CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49034 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1872-2018 Radicación n.° 49034 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que contra ella promovieron DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, JUAN MANUEL VILLA ESTRADA, ARQUÍMEDES ANTONIO BELTRÁN OLIVEROS y CARMEN AMALIA PERNETT MONTAÑO. I.
ANTECEDENTES Daniel Cuentas Rodríguez, Juan Manuel Villa Estrada, Arquímedes Antonio Beltrán Oliveros y Carmen Amalia Pernett Montaño demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar el reajuste de su mesada pensional de jubilación, de conformidad con lo señalado las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. les reconoció una pensión de jubilación; que Electricaribe S.A. E.S.P. asumió las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de aquella; que el monto de dicha prestación se incrementó en un 9.23% para el año 2000, en atención a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, proceder que desconoció el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, ratificada en el artículo 106, parágrafo 3º de la vigente en 1998-1999, que estipuló para esos efectos la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, norma esta que en su precepto 1º, parágrafo 3º, dispuso que «[…] los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo”, en ningún caso serán inferior (sic) al 15% de la respectiva mesada pensional».
La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con la primera empresa, que asumió sus obligaciones pensionales y el incremento realizado a las mesadas; precisó que la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se limitó a los beneficios de educación y salud, pues los referidos aumentos son asuntos de orden público que, regulados en la mencionada disposición, fueron derogados por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, lo que en todo caso quedó previsto en el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 y en un pacto celebrado con la «Asociación de Pensionados de la empresa ASOPELS».
Propuso las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. En la primera audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró «[…] prescritos los reajustes sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2004».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes, señor DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2002, JUAN MANUEL VILLA ESTRADA, la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2004, ARQUÍMEDES ANTONIO BELTRÁN OLIVERA, la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000, CARMEN PERNETT MONTAÑO, la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000.
Teniendo en cuenta para cada uno de los actores los reajustes que legalmente corresponden, […] así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes de conformidad a lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, conforme a los siguientes guarismos y orden respectivos. Al momento de realizar los reajustes se tendrá en cuenta la declaratoria parcial de prescripción, con anterioridad del mes de mayo del año 2004 […].
Se les otorgará a los actores las siguientes diferencias de reajustes de los años respectivos: - 1º de enero del año 2000 (5.77%). - 1º de enero del año 2001 (6.25%) - 1º de enero del año 2002 (7.35%) - 1º de enero del año 2003 (8.01%) - 1º de enero del año 2004 (8.51%) - 1º de enero del año 2005 (9.50%) - 1º de enero del año 2006 (10.15%) - 1º de enero del año 2007 (10.52%) - 1º de enero del año 2008 (9.31%) Impuso la indexación sobre la diferencia pensional causada, y los intereses moratorios; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, estableció:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada […] en el sentido de declarar de oficio parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, respecto de los reajustes pensionales que llegaren a causarse entre el mes de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2010, pero solo de aquellos demandantes que suscribieron conciliaciones […].
SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado […], el cual quedará así: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes el valor de las diferencias pensionales determinadas en la parte motiva del fallo de primera instancia así: a) DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ: desde el mes de mayo del año 2002 al mes de julio del año 2006. b) JUAN MANUEL VILLA ESTRADA: desde enero del año 2004 al mes de enero de 2007. c) CARMEN PERNETT MONTAÑO: desde mayo del año 2002 al mes de octubre del año 2006.
