CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1871-2021 Radicación n.° 84232 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, trámite judicial al que fue acumulado el iniciado por la recurrente contra la referida administradora.
I.
ANTECEDENTES Liliana Tobón Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de compañera Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, las mesadas adeudadas, los intereses de mora, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Daniel Antonio Ospina González cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que el ISS le reconoció la prestación por vejez, a través de la Resolución 006201 de 2006; que su compañero falleció el 31 de julio de 2011, fecha para la cual llevaban en unión libre un tiempo de cinco años.
Agregó que la entidad demandada, mediante Resolución 0269000 del 26 de septiembre de 2012, le negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que no existió convivencia, decisión que fue confirmada en acto administrativo 2029 del 8 de julio de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que al causante le fue reconocida la pensión de vejez, que a la actora le fue negada la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, dijo no constarle.
Adujo que la señora Tobón Gutiérrez no cumplía con el requisito previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria y la indexación de las condenas (f.° 27 a 30 del cuaderno 1).
Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 3 El juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencia del 14 de octubre de 2016 ordenó que se acumulara a este trámite el cursado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, adelantado por la señora Margarita de Jesús Arias de Ospina contra Colpensiones (rad. 2015-0887).
En dicho trámite judicial, la señora Margarita de Jesús Arias de Ospina demandó a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, desde el 3 de julio de 2011, las mesadas pensionales, los intereses moratorios y/o la indexación, junto con las costas del proceso. Soportó sus pretensiones en que convivió con su cónyuge, señor Daniel Antonio Ospina, durante más de 10 años; unión de la cual procrearon cuatro hijos, mayores para la fecha de la muerte.
Sostuvo que nunca celebraron cesación de los efectos civiles del matrimonio ni liquidación de la sociedad conyugal. Aseguró que su esposo falleció el 3 de julio de 2011, razón por la que solicitó la pensión ante la demandada, pero mediante la Resolución 344401 del 1 de octubre de 2014 se negó la prestación por la interrupción de la cohabitación dado que el causante inició una nueva relación sentimental; decisión que fue confirmada en la Resolución 101984 de 2015 (f.° 1 a 7 del cuaderno 2).
Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que fue negada la prestación y respecto de los demás dijo no constarle. Indicó que la señora Arias de Ospina no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.° 51 a 53 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2017 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA identificada con cédula 32443588 en calidad de cónyuge supérstite sustitución pensional por la muerte de DANIEL ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ a partir del 31 de julio de 2011 en forma vitalicia, incluyendo dos mesadas adicionales por año en cuantía equivalente al salario mínimo legal; el retroactivo calculado hasta junio de 2017 asciende a $51.123.958.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la indexación de las anteriores mesadas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago.
TERCERO: se autoriza a COLPENSIONES para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes en salud y los consigne en el FOSYGA.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, declarar probada las excepciones de improcedencia de los intereses e improcedencia del descuento para financiar el sistema de salud en relación con MARGARITA ARIAS. Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ, declarar probada la excepción de falta de acreditación de la convivencia con el pensionado en los últimos cinco años de vida.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de MARGARITA ARIAS DE OSPINA. Agencias en derecho $4.426.302 (seis salarios mínimos legales mensuales vigentes).
SEXTO: COSTAS a cargo de LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ y en favor de COLPENSIONES, por agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $737.717.
OCTAVO: Se concederá el grado de consulta a la demandante LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ y a la demandada COLPENSIONES, en caso de que sus apoderados no apelen esta decisión. (f.° 114 del cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Liliana Tobón Gutiérrez y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 17 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 28 de junio de 2017, en el proceso ordinario promovido por la señora LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES, al cual se acumuló la demanda instaurada por la señora MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA contra la misma entidad, en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia en cuanto condenó a COLPENSIONES a cancelar a la señora MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor DANIEL ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ y la indexación y en su lugar se ABSUELVE del pago de estos conceptos. Costas en esta instancia a cargo de la señora LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ y a favor de COLPENSIONES.
