Micelio
SL1871-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1703 de 2002Decreto 1703 de 2003Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DIISCOINNISthill N. JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1871-2020 Radicación n.° 61235 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MARY MEJÍA SAUMET y GONZALO LIZARAZO MEJÍA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron contra COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la CLÍNICA CATALINA Y CIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ana Mary Mejía Saumet y Gonzalo Lizarazo Mejía (fls. 1 a 14) demandaron a Colmédica EPS y la Clínica Reina Catalina y Cia Ltda, para que se declarara que son «laboral, contractual y solidariamente responsables ( ) por los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61235 perjuicios causados ( ) como resultado de la deficiente prestación de los servicios dentro del plan obligatorio de salud, por la denegación y no prestación del servicio obligatorio de urgencias».

En consecuencia, pidieron se condenara a las encausadas al pago «pleno e integral» de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y fisiológico y a la vida de relación, consolidados y futuros), y las costas del proceso. Las pretensiones se fundaron en que Ana Mary Mejía, afiliada cotizante de la EPS Colmédica, inscribió a su hijo Gonzalo Lizarazo Mejía como beneficiario del POS, pues contaba menos de 25 arios de edad y cursaba estudios de derecho en la Universidad Libre de Barranquilla, tal cual lo certificó dicho centro académico en documento aportado el 4 de mayo de 2005 a la prestadora de servicios de salud.

Que el 6 de julio de 2007, debido a un fuerte dolor abdominal «dolor en la Fosa Iliaca Derecha», Lizarazo Mejía se hizo presente en la Clínica Bautista para la práctica de exámenes de laboratorio; que una vez obtuvo los resultados, se dirigió a la IPS CECAM, adscrita a Colmédica EPS, donde le confirmaron un «cuadro positivo por apendicitis» y se ordenó su remisión a la Clínica Reina Catalina.

Que una vez ingresado, sobre las 6:30 pm, para la práctica de la intervención quirúrgica de urgencias, pues se consignó como motivo de consulta «Remitido CECAM por cuadro de apendicitis, refiere cuadro clínico de dolor en fosa SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 61235 iliaca derecha fuerte, vómitos, náuseas por lo cual consulta», la encausada no le dio prioridad a la cirugía ordenada, sino que lo mantuvo medicado en espera «para la verificación de acceso o derecho a los servicios»; luego de una hora, la Clínica se sostuvo en su negativa de ejecutar la cirugía, bajo el argumento de que, «pese a la vinculación del joven como beneficiario, para que se produjera la intervención debían aportarse los certificados de estudio expedidos a la fecha».

Indicaron que dado que la universidad se hallaba en vacaciones y eran las 6:30 pm de un viernes, presentaron un recibo de pago de un «módulo» que cursaba el actor como requisito para optar al título de abogado. Este documento, relataron, fue rechazado por la Clínica, que se mantuvo en su decisión de no practicar la cirugía, a pesar de que se trataba de una situación de riesgo para la vida del demandante.

Por tal razón, la aportante solicitó la remisión de su beneficiario a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, donde finalmente fue intervenido, con gastos a cargo de su peculio. Añadieron que por la falta de prestación adecuada de los servicios de urgencias, el incumplimiento del contrato de seguridad social y las afecciones generadas por efecto del sometimiento al llamado «paseo de la muerte», sufrieron «angustias, estrés y afección en los íntimos sentimientos»; por ello, dijeron, tienen derecho al reembolso de los gastos médicos en que incurrieron, así como al resarcimiento de los perjuicios inmateriales ocasionados al beneficiario «quien viera peligrar su integridad física y sicológica».

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 61235 Colmédica EPS (fis. 67 a 85) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, junto con la de falta de requisitos de forma y fondo de la demanda. De fondo, las de: inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, culpa exclusiva de los demandantes, buena fe de Colmédica EPS y ausencia absoluta de responsabilidad civil contractual y extracontractual.

Admitió que el actor fue vinculado en calidad de beneficiario de la cotizante Ana Mary Mejía Saumet, tenía menos de 25 arios de edad y que en 2006, fue certificado que se encontraba «realizando módulos y preparatorios con intensidad de (25 h) semanales para optar por el título de abogado». Aceptó el cuadro clínico presentado, y dijo que no le constaba la falta de atención en el servicio de urgencias en la Clínica Reina Catalina.

