SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1871-2024 Radicación n.° 96080 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), y la corrección emitida el treinta (30) de junio de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que le inició RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE, a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD, a TAHUS TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO, a SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, a BIENESTAR IPS SAS, a SERMEDIC IPS SAS y al DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 2 ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, juicio al que se vinculó, en su condición de llamados en garantía a FEDSALUD, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, SER MEDIC IPS SAS y la IPS UNIVERSITARIA – UNIVESIDAD DE ANTIOQUIA.
Se reconoce personería a la abogada Mariana Ramos García, con T.P. n.º 309.959 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada especial de la Sociedad Bienestar IPS SAS, en la forma y para los efectos del mandato conferido (f.° 1 archivo: «88001310500120180009601- 0041Anexos.pdf» cuaderno digital de La Corte). I.
ANTECEDENTES Richard Alfonso Palacio Güete llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Fedsalud, a la Organización Sindical en Salud Tahus, a Salus Global Partner GP SAS, a Con-Bienestar IPS SAS, a Sermedic IPS SAS y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se declararara, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda.
Solicitó el pago de los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018; las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo de Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo; las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST; la indemnización del numeral 3 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975; el reintegro de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, con las cuotas de afiliación, fondos sociales y cuotas de administración; la indexación; la indemnización por despido indirecto y que las demás convocadas respondieran de forma solidaria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el departamento demandado y la IPS Universitaria suscribieron dos contratos interadministrativos para la prestación de los servicios de salud; que en virtud de lo anterior, esta firmó contratos sindicales con las organizaciones Fedsalud y Tahus, para el suministro de personal; que la IPS contrato a Salus Global, para realizar la misma acción; que igual sucedió con Con-Bienestar, con quien existió una vinculación desde el 1° de mayo de 2018; que la IPS, para el pago de salarios, vinculó a la empresa Sermedic.
Manifestó que esas actuaciones estuvieron dirigidas a esconder una verdadera relación laboral y a burlarle sus derechos sociales; que desde el año 2000 ejerce las funciones de médico cirujano en el Hospital de San Andrés, y fue llamado por la IPS para continuar con esas labores, pero a través del sindicado Tahus, quien actuó como un simple intermediario, sucediendo la misma situación con las demás accionadas, porque siempre recibió órdenes de la IPS Universitaria.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó, que su salario básico fue de $20.000.000, que en ciertas ocasiones se canceló de manera deficitaria, afectando los pagos de seguridad social y nunca le cancelaron sus prestaciones (f.° 5 a 22, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2023074127443.pdf» del cuaderno del Juzgado).
Bienestar IPS SAS, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que lo no le constaban sus soportes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago de lo no debido (f.° 131 a 142 ib.). Tahus solicitó negar las pretensiones del demandante porque este fue su afiliado y en virtud de un contrato sindical prestó servicios de médico, y no se le adeudaba suma alguna por concepto de salarios y prestaciones.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad, pago, compensación u homologación, buena fe e inexistencia de una indemnización moratoria por no consignación en un fondo de cesantías, pago de prestaciones sociales, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de relación jurídica individual y formas legales de la contratación en Colombia (f.° 1 a 33 expediente digital.
Primera instancia. Contestación Tahus). Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 5 IPS Universitaria se resistió a los requerimientos del petente porque nunca tuvo ninguna vinculación con este. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral por no existir relación laboral, buena fe, pago y compensación y prescripción (f.° 1 a 15, expediente digital.
Primera Instancia. Contestación demanda IPS Universitaria). En escritos separados llamó en garantía a Sermedic S. A., a Salus Global y a Fedsalud (expediente digital. Cuaderno primera instancia. Contestación IPS Universitaria). Fedsalud solicitó negar los pedimentos del actor, porque el contrato sindical estaba enmarcado en las posibilidades otorgadas por la ley laboral.
Los medios exceptivos en los que sustentó su defensa fueron los de prescripción, inexistencia de hechos que fundamentan las pretensiones, inexistencia de nexo contractual, inaplicación de las normas laborales individuales a los trabajadores afiliados a los sindicatos de gremio que ejecutan contrato sindical, no se configura relación laboral individual, error en la aplicación normativa, inexistencia de responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas, buena fe, pago y/o compensación (f.° 1 a 27, expediente digital.
Cuaderno primera instancia. Contestación Fedsalud). En escrito aparte llamó en garantía a la Institución Prestadora de Servicios de la Salud de la Universidad de Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 6 Antioquia- IPS Universitaria (f.° 1 a 5, expediente digital cuaderno primera instancia. Contestación Fedsalud). El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se resistió a los pedimentos del actor.
Las excepciones que relacionó, para defenderse, fueron las de buena fe, prescripción, inexistencia del derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e improcedencia en su aplicación (f.° 37. Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia). Sermedic IPS, también se enfrentó a las suplicas del demandante e informó que no actuó como su empleador.
Las excepciones que relacionó fueron las de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, pago, compensación y prescripción (f.° 3 a 11. Expediente digital, cuaderno de primera instancia, Contestación Sermedic). Fedsalud, se pronunció frente al llamamiento e informó que ya estaba vinculado al proceso y requirió aplicar el artículo 66 del CGP.
Aceptó que suscribió un contrato sindical con la IPS Universitaria y que el sindicato Tahus, operó directamente los servicios médicos, pero indicó que esa figura debía fracasar, porque se atenía a lo acordado en ese contrato. Los medios exceptivos con los que soportó su posición fueron los de cumplimiento del objeto contractual, no existen hechos que fundamenten las pretensiones del llamante, Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 7 inexistencia de nexo contractual y ausencia de responsabilidad (f.° 1 a 8.
Expediente digital. Primera instancia, contestación Fedsalud (llamamiento)). Sermedic, Salus Global y la IPS Universitaria – Universidad de Antioquia no contestaron el llamamiento (f.° 166 a 167 y 168 a 169. Expediente digital cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante fallo del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) (f.° 172 a 178 expediente digital.
Cuaderno de primera instancia), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre IPS UNIVERSITARIA y RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE, existió contrato laboral de trabajo entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a IPS UNIVERSITARIA a pagar al señor RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE, los siguientes conceptos laborales - Salarios de marzo, abril y mayo/2018 $60.000.000 - Liquidación período agosto/2017 a junio/2018 (334 días) Cesantías $18.555.556 Int./cesantías $2.065.852 Primas $18.555.556 Vacaciones indexada $10.753.851 - Indemnización por el no pago de intereses sobre las cesantías $2.065.852 - Num.3 art.99 ley 50 de 1990: Cesantías 2017 (feb.15/2018 a jun.30/2018) indexada $105.091.584 - Art.65 CST, deberá la IPS UNIVERSITARIA pagar al actor, la suma de $666.667 diarios, desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de 2020, le pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, hasta cuando el pago se verifique.
