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SL1871-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1871-2023 Radicación n.° 92868 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron JAIR MERA MORENO y LUZ AIDA PEÑA TORRES.

I.

ANTECEDENTES Jair Mera Moreno y Luz Aida Peña Torres llamaron a juicio a Protección S. A., para que se la condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Esneider Mera Peña, a partir del 14 de julio de 2017, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 2 Contaron que eran compañeros permanentes hacía 31 años; que procrearon a Esneider Mera Peña, quien falleció el 14 de julio de 2017; que el causante contribuía «con gran parte de los gastos de su núcleo familiar», conformado por ellos y dos hijas más; que, por motivos laborales, siete meses antes del deceso, el afiliado se trasladó a vivir a Jamundí con su progenitora; que, sin embargo, continuó contribuyendo con la manutención de su padre Afirmaron que el 4 de diciembre de 2018 solicitaron el reconocimiento de la prestación, pero el 28 de ese mes y año les fue negada; que la demandada aceptó que su descendiente aportó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte (archivo «2022125448627» cuaderno principal del expediente digital).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su negativa. Dijo que los demás no le constaban o que no eran ciertos, porque según la investigación administrativa el fallecido vivía solo y si bien colaboraba a los gastos del hogar, no lo hacía en cuantía significativa. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe (archivo «2022125448627», ibidem).

Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de JAIR MERA MORENO y LUZ AIDA PEÑA TORRES, a partir del 14 de julio de 2017, en cuantía de un SMMLV, y a razón de 13 mesadas anuales. Prestación que se dividirá en alícuotas en cada uno de los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a los demandantes JAIR MERA MORENO y LUZ AIDA PEÑA TORRES, la suma de $33.661.304, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 14 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago y que se deberá dividir en partes iguales entre los demandantes.

Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.

CUARTO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar en favor de JAIR MERA MORENO y LUZ AIDA PEÑA TORRES, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de febrero de 2019, y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4 % de los valores objeto de condena (archivo «2022125609610» ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2021, al decidir la apelación de la accionada, resolvió: Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia [recurrida], para ajustar la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2021, en la suma de $40.836.129, de los cuales corresponde la suma $20.418.065 en favor de cada uno de los padres demandantes.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás [ ].

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso. Dijo que en perspectiva del fallecimiento del señor Esneider Mera Peña ocurrido el 14 de julio de 2017, la pensión reclamada estaba regulada por los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Aseguró que no se encontraba en discusión que el afiliado contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa calenda, por lo que debía determinar si el padre y la madre demandantes acreditaron que dependían económicamente de aquél. Explicó que la ley no requería una subordinación total y absoluta de los progenitores al descendiente (CC C111- 2006); que, por tanto, en principio, la percepción de ingresos propios no genera un incumplimiento de esa condición, a menos que el reclamante sea una persona autosuficiente.

Adujo que para determinar la existencia de esos elementos era necesario evaluar el mínimo vital cualitativo y tener en consideración los siguientes supuestos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 5 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Señaló que la testigo María Eyda Moreno, vecina de los demandantes por más de 40 años, contó que conoció a la pareja y a la familia que formaron; que cuando su hijo se fue a trabajar a Jamundí se trasladó con su madre y su hermana menor; que la primera laboraba esporádicamente y la segunda estaba estudiado en ese lugar; que, en consecuencia, aquél cubría los gastos de ese hogar.

Agregó que, aunque la declarante adujo que «desconocía los detalles del aporte económico», otorgó serios indicios sobre la ayuda permanente, continua y habitual que «brindaba al núcleo familiar, la cual era necesaria para el sostenimiento del hogar», pues dio su versión sobre las circunstancias que observó, las que le comentaban los actores y el mismo afilado, quien «[ ] le informaba cuando iba a visitar la familia en la vereda».