En primera se revocan Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 6 las impuestas a cargo de COLPENSIONES, y en su lugar se CONDENA a la señora MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA a su pago en favor de la entidad demandada (f.° 130 del cuaderno 1). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico fundamental consistía en determinar si la señora Liliana Tobón Gutiérrez (compañera) y Margarita de Jesús Arias de Ospina (cónyuge) acreditaban el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la ley 797 del 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento del señor Daniel Antonio Ospina González.
Indicó que estaba acreditado que el señor Ospina González fue pensionado por vejez según Resolución 06201 del 2006, a partir del 1 de abril de 2006, con una mesada equivalente al salario mínimo; que falleció el 31 de julio de 2011 y que él y la señora Margarita de Jesús Arias de Ospina contrajeron matrimonio el 8 de junio de 1963. Precisó que, según el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, tratándose de la cónyuge separada de hecho, el requisito de la convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, pero es necesario demostrar la existencia del vínculo actuante, de solidaridad y apoyo de los cónyuges hasta el fallecimiento del pensionado.
En sustento de lo anterior citó las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL 20 nov. 2001, rad. 40055; CSJ SL, 24 en 2012, rad. 4167; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; y CSJ SL,15 sep. 2015, rad. 47173. Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, transcribió la providencia CSJ SL, 13 sep. 2017, rad. 50003, de la cual destacó que para el caso de los cónyuges separados de hecho se requiere que hayan mantenido actuante el vínculo con lazos de solidaridad y ayuda mutua, de donde sea posible predicar que la cónyuge siguió perteneciendo al grupo familiar del difunto.
En cuanto al derecho reclamado por la compañera permanente, Liliana Tobón Gutiérrez, manifestó que le correspondía demostrar la convivencia con el pensionado de forma continua y permanente, durante los cinco años anteriores al fallecimiento; sin embargo, conforme a los testimonios solo probó cuatro años y seis meses de cohabitación con él. Agregó que la prueba documental daba cuenta de que fue afiliada como beneficiaria en salud en el año 2009 y que acompañaba al causante a las citas médicas en el año 2011; sin embargo, no acreditaban que hubiera convivido cinco años con anterioridad al deceso del señor Ospina González.
De ahí, concluyó que el fallador de primer grado acertó al negarle el derecho reclamado. De otra parte, en cuanto a las pretensiones de la señora Margarita de Jesús Arias de Ospina, dijo que revisaría tal derecho en grado jurisdiccional de consulta. Indicó que, dada su calidad de cónyuge supérstite, le correspondía demostrar que mantuvo un vínculo actuante hasta el momento del deceso, pese a no estar conviviendo con su esposo, tal y como Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 8 ella lo aceptó. El Tribunal encontró que la cónyuge convivió con el pensionado durante «9 o 10 años» desde la fecha del matrimonio, celebrado el 8 de junio de 1963; circunstancia acreditada con la prueba testimonial.
Sin embargo, halló que de las declaraciones no emergía que la pareja de esposos, pese a que el vínculo matrimonial continuaba vigente, hubieran mantenido vigente los lazos de solidaridad y de ayuda mutua hasta la muerte, pues, conforme a lo que emergía de tales elementos probatorios, el contacto que sostenía la pareja «después de que el causante se fue de la casa, obedecía a la intención de que los hijos no perdieran contacto con él y no a un ánimo de socorro, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual y permanente y apoyo económico».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la cónyuge Margarita de Jesús Arias de Ospina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones.
Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12 de la misma ley; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que, tratándose de la cónyuge en convivencia singular, esto es, cuando se ha descartado la pretensión de las otras reclamantes, solo se exige acreditar cinco años de convivencia en cualquier época y que el matrimonio esté vigente para el momento del deceso.