La Clínica Reina Catalina y Cia Ltda. (fis. 187 a 189), rechazó las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE CULPABILIDAD», «INEXISTENCIA DE FALTA A LA LEX ARTIS EN LA ATENCIÓN MÉDICA», «INEXISTENCIA TOTAL DEL ELEMENTO ESTRUCTURAL GENERADOR DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DENOMINADO NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO», «EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA», «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN No. 5261 EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 61235 Adujo que no había certeza de que para el momento en que requirió los servicios de la Clínica, el joven Lizarazo Mejía fuera beneficiario mayor de edad y estuviera cursando estudios universitarios. Aceptó la remisión del Centro de Cirugía Ambulatoria a sus instalaciones el 6 de julio de 2007, el ingreso del paciente sobre las 6:30 pm con cuadro de apendicitis, pero aclaró que la remisión se dio para «valoración y manejo», que no para cirugía de urgencia o atención prioritaria por parte del CECAM S.A. Negó que la Clínica se hubiera negado a prestar el servicio de urgencias, en tanto se le dispensó la siguiente atención médica: «Lactato de Ringer 1.000 cc, Ranitidina 50 mg 1, V, Metroclopramida 10 mg im, hemograma, parcial de orina y Valoración por cirugía general», al margen de «la situación administrativa por la que se encontraba pasando el usuario en relación con su afiliación al sistema general de seguridad social en salud a través de su EPS Colmédica».

Por último expuso: Transcurrido un tiempo aproximado de 30:00 minutos, después de habérseles tomado las muestras para el laboratorio y cuando se iban a colocar los líquidos endovenosos, el señor GONZALO LIZARAZO MEJÍA, se negó a la colocación de estos líquidos y de manera voluntaria previa explicación de los riesgos que asumía para su salud decidió unilateralmente retirarse de las instalaciones de la clínica, no sin antes firmar la declaración de retiro voluntario a las 7:30pm.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 459 a 486), condenó a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 61235 Colmédica EPS S.A. y a la Clínica Reina Catalina CIA. Ltda. al pago de $90.260.513 a favor de los afiliados «cotizante y beneficiario», discriminados en perjuicios materiales por $10.260.513 y morales por $80.000.000; el pago de los honorarios del perito por $800.000 y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las demandadas y concluyó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. Condenó en costas a la parte demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos para adquirir y conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud, junto con los daños y perjuicios que pudieron generarse por la negativa de la prestación del servicio a través del POS.

Tras copiar los artículos 159 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 1889 de 1994 y 3 del Decreto Reglamentario 1703 de 2012, señaló que no era objeto de discusión que Gonzalo Mejía Lizarazo tenía menos de 25 arios de edad en el momento de la remisión al centro hospitalario, para atención por urgencias (6 de julio de 2007); también, que en el primer semestre de 2005, terminó de cursar y aprobó los 5 años de la carrera de derecho, y que, conforme al certificado de 2 de mayo de 2006, se encontraba «vinculado a la Universidad realizando módulos preparatorios con SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 61235 intensidad horaria de (25h) semanales, para optar por el título de abogado».

Sin embargo, estimó que lo anterior no significaba que tuviera la calidad de estudiante del plantel universitario, en la medida en que había pasado un ario desde la expedición de la certificación, y no se trajo prueba de que para la fecha de los hechos conservara dicha calidad, que es lo que le confiere el estatus de beneficiario, de suerte que no podía «tenerse como acreedor de las prestaciones asistenciales» que reclamó. Enseguida expuso: Si bien Lizarazo Mejía, se encontraba afiliado al Sistema de Salud, no puede perderse de vista que la relación era en calidad de beneficiario, de tal manera que para acceder al mismo necesitaba el cumplimiento de los requisitos para adquirir tal condición, y en este caso en particular, reclamar cualquier gasto o reembolso de procedimiento que haya costeado de manera privada.

Ahora bien, no puede olvidarse que (..) el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 en su artículo 6°, establece la necesidad de cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las Instituciones Profesionales que le prestan la atención en salud. El Decreto Reglamentario 1703 de 2002, por su parte, establece además de suministrar los soportes que acrediten la calidad de beneficiario, la responsabilidad del afiliado cotizante de reportar las novedades que se presenten en un grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario tales como fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar la calidad de afiliado beneficiario.

