián Darío Hurtado Bonilla y la sociedad Apuestas Ochoa S. A. desde el 15 de junio de 2000 hasta el 3 de octubre de 2015, data en que ocurrió el deceso del causante, (f.° 91 cuaderno n.° 1 del Juzgado), debido a un impacto con arma de fuego mientras realizaba las actividades relacionadas con su oficio Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 9 de supervisor de giros (f.° 218 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), hechos que fueron aceptados por la demandada.
Refirió, que la accionada en el trámite de la segunda instancia cambio su razón social a Red de Servicios del Quindío S. A., mediante de Escritura Pública n.° 629 de 2018 (f. 7 vto. del cuaderno del Tribunal), según consta en el certificado de existencia y representación (f.° 5 a 67, idem), sin que existiera controversia sobre dicha transformación, siendo aceptada como sucesora procesal de la inicialmente demandada, acorde con el inc. 2, del artículo 68 del CGP.
Frente a la inconformidad de la apelante sobre el otorgamiento de los perjuicios por falta de prueba sobre la dependencia económica del compañero permanente y de los padres respecto del causante, señaló que de acuerdo al documento de f.° 607 del cuaderno 3 del Juzgado, esa polémica se refería al reconocimiento a favor de Daniel Arias Marín por lucro cesante, que es el que se requiere para su estructuración con independencia de los restantes demandantes quienes solo obtuvieron perjuicios morales que son ajenos a esa subordinación económica.
Adujo, que también se excluía el desacuerdo relacionado con la lejanía de la moto, el día en que ocurrieron los hechos, 3 de octubre de 2015, puesto que este aspecto no fue objeto de impugnación, constituyéndose en un hecho nuevo que debe descartase de la controversia. Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 10 Acorde con lo dicho, determinó como problemas jurídicos a definir: i) si hubo culpa patronal en el accidente de trabajo, en el que falleció Julián Darío Hurtado Bonilla, que de obtenerse una respuesta positiva; ii) establecería sí Daniel Arias Marín, en su condición de compañero permanente acreditó la dependencia económica respecto del causante para obtener el lucro cesante. i) De la culpa patronal.
Rememoró el contenido del artículo 216 del CST e indicó que la jurisprudencia de esta Sala enseña que dicha culpa atañe al concepto de culpa leve del art. 63 del Código Civil, que ocurre cuando un empleador deja de actuar con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus asuntos. Precisó, que cuando la atribución de responsabilidad viene de la actitud omisiva del empleador, este necesita demostrar “que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”1.
Dijo que, en ese sentido, sí se trataba de una omisión como desencadenante del accidente de trabajo, los pilares que soportan el resarcimiento descansan en los siguientes elementos: i) la existencia de un daño originado de la actividad laboral desarrollada; ii) la omisión del empleado 1CSJ, SL, 16 nov. 2016, rad. 39333 Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 11 en cuanto a la diligencia y cuidado para garantizar la seguridad, la integridad física del trabajador y, iii) la presencia del nexo causal entre el daño ocurrido al empleado y la omisión del empleador.
Aludió a las obligaciones de seguridad en el trabajo y a los numerales 1° y 2 del artículo 57 y 347 del CST, que determinan que el empleador deberá suministrar los equipos apropiados al trabajador para garantizar razonablemente su seguridad y salud con el propósito de evitar incidentes en el trabajo. Destacó, que según el Decreto 356 de 1994, el transporte de valores se rige por las mismas normas establecidas para las empresas de vigilancia privada y los artículos 63 a 65, idem, determinaron que todos los trabajadores que ejerzan aquellos servicios deben estar debidamente capacitados para ello, y que se entendía por capacitación y entrenamiento en custodia «los conocimientos y destrezas que se proporcionan a dichos empleados para el ejercicio de las actividades que realizan», y que el artículo 95 del mismo canon dispuso, que: “los servicios de vigilancia y seguridad privada deben de tener equipos de seguridad, de comunicaciones, de transporte, instalaciones y los elementos necesarios para desarrolla su labor”.
Determinó, que en los casos en que un trabajador se dediquen a las actividades desarrolladas con el transporte de valores, aquel debe estar capacitado para dicha labor de manera que esté dotado con la preparación suficiente para Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 12 realizar estas especiales tareas de conocidos riesgos, e incumba a la empresa entregar los equipos de seguridad y la dotación correspondiente para el desenvolvimiento de este particular trabajo, elementos cuya ausencia e insuficiencia permitirá atribuir la responsabilidad patronal reclamada. ii) De la dependencia económica como elemento de procedibilidad del perjuicio material como lucro cesante.
Expresó, que la Corte enseñó que para reclamar la indemnización plena de perjuicios en el marco de una culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo, específicamente la indemnización por lucro cesante: […] se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia total o parcialmente con respecto al causante, excepto de que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con los hijos menores caso en el cual no se requiere prueba”2 Exteriorizó, que quien aspira al reconocimiento de una indemnización por lucro cesante requería demostrar la dependencia económica con el causante, salvo que su subordinación sea de naturaleza legal. iii) De la premisa fáctica. 2 CSJ SL, 2 may. 2018, rad. 58098 Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 13 Rememoró que no estaba en discusión el vínculo laboral entre el causante y la demandada3; que aquel falleció el 3 de octubre de 20154, debido a un impacto de arma de fuego durante su desempeñó laboral como supervisor de giros5, hechos que fueron aceptados por la accionada y definidos por el a quo.
Aludió, que en este asunto estaba acreditada la culpa patronal de la convocada en la ocurrencia del accidente de trabajo de Julián Darío Hurtado Bonilla, puesto que omitió demostrar que había procurado al trabajador de la capacitación suficiente así como de la dotación de equipos de seguridad, con el fin de evitar la afectación de su empleado en el transporte de dineros en los diferentes puntos de ventas del empleador, sin que las capacitaciones ofrecidas fueran suficientes para cumplir con las cargas legales ante los riesgos que acarreaban naturalmente el cargo que aquel desempeñaba.
