Micelio
SL1872-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 6 de 1945Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1872-2021 Radicación n.° 84577 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REMIGIO BENAVIDES BUENAVENTURA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Carol Andrea López Méndez con tarjeta profesional 313.458, como apoderada de la parte opositora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Remigio Benavides Buenaventura llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (de ahora en adelante UGPP), con el fin de que se declare su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Adpostal y la organización sindical Sintrapostal, y como consecuencia de ello, se reconozca el derecho al reconocimiento de la pensión que ésta establece en su artículo 38, desde el 17 de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Así mismo, solicita que se ordene la liquidación de la prestación conforme al salario devengado en 2008 «incluyendo todos los factores salariales» contemplados en el referido acuerdo colectivo; además de «las prestaciones sociales que eran fundamento del salario», esto es, primas legales, extralegales, de navidad, semestral, de vacaciones, de «retiro por jubilación», por «recargo en el mes de diciembre», y de movilización; vacaciones, el último quinquenio, «y en general todos aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial»; indexación, intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados extra o ultra petita y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Administradora Postal Nacional en virtud de un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 28 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando se produjo la liquidación definitiva de la entidad. Señaló que para esa data devengaba un salario de $632.705 mensuales y contaba con 46 años y 13 días de edad.

Afirmó que la referida entidad suscribió la última convención colectiva del trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Administración Postal Nacional el 12 de septiembre de 2005, de la cual fue beneficiario, acuerdo en que se pactó su aplicabilidad a los trabajadores vinculados antes del 31 de marzo de 1994, la incorporación del mismo a los contratos de trabajo, y su vigencia por un término de tres años.

De otro lado manifestó que la convención reguló el régimen de jubilación de los trabajadores «respetando el derecho de pensión [contenido en la Ley 28 de 1943] a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o 25 años de servicios a cualquier edad». Atendiendo a que el 17 de diciembre de 2012 cumplió 50 años de edad, indicó haber reclamado el reconocimiento de la pensión de jubilación a la UGPP el 14 de julio de 2014; la cual fue negada a través de la Resolución RDP 017597 del 6 de mayo siguiente, con fundamento en que no había cumplido los respectivos requisitos al 31 de julio de 2010.

Finalmente señaló que, en virtud del Decreto 2853 de 2006 (artículo 17), Caprecom asumió la obligación de reconocer las cuotas partes, pensiones, y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal; y que, debido a la liquidación de dicha Caja, la UGPP asumió el «manejo» de las pensiones que a ella correspondía. Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP aceptó los hechos relacionados con la liquidación de la entidad, y la sustitución que en beneficio suyo operó respecto de las obligaciones de la extinta Caprecom.

Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia del derecho pensional reclamado, debido a que al momento de extinción del vínculo con Adpostal, éste no se había consolidado por ausencia de uno de sus requisitos, esto es, la edad. Así mismo, señaló que la norma convencional, que sirve de fundamento a la acción, no contempló la producción de efectos más allá de su vigencia. Igualmente expresó que, con sujeción a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales convencionales expiraron el 31 de julio de 2010 (fecha en que también expiró el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se demanda), y que la edad necesaria para la consolidación del derecho se completó el 17 de diciembre de 2012, de lo cual resulta la inexistencia del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Para el efecto, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la procedencia del derecho pensional reclamado con fundamento en el artículo 38 de la convención colectiva del trabajo suscrita el 13 de septiembre de 2005 entre Adpostal y la organización sindical Sintrapostal.

Luego de definir como hechos no controvertidos el nacimiento del actor el 17 de diciembre de 1962 y la prestación de servicios a Adpostal desde el 28 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2008, y de invocar expresamente la fuente normativa extralegal (clausula 38, convención colectiva del trabajo), consideró que, en ésta, las partes establecieron la edad de 50 años como un requisito de causación del derecho, no de disfrute.

Frente a la limitación temporal en la vigencia de las pensiones convencionales por efectos de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal se remitió al artículo 1, parágrafo transitorio 3, y dijo que, en virtud de esa norma Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 6 y de diversos precedentes relevantes de la jurisdicción constitucional y ordinaria, «las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha en vigencia del prenombrado Acto» mantendrían sus efectos solo por el término inicialmente estipulado, y que las prórrogas automáticas, o la extensión por efectos de la denuncia, solo garantizaban su aplicabilidad hasta el 31 de julio de 2010.