Apuntó que las atestaciones vertidas en la investigación Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativa por «las dos hermanas del afiliado, los demandantes, un amigo, un vecino, un compañero de trabajo y la arrendadora», coincidían en manifestar que el fallecido vivía solo en Jamundí; que enviaba un aporte periódico que era distribuido por la mamá en los gastos del hogar; que ella, su esposo y sus dos hijas vivían en la Vereda San Rafael de Santander (f.° 63, ibidem).

Concluyó que, aunque existían contradicciones entre los dichos plasmados en el gestor, los ofrecidos en sede administrativa y los judiciales, en tanto que hasta los accionantes en el interrogatorio de parte indicaron que el causante vivió con la actora, ello no «enervaba el derecho de los progenitores», porque no era importante establecer la convivencia, sino la dependencia económica.

Precisó que ese último elemento se demostró con las pruebas analizadas y con las declaraciones extraprocesales, en razón a que en conjunto permitían deducir que la ayuda del causante estaba destinada a cubrir «los servicios públicos y otros gastos necesarios del hogar». Aclaró que no desconocía que el señor Jair Mera aceptó que contaba con un empleo, pero que la percepción del salario mínimo, no representa el recibimiento de una suma que permita el sostenimiento autónomo y suficiente, menos aún si el grupo familiar estaba compuesto por cinco personas (dos padres, dos hijas y una nieta) y los ingresos de la actora como empleada doméstica de $120.000, no lograban generar independencia económica.

Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 7 Denotó que el causante «[ ] salió de la vereda a proveerse oportunidades de trabajo y buscar su propio futuro, pero continuó apoyando el hogar, contribuyendo a su sostenimiento y procurando condiciones de vida dignas» (archivo «2022124858771», cuaderno de segunda instancia ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, solamente en cuanto confirmó la condena a pagar y reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del demandante Jair Mera Moreno» y que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuando condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes al actor Jair Mera Moreno en un 50 % y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones impetradas por éste» (archivo «2022073047748», cuaderno de la Corte ibidem).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los demandantes. Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por probado, aunque lo está, que para la fecha en que falleció el causante su padre Jair Mera Moreno no vivía con él, pues vivía en la Vereda San Rafael del municipio de Santander de Quilichao y no en Jamundí donde vivía aquél. 2. No dar por probado, aunque lo está, que con sus propios ingresos el señor Jair Mera Moreno atendía todas las obligaciones del lugar en el que residía en la vereda San Rafael del municipio de Santander de Quilichao. 3.

No dar por demostrado, aunque lo está, que el causante pagaba el arriendo, la comida y los servicios de la casa en la que vivía con su madre en Jamundí. 4. No dar por establecido, aunque lo está, que la ayuda económica que el causante daba a su padre Jair Mera Moreno era esporádica y por una suma no superior a los $50.000 mensuales. 5. Dar por probado, sin que lo esté, que el demandante Jair Mera Moreno dependía económicamente de su hijo para la fecha en que este falleció. Afirma que esas equivocaciones fueron consecuencia de: a) la falta de apreciación de: i) la confesión efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte y en el hecho Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 9 séptimo de la demanda; ii) la declaración de la codemandante. b) la valoración equivocada de: i) el informe de investigación (f.° 63 a 67) y, ii) el testimonio de María Eyda Moreno. Explica que no estaban demostrados los elementos que integran la dependencia económica del padre a su hijo fallecido, es decir, lo significativo y representativo de la colaboración que el colegiado encontró probada.

Refiere que el reclamante confesó que su descendiente le suministraba una ayuda económica que no era constante; que solo le enviaba «$50 [ ] cuando le quedaba»; que éste se ocupaba de los gastos del hogar que habitaba con su madre en Jamundí y que él se hacía cargo de los suyos en Santander de Quilichao. Plantea que, en ese orden de ideas, el colegiado pasó por alto que ese demandante reconoció que la cantidad de dinero que recibía del causante no era significativa, en relación con sus ingresos propios; que el auxilio no era constante y que la manutención que ofrecía estaba destinada a la señora Peña Torres.