Indicó, que la sociedad demandada mostró la realización de algunos procesos de formación en seguridad y riesgo público, manejo defensivo, seguridad vial e inteligencia vial6, sin embargo, dichos cursos genéricos debían estimarse insuficientes en las condiciones especiales del trabajador, porque no consultaban las necesidades particulares de los supervisores de giros, que transportaban 3 f.° 609, cuaderno n.° 3 del Juzgado. 4 f.° 91, cuaderno n.° 1 Juzgado. 5 f.°. 216 a 218, “cuaderno n.° 2, del Juzgado. 6 f.° 268 a 270, 272, 274, 279, 291, 316 y 319, del cuaderno n.° 2, del Juzgado y f.° 550 a 552, del cuaderno n.° 3, del Juzgado.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 14 consigo dinero en efectivo como Julián Darío Hurtado Bonilla, al punto que las instrucciones eran recibidas por todo el personal de la empresa7, inferencia que la reforzó con el único curso específico para los supervisores que se denominó fundamentos de vigilancia y seguridad privada, pero que tuvo lugar el 5 de octubre de 20158, es decir, luego de la muerte del causante.
Dijo, que Julián Darío Hurtado Bonilla, era supervisor de giros, cargo que tenía dentro de sus funciones «el traslado de dinero a los diferentes puntos de ventas, que cuenta con el servicio super giros, en los municipios de Armenia y Calarcá»9. Señaló, que la empresa demandada en su código de seguridad o manual de prevención del riesgo10, estableció en el punto 5.4. equipo de traslado efectivo11, que: El traslado efectivo para provisiones y recaudo, entre los municipios se hará en camioneta blindada, provista por la empresa y contará como mínimo con el siguiente personal, recaudador, conductor y escolta.
Tanto el recaudador como el escolta deberán portar permanentemente durante su labor el chaleco antibalas y el carnet que los identifica como vinculados a la empresa”12. Refirió, que esto debido a que en el sistema de gestión de seguridad social y salud en el trabajo de la compañía, se había determinado entre los factores de riesgo del área 7 f.°. 240 a 349, cuaderno n.° 2, del Juzgado. 8 f.° 296, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 9 f ° 204, cuaderno n.° 2, del Juzgado y f.° 461 y 525, cuaderno n.° 3, del Juzgado. 10 f.° 166, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 11 f.° 172, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 12 f.° 173, cuaderno n.° 1, del Juzgado.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 15 operativa de la empresa de la cual hacia parte el fallecido, el riesgo público por manejo y custodia de dinero13 así como el uso de armas de fuego, uso de elementos corto punzantes14, sin embargo, Andrés Felipe Gómez, representante legal de la convocada, al absolver interrogatorio de parte expresó que en el momento del incidente Julián Darío Hurtado Bonilla, portaba apenas como equipos de protección un casco y un chaleco reflectivo, que era la dotación que debían tener los supervisores15, siendo ratificado por Luz Mayerly López Buitrago, tesorera de la empresa y quien se encargaba de dirigir a los supervisores de giros.
Adujo, que ambos deponentes manifestaron que la empresa solo tenía dispuesto el vehículo blindado, los chalecos antibalas, y el escolta para quienes realizaran recaudos y no para los que provisionaran el efectivo16. Arguyó, que ese entorno mostraba la ausencia importante en la capacitación como en la dotación de los elementos de seguridad; que desconocían tanto la legislación como el propio código de seguridad17 relacionados con los equipos que debían ser suministrados al personal que realizara traslado de efectivos tanto para provisiones como para recaudo, debido a los factores de riesgos previamente establecidos para dicho personal operativo.
Puntualizó, frente a la argumentación de que el trabajador fue el que tuvo la culpa del accidente que sufrió 13 f.° 227, cuaderno n.° 2, del Juzgado. 14 f.° 227, cuaderno n.° 2, del Juzgado. 15 f.° 607, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 16 f.° 607, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 17 f.° 166 a 184, cuaderno n.° 1, del Juzgado. Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 16 por demasías en el ejercicio de sus funciones, rememoró que, Andrés Felipe Gómez Restrepo, Luz Mayerly López Buitrago y Diego Alberto Serna, explicaron que el día de los hechos Julián Darío Hurtado Bonilla carecía de autorización para recaudar dinero y menos para portar consigo la suma de $6.900.000, pues su labor era provisionar los puntos de giros y solo podía trasladar un máximo de $300.000, empero tales versiones resultaban contrarias a las demás pruebas documentales allegadas por la propia demandada, toda vez que en la descripción del cargo de supervisor de giros, se especificó que este era responsable por el dinero recaudo18, igualmente en el comunicado para el personal de giros suscrito por la tesorera Mayerly López Buitrago les informó «ustedes pueden recaudar en punto inicial X para posteriormente aprovisionar el punto Y toda vez que estamos evitando recorridos extensos y además les estamos evitando el riesgo de que la asesora del punto X pueda ser víctima de atraco»19.
Arguyó, que los anteriores documentos permitían inferir que Julián Darío Hurtado Bonilla estaba autorizado para realizar tanto provisiones como recaudos, actividades que se enmarcan dentro del traslado de dinero en efectivo. Adujo, que en cuanto el exceso en el monto trasladado por los supervisores de giro si bien el código de seguridad de la empresa estableció inicialmente que no se podía superar $300.000 pesos20, el 23 de julio de 2013, la coordinadora de 18 f.° 599, cuaderno n.° 3, del Juzgado. 19 f.° 542, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 20 f.° 174, cuaderno n.° 1, del Juzgado.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 17 control interno de la empresa y la tesorera suscribieron circulares informativas dirigidas a los supervisores de giros en las que explicaban que la suma a trasladar no podía ser superior a $2.000.000, es decir, se aumentó el monto máximo a trasladar, de ahí que en gracia de discusión el hecho de que el supervisor giros hubiere transportado la suma de $6.900.000, a lo sumo constituiría una concurrencia de culpas que no fue invocada dentro de la apelación pero que tampoco alcanzaría el efecto pretendido por el censor, por cuanto las omisiones descritas permitían atribuirle la responsabilidad patronal reclamada, máxime si en cuenta se tenía que el objeto social de la demandada21 supone que los montos de dinero en efectivo que deben transportar los supervisores dependen del desarrollo de la actividad comercial diaria sin pasar por la voluntad del trabajador que debe realizar dicha función, elementos que en ese contexto descartan la atribución de algún reproche de la conducta de aquel.