Estos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONDENAR a IPS UNIVERSITARIA a reintegrar al señor RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE, los aportes a la seguridad social, el porcentaje equivalente que corresponde asumir a los empleadores, para lo cual deberá el demandante allegar a la IPS UNIVERSITARIA las planillas que demuestre los meses, entre agosto de 2017 y junio de 2018, en que asumió el pago completo del aporte.
CUARTO: ABSOLVER a IPS UNIVERSITARIA de las pretensiones de declaración de despido indirecto y su respectiva indemnización, por lo expuesto en su oportunidad QUINTO: ABSOLVER a IPS UNIVERSITARIA de la pretensión de reintegro de las sumas de dinero que fueron descontadas por concepto de cuotas de afiliación, fondos sociales, cuotas de administración y cualquier otro concepto, por lo indicado en su momento.
SEXTO: ABSOLVER a BIENESTAR IPS SAS, FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD - FEDSALUD-, TAHUS – TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
SÉPTIMO: DECLARAR a SERMEDIC IPS SAS y SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, solidariamente responsables junto con IPS UNIVERSITARIA en el pago de salarios y prestaciones que se imponen en esta sentencia. SÉPTIMO (sic): DECLARAR a SERMEDIC IPS SAS y SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, solidariamente responsables junto con IPS UNIVERSITARIA en el pago de salarios y prestaciones que se imponen en esta sentencia.
OCTAVO: En virtud del llamamiento realizado, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, deberá indemnizar a IPS UNIVERSITARIA por las condenas que se imponen en esta sentencia a causa del incumplimiento de las obligaciones por parte de SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS para con el demandante.
NOVENO: En virtud del llamamiento realizado, SERMEDIC IPS SAS, deberá indemnizar a IPS UNIVERSITARIA por las condenas que se imponen en esta sentencia a causa del incumplimiento de las obligaciones por parte de SERMEDIC IPS SAS para con el demandante.
DÉCIMO: Por secretaria, REMITIR el expediente digital y la sentencia de este proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se investigue la actuación de IPS UNIVERSITARIA, FEDSALUD, TAHUS, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS y SERMEDIC IPS SAS. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 9 DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por IPS UNIVERSITARIA: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR NO EXISTIR RELACION LABORAL, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACION y PRESCRIPCIÓN, por lo indicado en su oportunidad.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por TAHUS: PRESCRIPCION, FORMAS LEGALES DE LA CONTRATACIÓN EN COLOMBIA y BUENA FE. PROBADAS las de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD; PAGO, COMPENSACIÓN U HOMOLOGACIÓN, INEXISTENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN EN UN FONDO DE CESANTÍAS, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL, por lo expuesto en su momento.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por BIENESTAR IPS SAS: PRESCRIPCION, PAGO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE. PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DE ACCION, por lo señalado.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: BUENA FE, PRESCRIPCIÓN. PROBADAS las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 CST E IMPROCEDENCIA DE SU APLICACIÓN, por lo expuesto.
DÉCIMO QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por FEDSALUD: PRESCRIPCIÓN, EXCEPCION DE BUENA FE, EXCEPCIÓN DE PAGO Y/O COMPENSACIÓN, INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES INDIVIDUALES A LOS TRABAJADORES AFILIADOS A LOS SINDICATOS DE GREMIO QUE EJECUTAN CONTRATO SINDICAL, NO SE CONFIGURA RELACIÓN LABORAL INDIVIDUAL Y EXCEPCIÓN DE ERROR EN LA APLICACIÓN NORMATIVA.
PROBADAS las de INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL ENTRE LAS ACCIONANTES Y FEDSALUD, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE FRENTE A FEDSALUD e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, por lo indicado en su momento.
DÉCIMO SEXTO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por FEDSALUD frente al llamamiento que le hiciera IPS UNIVERSITARIA: Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 10 CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, NO EXISTEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DEL LLAMANTE, INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL ENTRE LA DEMANDANTE Y FEDSALUD y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, por lo señalado en su momento.
DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por SERMEDIC IPS SAS: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. NO PROBADAS las de: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO DE LO NO DEBIDO. PARCIALMENTE PROBADA la de PAGO Y COMPENSACIÓN, todas por lo expuesto en su oportunidad.
DECIMO OCTAVO: CONDENAR en costas a IPS UNIVERSITARIA, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS y SERMEDIC IPS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió los recursos de apelación presentados por el demandante, la IPS Universitaria y Sermedic IPS y decidió lo siguiente (f.° 36 a 70.
Expediente digital, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2º de la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE CONTRA I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y SOLIDARIAMENTE SALUS GLOBAL PARTNERS GP S.A.S., DEPARTAMETO DE SAN ANDRES ISLAS, TALENTO HUMANO EN SALUD-SINDICATO DE GREMIO -TAHUS, FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD Y SERMEDIC IPS SAS, solamente para suprimir la indexación de la siguiente condena, la cual quedará así: INDEMNIZACIÓN NÚM. 3 ART. 99 LEY 50 DE 1990: $90´666.666,67 SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia recurrida.
TERCERO CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que debía definir los siguientes aspectos: Tomando en consideración los parámetros demarcados por las partes en los recursos de alzada, esta Sala de decisión procede a pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos, que responden a los siguientes interrogantes: 1) Determinar si existió contrato de trabajo entre el demandante y la IPS Universitaria y como consecuencia si hay lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas; 2) Determinar si es procedente o no declarar la solidaridad del Departamento Archipiélago respecto de las condenas impuestas; 3) Averiguar si estuvo bien liquidado el salario base de las condenas; 4) Establecer si hay lugar al pago de la indemnización de que trata la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías.
En atención al recurso extraordinario, se ocupó del tema de la subordinación y contrato realidad y citó el artículo 23 del CST. Se pronunció frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que una vez se probara la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de una relación laboral. Agregó, que para derrotar esa presunción tenía que demostrarse que la labor encomendada se ejecutó con independencia técnica y administrativa y que las órdenes y directrices no se realizaban para disponer sobre la capacidad de trabajo.
Memoró las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995 y CSJ SL8936-2015. Transcribió las decisiones CSJ SL13020-2017 y CSJ SL4537-2019 de esta Corporación, relativas a la existencia de los elementos del contrato de trabajo en el personal de salud. Respecto a la solidaridad, señaló que estaba regulada en el artículo 34 del Estatuto del Trabajo e hizo suyas las Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 12 providencias CSJ SL720-2013, CSJ SL17940-2017 y CSJ SL3774-2021.
Frente a la sanción moratoria indicó, soportado en la sentencia CC C892-2009, que era un mecanismo que buscaba desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones al momento el fenecimiento de la relación laboral, «como un instrumento de apremio y no de sanción» y operaba al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo, estando fundamentado en el artículo 53 Superior, para proteger la remuneración del trabajador, que quedaba desprotegido económicamente y obligaba al pago oportuno de las acreencias debidas y reprodujo las sentencias de casación con radicación CSJ SL3796-2017, CSJ SL4537-2019 y la CSJ SL3086-2021, relativa al personal de salud.