TERCERO: CONFÍRMESE la condena impuesta en el numeral primero respecto al demandante ARQUÍMEDES ANTONIO BELTRÁN OLIVEROS. Luego revocó la condena en lo relacionado con los intereses moratorios y confirmó la indexación. Para el Tribunal, la demandada argumentó que «[…] la variación legal puede colocar una previsión convencional que momento (sic) era avenida a la ley bajo el efecto de una ilegalidad sobreviniente lo cual supone que no lo legitima para conservar su vigencia si termina siendo opuesta a la nueva ley», lo que si bien podía ser de recibo, desconocía la existencia de un acuerdo convencional «[…] que supera a favor del jubilado, la previsión legal», además de que el hecho de que se pactara una convención colectiva con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la cual trajo consigo su propio sistema de reajuste anual de pensiones, permitía colegir que las partes prefirieron otro mucho más favorable, esto es lo acordado para los años 1998-1999 (f.º 125), que se mantiene vigente en virtud del artículo 478 del CST, toda vez que no obraba prueba de su denuncia o de la firma de una convención ulterior.
Dijo además, que la Convención 1998-1999 iteró en el parágrafo 3º del art. 106, lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención de 1983-1985 (f.º 69), en el sentido de que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la L. 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», redacción que «[…] no deja aflorar hesitación alguna al sentido que quisieron las partes pactar el reajuste anual de las pensiones no solo de los actuales pensionados sino de todos aquellos que tenían tal calidad respecto a la empresa», luego ahora no se podía pretender su inaplicación pues a esa voluntad debían atenerse.
Esta postura la apoyó el Tribunal en la providencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 29288. De otro lado, aclaró que no tenía asidero afirmar que esas preceptivas aludían a beneficios distintos a un reajuste pensional, toda vez que: 1. Ese precepto, por su ubicación dentro del acuerdo colectivo, hace parte de la regulación que este hace respecto a la pensión de jubilación por parte de la empresa y, 2.
Por cuanto se advierte que los beneficios a que hace referencia el apelante tales como auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos, sustituciones pensionales y auxilio para estudios, etc. y que según se afirma también vienen consagrados en la Ley 4 de 1976, y que son a los que en su sentir […] se refiere las norma (sic) que fustiga, de hecho advierte la Sala, se encuentran expresamente regulados a lo largo de las convenciones colectivas adosadas a los autos en normas o disposiciones distintas al art. 106 del acuerdo convencional 1998-1999.
Por lo que, concluyó, los accionantes tenían derecho a lo solicitado, máxime que la demandada aceptó realizar los reajustes conforme a la Ley 100 de 1993. Acto seguido y luego de considerar improcedentes los intereses moratorios por no tratarse de una pensión regida por aquella norma, observó que en los folios 329, 332, 333, 336, 337 y 340, reposaban actas de conciliación celebradas por Daniel Cuentas Rodríguez, Carmen Pernett Montaño y Juan Manuel Villa Estrada, en las cuales «[…] regularon de manera voluntaria lo relativo al derecho pensional y sus reajustes», pues «[…] tasan el monto de la pensión para el año 2006 en una determinada suma, y sobre ella acuerdan dar por anticipado un reajuste pensional por lo menos hasta el 31 de diciembre del año 2010», también aceptaron «[…] unos bonos con el cual compensan de antemano el sistema de reajustes», por lo que coligió, que: […] mal puede desconocerse la incidencia de este acuerdo respecto al tema que se debate pues habiendo llegado las partes a un acuerdo de manera libre y espontánea en materia de monto y reajuste pensional, en forma posterior al reconocimiento de pensión y a la firma de la convención colectiva que invocan como fuente de sus derechos, no existe duda para la Sala que ello coloca el tema del reajuste pensional, por lo menos en lo que toca al período correspondiente a los años 2006-2010.