Añadió, que el día de los hechos el empleado había efectuado un recorrido por seis puntos de ventas recolectando dinero22, es decir, seis vendedores de la empresa entregaron dinero a Julián Darío Hurtado Bonilla, valores que debían cumplir con un procedimiento para ser entregados previamente, establecidos en el código de seguridad, que consistían en que «el recaudador entrará en la oficina, recibirá el efectivo, firmará un recibo, aceptará el 21 f.° 15 a 160, del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 22 f.° 207, del cuaderno n.° 2 del Juzgado.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 18 traslado en el sistema y volverá al vehículo»23, por lo que el empleado debía admitir el traslado en el sistema, de modo que este quedara registrado en la plataforma, asimismo lo informó Luz Nidia Delgado Barbosa, última asesora de ventas que le entregó el dinero al causante el día del infortunio24, adujo que si dicha labor no estaba dentro de sus funciones, ninguna explicación tendría que el trabajador hubiera accedido al sistema y hubiera dejado el registro correspondiente del recorrido que había efectuado ese día con la hora precisa de cada recaudo25.
Adujo, que lo anterior permitía concluir que dada la función del empleado, hubo carencias graves en el proceso de capacitación y en la dotación de los instrumentos necesarios para su desempeño, desatenciones que conducen a que hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo en el que Julián Hurtado Bonilla perdió la vida, sin que hubiera encontrado culpa exclusiva de la víctima o que aparezca vestigio alguno en el expediente sobre la decisión administrativa favorable a la empleadora respecto de su actuación en los hechos denunciados como para analizar los posibles efectos de la misma.
En cuanto a la dependencia económica como sustento de procedibilidad del perjuicio material como lucro cesante, respecto de la cual adujo la demandada no se encontraba 23 f.° 176, del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 24 f.° 607, del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 25 f.° 207, del cuaderno n.° 2, del Juzgado. Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 19 probada, la halló acreditada a través del testimonio rendido por Carlos Alberto Vélez, maestro de obra quien adujo haber realizado varios arreglos locativos para el causante y ser vecino de aquél, indicó «yo siempre vi que él era el que aportaba la obligación de la casa»26, y agregó «yo siempre lo veía que mercaba a veces, muchas veces yo me lo encontraba en el Inter y me lo encontraba con el señor Daniel mercando para la casa», asimismo el declarante expresó que cuando él realizaba algún arreglo en la casa de propiedad del fallecido dicho trabajo era pagado por éste; afirmó: «Julián me pagaba a mí nunca don Arcesio ni doña Mery ni el señor Daniel me ha dado $1.000,oo pesos, yo siempre trabajé y siempre me pagó Julián», lo que permitía acreditar la dependencia de Daniel respecto del occiso.
Advirtió, que la anterior declaración se encontraba ratificada con el Oficio CED 201621002211 de 2 de febrero 2016, en el que el director de gestión integral de pago de la ARL Sura, comunicó a Daniel Arango Marín que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100 % en calidad de compañero permanente del fallecido27, documento que permitía respaldar aún más la dependencia económica del citado demandante, pues el reconocimiento de dicha prestación supone esa condición en el beneficiario, todo lo cual señala acreditación del soporte necesario para el resarcimiento por lucro cesante. 26 f.° 206, del cuaderno n.° 3, del Juzgado. 27 f.° 409, del cuaderno n.° 3, del Juzgado.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Apuestas Ochoa S. A hoy Red Servicios del Quindío S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Recurso de Casación, cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST y por la «falta de aplicación de los artículos 1604 y 63 del Código Civil».
Precisa, que el quebranto normativo aludido se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIÁN DARÍO HURTADO BONILLA transgredió el reglamento de seguridad para el traslado de dineros de un punto de venta a otro. Más concretamente, por haber transportado la suma de $6.000.000 en efectivo sin contar con autorización del gerente de APUESTAS OCHOA S. A. hoy RED DE SERVICIOS DEL QUINDÍO S. A., lo que implicó que el traslado de dicha suma de Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 21 dinero se hiciera sin las medidas de seguridad requeridas como son: un carro blindado con conductor, escolta y chaleco antibalas. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que APUESTAS OCHOA S. A. hoy RED DE SERVICIOS DEL QUINDÍO S. A., omitió dar al trabajador la capacitación necesaria, así como la entrega de equipos de seguridad como vehículo blindado con conductor, escolta, chaleco antibalas y armas de dotación, con la finalidad de evitar el daño a la vida y seguridad corporal de JULIÁN DARÍO HURTADO BONILLA, cuando transportaba dinero en efectivo entre puntos de venta. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para que JULÍAN DARÍO HURTADO BONILLA pudiera trasladar más de trescientos mil pesos en efectivo, requería autorización por escrito del gerente de Apuestas Ochoa S. A. hoy RED DE SERVICIOS DEL QUINDÍO S. A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULÍAN DARÍO HURTADO BONILLA tenía autorización para trasladar hasta dos millones de pesos en efectivo.
Refiere que los yerros enunciados fueron producto de la errada valoración de los siguientes documentos: i) Código de Seguridad Apuestas Ochoa S. A. Manual de Prevención del Riesgo (f.°166 a 186), el que en el f.°. 173, indica: «El traslado de efectivo para provisiones y recaudos entre municipios se hará en camioneta blindada provista por la empresa y contará mínimo con el siguiente personal: recaudador, conductor, escolta” e igualmente establece que: “Tanto el recaudador como el escolta deberán portar permanentemente, durante su labor, el chaleco antibalas y el carnet que los identifica como vinculados a la empresa” y más adelante aclara que: “solo la empresa de vigilancia contratada podrá usar armas de fuego».