De esta última, destacó lo siguiente: Para la Sala es importante reiterar que todas las decisiones, advertencias, sanciones y directrices surgidas de nuestro ordenamiento jurídico encaminadas a corregir la contratación ilegal de personal, por medio de terceros, debieron haber generado en el empleador una conducta honesta, encaminada a formalizar el empleo en condiciones dignas, y no a seguir ideando estratagemas para continuar evadiendo los derechos de los trabajadores.
Una conducta de esa naturaleza, insiste la Sala, no puede ser calificable como de buena fe. […] Por último, la Corte no puede dejar de expresar su preocupación porque las instituciones prestadoras del servicio de salud persistan, de manera terca y totalmente contraria a la buena fe, en el uso de fórmulas fraudulentas de contratación de sus trabajadores, personal médico y asistencial, que precarizan el empleo, a pesar de los continuos y reiterados llamados de las autoridades judiciales y administrativas a formalizar los puestos Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 13 de trabajo y asumir las responsabilidades propias del trabajo del que se benefician.
Luego, en un título que denominó caso concreto, procedió a verificar las pruebas para establecer si existió una relación laboral. Indicó, que estaba demostrado y no fue objeto de impugnación, que el actor prestó sus servicios personales en el Hospital Departamental; que la IPS Universidad prestó esos servicios en el Departamento Archipiélago, en razón al Contrato Interadministrativo 540 del 31 de julio de 2012; que el personal médico asistencial se vinculó a través de la Federación Gremial Fedesalud, con quien firmó el Contrato Sindical 035 de 2012, que citó y concluyó que esa organización adelantaría esa gestión de manera conjunta con sus sindicatos de gremio afiliados, entre ellos, Tahus, con quien suscribió el convenio intersindical de fecha 27 de julio de 2011.
También, que la IPS Universitaria contrató la operación logística del Hospital Departamental con Salus Global del 1 al 31 de agosto de 2017 y señaló el objeto de esa vinculación; que suscribió Convenio de Colaboración Empresarial con Sermedic IPS SAS el 1° de junio de 2015, prorrogado sucesivamente mediante dos otro sí; que el último finalizó el 30 de julio de 2019.
Concluyó que la contratista asumió tanto la prestación del servicio como la administración u operación de los Hospitales Departamentales, específicamente el Clarence Lynd Newball, con la intermediación de varias personas jurídicas. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 14 Recordó, que estaba declarado un contrato realidad y por esa razón examinaría si el médico cirujano prestó sus servicios de manera autónoma o subordinada.
Para ello, se ocupó de los testimonios de Humberto Ellis, Oscar Archibold y con estos evidenció una prestación personal del servicio, activándose, por lo tanto, la presunción de «subordinación laboral», lo cual, guardaba concordancia con las declaraciones que informaron que la demandada era la que establecía la programación de turnos, a través de la subgerencia científica; autorizaba los permisos o ausencias y tramitaba lo referente al desplazamiento del demandante para ejecutar su labor en la isla de Providencia. Sostuvo que la enjuiciada no probo que las tareas encomendadas se realizaron autónoma e independientemente, razón por la cual, quedó incólume la mencionada presunción, porque el petente estaba sometido a la subordinación jurídica de la empresa que administraba los servicios de salud, en las condiciones que correspondían a un médico de planta, con disponibilidad incluso para el servicio de urgencias; que esa situación mantenía incólume la declaratoria de un contrato realidad «a pesar del entramado de empresas sindicales y de carácter privado que empleó la IPS como intermediarias para cumplir el convenio de operación de los hospitales públicos de las islas, siguiendo los precedentes judiciales anteladamente citados, que deprecan los efectos del art. 35 del CST».
Después dijo: Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 15 Aquí, pertinente resulta aclarar que el juzgado incurrió en una imprecisión de interpretación del precedente jurisprudencial CSJ SL3086-2021 de la Sala de Casación Laboral citado en acápite anterior, en la medida en que no es cierto que se exonera de valorar las pruebas sobre la prestación personal del servicio subordinado o autónomo, y contrario sensu, luego de resaltar la abundante evidencia de contratación fraudulenta como elementos suasorios indicativos de un contrato realidad, se procedió a analizar las pruebas de subordinación reinantes en ese litigio, como en esta instancia se realiza sobre nuestro caso.
Luego se ocupó de los extremos temporales, en especial del final, porque se dijo había finalizado el 28 de octubre de 2018 y en primera instancia se fijó en el 30 de junio del mismo año; que esa decisión encontraba respaldo en la prueba documental de la cuenta de cobro suscrita por el demandante, quien reconoció su firma en el interrogatorio de parte, en estos términos: Esa es, yo la reconozco, yo tengo ese documento como uno de recibido, tengo una copia de ese mismo, pero desconozco esa anotación que se hizo.
Preguntado ¿Esa suma que dice allí, a usted se la pagaron? Contestó: Esa es la que aparece en mi estado bancario (…) 28,050.943 aparece a nombre de MEDISAN”. Seguidamente señaló: […] de la que se desprende que en fecha del 3 de julio de 2018 el demandante reclamó el pago de los honorarios médicos correspondientes únicamente al mes de junio de esa anualidad.
Estudió el testimonio de Johana Figuare Downs e informó: Luego, acogiendo la línea de pensamiento jurisprudencial (rad. 37865 del 4 de noviembre de 2013 MP. Carlos Molina Monsalve), que en forma reiterada indica que es con base en el acervo probatorio es que se puede presumir judicialmente un lapso de referente, por principio de equidad y para efectos de una Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación de la condena por los débitos laborales reconocidos ante la certeza de la prestación de servicios fijando el extremo temporal.
Memórese que es línea de principio inveterado que quien alega un supuesto de hecho debe acreditarlo para obtener el efecto jurídico pretendido; en autos el actor no cumplió con esa carga probatoria deprecada y por ello debe asumir las consecuencias del fracaso de su pretensión. A continuación, analizó lo concerniente al pago de cesantías, el reembolso de aportes a seguridad social, la solidaridad del departamento y en un título que denominó indexación de condenas, explicó: Finalmente, al quedar incólume las condenas indemnizatorias referidas, forzoso es precisar al ser inescindible a estas decisiones conforme al art. 327 del CGP y 145 del CPL. que se torna en incompatible con la figura de la indexación de éstas indebidamente aplicada en la sentencia recurrida. […] De suerte que, ante la clara línea de pensamiento, de tan perenne raingambre, no entiende este Tribunal porque el juzgado insiste contra el derecho imponer condenas indexadas en forma concomitante con la de indemnización moratoria.