Establece la norma que una vez se ocasione el hecho extintivo, se continuará con el procedimiento de desafiliación previa comunicación en escrito con antelación no menos de un mes, "debiendo rembolsar los gastos en que incurrió el sistema durante el periodo en que el beneficiario carecía de derecho". SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 61235 Se interpreta entonces que si no existen las calidades de beneficiario no hay lugar a la prestación de los servicios, debiendo inclusive rembolsar el afiliado a la entidad de seguridad social los gastos en que haya incurrido.

No puede confundirse la negativa de la prestación de servicios de quien se encuentra facultado para recibirlos y más allá de la discusión administrativa frente a la negativa de los mismos, o en ese caso del procedimiento de afiliación para el análisis de las pretensiones del caso resulta indispensable probar la calidad de beneficiario para demostrar que pudiera exigir el rembolso de lo que hubiere pagado no estado obligado a hacerlo.

Finalmente, comentó que si se hubiese acreditado mediante certificación que para la época en que se presentó la contingencia, el actor tenía la condición de estudiante, otra hubiera sido la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de 2 cargos, replicados por Colmédica EPS, pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por «falta de aplicación» de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 49 de la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 61235 Constitución Política, 5 del Decreto 1703 de 2002, así como la «aplicación incorrecta» del canon 4 de este estatuto reglamentario. Tras advertir que no discuten las inferencias fácticas, consideran que el Tribunal «no aplicó, ( ) debiendo hacerlo, el artículo 49 de la Constitución Política, según el cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

Sostienen que, también, dejó de aplicar el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la «atención inicial de urgencias se debe prestar en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud». Que de haberse llamado a operar dicha normativa, el ad quem hubiera llegado a una conclusión distinta, «y no a que la prestación de los servicios de urgencias a un beneficiario al sistema estuviera supeditada a que este hubiera reportado, bajo el equivocado concepto de novedad, que seguía cumpliendo con los requisitos para permanecer en el sistema» y recibir atención médica, más si se trató de una urgencia vital.

Precisan que, puntualmente, la discrepancia recae en la aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1703 de 2002, que precipitó la conclusión de que Lizarazo Mejía no tenía la condición de beneficiario. Enseguida, exponen: El juez ad quem en la sentencia que es materia de censura señaló que pasó un año desde la última vez que el demandante aportó la certificación que daba cuenta de su calidad de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 61235 estudiante universitario lo que le otorgaba su calidad de beneficiario al sistema; y, que el Decreto Reglamentario 1703 de 2002 establece la responsabilidad del beneficiario de "reportar las novedades" que se presenten en su grupo familiar "y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario".

Bajo ese raciocinio tomando como eje normativo el Decreto Reglamentario 1703 de 2002 el Tribunal aplicó de manera incorrecta el artículo 4 del mencionado Decreto Reglamentario al tener en cuenta que dicho precepto dispone que la responsabilidad del afiliado consiste en reportar las novedades que se presenten en el grupo familiar que conlleven (a) la extinción del derecho del beneficiario, tales como la muerte, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica, cumplimiento de edad máxima legal y demás circunstancias que puedan afectar la calidad de beneficiario.

Aducen que, conforme al mencionado precepto, la obligación de reportar «no tiene que ver con informar cualquier situación, sino con informar novedades que en realidad generen la extinción del derecho del beneficiario», por lo que la equivocación radicó en haber colegido que para efectos de acceder a los servicios, el beneficiario debía reportar periódicamente el cumplimiento de requisitos, sino que «Lo que establece es que de ocurrir una causal que genere la extinción del derecho del beneficiario, tal como la pérdida de calidad de estudiante, es responsabilidad del afiliado reportar dicha novedad».

Cierra el cargo con la siguiente alegación: El Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002, según el cual las entidades promotoras de salud deben realizar requerimiento a los afiliados cotizantes "para que presenten la documentación que les sea requerida para acreditar el derecho de los beneficiarios a permanecer inscritos dentro del sistema".

SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 61235 Si el Tribunal hubiera aplicado el precepto legal (..) hubiera llegado a la conclusión contraria a la de haber revocado la sentencia de primera instancia, pues hubiera advertido que es la entidad Promotora de Salud quien de acuerdo con lo señalado en la mencionada norma la que debe requerir a los afiliados para que presenten documentación para acreditar el derecho de los beneficiarios quien periódicamente debía reportar bajo el equivocado concepto de novedad que seguía cumpliendo con los requisitos para permanecer en el sistema y recibir atención médica, sobre todo tratándose del servicio médico de urgencias.