Asimismo, a f.° 174, precisa que: «En caso [de] que algún punto de venta solicite provisión para atender la línea de negocios Súper Giros el Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 22 traslado lo hará el Supervisor de Giros dispuesto para ello. El monto trasladado no podrá superar los trescientos mil pesos m/cte. ($300.000)». Por lo que al occiso sí se le informó que no podía trasladar más de $300.000 en efectivo y contrario a ello trasladó $6.000.000 (f.° 526). ii) Circular del 27 de enero de 2015 donde se le avisa a los empleados, entre ellos al señor Julián Hurtado, que es necesario minimizar los riesgos a que se están viendo expuestos en el transporte de dinero, tanto del recurso humano como del financiero (f.°185 a 186), documento en el que se le enfatizó al occiso que la labor que desempeña requiere sumo cuidado por estar en peligro su vida (f.° 240 a 329). iii) Curso sobre Fundamentación de Vigilancia y Seguridad Privada (f.°196 a 197), el cual duró tres semanas y tres días, en el que estuvo presente el Sr. Julián Darío Hurtado Bonilla, con lo que se demuestra la falta de culpa leve (f.° 240 a 329). iv) A f.° 524, aparecen las características que se requiere para el cargo de supervisor, cuyas funciones son trasladar dinero entre puntos de venta, respecto del cual se exige personas que tengan capacidad de interpretar las órdenes y tomar decisiones, es decir, no es un simple anuncio, pues la labor pide completar la voluntad de su empleador y cierta autonomía en las conductas a realizar.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, la violación al reglamento por parte del occiso al trasladar más de $6.000.000 en efectivo, constituye culpa exclusiva de la víctima (f.° 240 a 329). v) A f.° 527 a 540, obran las constancias de asistencia a cursos de manejo de riesgos que la empresa le dio a sus empleados entre abril de 2014 y julio de 2015, en la que aparece asistió el Sr. Julián Hurtado a dichos cursos, probándose la diligencia y cuidado de la empleadora y no como contrariamente lo dedujo el ad quem a partir del f.° 296.
Exalta, que esa capacitación del 5 de octubre de 2015 tuvo como finalidad enfatizar en los empleados los riesgos al no cumplir las reglas y así evitar situaciones como la que acaeció dos días antes (f.° 240 a 329). vi) La Circular de julio 23 de 2015, que señala que solo se puede trasladar un monto máximo de $2.000.000 y que no se puede sobrepasar con ese dinero más de dos puntos de venta que además deben estar cercanos (f.° 542 a 541), sin embargo, el causante llevaba consigo $6.000.000, demostrándose la violación del reglamento y lo temerario de la conducta, lo que constituye una culpa del occiso. vii) A folios 166 a 186, milita el Código de Seguridad de Apuestas Ochoa.
Aduce, que en el f.° 179, dice expresamente que los supervisores de giro solo podrán llevar recaudos en efectivo por autorización escrita del gerente general, pese a ello la orden de llevar más de $2.000.000 fue expedida por la tesorera y por control interno, f.° 542 y 541. Destaca, que una interpretación Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 24 adecuada de esos documentos es que cuando el gerente autoriza llevar más de $2.000.000 en efectivo, se deben cumplir los lineamientos que exigen tesorería y control interno. Refiere, que en este asunto Sr. Hurtado nunca recibió autorización escrita para trasladar más de $300.000 pesos en efectivo de un punto de venta a otro, por lo que las circulares de f.° 542 a 541 no iban dirigidas a él. viii) El 26 de septiembre de 2015, existió otro curso de fundamento de vigilancia y seguridad privada, f.° 545 y ello ocurrió unos días antes de la muerte del Sr. Julián Hurtado, lo que prueba la diligencia y cuidado del empleador, en el que el extrabajador pudo haber solicitado aclaración entre lo permitido por la tesorera y por la coordinación de control interno y el manual de Seguridad que exige orden escrita de gerencia. Específica, que si el ad quem hubiera valorado adecuadamente los documentos de f.° 166 a 186, 196, 197, 524, 527, 540, 541, 542, 545, en donde se prueba la diligencia y cuidado de la demandada y la falta de una culpa leve, no hubiera declarado que no mostró «la realización de procesos de formación en seguridad y riesgo público y que no puso a disposición del trabajador los instrumentos requeridos para el traslado de dinero como carro blindado con chofer, escolta y chaleco antibalas, y le hubiera permitido a la demandada exonerarse por no existir culpa leve».
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 25 Dice, que el Tribunal para estimar las pretensiones de la demanda, indicó que la responsabilidad plena de empleador se dio pues: […] dicha empresa omitió comprobar que había procurado al trabajador la capacitación suficiente, así como la dotación de equipos de seguridad con el fin de evitar la afectación de su empleado en el transporte de dinero entre los diferentes puntos de venta del empleador, sin que las capacitaciones ofrecidas fueran suficientes para cumplir con las cargas legales ante los riesgos que acarreaba naturalmente el cargo que aquél desempeñaba.
En primer lugar, la sociedad demandada mostró la realización de algunos procesos de formación en seguridad y riesgo público, manejo defensivo, seguridad vial e inteligencia vial, f-268 a 270 C-2; 550 a 552 C-3; además folios 272, 274, 279, 316 del C-2; además del 291 y 319 C-2. Sin embargo, dichos cursos genéricos deben estimarse insuficientes en las condiciones especiales del trabajador, porque no consultaban las necesidades particulares de los supervisores de giros, que transportaban consigo dinero en efectivo, como Julián Darío Hurtado Bonilla, al punto que las instrucciones eran recibidas por todo el personal de la empresa, folios 240 a 329 C-2.
Inferencia que se refuerza con el único curso exclusivo para los supervisores que se denominó “fundamentos de vigilancia y seguridad privada”, pero que tuvo lugar apenas el cinco de octubre de 2015, folios 296 C-1, es decir, luego de la muerte del causante JULIÁN DARÍO HURTADO BONILLA… Refiere, que el ad quem también precisó que, «el recaudador Julián Hurtado había pasado por más de seis puntos de venta recolectando dinero», pero que esa afirmación lo que demuestra es la culpa del occiso, pues las circulares que cita el fallador de segunda instancia, f.° 542 a 541, prohíben trasladar $2.000.000, entre más de dos puntos de venta.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 26 Señala, que contrario a lo asegurado por la colegiatura los documentos de f.° 166 a 186, 196, 197, 524, 527, 540, 541, 542, 545, repetidos y contenidos entre los f.° 240 a 329 del cuaderno n.° 2, del Juzgado, prueban que el occiso si estaba capacitado para el manejo de dineros en efectivo; que llevaba bastante tiempo laborando con la empresa, desde el 1° de febrero de 1997, conforme al hecho primero de la demanda; que en varias oportunidades había trasportado dinero en carro blindado y con todas las exigencias de seguridad, por lo que el haber trasladado más de $6.000.000,oo de pesos entre varios puntos de venta fue una conducta atribuible solo a su capacidad volitiva, la cual fue libre y voluntaria, respecto de la cual la convocada nada podía hacer.