El 30 de junio de 2022 (f.° 81 a 84 ib.), corrigió esa decisión, así:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por esta Corporación, en el sentido de añadir un parágrafo nuevo al art 2, el cual quedará así:
SEGUNDO: (…) “PARÁGRAFO: Modifíquese el art 6° y 7° de la sentencia del 14 de marzo de la cursante anualidad, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito dentro del proceso de la referencia, solo para suprimir al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, de la orden de absolución de las pretensiones de la demanda, y en su defecto, añadir en el numeral 7 al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, declarándolo también responsable solidario de las condenas impuestas en la sentencia”.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia (i) CASE PARCIALMENTE la Sentencia del veintitrés (23) de junio de 2022, corregida por medio de providencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya identificada, en lo que tiene que ver con la confirmación de las condenas impuestas a la IPS UNIVERSITARIA y a la estimación del salario que sirvió como base a la correspondiente estimación de dichas condenas impuestas, dejando intactas las decisiones absolutorias a favor de la IPS UNIVERSITARIA que comporta la sentencia atacada; para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, (ii) REVOQUE parcialmente la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, de fecha (14) de marzo de 2022, en lo referido a las condenas impuestas a la IPS UNIVERSITARIA y, en su lugar, (iii) ABSUELVA a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial impetrada por la parte actora, o en su defecto, que (iv) ABSUELVA, por lo menos, a la IPS UNIVERSITARIA de las condenas por indemnizaciones consagradas en los artículos 99 numeral 3ro de la ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en todo caso de condena (v) MODIFIQUE el valor del salario que sirvió de base para la imposición de las mismas, si es que se mantiene la decisión de instancia de condenar a mi representada, y finalmente (vi) condenar en costas y agencias en derecho al demandante a favor de la IPS UNIVERSITARIA.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Bienestar IPS SAS, los cuales se analizarán en conjunto al presentarse por la misma vía y perseguir similar propósito (f.° 1 a 16, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023102526536» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 7° de la Ley 1233 de 2008. También, por la «falta de aplicación» del 3°, 8°, 10, 14, 21 numeral 1° y 57 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del CPTSS; 191 y 193 del CGP y el 66 del Código Civil.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado que existió una relación jurídica de trabajo, esto es, un contrato de trabajo entre RICHARD PALACIO GÜETE con la IPS UNIVERSITARIA, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo. • No dar por demostrado que la verdadera relación que reguló la prestación de servicios del señor RICHARD PALACIO GÜETE se dio con Tahus, Global Salud Partners GP SAS y SERMEDIC SAS, respectivamente. • Dar por demostrado que la IPS UNIVERSITARIA asumió tanto la prestación del servicio como la administración u operación de los Hospitales del Departamento específicamente el Hospital Clarence Lynd Newball con la intermediación de varias personas jurídicas.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 19 Esas equivocaciones las supedita a la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: ✓ Contrato Interadministrativo No. 540- 2012 suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria. Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 1 al 17. ✓ Contrato Sindical N° 035 de 2012 con acta de depósito ante el Ministerio del Trabajo.
Archivo 5 de los anexos contestación Tahus. ✓ Convenio de Colaboración Empresarial suscrito entre la IPS Universitaria y Salus Global Partners GS SAS. Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 38 al 46. ✓ Contrato de Operación Logística entre la IPS Universitaria y Salus Global Partners GS SAS. Archivo denominado ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 58 al 68. ✓ Convenio de Colaboración Empresarial suscrito entre la IPS Universitaria y Sermedic IPS SAS.
ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 78 al 98. ✓ OTROSIÉS No. 1 y 2 al Convenio de Colaboración Empresarial suscrito entre la IPS Universitaria y Sermedic IPS SAS. ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 99 al 106. También relaciona por su falta de apreciación, estos medios de convicción: ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte sobre la facultad del señor Palacio Güete para establecer la forma, días y horas para la prestación de su servicio personal. ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, sobre los pagos recibidos por los servicios prestados, por parte de Tahus, Salus Global Partners y Sermedic y que previamente habían sido cobrados por este; respecto de los cuales el señor Palacio Güete pagó la respectiva Seguridad Social voluntariamente. ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, sobre la posibilidad del mismo demandante para cuadrar sus propios horarios para la prestación de sus servicios, Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 20 situación que se daba entre los dos cirujanos que prestaban sus servicios, sin que mediara autorización o siquiera intervención de la IPS. ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, sobre el pago por hora hecho por Salus Global de ($90.000) por hora y por Sermedic de ($70.000) pesos hora. ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, donde se acepta que siempre ha tenido un consultorio particular donde prestaba particularmente sus servicios, situación que le permitía cuadrar sus propios horarios a partir de lo establecido y querido por el demandante Richard Palacio Güete. ✓ Cuenta de Cobro del mes de junio de 2018, suscrita por el señor Richard Palacio Güete a SEMEDIC por valor de ($28.050.943) ✓ Contrato Interadministrativo No. 1134 - 2017 suscrito Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria.
Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 31 al 37. ✓ OTRSIES No. 1, 2 Y 3 Contrato Interadministrativo No. 1134 - 2017 suscrito Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria. Archivo denominado ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 33 al 43. ✓ Contrato de Operación Logística entre la IPS Universitaria y Salus Global Partners GS SAS.
Archivo denominado ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 58 al 68. ✓ Acta de Junta Directiva N° 11 Del 30 de julio del año 2012, mediante la cual se aprobó́ el ingreso del demandante como afiliado a TAHUS. Archivo 11 de los anexos contestación Tahus. ✓ Convenio de Ejecución suscrito entre TAHUS y el demandante para aportar su trabajo al Contrato Sindical.
Archivo 12 de los anexos contestación Tahus. ✓ Informe Histórico de pagos emitido por Asopagos S.A. y Aportes en Línea, mediante el cual TAHUS prueba que se pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del demandante. Archivo 13 de los anexos contestación Tahus. ✓ Socialización de valoración de desempeño. Archivo 14 de los anexos contestación Tahus. ✓ Soportes de pago de la compensación semestral (equivalente a la prima de servicios en el régimen laboral ordinario) devengados Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 21 por el demandante durante la vigencia del convenio de ejecución. Archivo 18 de los anexos contestación Tahus. ✓ Soportes de pago de la compensación por descanso (equivalente a las vacaciones en el régimen laboral ordinario) devengados por el demandante durante la vigencia del convenio de ejecución. Archivo 19 de los anexos contestación Tahus. ✓ Soportes de pago de la compensación anual e intereses a la compensación anual (equivalente a las cesantías y a los intereses a las cesantías en el régimen laboral ordinario) devengados por el demandante durante la vigencia del convenio de ejecución. Archivo 20 de los anexos contestación Tahus. ✓ Liquidación definitiva con su respectivo soporte de pago.