Tal circunstancia, anotó, le impedía pronunciarse «[…] sobre el mismo punto», y a las partes desconocer los efectos jurídicos de ese pacto conciliatorio que, destacó, goza de presunción de legalidad y continuará rigiendo mientas no sea anulado a través de proceso ordinario, lo cual no ha ocurrido, por manera que «[…] ese acuerdo de voluntades […] hace metástasis a futuro en lo que a reajustes pensionales se trata, por lo menos desde la fecha en que el pensionado suscribió tal acuerdo», esto, «[…] sin perjuicio de los derechos a los incrementos convencionales, causados antes de la firma del acuerdo conciliatorio y que no hayan sido cobijados por la prescripción», en los términos declarados en la primera audiencia. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, solo la pasiva presentó la demanda respectiva, que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal, en cuanto a «[…] las condenas que conservó de la decisión de primer grado», y en sede de instancia, revocar la del a quo «[…] en lo que no fue infirmado por el fallo del ad quem, y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los preceptos «260, 467, 469 y 480 del CST; 1º de la L. 33/85; 1º de la L. 4/76; 1º de la L. 71/88; 14 de la L. 100/93; 1502 del CC. Como violación medio, los artículos 177, 191 (art. 19 L. 794/03) del CPC; 66 A, 145 del CPTSS». Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el último acuerdo sobre el mecanismo de ajuste de las pensiones a cargo de la demandada corresponde a la convención de los años 1998 y 1999. 2) No dar por demostrado, estándolo, que por medio del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre la demandada y las asociaciones de los pensionados de la misma, se estableció un mecanismo de ajuste de las pensiones nuevo y diferente al consignado en las convenciones colectivas de 1983-1985 y 1998-1999. 3) No dar por demostrado, estándolo, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1º de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%. 4) No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la L. 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la L. 4 de 1976. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la L. 4 de 1976. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983 las partes acordaron un mecanismo de incremento de las pensiones y no simplemente uno de ajuste de las mismas.
Como pruebas mal apreciadas enlistó a) la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999, de folios 84 y siguientes; b) el hecho notorio representando por los indicadores económicos de 1983, y c) el escrito de contestación de la demanda (f.º 287 y ss). También acusó como no valorado el acuerdo celebrado por Electricaribe y Electrocosta (hoy Electricaribe) y las «asociaciones de sus pensionados» (f.º 314 y ss).
Para demostrar el cargo, una vez anotó que el precedente aludido por el Juez Plural no fue adoptado sobre una discusión jurídica, sino respecto de una pieza probatoria concreta y por ello no constituye en rigor jurisprudencia, sostuvo que el Tribunal no apreció el documento visible a folio 314, invocado en la contestación de la demanda y que informaba que la demandada y las asociaciones de pensionados convinieron un mecanismo especial para el ajuste de las mesadas, en virtud del cual «[…] recibieron un muy importante aporte destinado al beneficio de sus afiliados y se concretó el compromiso de someter los ajustes pensionales a las reglas que se establecieron para que tuvieran vigencia entre 2006 y 2010».
Tal pacto, aseguró, «[…] obviamente, prima sobre lo que se hubiera consignado en las convenciones de 1983-1985 y 1998-1999», y no puede corresponder a una convención colectiva, en tanto los pensionados, por su condición, no están vinculados por contratos de trabajo, a más de que carecen de personería para celebrar un acuerdo de tal tipo, directamente o por medio de un sindicato.
Así, indicó, que de haberse apreciado ese instrumento de juicio, el Tribunal no hubiera colegido que el último acuerdo sobre el sistema de ajuste de las pensiones era la Convención de 1998-1999. Insistió en que es «absurdo» creer que las convenciones colectivas, estatuidas para mejorar las condiciones de los trabajadores, pretendió conservar el porcentaje del 15% regulado en la Ley 4ª de 1976, que les era desfavorable teniendo en cuenta que esa cifra era inferior a los índices económicos de la época, luego «[…] no era un derecho sino un perjuicio», a más de que fue justo por esa razón que la Ley 71 de 1988 derogó aquella prerrogativa con el fin de superar esa situación de inequidad y estableció el ajuste con el IPC, lo que se continuó con la Ley 100 de 1993, motivo por el que los pensionados se acogieron a estas reglas desde 1988, sin existir objeción alguna, y así se aplicó según quedó aceptado en la demanda y se probó con los comprobantes de pago de mesadas allegadas al plenario, de suerte que resulta inaceptable que ahora pretendan acogerse nuevamente a la prerrogativa de 1976, «[…] de la cual se separaron […] hace más de 20 años».
