República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DUCIllintioll tr: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1872-2020 Radicación n.° 66015 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DARÍO RUIZ, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra DIEGO LEÓN RUIZ MORENO. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, el demandante solicitó declarar que su remuneración consistió en un salario mínimo legal mensual, más $2.000.000 por concepto de comisiones y, bajo la premisa de que el referido básico ni el auxilio de transporte les fueron pagados, solicitó reliquidación de prestaciones, con base en $2.566.700.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 Pidió el pago de horas extras, dominicales y festivos laborados en el tiempo servido, vestido de obra y labor, $600.000 deducidos ilegalmente de la liquidación final; indemnizaciones por despido injusto y las moratorias derivadas del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 50 de 1990; pago de aportes por el tiempo dejado de cotizar, y la devolución del costo de manejo y transacciones de una cuenta de ahorros en Bancolombia que le hizo abrir el demandado, más las costas procesales.
Expuso que laboró para el demandado desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 1998, y del 1 de enero al 3 de octubre de 2011, en el cargo de conductor de tractocamión (o tractomula) de propiedad de su empleador; adujo que aunque devengaba $2.000.000 por comisiones, sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social fueron pagados con base en un salario mínimo legal vigente, y las cesantías se empezaron a consignar desde el 18 de febrero de 1998, con base en el referido salario básico.
Relató que en accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2011, quedó inconsciente y le sustrajeron $600.000, que fueron descontados irregularmente de la liquidación practicada como consecuencia del despido de que fue objeto el día 7 siguiente. Reprochó que se le hiciera abrir una cuenta de ahorros en Bancolombia para manejar el producto de su actividad, pero que tuviera que asumir las tarifas cobradas por la entidad.
Dijo que nunca disfrutó de vacaciones (fis. 1 a 10 y 33 a 35). 2 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 El convocado a juicio repudió las pretensiones del accionante y postuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, buena fe exenta de culpa, prescripción y mala fe del demandante. Expuso que el salario pactado fue el básico, sin comisiones y que en la cuenta bancaria se consignaba su pago, más los gastos de viaje propios del camión, como peajes, combustible, llantas, operación de cargue y descargue, comida y dormida.
Adujo que las cesantías sí se consignaron, que la vinculación terminó por mutuo acuerdo y que era falaz la deducción de $600.000 (fls. 42 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 (fls. 123 a 125), la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, y del 20 de mayo de 2000 al 3 de octubre de 2011, terminados por mutuo acuerdo, en los que el actor se desempeñó como conductor de tracto camión y devengó el salario mínimo legal, más auxilio de transporte; condenó a pagar aportes a pensiones entre el 20 de mayo de 2000 y el 31 de julio de 2005, más la indexación; impuso costas al demandado y lo absolvió del resto de pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de ambas partes, mediante el fallo recurrido en casación, el Tribunal confirmó el del a quo, sin imposición de costas. 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 Previa fijación de su competencia, y las materias que la delimitan, memoró la regla sobre distribución de las cargas probatorias.
No halló certeramente demostrado el pacto, ni el pago de las comisiones, dado que las versiones de los 3 testigos postulados por el actor, que destacó en fragmentos, no ofrecían certeza ni seguridad sobre la materia, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trató de diferentes tipos de carga. Tampoco, halló evidencia documental del ingreso real del trabajador, de ser cierto el pago de comisiones, en tanto en el interrogatorio de parte, el demandado admitió que había pagado viáticos, pero sobre estos no se había planteado controversia; además, que había alegado que si no se hubiera pagado salario durante tanto tiempo, el trabajador no hubiera laborado.
Asimismo, echó de menos la demostración de los gastos generados por el manejo de la cuenta bancaria, el tiempo laborado en jornada adicional, dominicales y festivos, toda vez que su prueba debía ser concreta y específica, según la jurisprudencia; tampoco, de la deducción de $600.000 de la liquidación final del contrato, en tanto se acreditó la existencia de un cheque por pago completo, endosado por el actor a un tercero. En consecuencia, negó las sanciones moratorias impetradas, como quiera que encontró solucionados todos los haberes derivados de la relación subordinada de trabajo, incluso la consignación de cesantías en los términos del salario pactado. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 Finalmente, en respuesta a la inconformidad del demandado estimó que el ISS no tenía porque haber sido integrado al proceso, en la medida en que se trata del destinatario de los pagos de los aportes ordenados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el quiebre parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la declaratoria de que devengó un salario mínimo legal y negó el pago de salarios más auxilio de transporte, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, dineros de la cuenta bancaria, moratorias por no consignación de cesantías y del artículo 65 del estatuto laboral y, en sede de instancia, modifique la decisión de la a quo acogiendo las pretensiones recién mencionadas.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, no replicados. Se resolverán conjuntamente, dada su unidad de designio, argumentación, y deficiencias comunes. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 194 y 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.