Archivo 21 de los anexos contestación Tahus. ✓ Certificación emitida por la Contadora de TAHUS relacionando las compensaciones mensuales, semestrales, anuales e intereses, descanso y liquidación definitiva. Archivo 22 de los anexos contestación Tahus. Al sustentarlo indica que la IPS Universitaria no estaba habilitada para prestar de manera directa los servicios de salud en la red hospitalaria departamental y, por esa razón, para cumplir los contratos, tenía que contratar a alguien para que realizara esas funciones.
Señala que, en virtud del objeto de esos contratos, podía convenir con terceros, lo que impedía una vinculación directa del personal de la salud, porque, no se contaba con esa habilitación; que esa situación se observa de las vinculaciones interadministrativas y las suscritas con Salud Total y Sermedic, con los que se concluye que el servicio no era prestado por la IPS y, en razón a esa situación, «las presunciones se debían aplicar en contra de Salus Global, Sermedic o Tahus».
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 22 Dice esto: Implica lo anterior que la prestación personal de los servicios prestados por el señor Palacio Güete, no podían ser prestados a favor de la IPS porque no existía habilitación para prestar el servicio de salud. Esa prestación de servicios, que conforme lo dicho por el mismo demandante en diligencia de interrogatorio de parte y que se debe tener por confesión, no fueron prestados directamente para la IPS, y por eso no pueden servir para activar la Presunción de que toda prestación de servicio la precede un contrato laboral, que fue el argumento utilizado por el Tribunal para soportar su decisión de considerar que hubo un contrato de trabajo o relación de trabajo entre el actor y la IPS.
Así, la prestación del servicio fue prestado para Tahus, Global Salud y Sermedic, razón por la cual, cualquier presunción de contrato laboral, debía ser predicado sobre estos y no sobre la IPS, como se dijo. Ahora, la IPS no participó en la celebración de los contratos que sirvieron de fuente inmediata para que el señor Palacio Güete prestara su servicio, esto es, el contrato sindical con Tahus y los contratos de colaboración empresarial y de Operación Logística entre la IPS Universitaria y Salus Global Partners GS SAS. y Sermedic respectivamente.
Por esa razón, dichos contratos no pueden servir para concluir que era la IPS la prestadora de los servicios y que, por esa razón, la presunción que utilizó el Tribunal, no podía aplicarse en contra de IPS ni menos considerar que era esta última quien debía desvirtuarla. Expresa que la subordinación no puede desprenderse, acreditarse o verificarse a partir de simples contratos, sin otro tipo de consideración, en especial de «aquellas que surgen de la ejecución propia de la prestación del servicio discutido y menos de hecho que se refieren a la prestación personal del servicio de personas diferentes al demandante», porque la forma de ejecutar el contrato y no su simple redacción, es lo que acredita la dependencia y que el demandante confesó que tenía facultad de coordinar con el otro cirujano la forma y tiempo de prestar el servicio, lo que descarta la subordinación de la IPS.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 65 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010. Relaciona los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado que la IPS UNIVERSITARIA obró de mala fe y abusó de la contratación de servicios de la demandante por medio de SALUS GLOBAL PARTNERS GP S.A.S. y SERMEDIC IPS S.A.S. • Dar por demostrado que la IPS UNIVERSITARIA obró de manera fraudulenta por la suscripción de contratos y convenios administrativos con SALUS GLOBAL PARTNERS GP S.A.S., SERMEDIC IPS S.A.S. y el DEPARTAMETO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. • Dar por demostrado que la IPS UNIVERSITARIA obró de manera fraudulenta o de mala fe, porque no se le pagaron al señor Palacio Güete la remuneración respectiva de los meses de marzo, abril y mayo de 2018 y la liquidación por cesantías, intereses a la cesantías, Primas y vacaciones del periodo comprendido entre agosto de 2017 a junio de 2018. • No dar por demostrado que además de los contratos celebrados con SALUS GLOBAL PARTNERS GP S.A.S., SERMEDIC IPS S.A.S. y el DEPARTAMETO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, existieron razones, que permiten justificar el hecho de que la IPS UNIVERSITARIA no pagara salarios y prestaciones sociales al señor Richard Palacio Güete.
Dice que esas equivocaciones sucedieron por la falta de apreciación de estas pruebas: ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, donde se reconoce que la remuneración recibida por el señor Richard Palacio Güete era por valor de ($70.000) para Sermedic y ($90.000) para Salus Global por hora trabajada. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 24 ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte sobre los pagos recibidos por los servicios prestados durante la ejecución del contrato, salvo los que se piden en la demanda. ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte sobre el hecho de habérsele informado por Sermedic – Medisan que le iban a pagar la remuneración debida y pedida con la demanda. ✓ Contrato Interadministrativo No. 540- 2012 suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria.
Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 1 al 17. ✓ Contrato Interadministrativo No. 1134 - 2017 suscrito Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria. Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 31 al 37. ✓ OTRSIES No. 1, 2 Y 3 Contrato Interadministrativo No. 1134 - 2017 suscrito Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria.
Archivo denominado ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 33 al 43. ✓ Convenio de Colaboración Empresarial suscrito entre la IPS Universitaria y Salus Global Partners GS SAS. Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 38 al 46. ✓ Contrato de Operación Logística entre la IPS Universitaria y Salus Global Partners GS SAS. Archivo denominado ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 58 al 68. ✓ Reclamación Administrativa del 31 de mayo de 2018 hecha por Richard Palacio Güete a la IPS UNIVERSITARIA.
Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 47 al 48. ✓ respuesta a la Reclamación Administrativa del 31 de mayo de 2018; realizada por la IPS UNIVERSITARIA el 27 de junio de 2018. Archivo denominado 03 ANEXOS DE LA DEMANDA folios 51 al 52. ✓ Convenio de Colaboración Empresarial suscrito entre la IPS Universitaria y Sermedic IPS SAS.
ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 78 al 98. ✓ OTROSIÉS No. 1 y 2 al Convenio de Colaboración Empresarial suscrito entre la IPS Universitaria y Sermedic IPS SAS. ANEXOS CONTESTACIÓN IPS folios 99 al 106. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 25 ✓ Contrato Sindical N° 035 de 2012 con acta de depósito ante el Ministerio del Trabajo. Archivo 5 de los anexos contestación Tahus. ✓ Solicitud de afiliación enviada por el demandante a la Junta Directiva.
Archivo 10 de los anexos contestación Tahus. ✓ Acta de Junta Directiva N° 11 Del 30 de Julio del año 2012, mediante la cual se aprobó́ el ingreso del demandante como afiliado a TAHUS. Archivo 11 de los anexos contestación Tahus. ✓ Convenio de Ejecución suscrito entre TAHUS y el demandante para aportar su trabajo al Contrato Sindical. Archivo 12 de los anexos contestación Tahus. ✓ Informe Histórico de pagos emitido por Asopagos S.A. y Aportes en Línea, mediante el cual TAHUS prueba que se pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del demandante.