Asegura que la única forma de garantizarle el acceso a la seguridad social a la cónyuge que tiene disociada la vida en común con el pensionado es otorgándole la prestación, toda vez que ayudó a construir el beneficio pensional con su esfuerzo personal. En tal sentido, dice que el Tribunal desconoció que esta corporación ha establecido que, cuando hay convivencia singular del fallecido con su cónyuge, ello es suficiente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que solo debe acreditar cinco años de cohabitación en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar «el vínculo dinámico y actuante que se reclama en la sentencia» recurrida.
Cita en apoyo de su postura la decisión CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779. Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, afirma que el criterio de esta corporación ha sido que la cónyuge separada de hecho es acreedora a la prestación, solo con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y el vínculo matrimonial vigente. Manifiesta que las decisiones de las altas cortes deben propender por no lesionar el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, en la medida que los destinatarios de las normas «no verían con agrado esas rupturas epistemológicas que de antaño fueron el germen plausible de quienes activaron la jurisdicción buscando la justicia como fin último del derecho […]».
Agrega que los altos tribunales, conforme a la Constitución y a la ley, están llamados a ser «el faro que proyecte la luz en la oscuridad o ambigüedad e incluso en sus lagunas que es inmanente en veces a las normas jurídicas, incluso para vivificar lo estéril del inciso». De ahí que cualquier cambio jurisprudencial, no puede ser abrupto o sorpresivo y solo debe tener efectos ex nunc, a fin de no sacrificar la seguridad jurídica y la garantía de certeza de los administrados.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para ello señala que, conforme a la actual jurisprudencia de esta corporación, tanto para la cónyuge como para la compañera, se requiere una convivencia de cinco años anteriores al deceso del pensionado o afiliado. Precisa que, pese a que la Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 11 pareja estuviera separada, ello no eximía a la recurrente del deber de demostrar que se mantenía una relación de apoyo y unión familiar, que es lo que busca amparar la pensión de sobrevivientes.
Así, estima que la recurrente para acceder a la pensión de sobrevivientes debió probar una convivencia del 31 de julio de 2006 al mismo día y mes del año 2011, por lo que, al no haberse demostrado, no es posible otorgar la prestación reclamada. La señora Liliana Tobón Gutiérrez no presentó escrito de oposición. VIII. CONSIDERACIONES Debido a la senda escogida, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Daniel Antonio Ospina González contrajo matrimonio con Margarita de Jesús Arias el 8 de junio de 1963; ii) que al mencionado señor le fue otorgada una pensión de vejez por el ISS según la Resolución 006201 de 2006, en cuantía inicial de $408.000, iii) que el pensionado falleció el 31 de julio de 2011; iv) que para el momento del deceso, el vínculo matrimonial estaba vigente; v) que los esposos convivieron por más de nueve años, contados a partir del matrimonio y, vi) que la compañera Liliana Tobón Gutiérrez, tan solo convivió con el pensionado durante cuatro años y seis meses anteriores a su fallecimiento.
Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 12 Teniendo en cuenta los reparos de la recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, según lo previsto en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, además de demostrar la convivencia efectiva durante cinco años en cualquier tiempo, debe cumplir el requisito de pertenecer al grupo familiar del causante, esto es, mantener la continuidad de los lazos de solidaridad, ayuda y apoyo.
El inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Al analizar la referida norma, esta corporación ha indicado de manera reiterada que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo.
Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 13 La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente.
En efecto, en CSJ SL1399-2018 que reiteró el pronunciamiento efectuado en CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se explicó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 14 perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299- 2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Ahora, si bien con anterioridad esta Sala consideraba que, en la hipótesis aquí analizada, era necesario que, entre los cónyuges separados de hecho, para el momento del deceso mantuvieran, además, los lazos de afecto, socorro y ayuda mutua, tal como lo consideró el Tribunal, dicho criterio fue variado en el sentido de que no es necesario demostrar tales circunstancias, toda vez que la referida exigencia no se encontraba prevista por el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, en providencia CSJ SL5169-2019 se puntualizó: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 15 cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 16 de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. El anterior criterio ha sido reiterado recientemente en providencias CSJ SLSL359-2021 y CSJ SL966-2021. En la primera de ellas, la Sala explicó: Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 17 […] En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».
Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).
Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Subrayado fuera del texto original). En tales condiciones, el Tribunal no podía exigirle a la recurrente, en calidad de cónyuge, que continuara siendo miembro de la familia del fallecido y, por ende, que mantuviera vigente y actuante el vínculo de apoyo y solidaridad hasta el momento de la muerte del señor Ospina González. Así las cosas, el juez de alzada se equivocó en la interpretación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo expuesto, el cargo prospera y, por ende, se casará la decisión recurrida únicamente frente a la negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada por la cónyuge Arias de Ospina; pues la compañera Liliana Tobón Gutiérrez no formuló recurso de casación contra la decisión de segundo grado, por lo que, lo decidido frente a ella queda incólume.
Sin costas en casación. Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado fundamentó su decisión en que Margarita de Jesús Arias de Ospina, cónyuge del pensionado, acreditó los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes, porque contrajo matrimonio con Daniel Antonio Ospina González el 8 de junio de 1963, vínculo que nunca fue disuelto, y probó, a través de los testimonios, una convivencia mínima de nueve años, en cualquier tiempo.
En tal sentido, calculó el retroactivo pensional desde la muerte del pensionado, sin prescripción, y negó los intereses de mora porque la prestación se concedía conforme a la interpretación jurisprudencial de esta Corte y haberse presentado conflicto entre beneficiarias. De otro lado, en cuanto al derecho reclamado por la señora Liliana Tobón Gutiérrez, indicó que «no es que de manera contundente se hubiese acreditado esos cuatro años y seis meses, pero en el mejor de los casos para Liliana Tobón, solamente se logró acreditar esos cuatro años y seis meses».
Entonces, concluyó que ella no tenía derecho porque no contaba con el tiempo legal exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Contra dicha decisión únicamente formuló recurso de apelación la señora Tobón Gutiérrez. Dada la temática abordada en casación, la Corte procederá en sede de instancia a revisar el fallo de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 20 la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arias de Ospina, en el grado jurisdiccional de consulta.
Pues bien, la Corte encuentra que le asistió razón al fallador de primer grado al conceder la pensión a favor de la señora Margarita de Jesús Arias de Ospina, por cuanto demostró la existencia del vínculo matrimonial vigente con el causante y haber convivido con él por más de cinco años en cualquier época. Así emerge del «registro civil de matrimonio» y «partida de matrimonio» allegados, los que muestran que la pareja contrajo matrimonio el 8 de junio de 1963 (f.° 27 y 37 del cuaderno 2).
Además, tal y como con acierto lo determinó el juez de primer grado, los esposos convivieron por un periodo de tiempo superior a los cinco años luego de haberse casado. Ello emerge de las declaraciones rendidas por los señores Alba Cecilia Ospina Arias, hija de la pareja, y Luis Bernardo Ospina González, hermano del fallecido (f.° 116). La primera de las declarantes informó que sus padres vivieron juntos aproximadamente «nueve o diez años», esto es, hasta el año 1972 o 1973; que su padre se fue de la casa y convivió con «doña Rosa» con quien tuvo otros tres hijos, pero que ella falleció. Por su parte, el señor Ospina González, cuya declaración se denota imparcial, tuvo conocimiento directo Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 21 de los hechos por lo que informó que su hermano se casó en el año 1963 con la señora Margarita de Jesús Arias y que comenzaron a convivir, lo cual le consta porque habitaban en la misma casa en «El Pedregal», junto con su madre, esposa e hijos, y que los cónyuges Ospina Arias cohabitaron «aproximadamente de nueve a diez años».
Además, puso en conocimiento que la pareja se separó físicamente, pero no liquidaron la sociedad ni se divorciaron; que su hermano fue quien «abandonó el hogar» cuando ya tenían cuatro hijos, quienes para ese momento estaban «pequeños todos», así como que con posterioridad el causante iba y venía durante «un poco de tiempo» y «luego se perdió del todo», pero se comunicaba con los hijos.