En respaldo de su posición citó el precedente desarrollado en las decisiones CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 59339, a través de las cuales se definieron parámetros relacionados con la «transición normativa por virtud de la cual las convenciones que vinieran rigiendo con anterioridad o se suscribieran con posterioridad al Acto Legislativo podrían mantener su vigencia»; y adicionalmente estimó, que con base en las decisiones CC SU-555-2014 y CSJ SL12498-2017 existía una excepción que admitía la prolongación de la disposición extralegal más allá del 31 de julio de 2010, esto es, en el evento de haber acuerdo celebrado por las partes, y cuya aplicación se justifica en la salvaguarda de «los derechos adquiridos (…) y la situación de quienes tenían una expectativa legitima de acceder a la pensión de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones colectivas vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo».

Así pues, el Tribunal, con fundamento en los criterios jurisprudenciales referidos concluyó en la imposibilidad de reconocer derechos pensionales de origen convencional a la Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 7 situación objeto de controversia, debido a que el acuerdo que sirve de soporte a su reconocimiento se suscribió el 13 de septiembre de 2005, esto es, luego de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año; aquel tenía como fecha máxima de expiración el 31 de julio de 2010, las partes no acordaron un término de vigencia posterior a esa data; y que el requisito de la edad, considerado presupuesto de causación del derecho, se completó hasta el 17 de diciembre de 2012.

Finalmente descartó la aplicación de los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor en las respectivas alegaciones de instancia, con fundamento en que el análisis efectuado a través de ellos corresponde a supuestos fácticos diferentes del planteado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar reconozca la pensión convencional reclamada en el escrito inaugural. Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la accionada.

VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por «violación indirecta», en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la infracción del 39, 53 y 55 de la CP, el 1 (inciso 1) de la Ley 28 de 1943, 17 de la Ley 6 de 1945, 47 (literal f) del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 22 de 1945, 9 del Decreto 2661 de 1960, 60, 61 y 145 del CPTSS, y finalmente los artículos 174, 177 y 305 del CPC.

Así también señala que «tal interpretación errónea indujo también a dar una equívoca interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de Septiembre de 2005 entre la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL- y el sindicato mayoritario de la Empresa SINTRAPOSTAL». En criterio del censor, la violación que se acusa se sustenta en la existencia de diversos errores de hecho, a saber: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 30 de Diciembre de 2008, de la Empresa Administración Postal Nacional –Adpostal-, sin haberle sido levantado el fuero sindical, como miembro que era de la subdirectiva regional del Tolima. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 9 Empresa de Comunicaciones del Tolima S.A. ESP. – TELETOLIMA- durante 21 años, 3 meses y 2 días. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los Artículos 4° y el Artículo 38° de la convención colectiva. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de Septiembre de 2005 entre la Empresa ADPOSTAL., y el Sindicato SINTRAPOSTAL, que rigió los intereses de Adpostal y sus trabajadores entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de Junio de 2008; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque ya llevaba más de 18 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa;

El derecho se hizo exigible el 17 de Diciembre de 2012 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 5. No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa ADPOSTAL, beneficiario de la contratación colectiva y ya había cumplido más de dieciocho (18) años de servicio. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, cuando el demandante tenía mas de 21 años de servicio, y le faltaba la edad para cumplir los 50 años de edad y que tal despido se efectuó con prescindencia del Artículo 12 de la Ley 790 de 2.002. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 27 de Septiembre de 2007, fecha en la Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 10 cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos de servicio a la empresa. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula Cuarta de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones laborales entre las partes 10. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en la Cláusula 38 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la Administración Postal Nacional, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en la cláusula convencional aludida, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en la cláusula 38 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo, contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo o retirado de la Empresa. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que los efectos del Art. 12 de la Ley 790 de 2002 habían cesado para los trabajadores al servicio del Estado. Previo a la demostración, el censor señala que la acusación se formula «con prescindencia del aspecto fáctico, que para efectos de la formulación del cargo no se discuten y se aceptan tal cual como los encontró demostrados el Tribunal».

Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo alega que el fundamento de la acción es la Ley 28 de 1943, vigente a la fecha de inicio del contrato; que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 18 años de servicios, y que «mal podría una norma sobreviniente variar su estatus de prepensionado» conferido por la Ley 790 de 2002.

De otro lado indica que el ad quem erró en la valoración de la convención colectiva del trabajo, al no aplicar el principio de favorabilidad desarrollado específicamente en la decisión CC SU-241-2015 cuyos apartes pertinentes transcribe. En este mismo plano sostiene que, en la actividad interpretativa, los jueces no pueden actuar en contradicción de otros postulados superiores como el de la igualdad de trato.

Así, considera que el Tribunal no «interpretó» el referido acuerdo «en su contexto (…) pues consideró (…) que el Art. 4° de la Convención hace extensivo a todos los trabajadores la convención y que en el Artículo 38 se interpreta» sin que se aprecie que hubiese completado su argumento. Adicionalmente expresa que el juez omitió considerar que la finalización del vínculo no se dio por voluntad propia sino por efectos del despido sin justa causa al que fue sometido; razón que impidió alcanzar la edad necesaria para consolidar el derecho pensional, el que además ya había sido «adquirido», y, por ende, causado con el simple transcurso del tiempo.

Sobre el particular agrega que en la convención no se acordó el efecto jurídico en el evento de completar el tiempo de servicios sin cumplir la edad necesaria para Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 12 obtener la pensión, ni tampoco la extinción del «beneficio pensional». Posteriormente invoca el inciso 4, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que impone la obligación de respetar los derechos adquiridos, para reclamar la tutela frente a su situación particular dado que el derecho controvertido se consolidó al completar 20 años de servicios, y «a partir de allí debía cumplir con el requisito del cumplimiento de la edad para efectuar su exigibilidad».

Al efecto, estima que este tipo de derechos no se extinguen por el advenimiento de cambios normativos «pues en tal hipótesis, dicha legislación así derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los artículos 53 y 58 de la C.P. y en el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo».

Finalmente invoca diferentes decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala Laboral de esta corporación (CSJ SL3164-2018, CSJ SL3123-2018, y CSJ SL38866-2018) y de la Corte Constitucional (SU-267- 2019), que considera aplicables por estar referidos a situaciones relacionadas. VII. RÉPLICA La entidad recurrente se opone a la prosperidad del cargo, y para el efecto señala que la censura se dirige a un acto inexistente, producido en una fecha distinta de aquella Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 13 en la que se profirió la decisión de segunda instancia. Así mismo, manifiesta que el censor incurre en un dislate técnico fundamental que impide identificar los motivos de la acusación, y que se deriva de la omisión en identificar las pruebas en las cuales basa su inconformidad.

Luego se refiere a la existencia de una contradicción en el planteamiento formulado en la demanda extraordinaria, «pues no es factible conocer, si lo que se debaten son los hechos que refuta no haber sido declarados cuando están probados, pero que, en el alcance del cargo, señala como no debatirlos (sic), por lo que es claro que en el presente caso no es posible establecer lo que se pretende demostrar con el presente recurso».

También señala que, conforme a las reglas que gobiernan el recurso, correspondía al censor individualizar la convención colectiva del trabajo que sirve de soporte al derecho controvertido; y que, además, la censura carece de claridad en torno a calificar la violación, si lo fue por efectos de la aplicación indebida, o de la interpretación errónea.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se absolvió del reconocimiento de la pensión que contemplaba el artículo 38 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Adpostal y la organización sindical Sintrapostal el 12 de septiembre de 2005, con fundamento Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 14 en que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó, a partir de su expedición, la posibilidad de acordar el reconocimiento de pensiones extralegales; y que en virtud de ello, dicha norma limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la posibilidad de causación de aquellas, con la única excepción relacionada con la existencia de acuerdos en los que hubiese sido pactada una vigencia posterior.

Así, al analizar la situación particular controvertida concluyó en la inexistencia del derecho, debido a que su causación se produjo el 17 de diciembre de 2012, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, que para esa data ya había expirado la convención conforme a la referida regla contenida en el Acto Legislativo, sin que se acreditara la existencia de un acuerdo en virtud del cual se hubiese pactado su vigencia hasta una fecha posterior.