Archivo 13 de los anexos contestación Tahus. ✓ Socialización de valoración de desempeño. Archivo 14 de los anexos contestación Tahus. ✓ Soportes de pago de la compensación semestral (equivalente a la prima de servicios en el régimen laboral ordinario) devengados por el demandante durante la vigencia del convenio de ejecución. Archivo 18 de los anexos contestación Tahus. ✓ Soportes de pago de la compensación por descanso (equivalente a las vacaciones en el régimen laboral ordinario) devengados por el demandante durante la vigencia del convenio de ejecución. Archivo 19 de los anexos contestación Tahus. ✓ Soportes de pago de la compensación anual e intereses a la compensación anual (equivalente a las cesantías y a los intereses a las cesantías en el régimen laboral ordinario) devengados por el demandante durante la vigencia del convenio de ejecución. Archivo 20 de los anexos contestación Tahus. ✓ Liquidación definitiva con su respectivo soporte de pago.
Archivo 21 de los anexos contestación Tahus. ✓ Certificación emitida por la Contadora de TAHUS relacionando las compensaciones mensuales, semestrales, anuales e intereses, descanso y liquidación definitiva. Archivo 22 de los anexos contestación Tahus. Al desarrollarlo dice que el Tribunal para confirmar las condenas indemnizatorias, utilizó, como argumentos, Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 26 algunas decisiones de esta Corporación e indica que tomó por propios los argumentos de una sentencia, que cita, sin indicar su radicación. Manifiesta que, para el juez de la apelación, el solo hecho de celebrar contratos interadministrativos, contratos sindicales o convenios de colaboración empresarial, no es una razón suficiente para acreditar la buena fe, para inaplicar las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Alega: Con todo, no solo la celebración de los contratos interadministrativos, contratos sindicales o convenios de colaboración empresarial, que son figuras legales y vigentes en nuestro sistema jurídico, permiten establecer la convicción de actuar conforme ley por parte de la IPS UNIVERSITARIA; sino también la ejecución de los mismos durante muchos años, tiempo en el cual el señor Richard Palacio Güete, recibió las distintas retribuciones, compensaciones y en general, remuneración, por la prestación del servicio prestado, sin ninguna objeción al vínculo contractual que servía de soporte a sus servicios.
El hecho de presentarse demoras en el pago de salarios y prestaciones, como ocurrió en el año 2018, durante los últimos meses de ejecución contractual (marzo, abril y mayo) no puede ser razón suficiente y automática para acreditar probatoriamente una mala fe de la IPS UNIVERSITARIA, máxime que el cumplimiento en los pagos a favor del demandante, como él mismo lo confesó, explica la convicción de legalidad por parte de mi representada.
No fue entonces la simple suscripción de los contratos o convenios referidos lo hecho por la IPS Universitaria, en tanto lo realmente ocurrido, implicó el pago de la remuneración pactada con el actor, durante el tiempo transcurrido entre el 1 de Agosto de 2012 y el 30 de junio de 2018, salvo 3 meses (marzo, abril, mayo de 2018) que no fueron cancelados por Global Salud como lo venía haciendo y la liquidación de todas las prestaciones, salvo aquellas que tuvieron causación entre agosto de 2017 y junio de 2018.
Deducir la mala fe, por la falta de dichos pagos, que son un porcentaje mínima de la parte de la remuneración que si se Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 27 pagó, como sería 3 de los 70 meses de ejecución, frente al denominado salario y 60 meses aproximadamente frente a las prestaciones es un error del Tribunal, pues la cesación de pagos per se no puede ser constitutiva de mala fe, pues no comporta la intención de defraudar al trabajador.
Señala que la mayor parte del pago de la remuneración y las prestaciones, se realizaron durante la ejecución contractual, por quien debía hacerlo, esto es, Salus Global y Sermedic; que esas situaciones no son indicativas de mala fe, porque se demostró que, a la IPS, solo se le solicitó el pago de salarios y prestaciones hasta el 31 de mayo de 2018, que se contestó el 27 de junio del mismo año, indicándole que debía dirigir su reclamo a Salus Global y por esa razón, insiste, no es mala fe que le hubiera explicado al demandante esa situación, porque esa compañía era la llamada a asumir las prestaciones reclamadas, tal como se desprende de lo confesado en el interrogatorio de parte del demandante y en los documentos de pago de compensaciones.
Insiste en que, 30 días previos a la finalización del contrato, se le solicitó aduciendo su condición de dadora del empleo, pero anterior de esa data, nada ocurrió, como lo muestran los documentos de folios 47, 48, 51 y 52; que a la recurrente se le prometió por Sermedic, que le iban a cancelar todos los valores adeudados, lo que implica que la IPS «podía estar confiada de que era esa entidad la que iba a asumir los valores adeudados y por ello, su convicción de buena fe».
Expresa: Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 28 No es acertada entonces la conclusión del Ad Quem, al considerar la mala fe de la IPS UNIVERSITARIA, por el simple hecho de celebrar contratos o convenidos con entidades públicas o privadas, cuando aquellos fueron cumplidos en su mayor parte tal y como se ha explicado, máxime cuando no existió reclamación a mi representada, sino hasta poco tiempo antes de la culminación del contrato, razón por la cual, su comportamiento al dejar de asumir esos pagos, era razonablemente esperable, en tanto aquellos habían sido asumidos, durante años, por las personas con quienes se había suscrito los convenios señalados, esto es, Tahus, Salus Global y Sermedic, y por esa razón, era también esperable, que aquellas asumieran dichos pagos al momento de la terminación del contrato.
Esperar que esa conducta de pagos se repitiera como se venía haciendo no es constitutivo de mala fe. VIII. TERCER CARGO Denuncia el fallo, por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 65, 127, 141, 186, 192, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. Enlista los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado que el señor Richard Palacio Güete, recibía al momento de la terminación del contrato, una remuneración por la prestación de su servicio, de naturaleza salarial, por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.). • No dar por demostrado que el señor Richard Palacio Güete, recibía al momento de la terminación del contrato, una remuneración de setenta mil pesos ($70.000) por hora de servicio cuando prestaba sus para Sermedic.
Antes de ello recibió por parte de Salus Global por hora de servicio una remuneración de noventa mil pesos ($90.000). • No dar por demostrado que el señor Richard Palacio Güete, cumplía una jornada máxima legal normal, sin horas extras de prestación de servicio, trabajando solamente 15 días al mes. • Dar por demostrado que el valor base para liquidar los salarios y prestaciones concedidos en la demanda, era de ($20.000.000), cuando se tenía prueba del valor hora en ($70.000) pesos Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 29 pagados por Sermedic, sin que exista prueba de que trabajaba en promedio al mes, un número de horas que le permitiera llegar al salario tomado para efectos de la condena.