Agregó que la única interpretación posible es que los derechos establecidos en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados, aludidos en el parágrafo del artículo 2º de la Convención de 1983, reproducido en el parágrafo 3º del art. 106 de la compilación convencional 1998-1999, son los señalados en los artículos 5, 6, 7 y 9, relativos a necesidad de salud, educación, apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales. «Eso explica que no se incluya ninguna alusión al artículo 1º de la citada ley», que es un sistema o mecanismo de ajuste o actualización de pensiones, una herramienta para hacer un cálculo, pero «[…] en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado»; cuestión diferente es –continuó– que «[…] por caprichos de la economía, lo que era insuficiente se haya convertido en excesivo», como también es distinto un sistema de ajuste de pensiones, que uno de incrementos, según lo extrae de la propia Ley 4ª de 1976, que hace referencia a lo segundo en el caso de los salarios, además de que: […] a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.
Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que en situaciones como las del presente año en el que las pensiones se ajustan en un 3.17%, aplicar un 15% supone incrementar las mesadas en casi 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.
CONSIDERACIONES Sobre la liquidación efectuada por el a quo y confirmada por el Tribunal, el cargo concentra su atención en cuestionar los argumentos que llevaron a este último a considerar que era aplicable el porcentaje establecido en la Ley 4ª de 1976, según lo pactado en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998-1999.
Al respecto, la censura propone dos problemáticas que pasa la Sala a resolver: 1) El Tribunal no advirtió que el 23 de junio de 2006, entre la demandada y las asociaciones de pensionados se estableció un nuevo mecanismo de ajuste de las pensiones, diferente al consignado en las convenciones colectivas de 1983-1985 y 1998-1999, las cuales, en consecuencia, no debieron aplicarse El documento en cuestión está visible a folios 314 a 318, que, revisado por la Corte, se observa que fue celebrado el 23 de junio de 2006 por Electricaribe y varias asociaciones de pensionados, entre otras, ASOPELIS Atlántico, APELCOSTA Sucre, AJUPEC Cesar y ASOJECOSTA Bolívar; su propósito fue el siguiente: […] establece[r] un marco unitario de beneficios para los pensionados actuales de la misma al que pueden incorporase con el fin de acceder a los mismos, y sin que el mismo afecte ninguno de los derechos contenidos en los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003 y 21 de agosto de 2001, y el 5 de mayo de 2006, y los regímenes convencionales vigentes y que el acto legislativo 01 de 2005 no los afecte.
Allí mismo se precisó que el acuerdo era aplicable «[…] a los pensionados que voluntariamente se incorporen al mismo para acceder a sus beneficios y suscriban conciliación ante el Ministerio de la Protección Social » (subraya la Corte), y se pactó el reajuste anual de pensiones, así: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe el 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de Protección Social, y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. […] En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos.
A renglón seguido se precisaron los beneficios individuales y colectivos, que consistirían en «[…] aportes a las asociaciones de pensionados firmantes de este acuerdo, para que establezcan beneficios que compensen el sistema de reajuste de pensiones de los afiliados y para que disfruten de compensaciones individuales y colectivas». En ese contexto, se aprecia que el acuerdo objeto de análisis es bastante claro en estipular que solo es aplicable a los pensionados que se incorporen voluntariamente al mismo y suscriban una conciliación ante el entonces Ministerio de Protección Social.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal observó que los accionantes Daniel Cuentas Rodríguez, Carmen Pernett Montaño y Juan Manuel Villa Estrada, celebraron conciliaciones el 10 de julio y 17 de octubre de 2006, y el 15 de enero de 2007, respectivamente, lo que haya respaldo en la prueba militante a folios 329 a 340; a través de ellas, el juzgador encontró que los citados convinieron regular «[…] de manera voluntaria lo relativo al derecho pensional y sus reajustes», para lo cual «[…] tasan el monto de la pensión para el año 2006 en una determinada suma, y sobre ella acuerdan dar por anticipado un reajuste pensional por lo menos hasta el 31 de diciembre del año 2010», y que también aceptaron «[…] unos bonos con el cual (sic) compensan de antemano el sistema de reajustes».
