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SL1870-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2879 de 1985Decreto 3000 de 2013Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1870-2022 Radicación n.° 90083 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró TERESITA PÉREZ DE MALDONADO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que corre a folios 131 y ss., del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al doctor Jeisson Ariel Sánchez Pava, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada, adosada a f.° 146, ib.

I.

ANTECEDENTES Teresita Pérez de Maldonado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de obtener la devolución del mayor valor pagado por la primera de la mencionadas a través de la Resolución GNR 110566 de 2014, que corresponde a la mesada pensional reconocida por la ESE Antonio Nariño y la referida administradora junto con la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) por Decisión n.° 1398 de 2008, la ESE referida le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 30 de junio de 2008, en cuantía de $1.093.728, que correspondía al 75 % del promedio de la percibido en los últimos 10 años; ii) Colpensiones por Resolución n.° GNR 110566 de 2014, le otorgó la pensión de vejez, desde el 1° de agosto de 2008, en la suma de $1.884.184, equivalente al 63 % del IBL; iii) la diferencia entre las dos es de $790.456,oo; iv) conforme a la citada resolución el valor del retroactivo de la ESE es de $157.549.247,oo que sería girado al ISS empleador; v) se interpuso el recurso de reposición solicitando la Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidación del mismo, siendo confirmada por Determinación n.° GNR 416574 de 2014; vi) Colpensiones reconoció la prestación, así: 2008 $1.884.184 2009 $2.028.701 2010 $2.069.275 2011 $2.134.871 2012 $2.214.502 2013 $2.268.536 2014 $2.312.546 Dijo; que vii) la ESE a través del FOPEP, le estaba concediendo la prestación por valor de $1.342.382 y Colpensiones en $2.312.543, pero la primera fue excluida por Acto Administrativo n.° 037124 de 2014 emanada de la UGPP; viii) la diferencia entre las pensiones de $72.464.128, que atañe al mayor valor fue girado al ISS empleador, siendo posteriormente enviado por la Fiduciaria la Previsora S. A. a la UGPP, según lo dispuesto en la antes citada Resolución n.° 1398; ix) tal retroactivo le pertenece y su negación constituye un enriquecimiento sin justa causa para la entidad a la que se le giró (f.° 2 a 7, del cuaderno del Juzgado).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó que la ESE le reconoció a la actora la pensión de jubilación y Colpensiones la de vejez, conforme al contenido de cada uno de los actos administrativos que se expidieron a efecto, en las fechas y quantums ahí referidos; el valor de $157.549.247,oo que corresponde a la diferencia entre Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 4 dichas prestaciones; la interposición del recurso de reposición y su resolución, la exclusión de la nómina de pensionados de la ESE por Decisión n.° RDP 037124 de 2014, y el giro del retroactivo pensional.

Sobre las restantes manifestaciones señaló que no se trataban de hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandada y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 49 a 56, ibidem). Colpensiones, igualmente se resistió a las pretensiones. Admitió, los mismos hechos de la UGPP y se pronunció sobre los demás en igual sentido que lo hizo la otra codemandada.

Excepcionó las de inexistencia de la obligación de la demandada y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 74 a 77, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS Y QUE DENOMINÓ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO. Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS ENN SU CONTRA POR LA SEÑORA TERESITA PÉREZ DE MALDONADO IDENTIFICADA CON […].

TERCERO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTES POR SER LA VENCIDA EN JUICIO Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $300.000,oo A FAVOR DE LAS OPOSITORAS (f.° 123 a 127, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 29 de enero 2020 (f.° 15 a 18, respecto del CD y acta, del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia No. 122 del 28 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP a devolver y pagar a favor de la señora TERESITA PÉREZ DE MALDONADO, la suma de $66.095.314, por concepto de la diferencia entre el retroactivo que debió pagarse a la UGPP y el pagado a dicha entidad por COLPENSIONES; suma que deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y la UGPP. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia el equivalente de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, para cada una de las accionadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si a la demandante le asistía el derecho o no al pago del mayor valor del retroactivo sufragado por Colpensiones al ISS empleador GNR 110566 de 2014.

Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó como hechos probados en este asunto los siguientes, que: i) mediante Resolución n.° 1398 de 2007, a la actora se le reconoció pensión de jubilación convencional por la ESE Antonio Nariño, a partir del 30 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.093.728,oo, con carácter compartida con la pensión que reconociera el otrora ISS; ii) por Decisión n.° GNR 110566 de 2014, Colpensiones otorgó pensión de vejez a la demandante, a partir del 1° de agosto de 2008, en la suma de $1.884.184,oo y el retroactivo por un monto de $157.549.247,oo, que fue cancelado al ISS patrono en virtud de la compartibilidad pensional; iii) contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable mediante Acto Administrativo n.° GNR 416574 de 2014; iv) la UGPP por Determinación n.° RDP 037124 de 2014, ordenó excluir de nómina de pensionados a la accionante a quien le fue otorgada la prestación extralegal, en razón a que Colpensiones le otorgó una pensión superior a la que venía percibiendo sin que hubiese un mayor valor a reconocerá cargo de la UGPP en favor de la accionante; v) la pensionada elevó derecho de petición, el 25 de noviembre de 2014, con el fin de que se le devolviera la Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 7 suma de $72.464.128 por concepto de mayor valor pagado por Colpensiones al ISS empleador, en virtud de la aludida Resolución n.° GNR 110566; vi) la UGPP el 26 de diciembre de 2014, dio respuesta en sentido negativo, en razón a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la extinta ESE Antonio Nariño, y el retroactivo de la pensión reconocido por Colpensiones le correspondía al empleador.

Hizo alusión al tema de la compartibilidad contenida en el artículo 5° del Acuerdo 029 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año el que reprodujo. Acorde con dicha normativa, precisó que no existía duda que se encontraba ante una pensión de jubilación de orden convencional que tenía la connotación de compartida habida consideración que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y además porque en la Resolución n.° 1398 de 2008, en su artículo 4 se dispuso que la prestación que se otorgó por la ESE Antonio Nariño tendría tal calidad y se cancelaría hasta el momento en que el otrora ISS reconociera la prestación por vejez o en su defecto con posterioridad a esa calenda se pagaría el mayor valor si existiere este.

Advirtió que tal como lo adujo el a quo, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 8 110566 de 2014, fijada para el año de 2008 en $1.884.184,oo resultó superior a la pensión de jubilación convencional que la ESE Antonio Nariño había otorgado a la actora en la Decisión n.° 1398 de 2007 la que ascendía para el 2008 a $1.093.728,oo, motivo este por lo que no hay obligación alguna por parte de la UGPP de reconocer mayor valor en favor de la pensionada.

Adujo, que como lo perseguido en este asunto es la devolución de la diferencia existente entre la pensión de jubilación convencional que pagaba la UGPP y la otorgada por Colpensiones, que fue incluida en el retroactivo que se le entregó al ISS empleador, representado por la mencionada UGPP, a través de la citada Resolución n.° GNR 110566, al que únicamente se le debió cancelar el retroactivo equivalente al valor de la mesada que pagó la pensionada hasta el año de 2014.

En ese entendimiento, dijo que Colpensiones debió reconocer como retroactivo a favor del ISS patrono, hoy a cargo de la UGPP la suma de $91.453.915, que equivale al valor total de la mesada que pagó la entidad conforme lo había reconocido en la Resolución n.° 1398 de 2008, por el interregno del 1° de agosto de 2008 al 31 de marzo de 2014, y debió cancelar a la pensionada Teresita Pérez de Maldonado la suma de $66.095.314,oo por la diferencia entre la mesada que venía pagando la UGPP y la que fue reconocida por Colpensiones en la determinación de marras (GNR 110566 de 2014), que como dijo fue mayor, por el mismo periodo antes indicado.

Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que como Colpensiones giró al ISS patrono, hoy UGPP, el valor total del retroactivo que ascendía a $157.549.247, se ordenaría esta entidad la devolución a la demandante de la suma de $66.095.314,oo, debidamente indexada sin que operara respecto de este la prescripción, ya que el retroactivo objeto de litigio fue reconocido a través del Acto Administrativo GNR 110566 del 27 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2° de la Ley 100 de 1993; 27 y 28 del Código Civil, lo que condujo a la violación de medio del 83 de la CP.

Dice, que el quebranto de las normas enlistadas se produjo por los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del retroactivo pensional causado el entre el 1° de agosto de 2008, y el 31 de marzo de 2014, le correspondía única y exclusivamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del retroactivo pensional causado entre el 1° de agosto de 2008 y el 31 de marzo de 2014, de la pensión jubilación convencional reconocida a favor de la actora, le correspondía a la señora TERESITA PEREZ DE MALDONADO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los actos administrativos que reconocieron tanto la pensión de jubilación convencional, como la pensión de vejez legal, gozan de presunción de legalidad, y por ende son actos en firme y ejecutoriados. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, percibió de buena fe la suma del retroactivo pensional de la prestación causada por la demandante, en virtud de un acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES el cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

Señala, que tales yerros se produjeron por la apreciación errónea de las Resoluciones n.° 1398 de 2008, Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 11 expedida por la ESE Antonio Nariño (f.° 8 a 13) y la n.° GNR 110566 de 2014 emanada de Colpensiones (f.° 18 a 23). En la demostración del cargo, indica que el equívoco del Tribunal fue no haber advertido que el pago del retroactivo pensional le correspondía en virtud de la Decisión n.° 1398 de 2008, en la que la ESE Antonio Nariño le reconoció la pensión de jubilación de orden convencional a la actora y en la que se dispuso en su artículo sexto la cancelación de esta una vez el ISS procediera a reconocerle la de vejez.

Precisa, que la pensión legal otorgada por Colpensiones es de naturaleza compartible con la extralegal de jubilación que venía siendo sufragada por la ESE mencionada, por manera que el retroactivo dispuesto en la Determinación n.° GNR 110566 de 2014, por dicha administradora le pertenece, la que se apoyó asimismo en la Circular 01 de 2012, la que transcribió. Destaca, que la decisión del a quo se ajustó a derecho en cuanto negó en favor de la actora el pago del mentado retroactivo, toda vez que la prestación de orden extralegal a ella otorgada es compartible, por ende, aquel le correspondía a la UGPP en virtud a lo establecido en el Decreto 3000 de 2013, el cual recibió de buena fe, principio desarrollado en la sentencia CC C-1194-2008, cuya parte pertinente reprodujo y lo propio hizo al respecto con la sentencia CE SS, 23 mar. 2017, rad.2015-2036.

Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 12 Reitera, que la sentencia fustigada desatendió el contenido de los actos administrativos a través de los cuales la ESE Antonio Nariño y Colpensiones reconoció en favor de la demandante las prestaciones extralegales de jubilación y la de vejez, al señalar que el retroactivo pensional entre el 1° de agosto de 2008 a 31 de marzo de 2014, le correspondía a la UGPP, pero le otorgó un entendimiento diferente a lo ahí establecido, ordenando la devolución a favor de la actora.

Exalta la firmeza de la Resolución n.° 1398 de 2008, por cuanto la proponente no interpuso el recurso de reposición. Advierte, que lo que se cuestiona en sede de casación es la falta de apreciación de las resoluciones que reconocieron tanto la pensión de jubilación como la de vejez. Resalta, que tal yerro es evidente, ostensible y manifiesto y por ende debe darse alcance de la impugnación (f.° 115 a 125, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones, advierte que el cargo presenta falencias de técnicas, en tanto pretende obtener se defina nuevamente el pleito que hace de suyo la desestimación del cargo. Sostiene, que ha cumplido con sus obligaciones sin que sea del caso atribuible alguna responsabilidad. Aduce Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 13 que le asiste razón a la recurrente en cuanto advierte que no está llamada a devolver los dineros que recibió por retroactivo, toda vez que la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante es de orden extralegal, adquiriéndose el compromiso que aquel era de la ESE, luego no se podía sustraer de ese acuerdo.