Expresa que existió una errada apreciación de la cuenta de cobro suscrita por el demandante por valor de $28.050.943, que fue exhibido en el interrogatorio de parte y una falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, donde se reconoce que la remuneración recibida por el señor Richard Palacio Güete era por valor de ($70.000) pagada por Sermedic, que era la vigente al momento de terminar el contrato y ($90.000) para Salus Global por hora trabajada. ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, donde se reconoce que la jornada de trabajo del señor Richard Palacio Güete era la Jornada Máxima Legal de 8 horas, pero trabajando solamente 10 o 15 días al mes. ✓ Confesión judicial plasmada en la diligencia de interrogatorio de parte, donde se reconoce que tenía un consultorio particular donde prestaba servicios ocasionalmente, que era de su propiedad.
Al soportarlo indica que fue suficiente para el Tribunal auscultar la cuenta de cobro, para confirmar la estimación del salario del actor sin que realizara «mayores elucubraciones». Cita la decisión cuestionada, en lo que hace la reproducción del interrogatorio de parte del accionante e indica: Desconoció entonces el mérito probatorio evidente que se desprendía de la confesión del señor Palacio Güete cuando manifestó que ganaba ($70.000) por hora trabajada y que prestaba sus servicios solo 15 días al mes, en una jornada Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 30 normal de trabajo, es decir, la jornada máxima legal, en tanto no se demostró trabajo suplementario o extra, la anterior confesión fue una prueba dejada de apreciar y que le permitía alejarse de la conclusión estimatoria reprochada.
Importante es advertir que el señor Palacio Güete tenía consultorio particular en la ciudad de San Andrés, a la par de la ejecución de los servicios en el Hospital del Departamento, situación que obliga a concluir que no prestaba sus servicios tiempo completo o todos los días del mes en dicho hospital. Por el contrario, consideró que la decisión de tener por salario ($20.000.000) encuentra respaldo en la prueba documental de la cuenta de cobro suscrita por el demandante, sabiendo que aquella era por un valor diferente al que finalmente se tuvo en cuenta como salario.
Así las cosas, esa prueba fue suficiente para que el Tribunal estableciera no solo el extremo temporal de la relación laboral, sino también el valor del salario que se tomaría como base de la estimación de las condenas ordenadas, pues ninguna otra consideración probatoria hizo para soportar la estimación salarial en ($20.000.000.). Lo anterior, en contra de la evidencia que implica el dicho del mismo demandante inicial al confesar que recibía por remuneración ($70.000) pesos por hora.
Lo cual, aplicado a una prestación del servicio en una jornada máxima durante 15 días al mes, daría por salario mensual un valor de ($8.400.000) o de ($10.800.000) para el caso de un valor de ($90.000). Lo anterior, era suficiente para desechar la estimación hecha y la aplicación del principio de la equidad para efectos de una liquidación de la condena por los débitos laborales reconocidos ante la certeza de la prestación de servicios.
Máxime cuando no hay un convenio de disponibilidad ni pruebas de que, para los meses de marzo, abril o mayo, que son los salarios reclamados, se haya pactado alguna disponibilidad. Sostiene que no podía establecerse una remuneración de $20.000.000, porque el valor hora era de $70.000 y solo se trabajaba por 15 días. IX. RÉPLICA El demandante sostiene que en las acusaciones se presentan simples alegaciones con las que no puede fundarse un error en la casación del trabajo, agregando que no se aplicaron indebidamente ninguna de las normas Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 31 relacionadas en la proposición jurídica (f.° 1 a 9, archivo: «88001310500120180009601-0039Anexos» del cuaderno digital de la Corte).
Bienestar IPS SAS sostiene que el actor nunca le prestó servicios y por tal razón, no puede ser condenada (f.° 1 a 3, archivo: «88001310500120180009601-0032Anexos» del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES La recurrente, con los tres cargos, cuestiona la decisión del Tribunal, porque, en su sentir, en este asunto no está probada la existencia de una relación de trabajo con el demandante; tampoco la mala fe que abre paso a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 e igualmente, que la última remuneración percibida por el petente, no era de $20.000.000.
Esta Sala se ocupará de cada uno de esos tópicos de la siguiente manera: 1. Existencia de la relación laboral En el cargo primero, presentado por la senda indirecta, se le imputan una serie de errores de hecho a la decisión del Tribunal y se enlistan los medios de convicción que, por su errado análisis o falta de ellos, dan cuenta de esas equivocaciones.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 32 Sucede que la imputación, en la forma como fue presentada, es insuficiente en su formulación, como que inveteradamente se ha sostenido que es deber de quien acude a este recurso, denunciar todas y cada una de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, incluso aquellas no aptas en casación, porque al dejar libre de debate, aunque sea una de ellas, implica que la decisión debe permanecer inalterable, soportada en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias1.
En este asunto nada se dijo sobre los testimonios de Humberto Ellis y Oscar Archibold, con las que la segunda instancia concluyó, que existió una prestación personal del servicio y que la recurrente era la que establecía turnos a través de la subgerencia científica; autorizaba los permisos o ausencias y tramitaba los desplazamientos del demandante para ejecutar sus labores en la isla de Providencia. Esos supuestos llevaron a definir que la recurrente no demostró que las tareas encomendadas fueran autónomas e independientes y por esa razón, conforme lo dijo el Tribunal, quedó incólume la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto del Trabajo, en atención a que el actor estaba sometido a la subordinación jurídica de la empresa, en las condiciones que correspondían a un médico de planta, con disponibilidad incluso para el servicio de urgencias. 1 Sentencia de Casación CSJ SL524-2024.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 33 Así, a nada conduciría analizar los medios demostrativos relacionados en la imputación, porque con sustento en lo inobjetado, se insiste, la decisión permanece inalterable. En todo caso, contrario a lo afirmado en la acusación, el juez de la apelación para adoptar esa decisión, no solo se atuvo al contenido de los convenios escritos, pues sopesó lo expuesto por las personas mencionadas con antelación, significando que tomó en cuenta las situaciones que emergían de la ejecución de los servicios.
Precisamente, antes de ir al caso bajo estudio el ad quem, realizó una serie de argumentos jurídicos relacionados con el entendimiento de los artículos 53 Superior, 23 y 24 del CST, que lo llevaron a definir que primaba la realidad sobre la forma de las contrataciones. Solución que sigue lo dicho por esta Corporación, ya que el canon de orden constitucional trata, entre otros, del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, donde las convenciones escritas realizadas por las partes no definen esta clase de controversias, sino las particularidades de la ejecución de la tarea encomendada, con las que se concreta si la persona, que aspira a calificarse como trabajador, estaba sometido a subordinación y dependencia2. 2 Sentencia de Casación CJS SL1017-2020.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 34 Siendo eso así y por lo expuesto, la censora no logró derrotar las conclusiones del juez de segunda instancia. 2. Indemnizaciones moratorias. En la segunda imputación se cuestiona al Tribunal, que hubiera pasado por alto que la celebración de contratos interadministrativos, sindicales o convenios de colaboración empresarial, son figuras legales y vigentes, razón por la cual, actuó con apego a la ley.