Dice que, en ese mismo sentido, el actor confesó mediante apoderado judicial, sin que así lo valorara el sentenciador, que hacía siete meses no vivía con su hijo; que Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 10 cuanto éste consiguió trabajo en Jamundí, se llevó a su progenitora a vivir con él. Señala que iguales circunstancias fueron dadas a conocer por la señora María Eyda Moreno, quien adujo que Esneider Mera Peña cubría lo correspondiente con arriendo, comida y servicios y Jair Mera suplía la manutención de su casa en San Rafael.

Afirma que, en ese contexto, no era siquiera lógico que con un salario mínimo el causante aportara lo correspondiente para mantener tanto el hogar que tenía con su madre como el de su padre, menos si no convivían en el mismo lugar. Asevera que existen múltiples contradicciones entre las versiones ofrecidas por los demandantes en la investigación administrativa y las que plasmaron en la demanda y rindieron en juicio; que en esa oportunidad aseguraron que su hijo vivía en Jamundí solo y que les suministraba $150.000; que esos hechos fueron ratificados por Yarlis Melissa Mera Peña, Zayra Yulissa Mera Peña, Oscar Garcés, Gilbert Vergara y Diego Alberto Carabalí Vásquez.

Sostiene, respecto del testimonio de María Eyda Moreno que, Esta prueba nada aporta para acreditar la dependencia económica porque es una testigo de oídas, ya que lo que afirmó sobre la ayuda económica la obtuvo de los que conversaba con el causante y sus padres y dijo expresamente que no presenció cuando el afiliado le entrega el dinero al accionante.

Además, no Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 11 informó con precisión en qué consistía el aporte económico del afiliado fallecido y solo se refirió a generalidades. Desde luego, las manifestaciones de la declarante no son suficientes para acreditar una dependencia económica, en la forma como lo exige la jurisprudencia, ya que aludió a circunstancias carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el afiliado, todo lo cual impide establecer la magnitud real de esa ayuda y concluir la existencia de una dependencia económica (archivo, ib).

VII. RÉPLICA Asegura que las sentencias de los jueces de instancia se avienen a las normas aplicables y a su correcta interpretación, especialmente, al criterio según el cual, la dependencia económica que habilita el reconocimiento de la pensión, no debe ser total y absoluta. Precisa que los interrogatorios de parte dan cuenta que la ayuda de su descendiente era indispensable para su subsistencia «máxime si vivía[n] en una[s] casa[s] totalmente diferente[s]»; que lo dicho en el hecho séptimo de la demanda no cambia lo definido por el colegiado; que la investigación administrativa fue desvirtuada en el proceso y que la declaración de la testigo no es prueba calificada (archivo «2023024741326», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala tiene por sorteadas las falencias que exhibe el cargo, relativas con: i) La falta de cuestionamiento de la valoración de la Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 12 declaración extraprocesal de la demandante (f.° 42, cuaderno principal), porque, aunque el colegiado la refirió, no hizo expreso lo que de ella derivó y, ii) El indebido señalamiento sobre la omisión apreciativa del interrogatorio de parte de Luz Aida Peña, pues del desarrollo argumentativo del ataque se colige que lo que se le increpa al sentenciador es haberla valorado con error.

Aclarado lo anterior, recuerda la Corte que el Tribunal vulnera la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando incurre en un yerro fáctico, esto es, en una equivocación evidente, manifiesta o protuberante derivada de la omisión o errónea valoración, en principio, de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL643-2020).

La jurisprudencia, en ese contexto, ha explicado que un dislate de esa naturaleza puede estructurarse en la valoración individual y/o conjunta de los medios de prueba, porque el juez de segunda instancia no respete los principios de integralidad, razonabilidad, lógica y sana crítica (CSJ SL2051-2014, CSJ SL13529-2016, CSJ SL180-2021 y CSJ SL483-2021).