Transcribe el canon constitucional y destaca los principios de «situación más favorable al trabajador en caso de duda» y «primacía de la realidad sobre formalidades», que el colegiado omitió aplicar, dado que si el demandado no demostró que el trabajador devengaba el salario mínimo, ni desvirtuó lo aseverado en la demanda inicial, de que la remuneración fue de $2.000.000 por comisiones, más un salario mínimo legal de $566.700, esta duda debía resolverse a favor del trabajador.
Aduce que la existencia de «unos contrato[s] de trabajo en los que se informa que el demandante ganaría como salario, una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente», obedeció al cumplimiento de una mera formalidad para efectos del pago de prestaciones sociales, riesgos laborales y pensiones, de suerte que el principio de primacía de la realidad, fue inaplicado por el Tribunal.
Asevera que si el demandado: i) confesó no tener recibos, ni comprobantes de pago de salarios; ii) aunque adujo pagar el salario mínimo, había dicho que «lo que les quede a ellos, no sé », iii) que consignaba en la cuenta del recurrente el dinero relacionado con el manejo del tracto camión por seguridad; y iv) que había confesado que «se le depositaban por los riesgos del viaje, para evitar los atracos y los robos»; todo ello fue ignorado por el Tribunal, con lo cual desconoció el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. 6 SCLAPT-10 V.00 27- Radicación n.° 66015 Finalmente, asevera que como al demandado le incumbía probar documental o testimonialmente, que el trabajador devengaba un salario mínimo, y no lo hizo, fueron inaplicados los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye infracción directa de los artículos 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990. Tras copiar el pasaje en el que el ad quem consignó las razones por las cuales negó la imposición de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y falta de depósito del auxilio de cesantías, arguye que si la sentencia reconoció que se hicieron pagos superiores al mínimo legal, debió disponer el reajuste prestacional correspondiente.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta de los artículos 23, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, por «interpretación errónea» de algunas pruebas y falta de valoración de otras. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Oscar Darío Ruiz devengaba por sus labores al servicio de Diego León Ruíz, un 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 salario mínimo legal mensual vigente. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que al señor OSCAR DARÍO RUIZ se le cancelaba el salario mínimo legal vigente más el auxilio de transporte. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor DIEGO LEÓN RUIZ MORENO, sí pagó al señor OSCAR DARÍO RUIZ las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA del señor OSCAR DARÍO RUIZ, fue abierta por órdenes del señor DIEGO LEÓN RUIZ, y para consignar los dineros relacionados con los gastos de tractocamión, y así se demuestra con la manifestación del mismo demandado en su interrogatorio de parte y que contiene una CONFESIÓN PROVOCADA cuando dice que "se le depositaban por los riesgos en viaje, para evitar los atracos y los robos, a todos se les pregunta si tienen cuenta mas no se les exige, porque es muy difícil salir él con millón quinientos, millón seiscientos de tacada desde Medellín (negrillas fuera del texto).
En lo concerniente al primer yerro fáctico, imputa valoración errónea de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del enjuiciado, en tanto respondió que pagaba «el mínimo mensual vigente y se le daban los viáticos para él poder comer, dormir, vestirse» y luego de esos gastos, «lo que queda les queda de sueldo para poder subsistir»; aduce que estas sumas corresponden a las comisiones informadas en el escrito de demanda.
Asevera que el ad quem no tuvo en cuenta que si laboró tanto tiempo sin recibir el salario básico, era porque recibía comisiones en suma aproximada de $2.000.000, informada en la demanda inicial, además del salario básico y el auxilio de transporte. 8 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 66015 Sostiene que no se acreditó que se le pagara el salario mínimo legal vigente pues, aunque el convocado a juicio asegura haberlo cancelado, se ignora a cuánto ascendía lo devengado; que lo que el demandado identifica como viáticos, fueron las comisiones mencionadas en la demanda.