Así las cosas, para la Sala es patente que aun cuando el Tribunal no aludió textualmente al acuerdo de 23 de junio de 2006, ello en realidad no tiene trascendencia alguna en la definición del juicio en perspectiva a configurar un desafuero fáctico; antes bien, refuerza su criterio, pues dicho documento es solo la fuente originaria de las conciliaciones que celebraron tres de los aquí accionantes, y cuya existencia en autos marcaba nada más y nada menos que la plena satisfacción del acto condición en el que quedó supeditada la aplicación de aquel pacto extraconvencional.
Entonces, partiendo de que el Tribunal les otorgó plena validez a esos convenios –inferencia que no puede ser objeto de análisis en casación en tanto quedó huérfana de ataque y por ello se presume legal y cierta–, ergo, lo que propone la censura en punto a que aquellos deben primar sobre las convenciones colectivas de trabajo, es un contrasentido, porque al margen de lo que pueda considerar la Corte sobre esa temática, lo cierto es que, fue justo eso, lo que hizo el Juez Plural, pues no cabe duda de que les dio prevalencia frente a lo pactado en las convenciones colectivas, conclusión que se observa diáfana cuando anotó que: […] mal puede desconocerse la incidencia de este acuerdo respecto al tema que se debate pues habiendo llegado las partes a un acuerdo de manera libre y espontánea en materia de monto y reajuste pensional, en forma posterior al reconocimiento de pensión y a la firma de la convención colectiva que invocan como fuente de sus derechos, no existe duda para la Sala que ello coloca el tema del reajuste pensional, por lo menos en lo que toca al período correspondiente a los años 2006-2010.
Desde luego que, en sentir de la Colegiatura, dicho acuerdo permeaba la situación pensional de los demandantes «por lo menos desde la fecha en que el pensionado suscribió tal acuerdo» y hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de los incrementos convencionales causados con anterioridad a su suscripción y que no estuviesen prescritos, juicio fáctico que descansa indiscutido en casación, aunque, de todos modos, nada distinto se observa en las referidas conciliaciones, pues sin dejar espacio para las dubitaciones, estipulan que: «Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010 […]».
En resumen, de lo hasta ahora elucidado, la entidad demandada extrañó la observancia de un acuerdo que, en últimas, lo que hace es blindar el criterio expuesto por el Juez Plural, autoridad que además explicó su vigencia y requisitos de aplicación, premisas estas que quedaron inalteradas en casación y en tal sentido se impone dejarlas incólumes, toda vez que están blindadas por una doble presunción de legalidad y acierto.
Bajo esa lógica, en lo que concierne al accionante Arquímedes Antonio Beltrán Oliveros, en atención a lo dicho es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que no le era aplicable el referido acuerdo de 23 de junio de 2006, pues según quedó sentado, su oponibilidad está sujeta a la firma de una conciliación, lo cual no halló acreditado aquel juzgador y fue un aspecto que igualmente dejó a salvo el recurrente.
Este punto del ataque no prospera. ii) Apreciación del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el parágrafo 3º del artículo 106 de la celebrada en 1998-1999 Para la demandada, la única lectura que debe brindársele a las preceptivas descritas, es que la Ley 4 de 1976 no resulta aplicable para ajustar las pensiones de los accionantes, en síntesis, porque esta fue derogada por la Ley 71 de 1988, bajo la consideración de que el porcentaje allá establecido era ampliamente inferior a la alta tasa de depreciación del peso colombiano y a la inflación; por esta misma razón, sostiene la recurrente, la remisión a dicha ley era para aplicar beneficios distintos a un ajuste pensional, pues lo relativo al ajuste sería en perjuicio de los trabajadores, y además plantea una diferencia entre ajuste e incremento pensional, para indicar que el porcentaje establecido en la referida ley es excesivo y no corresponde al genuino entendimiento y propósito de la primera figura, entre otros argumentos que les sirve de correlato.