La anterior conclusión es atacada por el censor quien acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida respecto de un conjunto de normas, para lo cual aduce una serie de errores relacionados con la existencia de la relación laboral -y su terminación-, la suscripción de una convención colectiva del trabajo aplicable a su situación particular, la inclusión de una cláusula a través de la cual se acordó el derecho al reconocimiento de una pensión convencional, la atribución de un significado específico a dicha cláusula, y los efectos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Adicionalmente, y luego de referir su conformidad con Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 15 las conclusiones alcanzadas en el nivel fáctico por el ad quem, plantea una serie de argumentos referidos a: la interpretación de la convención colectiva, la causa que originó la extinción de la relación laboral; la ausencia de acuerdo, en el marco de la pensión extralegal, en el evento de la prestación de servicios durante 20 años sin alcanzar la edad; los efectos derivados de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, respecto a los derechos adquiridos; la consideración del tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de una pensión como elemento suficiente que permite afirmar la existencia de un derecho adquirido, y la edad como requisito de exigibilidad.

En los términos en que se plantea la acusación, la Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe resaltarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 16 recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se resalta lo anterior porque en el presente se advierte una serie de defectos técnicos que comprometen en forma inexorable el estudio del cargo, como se pasa a explicar: 1.

El recurrente incurre en una contradicción lógica protuberante, pues, pese a que dirige el cargo por la vía indirecta, previo a denunciar la existencia de quince desatinos fácticos, expresa que, la acusación se plantea «con prescindencia del aspecto fáctico, que para efectos de la formulación del cargo no se discuten y se aceptan tal cual los encontró acreditado el tribunal».

Al efecto basta advertir, conforme a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario definidas en el precedente jurisprudencial que posteriormente se cita, que la vía indirecta se dirige a infirmar las conclusiones fácticas alcanzadas por el juez de segunda instancia, mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho, que se derivan de la apreciación errónea de los medios de prueba sobre los cuales edifica su decisión o por no advertir lo que ellos acreditan.

Por ello resulta imposible, desde el punto de vista lógico, asentir en dichas conclusiones fácticas y simultáneamente denunciar la existencia de errores de hecho implícitos en aquellas. 2. A más de ello, el censor realiza una mixtura de vías inapropiada, ya que, dirige el ataque por la senda indirecta o Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 17 fáctica señalando los yerros fácticos en que habría incurrido el Tribunal, y, no obstante, sustenta su inconformidad en una serie de aspectos jurídicos, al discutir la aplicabilidad de diversas disposiciones involucradas, cuando sostiene que: i) El cumplimiento del tiempo de servicios es suficiente para derivar el derecho a la pensión estipulado en la referida convención colectiva de trabajo y el mismo no se extinguió por el despido antes de la edad establecida para obtener el reconocimiento de aquel (error 5°); ii) La norma que regula la situación controvertida es aquella vigente al 27 de septiembre de 2007 (error 8°), esto es la Ley 28 de 1943 (error 15); iii) El Acto Legislativo 01 de 2005 no podía producir efectos frente a su situación particular, pues «mal podría una norma sobreviniente variar su estado de prepensionado» (idem); y en todo caso, éste constituye un mecanismo de amparo frente a los derechos adquiridos; iv) El tribunal erró al no tener en cuenta el principio de favorabilidad en la apreciación de la prueba, y la condición más beneficiosa; y, v) La derogación de una norma (en este caso, aquella que sirve de soporte al derecho pensional), no es suficiente para producir la cesación definitiva de los efectos de la misma, pues, «dicha legislación así derogada sobrevive como Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 18 ultractividad de la ley o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los artículos 53 y 58 de la C.P. y en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo».

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, debido a que, en la senda indirecta, escogida por el recurrente, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, a diferencia de la vía directa, que supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que el mezclar argumentos fácticos y jurídicos, como aquí se hace, torna el ataque inviable.

En decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 19 limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión de definir un conjunto de parámetros exigibles al censor, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron valorados (o aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión cuestionada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita, aspectos que se echan de menos en el cargo.