Que de lo depuesto, se desprende que le exigió la apertura de una cuenta de ahorros para depositar todos los dineros relacionados con el tracto camión, para prevenir riesgos. Estima que el testimonio no valorado de José Guevara Ruiz, corrobora lo confesado por el accionado de que el demandante devengó un salario mínimo legal mensual, más comisiones «que en el caso de este señor ascendió a la suma promedio de dos millones de pesos » de donde quedaba demostrado que el accionante no devengaba solo un salario mínimo.
En cuanto al segundo error de hecho, manifiesta que el demandado debería tener pruebas de los pagos y haberlas aportado, pero que el juzgador de alzada dio por acreditado dicho hecho, sin estarlo. Considera que el tercer yerro se deriva de la admisión de que el trabajador devengaba un salario mínimo legal mensual y que, aunque haya prueba de pagos con base en este salario, no era el real.
Aduce que el cuarto desacierto se acredita con la confesión del demandado, cuando expresó que «se le depositaban por los riesgos en viaje, para evitar los atracos y 9 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 66015 los robos, a todos se les pregunta si tienen cuenta mas no se les exige, porque es muy difícil salir él con millón quinientos, millón seiscientos de tacada desde Medellín».
IX. CONSIDERACIONES Cumple recordar que quien acude a la vía directa en sede casacional, debe aceptar los supuestos fácticos admitidos por el fallo fustigado; de allí que en el caso bajo examen, si el sentenciador no halló probado el pacto sobre pago de comisiones, la selección del cauce jurídico no luce adecuada para desacreditar la inferencia fáctica del Tribunal, en la medida en que ubica al recurrente en la imposibilidad de derruir o modificar una premisa proveniente de la estimación de un conjunto de pruebas.
En sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 36236, reiterada en la CSJ SL2015-2014, la Sala expuso: Cabe razón a la réplica en la argumentación que expone respecto de la vía seleccionada. El ataque por vía directa implica, para el censor, la conformidad absoluta con los hechos o situaciones fácticas que el sentenciador halló acreditados en el juicio, y, no es admisible el que se recurra a la vía jurídica para desvirtuar aquellas premisas. 1 ] Por ende, como lo adujo la oposición, si la fundamentación del ad quem respecto de la no dependencia fue eminentemente fáctica, mal podía entonces confrontarse por vía jurídica la decisión, pues, al hacerlo, se dejaron sin ataque los verdaderos pilares de la decisión y, en consecuencia, ésta permanece incólume (..).
En la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778, la Corte discurrió: 10 SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 Si, como es sabido, la selección de un cargo por vía directa conlleva para el recurrente el admitir todas las cuestiones fácticas que el ad quem encontró acreditadas, no es posible entonces perseguir su alteración con el resultado de la acusación. Por manera que, si el sentenciador encontró probado que el sueldo del accionante ascendía a $ 2. 3 1 8.4 00.00, tal circunstancia fáctica debe, ( )respetarse dentro del cargo, lo cual acá incumple el recurrente al perseguir, con la acusación, que se concluya que el salario era, realmente, de 5 millones de pesos mensuales.
De allí la importancia, al diseñar un cargo o acusación, de conocer, previamente, las restricciones, ventajas o desventajas del sendero fáctico o jurídico que se seleccione (..). La tesis de que el Tribunal no hubiese aplicado el principio de favorabilidad, para despejar las dudas acerca del pago adicional de comisiones de «aproximadamente» $2.000.000, carece de asidero, en tanto dicho principio, emanado inicialmente del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y ascendido a rango constitucional en el canon 53 de la Carta Política de 1991, restringe su ámbito tuitivo a la duda que pudiera surgir en la interpretación de 2 fuentes de derecho, pero no extiende su radio de acción a las opacidades probatorias, como emana de la literalidad de ambas preceptivas, y según lo tiene enseriado esta Sala, en pronunciamientos como la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34079: En cuanto a la aplicación del principio indubio pro operario que exigen los impugnantes, debe recordarse que tal como lo expone el criterio jurisprudencial, no es predicable respecto de los hechos o de las probanzas establecidos según las adecuadas preceptivas legales, sino que se aprovecha en asuntos de duda en torno a la hermenéutica de preceptivas jurídicas, que obliga al juez a amparar al trabajador.
Al punto esta Sala de la Corte, en pronunciamiento del 28 de febrero de 2008, reiteró las reflexiones plasmadas en la sentencia 29472 del 8 de agosto de 2007, así: 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 1..1 Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.