Recuerda, que el artículo 1604 del Código Civil, solo le exige diligencia y cuidado, que en este asunto aquella diligencia que los hombres usualmente emplean en sus negocios, aspecto probado con los diferentes cursos de capacitación y al permitirles cargar un límite ínfimo de dinero, para el caso un tope de $300.000, que es lo que usualmente lleva consigo una persona de clase media y que no reviste medidas especiales de seguridad.
Destaca, que las reglas de la experiencia dan cuenta que los hurtos que se realizan a mano armada conllevan previamente un estudio de la víctima, por lo que si el Sr. Julián Hurtado no hubiera llevado esa suma de dinero tan alta, «probablemente no hubiera sido asaltado, o lo hubiera sido dentro de los riesgos de todo ciudadano que hasta por Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 27 un celular o un reloj corre riesgos pero sobre los cuales no responde su empleador».
Trae consigo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 1993, rad. 5918, para advertir que no se encuentra demostrada la culpa leve del empleador como también lo dicho en la CSJ SL14619-2014. Acentúa lo que establece el artículo 216 del CST, para decir que es un texto jurídico indeterminado, por lo que la Corte acude a otras normas que no fueron tenidas en cuenta en este asunto como son los artículos 63 y 1604 del Código Civil.
Explica, que existen varias categorías de culpas y que el citado artículo 1604, en su inc. 1° define el alcance de la culpa según el beneficio que el negocio jurídico reporta a las partes. Subraya, que en el caso del contrato de trabajo al ser conmutativo, esto es, existir una equivalencia entre las prestaciones o conductas a que se obligan las partes con el pacto jurídico, la culpa exigida es la que emplea un buen padre de familia en sus negocios.
Se refiere que: […] la culpa leve o descuido leve o ligero es la que ha de regular el contrato de trabajo. Dice, que el concepto estipulativo de culpa leve se define por el legislador en el art. 63, inc. 3 del Código Civil, como la falta de aquella diligencia y cuidado que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios. Para ello, es necesario acudir a las reglas de la experiencia y entender cuáles son las conductas que se exigen ordinariamente a los empleadores que se dedican al transporte de dinero y emplean para ello personas que tienen la custodia y disposición de esos dineros.
Esto es, conductas que le permitan no solo evitar que se ponga en peligro la vida de los trabajadores sino también conductas que impidan un mal manejo de esos dineros. Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 28 Detalla, que en materia contractual las altas Cortes al unísono consideran que existen: i) obligaciones de medio en donde el demandante debe demostrar la inejecución de la obligación y una culpa que puede ser probada o presunta.
El demandado se exonera demostrando diligencia y cuidado; y, ii) obligaciones de resultado en donde al demandante le basta probar la inejecución de la obligación y el deudor debe probar una causa extraña o hecho súbito e irresistible en sus efectos para exonerarse de responsabilidad. Puntualiza, que esa interpretación es la que las altas Cortes han extraído del citado artículo 1604, el cual señala que la diligencia y cuidado la debe probar quien la alega, en este caso el empleador, con el fin de demostrar la ausencia de culpa, pues en el caso que nos ocupa la obligación es de medio.
Agrega, que la causa extraña que exige a renglón seguido el artículo 1604 inc. 3 idem es para las obligaciones de resultado u objetivas. Añade, que el texto jurídico de señala: «La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega». Recalca que, de las pruebas recaudadas e identificadas en precedencia, se deduce la diligencia y cuidado que empleó la convocada al darle varios cursos de custodia y transporte de dineros.
Añade, que dentro del proceso se declaró que el causante celebró contrato de trabajo desde el año 2000, que había cumplido labores de transporte de Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 29 dinero con carro blindado, escolta y chaleco antibalas, y que también había desempeñado antes la labor de provisión de dinero entre puestos de venta cercanos en donde la cuantía es mínima, es decir, que al demostrar hechos positivos se probó la diligencia y cuidado lo que desvirtúa la culpa que se le atribuye, por manera que al exigir una conducta mayor es entender que el artículo 216 CST contiene una culpa levísima, en los términos del mentado artículo 63 ibidem, según la cual cualquier culpa por ínfima que sea hace responsable al empleador.
Aclara, que en la obligación de medio el empleador solo debe poner a disposición del trabajador los recursos de que dispone según la labor realizada. Refiere, que usar un vehículo blindado, con escolta y chaleco antibalas para transportar $300.000 pesos, resulta desproporcionado e impediría el pago, por ejemplo, de servicios públicos por parte de los empleados de cualquier pequeño empleador.
Elucida, que en el proceso la demandada fue más allá y demostró la causa del daño, esto es, una causa extraña que rompió el nexo causal, más concretamente probó que la culpa de la víctima quien, contrario al manual de manejo de dinero en efectivo, llevó consigo más de $6.000.000 en esa forma, exigir un control constante para que los operadores de giro no sobrepasen ese umbral de $300.000, implicaría acompañar al operador de giro en cada instante de su trabajo.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 30 Alude, que esa conducta del occiso es imprevista o súbita pues desde mucho tiempo atrás había ejercido la misma labor en el transporte de sumas de dinero dentro de los lineamientos regulativos de su labor, por lo que al haber tomado más dinero del que le estaba permitido resultó una conducta irresistible en los efectos negativos ya conocidos, es decir, inevitables para la empleadora al existir culpa exclusiva de la víctima.
Culmina, diciendo que se acreditó no solo la causa del daño – culpa exclusiva de la víctima - sino la diligencia y cuidado o imposibilidad de evitar el daño por parte de la demandada (Recurso de Casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Precisa frente a los dos cargos formulados que no es cierto que el causante haya infringido el reglamento de seguridad para el traslado de dineros de un punto de venta a otro, y menos por haber transportado la suma de $6.000.000, sin autorización del gerente de la empresa, y tampoco es cierto que hubiere vulnerado las medidas de seguridad como eran: el vehículo blindado, el conductor y escolta.