Memora la Corporación esos criterios, en razón a que, en perspectiva de ellos, emerge en palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el juez de la apelación, al dar por demostrado, sin apoyo armónico y lógico en la Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba, que Jair Mera dependía económicamente del afiliado fallecido. En efecto, de la manera en que lo enrostra la impugnación, el colegiado pasó por alto la confesión que al respecto realizó el actor en el interrogatorio de parte y en la demanda a través de apoderado judicial (pruebas calificadas); así como también, valoró con equivocación las declaraciones de Luz Aida Peña Torres y María Eyda Moreno (prueba no calificada).

Efectivamente, el demandante en su interrogatorio de parte reconoció espontáneamente, que para la época del fallecimiento del afiliado éste no habitaba con él y tampoco proveía su sustento, porque era el encargado del mantenimiento del hogar que tenía en Jamundí, donde vivía con su madre y una de sus hermanas. Explicó, sin que así lo reconociera el juez de la apelación, que una vez su descendiente consiguió trabajo en «la ciudad», decidieron que «compartirían las cargas», así: 1) Esneider cubriría el arrendamiento, la comida y los servicios en ese lugar. 2) Su madre aportaría para la educación de la hija menor, quien estudiaba en dicha ciudad; que, inclusive, por ese motivo aquella se fue a vivir con él, pues le era más fácil trabajar allí en servicios domésticos que en una vereda.

Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 14 3) Jair Mera mantendría la casa familiar que tenían en «San Rafael» y se ocuparía de los gastos de él, de otra de sus hijas y de lo que pudiera aportar para el colegio de la menor. El declarante también afirmó, sin que el colegiado hubiera reparado en ello que, aunque el afiliado le otorgaba $50.000, «no era constante» y sólo ocurría si a éste «le quedaba» disponible; que la anotación en la investigación administrativa, según la cual aportaba $150.000 mensualmente a su casa era «falsa», puesto que «de a dónde [iba a entregarle esa cuantía], si no le alcanzaba».

Aclaró, adicionalmente, que cuando señaló que Esneider vivía solo, se refirió a que no tenía esposa y que lo que informó a los entrevistadores es que el fallecido le entregaba dinero en los momentos en que podía; que algunas veces, le otorgaba $50.000 otras $80.000 y otras no le suministraba; que, en ese orden, no sabía cómo se habían interpretado sus dichos en sede administrativa.

Nótese que todas esas circunstancias, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable al presente por la remisión del art. 145 del CPTSS, dan cuenta de hechos que favorecen la teoría del caso de la demandada, según la cual, el reclamante no era quien dependía económicamente del causante. Además, en esa composición de cosas, decaía el mérito probatorio de la investigación, a la que la segunda instancia Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 15 le otorgó mayor peso demostrativo, pues el declarante dio cuenta de una realidad distinta a la allí plasmada, ofreciendo explicaciones razonables y creíbles sobre la forma en la que asumieron las obligaciones cada uno de los miembros del hogar.

Tal conclusión, se aclara, no deviene de la falta de cohabitación entre el causante y alguno de sus progenitores, confesada en el fundamento fáctico séptimo de la demanda (no apreciado por la segunda instancia), sino, se insiste, de los hechos aceptados por el demandante, según los cuales la familia decidió vivir en dos municipios distintos; el fallecido se ocuparía económicamente solo de uno de los hogares y, aunque le suministraba a aquél una contribución dineraria, era ocasional.

Dichas cuestiones las ratifica la declaración de la codemandante, valorada parcialmente por el Tribunal, la cual, según el artículo 192 del CGP, aplicable por la remisión del art. 145 del CPTSS, respecto de su «litis consorte» hace las veces de testimonio, al que acude la Sala por estar demostrado el defecto fáctico, según quedó visto, con la prueba calificada.