Agregó que, luego, su hermano vivió con «Doña Rosa», hasta que ella murió. Aunado a lo anterior, mediante declaraciones extrajuicio las señoras María Henao de Betancur y María del Carmen Escudero de Grajales manifestaron conocer a la señora Arias de Ospina, quien contrajo matrimonio con el señor Daniel Antonio Ospina González, que vivieron durante ocho o nueve años y que luego él se fue a vivir con otra persona, quien falleció (f.° 40 y 41 del cuaderno 2).
Así, la prueba testimonial acredita fehacientemente que la pareja de esposos convivió durante más de los cinco años exigidos legalmente, con posterioridad a la celebración del matrimonio realizado el día 8 de junio de 1963. Ahora, tal y como lo indicó el juez, tratándose del cónyuge separado de hecho, los cinco años de convivencia Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 22 exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden acreditarse en cualquier tiempo y no necesariamente deben demostrarse con anterioridad al momento del fallecimiento del pensionado, en la medida que se busca amparar a la persona que ayudó a la construcción del beneficio pensional (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, reiterada en CSJ SL 1399-2018).
Así, es clara la existencia del derecho a favor de la señora Arias de Ospina de la pensión de sobrevivientes reclamada. En cuanto al retroactivo liquidado, teniendo en cuenta que el pensionado fallecido percibía una pensión equivalente al salario mínimo, la Sala, una vez realizadas las operaciones correspondientes, encuentra lo siguiente: Periodo Mesada Meses Total año 31/07/2011- 31/12/2011 535.600 6,033 $ 3.231.275 01/01/2012- 31/12/2012 566.700 14 $ 7.933.800 01/01/2013- 31/12/2013 589.500 14 $ 8.253.000 01/01/2014- 31/12/2014 616.000 14 $ 8.624.000 01/01/2015- 31/12/2015 644.350 14 $ 9.020.900 01/01/2016- 31/12/2016 689.455 14 $ 9.652.370 01/01/2017- 30/06/2017 737.717 7 $ 5.164.019 TOTAL $ 51.879.364 Tal monto resultaría ser ligeramente mayor al calculado por el juez de primer grado ($51.123.958); sin embargo, la Corte no podría modificarlo dado que tal temática no fue apelada por la señora Arias de Ospina y el fallo de primera instancia se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 23 de Colpensiones, de ahí que, incrementar el valor del retroactivo calculado hasta el 30 de junio de 2017 implicaría una reforma en perjuicio de la parte a favor de la que se surte el grado jurisdiccional.
Por ese motivo, se mantendrán los valores por los que se profirió condena. En lo referente a la indexación, el valor adeudado y definido por el a quo ($51.123.958) debe ser indexado a la fecha de su pago para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior, sin perjuicio del pago de las mesadas que se sigan causando.
En cuanto a las excepciones, no se declararán probadas, entre ellas, de prescripción. Lo anterior dado que la señora Arias de Ospina presentó la reclamación el 30 de diciembre del 2013 – con lo que la interrumpió-, la cual fue respondida por Colpensiones a través de Resolución 344401 del 1 octubre de 2014 en la que le negó el derecho, decisión que fue confirmada a través de Resolución 101984 del 10 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reposición; por su parte, la demanda inaugural fue radicada el día 3 de julio de 2015, de ahí que lo fue dentro del término legal de tres años (f.° 7, 10 a 15 del cuaderno 2).
Conforme a lo dicho, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado, en cuanto reconoció el derecho a la señora Arias de Ospina. Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas de primera instancia se confirmarán en la forma como fueron impuestas por el a quo. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, proceso al que fue acumulado el iniciado por la señora MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, únicamente en cuanto revocó la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 84232 SCLAJPT-10 V.00 25 SEGUNDO: Confirmar las costas impuestas en primera instancia por el a quo. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.