Desenfocado en grado sumo, se observa el planteamiento de un supuesto quebrantamiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto la imputación basada en que el pacto salarial escrito fue una simple formalidad para efectos del pago de prestaciones sociales, no merece ningún análisis, en la medida en que, obviamente, ello no demuestra el pago de las comisiones, y más bien implica la total abdicación de la censura de su interés en demostrar por la senda jurídica, un eventual dislate del fallador de alzada.
La misma situación se presenta en punto a la confesión del convocado a juicio en el interrogatorio de parte, y a la falta de prueba del salario pactado y pagado al accionante. El inefable discurso del impugnante, contiene una inadmisible mezcla de sendas de ataque y desemboca en una inexistente infracción directa de las normas que regulan la confesión y la distribución de las cargas probatorias.
Cumple memorar que la denegatoria de la pretensión, 12 SCLAJPT-10 V.00 3C) Radicación n.° 66015 no significa que se haya dejado de aplicar la regla de derecho denunciada, sino que, por razones fácticas o jurídicas, la aplicación de la norma se produjo en su fase negativa, como lo ha enseriado pacíficamente esta Sala, como en sentencia CSJ SL2015-2014: Fue por lo anterior que, entonces, procedió a realizar una auscultación probatoria al respecto, todo lo cual implica que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa; es decir, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario (Resalta la Sala).
Al punto, la Corte explicó en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 33406: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
Lo cual se reiteró en la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida. En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada.
Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados. 1-1 Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
De entrada, se avizora el fracaso de la tercera acusación, dado que si la aspiración del recurrente se fundó en el devengo de comisiones, para de allí precipitar la reliquidación prestacional y las sanciones moratorias, se 14 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 echa de menos la formulación de un eventual error fáctico, en que se enrostre al juzgador de alzada no dar por demostrado que el censor percibía dicho rubro; por ello, si en gracia de discusión, se admitiera que dio por probado sin estarlo, que el actor devengaba solo salario mínimo más auxilio de transporte, ninguna consecuencia práctica se obtendría, en tanto no se edificó yerro alguno contrario que conduzca a la corrección de aquel que se acredita.
En otro giro, si el Tribunal construyó la decisión en la fragilidad de lo declarado por los testigos postulados por el actor, era necesario controvertir tal percepción, a pesar del carácter no calificado de este medio de prueba; dado que este deber no fue honrado, en tanto se limitó a referir la versión de uno de los solicitados por el demandado.
Con todo, de ceñirse la Sala a lo enrostrado por la censura, está claro que en ningún error de hecho incurrió el fallador de segundo grado. A despecho de lo expuesto al comienzo de estas consideraciones, la censura imputa al Tribunal 4 presuntos yerros fácticos; no obstante, solo del primero enlista pruebas erróneamente valoradas y otras no apreciadas; los desaciertos 2 al 4 quedan en la simple enunciación, y su demostración se reduce a comentarios distantes de la tarea argumentativa que impone la acusación por vía fáctica, lo que apareja que la Sala restrinja su estudio únicamente a 15 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 66015 aquel que cumple con la mínima carga argumental requerida en el ámbito de la casación. Evidentemente, lejos estuvo de cometer el ad quem el primero' de los errores denunciados, en la medida en que la aceptación del ab solvente de haber pagado el salario mínimo legal vigente al trabajador y que además «se le daban los viáticos para él poder comer, dormir, vestirse lo que queda les queda de sueldo para poder subsistir» de ninguna manera puede entenderse como confesión de que le pagaba alguna suma a título de comisiones; mucho menos, que «ascendían a la suma promedio de dos millones de pesos mensuales, suma que nunca quiso informar el demandado en su interrogatorio de parte [ fr.
Aceptar semejante propuesta equivaldría a poner en boca del absolvente, manifestaciones que nunca emitió, de suerte que lo afirmado por el enjuiciado es que pagó el salario mínimo legal más viáticos variables, según el viaje que hiciera. Aun cuando la censura incursiona en comentarios sobre lo dicho por el testigo José Edilberto Guevara, resulta improcedente cualquier consideración sobre ella, dado el carácter de prueba no calificada y la no prosperidad del cargo fundada en medio apto.
De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Sin embargo, no se imponen costas en el recurso, dada la ausencia de réplica. 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66015 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por ÓSCAR DARÍO RUIZ contra DIEGO LEÓN RUIZ MORENO. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. i lDO ALD JOSÉ D PC- 1- EFZ JIMENAISABEL-OODOY-IPAIMAIDO Y SCLAJPT-10 V.00 17