Sobre el particular, en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación consideró: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 20 ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En el presente asunto no se hace una enunciación específica de aquellos medios de prueba que llevaron al juez a decidir en forma contraevidente, tampoco se incluyen razonamientos específicos relativos a lo que las pruebas, consideradas valoradas en forma equivocada, o no apreciadas, realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia. 4.

Ahora, de entenderse que el cargo se dirigía por la senda del puro derecho, debe precisarse que, el recurrente también habría omitido la formulación debida del ataque respecto a todas las premisas sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión. En efecto, en lo relativo al último defecto identificado, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que le asiste al recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.

Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 21 Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del cargo. En la precitada sentencia, esta corporación consideró: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (Subraya la Sala).

Como quedó visto, para efectos de demostrar el cargo, si se pudiera entender que el censor dirigió su discusión por la senda jurídica, se apreciaría que el ataque se concreta en una serie de aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la aplicabilidad de las convenciones colectivas del trabajo más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, premisa que sustenta en la regla de favorabilidad, en el principio de la condición más beneficiosa y en el deber constitucional de protección de los derechos adquiridos.

En criterio de la Sala, el recurrente no hace referencia alguna al argumento del ad quem, relativo a la imposibilidad de fijar condiciones pensionales por vía convencional más allá del 31 de julio de 2010 con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del AL 01 de 2005. Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque en forma genérica enuncia que el derecho que reclama era un derecho adquirido, no existe un desarrollo argumentativo suficiente frente a esa hipótesis; es más, respecto a la premisa jurídica expuesta a lo largo del fallo, que niega ese carácter de derecho adquirido a la pensión reclamada, por considerar que antes de la liquidación de la entidad el actor no alcanzó la edad, a la cual asignó el carácter de requisito de causación, aquel se limitó a sostener la conclusión contraria, esto es, que aquella es un simple requisito de exigibilidad, sin justificar, en debida forma, los razonamientos en los que basa tal consideración. Estos aspectos adquieren una relevancia considerable para la resolución de la controversia, que, dada su naturaleza, debieron ser invocados, en forma adicional, si su querer era optar por la vía del puro derecho. 4.

Ahora, y entendiendo con un amplio grado de flexibilidad, que el reproche jurídico se basa en la aplicación de otras normas y preceptos, sobre los cuales se funda la inconformidad frente a la conclusión alcanzada por el Tribunal, el cargo resultaría insuficiente, pues, bastaría oponer un conjunto de argumentos útiles que descartarían la existencia de un eventual error en el plano jurídico: i) El principio in dubio pro operario, «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017).

Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) No es posible reclamar la extensión de los efectos de la regla pensional contenida en la Ley 28 de 1943, debido a que la misma quedó expresamente derogada por la Ley 100 de 1993, y, además, el actor tampoco era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la última ley citada, para derivar de ello, la aplicación de ésta a su situación particular.

Al efecto basta advertir, que, a la entrada en vigencia de la misma, conforme a los hechos de la demanda inicial, aquel tenía 31 años de edad y cinco años de servicios a la extinta Adpostal. iii) Tampoco es posible analizar la situación, en relación con la garantía de estabilidad laboral que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues, siendo un aspecto no discutido en la demanda inicial y en el recurso de apelación (lo que bastaría para abstenerse del examen propuesto), tampoco se encuentran satisfechos los supuestos fácticos que aquella contempla, dado que, a la fecha de expedición de esa ley (27 de diciembre de 2002), al actor le faltaban más de 9 años para alcanzar la edad de 50 años, y más de 4 años de servicios para completar 20 años de servicios, según se deduce de los hechos presentados en el libelo.

Así, dado que las anteriores deficiencias técnicas resultan insalvables, se impone desestimar el recurso, a lo cual solo basta agregar que, aun cuando el censor hubiera dirigido el ataque en debida forma de acuerdo con los lineamientos precedentes, lo cierto es que, conforme a la posición jurisprudencial vigente (CSJ SL2543- 2020), una regla pensional convencional, en ningún Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 24 caso, puede subsistir con posterioridad al 31 de julio de 2010, por resultar abiertamente incompatible con la reforma constitucional que ocurrió a través del AL 01 de 2005.

Por todo lo razonado precedentemente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante). Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REMIGIO BENAVIDES BUENAVENTURA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84577 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.