Dice que tal acusación de cara a la decisión del Tribunal, son infundadas, toda vez que, como puede apreciarse de la providencia criticada, el señor Hurtado Bonilla no incurrió en ninguna violación al reglamento de Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 31 seguridad para el traslado del dinero de un punto de venta a otro; que este hecho no fue demostrado por la recurrente, ya que lo que se acreditó y como bien lo concluyó el colegiado que el occiso hubiese sido capacitado de manera especial o particular respecto de su función de supervisor de giros e incluso de recaudador demandaban, en tanto que el curso que recibió fue de forma general para todos los empleados y menos aún fue suficiente para la especial actividad desempeñada por el trabajador, que comportaba, concretamente el transporte de valores, debiendo ser ejercidas por empresas profesionales en esa materia como lo demanda del Decreto 356 de 1994.
Rememora, que se probó que al causante no se le brindaron todas y cada una de las medidas de seguridad necesarias e indispensables para garantizar su derecho fundamental a la vida y la integridad física, mal podría alegarse que aquel infringió el reglamento al trasladar dinero en cuantía superior a la supuestamente autorizada, sin contar para ello con las medidas de seguridad mínimas establecidas en el protocolo, pues precisamente, la culpa demostrada en el curso del proceso, tiene su fundamento en la negligencia con la que actuó la sociedad recurrente, al no otorgar a su trabajador los medios de seguridad suficientes al trabajador, acorde con los medios de convicción aportados tanto documentales como testimoniales en donde incluso aparece corroborado que se le autorizó en su momento transportar cifra superior a los $300.000, como fue la cantidad de $2.000.000.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 32 Arguye, que también se acreditó que la empleadora omitió dar al trabajador la capacitación necesaria, así como la entrega de los equipos de seguridad como: vehículo blindado con conductor, escolta, chaleco antibalas y armas de dotación, a fin de evitar el daño a la vida y seguridad corporal de aquel, cuando cumplía con la actividad de transportar el dinero en efectivo en puntos de venta.
Precisa, que esa omisión quedó demostrada dentro del proceso, ya que aunque el Sr. Julián Darío Hurtado Bonilla, había sido convocado a algunas capacitaciones, éstas eran generales y no para temas específicos o particulares relacionadas directamente con las actividades propias de su cargo, especialmente en calidad de supervisor de ventas y recaudador, lo cual llevó al ad quem a concluir que las capacitaciones ofrecidas fueron insuficientes y no las propias para las necesidades particulares de quien, como el causante desempeñaba la actividad de supervisor de giros.
Insta, que no es cierto que dentro del plenario estuviere demostrado, como lo advierte la recurrente, que el extrabajador fallecido no pudiera trasladar más de $300.000 sin autorización por escrito del gerente de la sociedad demandada, esta circunstancia quedó acreditada dentro del proceso. Arguye, que lo anterior derrumba el argumento de la recurrente, en cuanto a que el trabajador no estaba autorizado por el gerente de la empresa a transportar una suma de dinero superior a los $300.000, puesto que con Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 33 fundamento en el material probatorio allegado, demuestra no solo que el Sr. Hurtado Bonilla, estaba autorizado incluso para transportar la suma de $2.000.000, sino que visitó seis puntos de recaudo previo al atraco de que fuera víctima y que le costó su derecho a la vida.
Insiste, que el trabajador sí tenía facultad para recaudar el dinero de acuerdo a los movimientos del día, y al objeto social de la empresa, actividad dentro de la cual estaba dentro del protocolo la obligación de dar por recibido el dinero entregado por parte de la asistente del punto de venta, debiendo incluso ingresar al sistema para consolidar esa situación. Afirma, que no es cierto que el Tribunal hubiera realizado una apreciación equivocada o errónea de las pruebas respecto de las cuales fundó la decisión de segunda instancia, pues cada uno de los elementos aportados al proceso fueron debidamente considerados, en el ejercicio autónomo de interpretación que le asistía y no por el solo hecho de haber sido desfavorable el criterio hermenéutico dado a los medios de convicción. Aduce, que la interpretación de las pruebas, corresponde a una facultad legal y constitucional que tiene el fallador, y mientas esta no sea caprichosa, antojadiza o sesgada, ningún despropósito puede atribuírsele al colegiado.
Además, que aducir una culpa exclusiva de la víctima, no es más que un distractor que utiliza la recurrente, por cuanto ninguna exposición al riesgo se Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 34 demostró por parte del extrabajador, quien lo único que hizo fue cumplir con sus obligaciones diarias en calidad de supervisor de giros y de acuerdo a lo que usualmente hacía, autorizado por la empresa, como bien quedó demostrado, pues debía recorrer varios puntos de venta y recaudar el producto de la actividad diaria, incluso, debiendo ingresar al sistema interno para dejar la evidencia de los dineros recibidos Por último, advierte que ninguna norma ni sustancial ni procesal se ha vulnerado en el presente caso, y por consiguiente no se han configurado los supuestos errores de hecho a los que alude la demanda de casación (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, para la colegiatura el siniestro que le ocasionó la muerte a Julián Darío Hurtado Bonilla fue por culpa atribuible al empleador, toda vez que: i) no le procuraron las capacitaciones suficientes para cumplir con las cargas ante los riesgos que acarreaban naturalmente el cargo que él desempeñaba de supervisor de giros, ii) ni la dotación de equipos de seguridad con el fin de evitar la afectación de su empleo en el transporte de dineros en los diferentes puntos de ventas del empleador.
La censura, por su parte defiende la tesis de que el accidente de trabajo acaeció por culpa exclusiva del extrabajador, en razón a que no tenía autorización para Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 35 trasladar la suma de $6.000.000 pesos, entre un punto y el otro, pues lo permitido para el cargo de supervisores de giros eran $300.000. A efecto de resolver, esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Lo previo porque la proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso desafortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 36 Muestra de lo precedente, se tiene que: Acusó la sentencia por «falta de aplicación de los artículos 1604 y 63 del Código Civil», cuando es sabido que los únicos submotivos de ataque a la sentencia impugnada son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea cuando se trata de la vía directa, y en los eventos de la senda indirecta la aplicación indebida y por excepción la infracción directa.