También le reprocha que hubiera desconocido que el actor nunca realizó alguna manifestación respecto al vínculo contractual y la demora en el pago de salarios y prestaciones en el año 2018, no era una razón suficiente y «automática» para ubicarla en el campo de la mala fe, porque eran un porcentaje mínimo de la parte de la remuneración, porque la cesación de pagos no constituye mala fe.
Agrega que Salus Global y Sermedic, cancelaron los conceptos laborales y que a la recurrente solo se le solicitó el pago de salarios y prestaciones hasta el 31 de mayo de 2018 y que se contestó el 27 de junio de igual año, informándole que debía dirigirse a Salus Global, lo que no se traduce en mala fe, porque esa entidad era la llamada a responder por esas obligaciones.
Ahora, el Tribunal, para formar su convencimiento, analizó la sanción moratoria. Citó la sentencia CC C892- Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 35 2009 y varias providencias de esta Corporación, entre ellas la CSJ SL3086-2021. De esta reprodujo lo siguiente: Para la Sala es importante reiterar que todas las decisiones, advertencias, sanciones y directrices surgidas de nuestro ordenamiento jurídico encaminadas a corregir la contratación ilegal de personal, por medio de terceros, debieron haber generado en el empleador una conducta honesta, encaminada a formalizar el empleo en condiciones dignas, y no a seguir ideando estratagemas para continuar evadiendo los derechos de los trabajadores.
Una conducta de esa naturaleza insiste la Sala, no puede ser calificable como de buena fe. […] Por último, la Corte no puede dejar de expresar su preocupación porque las instituciones prestadoras del servicio de salud persistan, de manera terca y totalmente contraria a la buena fe, en el uso de fórmulas fraudulentas de contratación de sus trabajadores, personal médico y asistencial, que precarizan el empleo, a pesar de los continuos y reiterados llamados de las autoridades judiciales y administrativas a formalizar los puestos de trabajo y asumir las responsabilidades propias del trabajo del que se benefician.
Luego, descendió al caso concreto; definió lo relativo a la existencia de la relación laboral con la recurrente y en un título que denominó indexación de condenas, dijo esto: Finalmente, al quedar incólume las condenas indemnizatorias referidas, forzoso es precisar al ser inescindible a estas decisiones conforme al art. 327 del CGP y 145 del CPL. que se torna en incompatible con la figura de la indexación de éstas indebidamente aplicada en la sentencia recurrida. […] En verdad la redacción del fallo del Tribunal no es el más afortunado, pero al auscultar las razones que lo llevaron a definir que el verdadero empleador del demandante lo fue la entidad que acude a este mecanismo extraordinario, se encontraría, que una vez analizó las pruebas con las que Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 36 fundamentó su decisión, concluyó que la subordinación era realizada por la IPS Universitaria, quien utilizó un entramado de empresas sindicales y de carácter privado para cumplir el convenio de operación de los hospitales públicos de las islas.
Ese argumento, si se compara con las motivaciones de la sentencia de casación CSJ SL3086-2021, que se insiste, sirvió de sustentó a la decisión cuestionada, permite identificar que el motivo para que el Tribunal señalara que la demandada principal tenía que ser condenada al pago de las sanciones por mora, fue la contratación ilegal que se realizó con terceros, para burlar los derechos de quien fue su trabajador.
Así, ese era el argumento que debía cuestionarse y no otros como sobre los que no se soportó el fallo e implica, como sucedió con el anterior ítem, que la decisión permanece indemne con lo no objetado. Además, tampoco se relacionaron los testimonios de Humberto Ellis y Oscar Archibold, con los que se definió que la relación fue subordinada, siendo viable agregar que la censura no acierta cuando afirma que era otra compañía la que tenía que responder por los salarios y prestaciones reclamados por el demandante, porque si ella actuó como el verdadero empleador, le correspondía cubrir las obligaciones laborales a favor del actor.
Por manera que tampoco se estructuran los errores relacionados en la imputación. Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 37 3. Último salario percibido Frente a este aspecto se observa que entre los problemas que el Tribunal se fijó para resolver se encontraba el relativo a estimar si estaba bien liquidado el salario base de las condenas. Sin embargo, en el transcurso de la decisión no se analizó esa cuestión, pues lo que se verificó fue el extremo final de la relación laboral.
En ese acápite se analizó la cuenta de cobro suscrita por el demandante y la afirmación que este realizó al momento de rendir su interrogatorio, que la recurrente cita en la tercera acusación y luego, con sustento en el testimonio de Johanna Figuare Downs, estableció: Luego, acogiendo la línea de pensamiento jurisprudencial (rad. 37865 del 4 de noviembre de 2013 MP.
Carlos Molina Monsalve), que en forma reiterada indica que es con base en el acervo probatorio es que se puede presumir judicialmente un lapso de referente, por principio de equidad y para efectos de una liquidación de la condena por los débitos laborales reconocidos ante la certeza de la prestación de servicios fijando el extremo temporal.
Memórese que es línea de principio inveterado que quien alega un supuesto de hecho debe acreditarlo para obtener el efecto jurídico pretendido; en autos el actor no cumplió con esa carga probatoria deprecada y por ello debe asumir las consecuencias del fracaso de su pretensión. Es decir que en ningún momento el juez de la apelación se pronunció respecto al salario para calcular las condenas porque estudió, con sustento en esas probanzas, cual fue el extremo final de la relación laboral.
Ese escenario implica que la demandada debió solicitar la adición o complementación de la sentencia y al no actuar Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 38 de esa manera, no podía acudir a este recurso extraordinario que no está concebido para corregir defectos que encuentran sus remedios en la ley procedimental3. De lo dicho se sigue que este cargo se desestima e igual suerte corren el primero y segundo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante únicamente, por cuanto la que presentó Bienestar IPS SAS no fue una réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la corrección emitida el treinta (30) de junio de esa misma anualidad, en el proceso ordinario, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, la FEDERACIÓN GREMIAL 3 Sentencia de Casación CSJ SL608-2024.
Radicación n.° 96080 SCLAJPT-10 V.00 39 DE TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD, TAHUS TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO, SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, BIENESTAR IPS SAS, SERMEDIC IPS SAS y el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, juicio al que se vinculó, en su condición de llamados en garantía a FEDSALUD, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, SER MEDIC IPS SAS y a la IPS UNIVERSITARIA – UNIVESIDAD DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89928BCFD7F4CDC4707D456C36C503FE5690EEAD253361C3C227E9A00074F3BC Documento generado en 2024-07-22