Pues bien, para la Corte, tales fundamentos no alcanzan a desquiciar la inferencia principal del Juez de apelaciones, a la que llegó bajo la autonomía que le confiere la ley en torno a valorar libremente la plataforma probatoria del proceso (art. 61 CPTSS). En efecto, para ese juzgador, el hecho de que la Convención Colectiva de 1998-1999 sea posterior a la Ley 100 de 1993, que reguló lo pertinente al ajuste anual de las pensiones, revela la manifiesta voluntad de las partes de aplicar lo estipulado en la Ley 4ª de 1976 sobre dicha materia, inteligencia que extrajo de la propia literalidad de aquella convención, que en el parágrafo 3º del art. 106, fue enfática en señalar que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (destaca la Corte, f.º 125), criterio que para la Sala no resulta desacertado, pues las partes, al concertar una convención colectiva, bien pueden determinar que los pensionados sean beneficiarios de alguna de sus prerrogativas y disponer la aplicación de un mandato legal que perdió vigencia en el ordenamiento jurídico, según lo ha precisado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares al ahora debatido, y dirigidos contra la misma demandada, como se observa y puede consultarse en sentencia CSJ SL 1846-2016, reiterada recientemente en decisión CSJ SL1184-2018; en ese mismo sentido se adoctrinó en providencia SL5695-2014, que además resulta útil en tanto respondió argumentos similares a los esgrimidos en el cargo, de la siguiente manera: Este cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia” y que fue compilada en el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998 – 1999.
Norma que le sirvió, al ad quem de fundamento para confirmar la decisión del a quo, en el sentido de ajustar anualmente la pensión de jubilación de los demandantes en un porcentaje como mínimo del 15%, condenando a la sociedad demandada al pago de diferencias pensionales. Para el efecto la censura formuló tres errores de hecho y denunció la valoración errónea de los textos convencionales, de las piezas procesales de la contestación de la demanda inaugural y del escrito de apelación, así como la inapreciación del hecho notorio de los indicadores económicos de 1983.
En la sustentación, el recurrente centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la L. 4ª/1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, esto es, las prerrogativas consagradas en sus artículos 5, 6, 7 y 9, en materia de mesadas adicionales, gastos de sepelio, salud y educación, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada L. 4ª/1976, como quiera que para esa época, más que un beneficio era un perjuicio para el pensionado, por ser un hecho notorio que los índices de los precios al consumidor para el año 1983, de inflación y de devaluación, eran muy superiores a ese porcentaje.
Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 106 parágrafo 3° CCT 1998- 1999, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)” (resalta la Sala, folio 410 del cuaderno del Juzgado), allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la “totalidad” de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones con monto equivalente hasta cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes, lo cual está establecido en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.
Ciertamente, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la Ley 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a mesadas adicionales, gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, entre otros beneficios o prerrogativas, al reajuste pensional que a través de esta acción judicial se reclama.
En consecuencia, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, siendo en su decir un absurdo que las partes pensaran para esa época en fijar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, se tiene que, sin dejar de ser respetable y sugestiva dicha argumentación, no es posible acogerla […].
Igualmente, es pertinente recordar lo anotado en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 45283, que sobre lo discutido esbozó: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda “eran inmensamente superiores al 15%”, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (Sentencia del 18 de mayo de 2005 radicado 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció en la Ley 4° de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Con lo manifestado inicialmente y lo adoctrinado en las decisiones transcritas, se absuelven todas las inquietudes formuladas por el censor en el ataque, que no son de recibo y, en esa medida, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, JUAN MANUEL VILLA ESTRADA, ARQUÍMEDES ANTONIO BELTRÁN OLIVEROS y CARMEN AMALIA PERNETT MONTAÑO contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00