Recuerda lo que esta Corporación ha prohijado sobre el tema de compartibilidad, en punto a que esta opera por ministerio de la ley, y cita las sentencias CSJ SL224-2021, CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018 ultima de la cual acopia la parte pertinente; que cuando la empleadora continúa cancelado la prestación extralegal a pesar de haberse causado la pensión de vejez para no causarle perjuicio es válido afirmar que el retroactivo le corresponde aquel, pues así lo ha adoctrinado la Corte de antaño. Ruega, que no se le imponga ninguna responsabilidad y se mantenga la absolución que frente a ella operó en las instancias (f.° 177 a 180, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 14 suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

Lo previo porque el impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso poco afortunado, en el que el censor incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto en su conjunto la demanda de casación exhibe graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas, en razón al carácter dispositivo de este medio extraordinario En efecto: Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 15 El alcance de la impugnación lo plantea en forma impropia, por cuanto requiere que esta Corte case la providencia recurrida y en sede de instancia «revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante», siendo este pedimento un contrasentido, toda vez que la providencia del a quo le fue favorable por cuanto la absolvió. Sin embargo, la Sala entiende que fue una imprecisión de la censura, puesto que lo que busca en últimas es que se confirme la decisión de primer nivel.

Pese a que este defecto técnico es superable, los restantes no lo son, como se viene a explicar: Atendido el perfil del debate, la Corte rememora, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su formulación debe ceñirse a lo expuesto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS.

Acude la Sala a lo anterior, por cuanto la acusación examinada carece de los postulados necesarios para su estimación, por cuanto introduce temas jurídicos relacionados con la compartibilidad de la pensión y la Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 16 presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció a pensión de jubilación convencional y la de vejez, aspectos extraños a la senda seleccionada en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico.

En relación a este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

A la par, la proponente le endilga al ad quem el haber incidido en cuatro errores de hecho y para ello le atribuye la errada valoración de las Resoluciones n.° 1398 de 2008, expedida por la ESE Antonio Nariño y la n.° GNR 110566 de 2014 emanada de Colpensiones, empero a su vez la censura, en su argumentación, enfatiza su falta de estimación, con lo cual olvidó la proponente que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

En ilación a lo anterior la impugnante no tuvo cuidado en la confección del recurso extraordinario de casación, en tanto que, en su argumentación en ninguna parte realizó Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio alguno en punto a confrontar los principales discernimientos del colegiado que lo condujo a: i) afirmar que no existía obligación por parte de la UGPP de reconocer el mayor valor en favor de la pensionada, habida consideración de que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, fijada para el año de 2008 en la suma $1.884.184,oo era superior a la de la pensión extralegal concedida por la ESE Antonio Nariño, ya que para esa anualidad ascendía a la suma de $1.093.728,oo; ii) que por lo anterior solo se le debía cancelar el retroactivo equivalente al valor de la mesada que pagó a la pensionada hasta el año de 2014; y, iii) que la UGPP por Determinación n.° RDP 037124 de 2014, había ordenado excluir de nómina de pensionados a la accionante a quien le fue otorgada la prestación extralegal, en razón a que Colpensiones le concedió una pensión superior a la que venía percibiendo sin que hubiese un mayor valor a reconocerá a cargo de la UGPP en favor de la accionante En efecto, si la recurrente quería tener consistencia en el embate, debió identificar cuáles fueron los soportes que tuvo el ad quem para proferir su decisión que a la postre llevó a revocar la del a quo, para en seguida derruir tales deducciones.

Sin embargo, guarda total hermetismo al respecto, por ende, tales columnas tienen la virtualidad de Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 18 mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llegan amparadas las sentencias judiciales en casación. Es importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925- 2018, que dijo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Y, en la providencia CSJ SL5038-2020, sostuvo: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

Por lo discurrido el cargo se desestima. Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso, por cuanto Colpensiones en últimas en su réplica se allano a lo expuesto por la UGPP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESITA PÉREZ DE MALDONADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90083 SCLAJPT-10 V.00 20