La disposición que no aplicó el Tribunal es clara en señalar que la entidad promotora de salud es la que tiene la carga de requerir a los afiliados para que presenten la documentación pertinente para acreditar que los afiliados tienden a "permanecer", continuar inscritos en el sistema; y no como lo interpretó el Tribunal en el sentido de que es el afiliado quien tiene que allegar la documentación para demostrar que sigue cumpliendo con los requisitos para reputarse como beneficiario.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la obligación o responsabilidad del afiliado tiene que ver con reportar novedades que hagan referencia a la extinción del derecho como beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002. VII. RÉPLICA Colmédica EPS asegura que la atención inicial de urgencias no incluye intervenciones quirúrgicas, sino mantener los signos vitales del paciente y proceder a su remisión. Agrega que la Clínica Reina Catalina informó al paciente que su afiliación a la EPS no se encontraba activa, por lo que gestionó su remisión a otro centro hospitalario, con el retiro voluntario del paciente.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es controversial que Gonzalo Lizarazo Mejía fue beneficiario del sistema de salud SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 61235 de su progenitora Ana Mary Mejía Saumet, quien aportaba a Colmédica EPS; que la Clínica Reina Catalina se abstuvo de practicarle una apendicectomía el 6 de julio 2007, cuando fue remitido por la IPS CECAM, debido a que el paciente reportaba en el sistema como inactivo.

Tampoco, se discute que fue enviado al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, donde le realizaron la intervención quirúrgica por «apendicitis aguda grado y que los gastos fueron sufragados por la afiliada. Dada la senda de ataque seleccionada, el análisis de la acusación debe partir del hecho probado de que la certificación más reciente que se incorporó al expediente, data del 2 de mayo de 2006, algo más de un ario antes de que se presentara la contingencia generadora del conflicto jurídico que enseguida resolverá la Corte.

Igualmente, está claro que el actor terminó y aprobó los estudios de derecho en el primer semestre de 2005, de suerte que para la fecha de la constancia mencionada, adelantaba módulos de preparatorios, requeridos para obtener el título profesional respectivo. En ese orden, lo primero que debe concluir la Sala es que no quedó demostrado que para julio de 2007, cuando fue ingresado a las instalaciones de la enjuiciada, Gonzalo Lizarazo Mejía tuviera la calidad de estudiante, en tanto, como ya se dejó sentado, la constancia expedida por la universidad tenía una antigüedad superior a un ario y su ciclo como discente propiamente dicho, había finalizado 2 arios antes.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 61235 Desde ahora conviene dejar claro que en la causa petendi de la demanda inicial, ninguna referencia se hizo a la obligación de las entidades públicas y privadas de brindar atención por urgencias a toda persona que lo requiera, sin antes verificar previamente la pertenencia al sistema de seguridad social en salud.

Por ello, la pretensión de los actores de escudarse ahora en la obligación estatal de prestar asistencia médica por tratarse de un servicio, recrea un escenario diferente al diseñado desde los albores del proceso, que compromete en grado sumo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, que se vería sorprendida en las postrimerías del proceso, con unos argumentos que no tuvo ocasión de debatir durante el trasegar de la contención. Por tal razón, en ese análisis no incursionará la Corte.

Ahora bien, en lo que concierne a la atención inicial de urgencias de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, está demostrado que la institución prestadora de servicios de salud enjuiciada le dispensó el servicio, entendido como la intervención médica inmediata con el propósito de conservar la vida del paciente y evitar secuelas futuras, en la medida en que fue evaluado, diagnosticado, controlado y mantenido en buenas condiciones de salud, tal cual se desprende de los documentos de folios 199 a 204; este último, da cuenta de que el paciente decidió retirarse de la Clínica Reina Catalina, bajo su propia responsabilidad y debidamente informado de las consecuencias.

Ninguna queja dejó sobre una eventual desatención del centro de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 61235 salud, a más que dicha institución nunca aceptó la falta de atención en la contestación a la demanda. Llama la atención que contra toda lógica probatoria, la juez de primer grado diera por demostrada la negligencia de la clínica, con base en los interrogatorios de parte de los propios demandantes y las declaraciones de terceros que no dieron cuenta de las circunstancias en las que, supuestamente, la institución se negó a la intervención quirúrgica reclamada por los accionantes.