Efectivamente, la demandante expresó: i) que su hijo sufragaba $600.000 para el arriendo, comida y servicios de la casa que habitaban en Jamundí y, ii) que Jair Mera no suplía sus necesidades, pues estaba encargado con exclusividad de la vivienda ubicada en San Rafael, la cual compartía con una de las hermanas del causante. Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 16 Esa forma en que ocurrieron las cosas, también la expresó María Eyda Moreno y, a pesar de que el sentenciador le otorgó credibilidad a sus dichos, desestimó de los mismos, sin razón alguna, la versión que concordaba con las declaraciones de las partes, sobre la falta de cohabitación del causante con su padre y otorgó poder demostrativo a la atestación que contradecía lo expuesto por ellos, sobre la ayuda que el fallecido ofrecía mensualmente, a los miembros que habitaban la casa familiar ubicada en la vereda de San Rafael.

Así las cosas, emerge en palmario que la prevalencia que el Tribunal otorgó a la investigación administrativa y la credibilidad que otorgó a las afirmaciones de María Eyda Moreno, respecto del auxilio económico de marras, se opone a los principios de la lógica y la sana crítica, debido a que no atiende a una valoración conjunta y armónica de la prueba que apuntaran a una única realidad, sino que dio viabilidad a circunstancias parciales y contrapuestas.

Sobre el particular, huelga precisar que efectivamente, la convivencia no es el elemento normativo que otorga a los padres la calidad de beneficiarios en seguridad social; sin embargo, dadas las singularidades del caso, es indudable que la cohabitación del causante con uno de sus progenitores era una circunstancia de suma relevancia, pues, permitía establecer con certeza cuál de ellos se beneficiaba de la subvención que aquél suministraba como miembro del núcleo familiar conformado por él, su madre y su hermana.

Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, contrario a lo que concluyó el colegiado, lo demostrado es que la madre del afiliado estaba subordinada económicamente a su hijo, porque era él quien se hacía cargo de cubrir sus necesidades básicas de vivienda y alimentación y que su padre no dependía del auxilio monetario del causante, porque, aun cuando el salario mínimo no fuera suficiente para éste, según lo presumió el colegiado, el auxilio que el afiliado le podía conceder era simplemente ocasional y esporádico, allende a que no tenía ninguna destinación tendiente a cubrir alguna de las cargas o gastos ligados al concepto de vida digna (CSJ SL816-2013, CSJ SL1931-2021 y CSJ SL3721-2020).

En torno a lo último, recuerda la Corporación que para que la dependencia goce de la calificación normativa necesaria, es imperativo analizar la entidad o importancia del aporte suministrado, por cuanto el concepto en referencia, al tenor de lo considerado en la sentencia CC C111-2006, si bien no es total o absoluto, [ ] es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.

De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia (negritas fuera del original). Así la Sala ha explicado profusamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019, CSJ SL704-2021, CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021, que no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 18 progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los reclamantes.

En ese contexto, dicha fuente ha sido uniforme, de la manera en que se colige de las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509-2020; CSJ SL843-2021 y CSJ SL1931-2021, en destacar que, para adquirir la condición de beneficiario, esa sujeción o sometimiento monetario requiere contar «cuando menos con los siguientes elementos»: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (negrillas del original).

Consecuencia de lo expuesto, en razón a que, como no se demostró que el causante otorgara al señor Jair Mera un auxilio de esas condiciones; sufragara o asumiera el costo de Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 19 un gasto vital, máxime sí él mismo reconoció que las ocasiones que lo suministró no eran constantes y que aquél no hacía parte del núcleo familiar favorecido con la subvención del afiliado, se casará la segunda decisión. Sin costas en sede de casación porque el cargo fue próspero.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en la sentencia de casación son suficientes para revocar el reconocimiento pensional que el juez de primer grado impuso a favor de Jair Mera Moreno. Sin costas de segunda instancia, dada la prosperidad parcial de la apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIR MERA MORENO y LUZ AIDA PEÑA TORRES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en cuanto confirmó el derecho que se reconoció en favor del primero de ellos.

Radicación n.° 92868 SCLAJPT-10 V.00 20 En su lugar, se

RESUELVE

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de JAIR MERA MORENO y, en su lugar, dispone que la prestación debe ser concedida a LUZ AIDA PEÑA TORRES en un 100%. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.