Sin embargo, este yerro es superable por cuando la Corte viene entendiendo que la falta de aplicación corresponde a la infracción directa de la ley. Con todo esto resulta inane por cuanto, el recurrente incurrió en otros defectos técnicos que no puede pasar por alto esta Corporación, por el carácter dispositivo del recurso. En efecto, cuando un ataque se plantea por la vía indirecta, ha de tenerse en cuenta, que un cuestionamiento por la ruta probatoria tiene que ajustarse a las previsiones del literal b), del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.
Sobre esto último, la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 37 La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En el sub examine, se tiene que la censura pese a señalar los probables errores de hecho en que pudo incurrir el Juzgador, y de mencionar un grupo de medios de convicción respecto de los cuales increpó su errada apreciación, incumplió con la carga argumentativa que le competía, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del Tribunal conduce al quiebre de la sentencia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Por el contrario en el discurso la proponente no efectuó una explicación razonada y sólida Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 38 tendiente a demostrar en qué consistió esa defectuosa valoración de la probanza o cómo se produjo, labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario y se preocupó más por mostrar a partir de su propio juicio y de apreciaciones subjetivas que de los documentos se desprende, alocuciones solo admisibles en las instancias en las que es viable aducir libremente razones, pero extrañas al recurso no ordinario que exige para su planteamiento y sustentación una técnica.
En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte, adoctrinó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley, lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. A efecto, la providencia mencionada, señaló: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 39 ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala). En esa alocución también precisa la errada apreciación de la Circular 27 de enero de 2015, en la que se le avisan a los empleados, entre ellos al señor Julián Hurtado, la necesidad de minimizar los riesgos a que se están viendo expuestos en el transporte de dinero tanto del recurso humano como del financiero (f.° 185 a 186), así como también sobre el curso sobre fundamentación de vigilancia y seguridad privada datado 26 de septiembre del mismo año (f.° 196 a 197 y 545), sin embargo, dichos documentos no fueron apreciados por el ad quem, luego no se puede estimar con error aquello sobre lo cual no se emitió un juicio de valor.
En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Además, en referencia al segundo de los mencionados calendado como ahí se adujo, 26 de septiembre de 2015, del Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 40 cual la recurrente predicó con vehemencia en varias de sus disertaciones que el causante acudió para destacar la falta de culpa leve y en la que pudo, en palabras de la censura, «haber solicitado aclaración entre lo permitido por la tesorera y por la coordinación de control interno y el manual de Seguridad que exige orden escrita de gerencia», lo cierto es que aquél no asistió habida consideración de que el mentado curso inició el 5 de octubre 2015, data para la cual el Sr. Hurtado Bonilla ya había fallecido.
Recalca también la Sala, con relevancia que uno de los aspectos que halló el Tribunal fue la ausencia de dotación de equipos de seguridad con el fin de evitar la afectación de su empleo en el transporte de dineros en los diferentes puntos de ventas del empleador, conclusión que dedujo del interrogatorio de parte del representante legal, en cuanto expresó que «en el momento del incidente Julián Darío Hurtado Bonilla, portaba apenas como equipos de protección “un casco y un chaleco reflectivo, que es la dotación que deben tener los supervisores”», siendo ratificado por Luz Mayerly López Buitrago, tesorera de la empresa y que se encargaba de dirigir a los supervisores de giros, quienes a su vez afirmaron que «la empresa solo tenía dispuesto el vehículo blindado, los chalecos antibalas, y el escolta para quienes realizaran recaudos y no para los que provisionara el efectivo».
Sin embargo, la censura no realizó ejercicio alguno, en aras de confrontar dicho discernimiento fáctico, que fue uno de los pilares de la decisión ni criticó la fuente de su Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 41 afirmación, por ende estaba llamada a cuestionarlas a pesar de no ser pruebas calificadas en casación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, omisión esta que desde luego involucra la permanencia del proveído amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto con las que viene arropadas en sede de casación. En sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, se dijo: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. En consecución de lo precedente también advierte la Sala, que el cargo es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, por cuanto además dejó de cuestionar, otro aserto cardinal de la decisión, pues el Tribunal no desconoció que se realizaron algunos procesos de formación en seguridad y riesgo público, manejo defensivo, seguridad vial e inteligencia vial, sino que adujo que estos eran generales e insuficientes de cara a las condiciones especiales del trabajador, toda vez que no consultaban las necesidades particulares de los “supervisores de giros” que transportaban consigo dinero en efectivo siendo su función, al punto que las instrucciones eran recibidas por todo el personal de la empresa y que el único específico para los supervisores se realizó con posterioridad a la data del deceso del de cujus.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 42 Al compás de lo discurrido nótese igualmente que a pesar de que la censura elige la senda fáctica, introduce impropiamente, aspectos jurídicos, en punto a que: i) El artículo 216 del CST trae un texto jurídico indeterminado, por ello se debe acudir a otros preceptos legales tales como los artículos 63 y 1604 del Código Civil. ii) Existen varias categorías de culpas, y que el artículo 1604, en su inc.1 define el alcance de la culpa según el beneficio que el negocio jurídico reporta a las partes. iii) El contrato de trabajo es conmutativo y, por ende, prevalece una equivalencia entre las prestaciones o conductas a que se obligan las partes con el pacto jurídico, la culpa exigida es la que emplea un buen padre de familia en sus negocios. iv) La culpa o descuido leves o ligero es la que ha de regular el contrato de trabajo. v) El concepto estipulativo de culpa leve está definido por el legislador en el art. 63, inc. 3 del Código Civil, como la falta de aquella diligencia y cuidado que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios.
Para ello, es necesario acudir a las reglas de la experiencia y entender cuáles son las conductas que se exigen ordinariamente a los empleadores que se dedican al transporte de dinero y emplean para ello personas que tienen la custodia y disposición de esos dineros. Esto es, conductas que le Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 43 permitan no solo evitar que se ponga en peligro la vida de los trabajadores sino también conductas que impidan un mal manejo de esos dineros. vi) La jurisprudencia de las altas Cortes considera que existen a) obligaciones de medio en donde el demandante debe demostrar la inejecución de la obligación y una culpa que puede ser probada o presunta y el demandado se exonera demostrando diligencia y cuidado; y, b) obligaciones de resultado en donde al demandante le basta probar la inejecución de la obligación y el deudor debe probar una causa extraña o hecho súbito e irresistible en sus efectos para exonerarse de responsabilidad y, vii) la causa extraña que exige el artículo 1604 inc. 3 idem es para las obligaciones de resultado u objetivas.