En ese orden, si bien las entidades o instituciones no pueden hacer exigencias de tipo administrativo, toda vez que el costo de los servicios será asumido por el Fondo de Solidaridad y Garantías o por la EPS del afiliado, tal cual lo explicó esta Corporación, en proveído CSJ AC326-2020, de cara a las comprobaciones anteriores y las que fluirán del análisis del siguiente cargo, la Sala concluye que no están demostrados los supuestos fácticos, que permitan la liberación de los efectos positivos del compendio normativo que se denuncia infringido por la censura.

La misma suerte corre el descontento con la «aplicación. incorrecta» del artículo 4 del Decreto Reglamentario y la infracción directa del precepto siguiente del mismo ordenamiento pues, a pesar de que el juez colegiado hizo énfasis en el deber de los afiliados de aportar los documentos para acreditar la calidad de sus beneficiarios, su conclusión fue fundamentalmente fáctica, en la medida en que, como ya se dijo, exigió que para que los SCLAJPT-10 V.00 14 75 Radicación n.° 61235 demandantes pudieran acceder al reembolso de los gastos médicos, debían demostrar que Lizarazo Mejía se encontraba estudiando para julio de 2007, lo cual no halló acreditado.

Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber incurrido «en error esencial de hecho proveniente de la falta de apreciación de los medios probatorios y piezas existentes en el expediente», que generaron «falta de aplicación» del artículo 168 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Constitución Política, 5 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002, y aplicación indebida del 4 ibídem.

Asevera que el ad quem dedujo que el demandante no había probado la calidad de beneficiario del sistema de salud, dada la falta de prueba idónea sobre la continuidad de sus estudios de derecho, de donde emerge evidente que el Tribunal no valoró el documento de folio 51, «con sello original y final del cajero del banco Da vivienda del recibo de caja No. 9196 expedido por la Universidad Libre de Barranquilla», el cual acredita el pago de un curso preparatorio por parte de Gonzalo Lizarazo Mejía. Con lo anterior, asegura, se demuestra que en 2007, dicha persona ostentaba la calidad de estudiante del mencionado centro educativo.

Además, prosigue, en la SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 61235 certificación 83675 (fi. 52), de 10 de julio de 2007, expedida por el jefe de admisiones y registro de la Universidad, consta que «el señor GONZALO JOSÉ LIZARAZO MEJÍA [ ], cursó y aprobó lo cursos PRIMERO a QUINTO año del programa de derecho en este centro educativo del año 2001 a 2005, y "Actualmente se encuentra vinculado a la Institución realizando PREPARATORIOS y MÓDULOS para obtener el título de Abogado».

Destaca que si el Tribunal se hubiera percatado de que el día de los hechos fue el 7 de julio de 2007, habría proferido el fallo en sentido contrario, pues para la época en que solicitó el servicio de urgencias para el tratamiento oportuno de «una apendicitis», tenía la condición de estudiante universitario, en tanto continuaba vinculado a la institución académica.

Afirma que sin el tratamiento oportuno, se hubiera generado la muerte del actor «y todo porque las demandadas se negaron tozudamente y contra toda evidencia a atenderlo, no obstante las normas sobre urgencias obligaban a otorgarle el tratamiento médico». Arguye que el error de apreciación probatorio cobra relevancia, en la medida en que la conclusión del Tribunal se fundó en la ausencia de prueba de la calidad de estudiante del beneficiario en la fecha en que se presentó la contingencia, tanto que expuso que «las pretensiones hubieran prosperado si el demandante "hubiera probado su calidad de beneficiario en este proceso acreditando su SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 61235 condición de tal, mediante certificación donde conste que para la época en que se presentó la contingencia, continuaba estudiando"».

Finalmente, aduce que como según el artículo 4 del Decreto 1703 de 2003, la obligación del reporte no tiene que ver con informar cualquier situación, sino de comunicar novedades que generen la extinción del derecho del beneficiario, dicha hipótesis no había sucedido, pues lo cierto era que el demandante continuaba vinculado a la Universidad Libre como estudiante de derecho.