Añade, que el texto jurídico señala: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 44 atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa, por la vía directa la violación de la ley por interpretación errónea del artículo 216 del CST y la infracción directa de los artículos 1604 y 63 del Código Civil. En este ataque trae consigo los mismos argumentos jurídicos reseñados en el anterior ataque. Añade lo dicho en las sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL1037-2019, relacionados con la culpa leve contenida en el artículo 216 que se acompasa con el citado artículo 63 del Código Civil.
Precisa, que la Colegiatura consideró que se debía probar no solo la diligencia y cuidado, esto es, demostrar que no tuvo ningún tipo de culpa, sino que además debía romper el nexo causal demostrando una causa extraña. Considera que el nexo causal debió ser evitado pues la simple diligencia y cuidado no era suficiente para exonerarlo de responsabilidad.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 45 Determina, que ahí radicó la interpretación errónea del artículo 216 del CST, pues el ad quem entendió que la obligación es objetiva y que no se exonera de responsabilidad si existe cualquier tipo de culpa así sea levísima, cuando en realidad dicha norma consagra una obligación de medio en donde basta demostrar diligencia y cuidado por tratarse de una culpa leve.
X. CONSIDERACIONES En atención a la argumentación exhibida por la proponente, conviene recordar que el ad quem para decir en la forma como lo hizo, adujo que: i) Acorde con el contenido el artículo 216 y la jurisprudencia de la Corte, dicha culpa atañe con el concepto de la culpa leve del artículo 63 del CC, que ocurre «cuando un empleador deja de actuar con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus asuntos». ii) Cuando la atribución de responsabilidad viene de la actitud omisiva del empleador, este necesita demostrar «que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», afirmación que la respaldo con la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 46 iii) En ese sentido, si se trataba de una omisión como desencadenante del accidente de trabajo, los pilares que soportan el resarcimiento se encontraba en la concurrencia de los siguientes elementos 1) la existencia de un daño originado de la actividad laboral desarrollada; 2) la omisión del empleador en cuanto a la diligencia y cuidado para garantizar la seguridad, la integridad física del trabajador y, 3) la presencia del nexo causal entre el daño ocurrido al empleado y la omisión del empleador, y iv) las obligaciones de seguridad en el trabajo están contenidas, entre otras, en los numerales 1° y 2 del art. 57 y 347 del CST, que determinan que el empleador deberá suministrar los equipos apropiados al trabajador para garantizar razonablemente su seguridad y salud con el propósito de evitar incidentes en el trabajo.
Luego, el Tribunal con apoyo en este marco jurídico, descendió a las pruebas que estudió para formar su convencimiento e indicó que al extrabajador fallecido no se le procuró de las capacitaciones suficientes en razón al cargo que desarrolló de supervisor de giros ni se le entregó la dotación de los equipos de seguridad con el fin de evitar su afectación en el transporte de dineros en los diferentes puntos del empleador.
Con este discernimiento halló demostrada la culpa del dador del empleo en la ocurrencia del accidente del trabajador en el que desencadenó su muerte. Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 47 Ahora bien, debe rememorarse que como se dijo en la sentencia CSJ SL7184-2015, que: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores Providencia esta que a su vez rememoró la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 2006, en la que se precisó: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 48 en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».
Conforme lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo que se le enrostra, pues le otorgó a la norma denunciada, el alcance que le es propio, acorde con la providencia proferida por esta Corporación que fue la base de sus consideraciones y como encontró que la demandada no demostró que actuó con la diligencia y cuidado necesario para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador halló el elemento culpa en el accidente que sufrió el señor Julián Darío Hurtado Bonilla.
Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 49 De manera pues, que resulta equívoca la apreciación jurídica que la recurrente le adjudicó a la decisión fustigada, por cuanto el Tribunal no otorgó una responsabilidad objetiva en este asunto, sino que fue la subjetiva. A propósito, de los conceptos de responsabilidad subjetiva y objetiva dentro de los riesgos de origen laboral, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2862-2019, de la siguiente manera: Lo primero que hay que decir, es que como en forma reiterada, inalterable y profusa lo ha sostenido esta Sala, nuestra legislación prevé dos maneras de resarcir los perjuicios que surgen como consecuencia de un infortunio laboral generado por culpa suficientemente comprobada del empleador, y que son plenamente determinables jurídicamente, a saber i) la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas que prevé el sistema de riesgos profesiones o laborales, regulados en la Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, entre otras normativas, que es de carácter objetivo y ii) la reparación plena de perjuicios a cargo del empleador culposo en la ocurrencia del accidente, que comprende la indemnización total y ordinaria de éstos, en los términos del artículo 216 del CST, que corresponde a una connotación de subjetiva.
Dichas indemnizaciones en materia laboral, son totalmente independientes y autónomas, de tal manera que se generan en forma coetánea o paralela, sin que haya lugar a que el empleador pueda compensar lo adeudado por lucro cesante (consolidado y futuro), en razón de haberse otorgado al trabajador la pensión de invalidez, o a los beneficiarios la de sobrevivientes, en caso de muerte del causante, aspectos a los que se ha referido la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39.798, reiterada en la CSJ SL887- 2013 del 16 de oct. de 2013, rad. 42.433 y CSJ SL16367-2014.
Se desprende de la anterior transcripción, que en tratándose de la ocurrencia de riesgos laborales, hay dos Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 50 maneras de resarcir los perjuicios: la primera de carácter objetivo, en donde existe una reparación tarifada de riesgos prevista en el sistema de riesgos profesionales, principalmente en las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002; y la segunda, consagrada en el artículo 216 del CST, referida a la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador culposo, que corresponde a una connotación subjetiva.
Ambos tipos de reparaciones o resarcimientos, son independientes y autónomas y pueden generarse de forma independiente y coetáneas, sin que haya compensación entre ambas. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY BONILLA Radicación n.° 84870 SCLAJPT-10 V.00 51 MONROY, ARCESIO HURTADO OSORIO, MARÍA EUGENIA HURTADO BONILLA, FRANCISCO JAVIER HURTADO BONILLA y DANIEL ARIAS MARÍN contra APUESTAS OCHOA S. A. hoy RED SERVICIOS DEL QUINDIO S. A. Costas se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.