X. RÉPLICA Colmédica EPS, señala que la censura omite otras pruebas documentales recaudadas que demuestran que el demandante «no era estudiante desde el 13 de marzo de 2006», además de la certificación del 2 de mayo de 2006, última aportada a la entidad prestadora del servicio. XI. CONSIDERACIONES Según la censura, el ad quem no verificó que el actor contaba con la condición de activo en el sistema de salud, en su carácter de beneficiario de su señora madre, afiliada a la EPS Colmédica, en tanto no valoró las pruebas que demostraban que, para la época de la contingencia, se hallaba vinculado como estudiante de la Universidad Libre de Barranquilla, cursando un módulo preparatorio para optar al título de abogado (fls. 51 y 52).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 61235 El recibo de caja 9196 adosado al folio 51 es, por lo menos, ilegible en perspectiva de servir como elemento de juicio demostrativo de que el 24 de mayo, Lizarazo Mejía hubiese depositado a la orden de la Universidad Libre, seccional Barranquilla la suma de $361.500 al Banco Davivienda. Se dice lo anterior, por la falta de identidad entre el sello impostado que es totalmente visible y original, según el cual la consignación habría sido efectuada el 24 de mayo de 2007, y el resto del documento que es una fotocopia que exhibe total oscuridad sobre el valor en letras y, además, observado con detenimiento y ayuda de elementos que permiten una mejor visualización, se obtiene que la fecha original fue la del 6 de noviembre de 2007.

No solo por lo que al parecer se trató de una tentativa de engañar a la administración de justicia, sino porque como bien es sabido, en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia cuentan a su favor con la potestad de evaluar libremente las pruebas recaudadas, desde luego, siempre que no desborden el límite de lo razonable.

Así fue recordado en sentencia CSJ SL10440-2017: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 61235 De otra parte la certificación (fi. 52) expedida por el «JEFE DE ADMISIONES Y REGISTRO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA», de 10 de julio de 2007, es un documento declarativo emanado de terceros, no calificado para estructurar un error de hecho evidente en casación, como con reiteración y unicidad lo tiene definido esta Sala de la Corte, a no ser que primero se demuestre la comisión de un error de esa magnitud sobre un medio de prueba calificado.

Con todo, el empleado de la universidad hizo constar que Lizarazo cursó y aprobó los 5 arios de la carrera de Derecho entre 2001 y el primer semestre de 2005 y que, «Actualmente se encuentra vinculado a la Institución realizando PREPARATORIO Y MODULOS. Para obtener el Título de Abogado», de donde no es posible desprender con certeza exenta de duda que dicha persona tuviera la condición de estudiante matriculado del centro académico.

En conclusión, el Tribunal no cometió las distorsiones probatorias que le imputan los recurrentes, mucho menos con el carácter de evidente que exige la ley para que se abra paso el quiebre de la sentencia cuestionada. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de los recurrentes. En la liquidación, que debe hacer el juez agencias en derecho la Colmédica EPS, en los de conocimiento, inclúyase como suma de $4.240.000 a favor de términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 61235 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARY MEJÍA SAUMET y GONZALO LIZARAZO MEJÍA contra COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la CLÍNICA CATALINA Y CIA LTDA. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOR PRADA ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colotnbi a Cate Suprema de ¿oficia &ab le tumbe laboral ¡SI. BernalesIlin 11." ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: JORGE PFtADA SÁNCHEZ Radicación: 61235 Ana Mary Mejía Saumet y Gonzalo Lizarazo Mejía vs Colmédica Entidad Promotora de Salud S.A. y la Clínica Catalina y Cía Ltda. Con el debido respeto, me permito manifestar que aunque comparto la decisión de fondo tomada por la mayoría de la Sala, me aparto del análisis sobre la sentencia emitida por la juez de primera instancia, al señalar errores en ella contenida, en tanto la finalidad del recurso de casación es revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo que se admita la casación per salturn contra la decisión del a quo, que no es el caso del sub lite.

Esta Sala de la Corte se ha pronunciado de forma reiterada sobre este tema, recientemente en la sentencia CSJ SL4801-2019, manifestó: El único ataque propuesto, se dirige a controvertir la providencia dictada en primera instancia, lo que resulta una impropiedad, pues bien es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del tribunal; de tal suerte, que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per salturn, que no es el caso, Radicación nf61235 por lo que no puede el recurrente recriminar actuaciones de dicho juzgador en esta sede.

En los anteriores términos, expongo las razones de mi aclaración. Fecha ut supra. DONALD JOSÉ DIE PONNEFZ 2