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SL1870-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1870-2020 Radicación n.° 73798 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor RAMIRO FORERO ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES El señor Ramiro Forero Ortega presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía igual a $1.245.750.oo, junto con el retroactivo causado. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la institución demandada durante Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 2 más de 22 años, entre el 29 de octubre de 1979 y el 17 de septiembre de 2002; que en el año 2004 había promovido un proceso ordinario laboral en contra de la misma empresa, en el que había pretendido el pago de la pensión de jubilación; que, en el trámite de dicho juicio, en primera instancia se ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha en la que cumpliera los 55 años de edad – 1 de agosto de 2012 -, pero en segunda instancia se revocó la decisión y se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; que, con fundamento en lo anterior, una vez arribó a la edad de 55 años, el 1 de agosto de 2012, reclamó nuevamente el otorgamiento de la pensión, pero le respondieron de manera negativa, con el argumento de que era el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el encargado del reconocimiento de la misma; que no estaba afiliado a algún fondo de pensiones; y que para la fecha en la que se produjo su desvinculación ya había cumplido el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación, con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo o en el Acuerdo 01 de 1977, por lo que solo le restaba cumplir la edad.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la empresa durante más de 22 años, entre 1979 y 2002, y, en torno a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. Arguyó que el demandante estaba sometido a las disposiciones del Acuerdo 1 de 1977 y que el Acto Legislativo 1 de 2005 había eliminado todos los regímenes pensionales especiales, diferentes al Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema general de pensiones, incluyendo los del referido acuerdo, desde el 31 de julio de 2010.

Asimismo, que para dicha fecha no existía un derecho adquirido, pues el trabajador solo vino a cumplir la edad de 55 años en el año 2012, de manera que su pensión debía ser asumida por el sistema general de pensiones. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia del 15 de septiembre de 2014, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía inicial de $1.246.750.oo, y declaró no probadas las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2015, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal destacó, en primer lugar, que los servidores de la entidad demandada Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 4 estaban excluidos del sistema integral de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Citó, igualmente, el texto de los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, así como del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que, para obtener la pensión de jubilación, el demandante debía acreditar un mínimo de 20 años de servicio, lo que no estaba en discusión en este caso, y una edad de 55 años, que fue cumplida el 1 de agosto de 2012.

En tales términos, estimó que su tarea estaba circunscrita a determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de que la edad de 55 años la había cumplido el 1 de agosto de 2012, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005. En el mismo sentido, aclaró que no resultaba relevante establecer si era o no beneficiario del Acuerdo 1 de 1977, pues la pensión se había analizado en los términos de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 807 de 1994 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decantado lo anterior, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 le había impuesto un límite de vigencia a los regímenes especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, salvo en lo concerniente a la fuerza pública y al presidente de la República. No obstante, infirió que, a pesar de las restricciones impuestas en la referida norma constitucional, el actor sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación «…con base en la condición más beneficiosa, por haber cumplido con el requisito de tiempo de Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios antes de entrar en vigencia el acto legislativo, pues contaba con una expectativa legítima…» que no podía verse afectada por los cambios normativos regresivos que se presentaran, como dijo, lo había señalado esta corporación en la sentencia de radicación número 35319 de 2012, de la cual leyó un breve segmento.

Citó también la sentencia con radicación 40663 de 2012, respecto de los alcances del principio de la condición más beneficiosa. De otro lado, hizo alusión a la figura de los «derechos eventuales», a través de citas de la sentencia de esta Corte, con radicación 11818 de 1999, y subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos adquiridos tenían rango constitucional y no podían verse afectados por disposiciones inferiores tendientes a desconocerlos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

A partir de todo lo anterior, concluyó que, en la medida en que el actor ya tenía cumplido el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación, para la fecha de la terminación de la relación laboral, había dejado causado ese derecho, toda vez que «…la edad no resulta ser un requisito sine qua non para acceder a la prestación tal como lo dicen las normas pertinentes…» Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos: 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 y 8 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1), lo que condujo a la infracción directa de los artículos: 11 (modificado por la L./797 de 2003, art. 1), 12, 33 y 64 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos: 4 de la Constitución Política, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 7 En desarrollo de la acusación, luego de citar el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y algunas reflexiones doctrinarias sobre el principio de la condición más beneficiosa, el censor aduce que el Tribunal se limitó a mencionar el referido principio, sin explicar su influencia en la eliminación de los regímenes pensionales especiales, dispuesta a través de la referida reforma constitucional.

Tras ello, agrega que el Tribunal obvió que el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera clara y contundente, impuso un límite de vigencia para todos los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010, salvo lo concerniente a la fuerza pública y al presidente de la República, de manera que no podía, de forma «sofística», decir que se debía acudir al principio de la condición más beneficiosa, ante la carencia de un régimen de transición, cuando fue la propia norma constitucional la que, sin hacer alusión alguna a ese concepto, estableció una fecha irrestricta de expiración de las normas derogadas.

Sostiene también que no es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que una expectativa legítima genere un derecho adquirido, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicar que no podía haber pensiones diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones y fijar una fecha máxima de vigencia de regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010, de manera que el Tribunal aplicó de manera indebida esa norma, pues el actor cumplió la edad de 55 años el 1 de agosto de 2012, cuando ya estaba derogada.

Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica, igualmente, que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994, a los que hizo alusión el Tribunal, pues no sería dable entender que los regímenes exceptuados, como el de Ecopetrol, conservaron su vigencia solo hasta el 31 de julio de 2010, y al mismo tiempo, sostener que sí era posible el otorgamiento de una pensión patronal especial, después de dicha fecha.

Advierte, por otra parte, que, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de jubilación se adquiere cuando se cumplen los requisitos de tiempo y edad, de manera que no es entendible la alusión del Tribunal al concepto de «derecho eventual», máxime cuando «…los derechos son derechos y se causan cuando se cumplen los requisitos de ley…» y, al estar sometida la materia a reserva de ley, el juez no está en capacidad de crear pensiones no establecidas legalmente, incluso si acude al principio de la condición más beneficiosa.

Por ello, afirma que el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor trasgrede el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó cualquier posibilidad de pensión diferente de las contempladas en el Sistema Integral de Seguridad Social y no hizo reconocimiento alguno del principio de la condición más beneficiosa, lo que supone que la prestación pueda ser revisada o revocada, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone también que el Tribunal citó varias normas del Código Civil derogadas o que nada tienen que ver con el derecho pensional en disputa, además de otras como la Ley 71 de 1988, que resultan irrelevantes para la resolución del juicio, y repite que «…el Tribunal no puede volver derecho lo que es una esperanza o un deseo del demandante, porque el derecho se adquiere con el cumplimiento de requisitos para la pensión de jubilación o de vejez, como lo son la edad, el tiempo de servicio, la densidad de semanas o el capital.» Finalmente, resalta que el Tribunal confundió los conceptos de derecho adquirido y expectativa legítima, que es la que tenemos todos los ciudadanos de adquirir una pensión, además de que hizo un uso inadecuado de la jurisprudencia emanada de esta corporación, pues recurrió a decisiones en las que se analizaron situaciones diferentes a la acá estudiada y, en todo caso, dictadas cuando aún no había sido modificado el artículo 48 de la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que, reitera, impuso un límite máximo de vigencia a los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010.

VII. RÉPLICA Señala que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí está vigente y sí era aplicable al actor, además de que en este caso no se trataba del otorgamiento de una prestación emanada de un laudo, convención colectiva o pacto, ni de alguna otra perteneciente a un régimen especial, Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 10 de manera que la aspiración contenida en la demanda no se veía afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Indica también que, en los términos del Decreto 807 de 1994, la pensión aplicable al actor era la del Código Sustantivo del Trabajo y, de acuerdo con esa misma norma, se causaba con la prestación del servicio durante casi 23 años. VIII. CONSIDERACIONES En el marco de sus consideraciones, el Tribunal partió de la base de que el actor estaba excluido del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que, por dicha vía, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, el régimen pensional que le resultaba aplicable era el previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, dicha corporación sí tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 había limitado el margen de vigencia de los regímenes especiales o exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, salvo en lo concerniente a los miembros de la fuerza pública y al presidente de la República, pero, con todo y que el demandante había arribado a la edad de 55 años después de dicha fecha límite, concluyó que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, «…con base en la condición más beneficiosa, por haber cumplido con el requisito de tiempo de servicios antes de entrar en vigencia Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 11 el acto legislativo, pues contaba con una expectativa legítima…» Puestas en esos términos, es verdad que, como lo reclama la censura, las consideraciones del Tribunal son en extremo difusas, pues, en primer lugar, acude de manera abstracta al principio de la condición más beneficiosa, sin justificar su relevancia concreta frente a la regla de eliminación constitucional de los regímenes especiales y exceptuados.

Además, confunde permanentemente los conceptos de «expectativa legítima», «derecho eventual» y «derecho adquirido», sin tener en cuenta las especificidades y diferentes alcances de dichos términos. En efecto, de acuerdo con su esquema de argumentación, el Tribunal pareció asumir de manera irreflexiva que cualquier expectativa legítima de pensión podía ser inmune a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, como lo ha sostenido constantemente esta sala de la Corte, por su jerarquía constitucional y sus términos, de dicha norma solo escapan los «derechos adquiridos» con arreglo a disposiciones anteriores (CSJ SL722-2019 y CSJ SL4331-2019) o algunas expectativas de pensión resguardadas expresamente en el marco de la misma norma, como la de quienes aspiran a consolidar un derecho pensional con arreglo a una convención colectiva o pacto que no ha surtido su término de vigencia inicialmente pactado o, en últimas, hasta el 31 de julio de 2010 (CSL SL1428-2018, CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2661-2019), o la de quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, alcanzan a Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 12 perfeccionar su derecho antes del 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos que tenían más de 750 semanas cotizadas a julio de 2005 (CSJ SL5157-2018, CSJ SL2835-2019 y CSJ SL5620-2019, entre otras).

Es decir que, como lo reclama la censura, el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.

De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650- 2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781-2017, entre otras).

En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 13 insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610-2019 y CSJ SL5620-2019). Un error adicional del Tribunal fue considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales.

En la sentencia CSJ SL1347-2019 se dijo al respecto: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C- 178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

De otro lado, el Tribunal se refirió indistintamente a los conceptos de «derechos adquiridos», «derechos eventuales» y «expectativas legítimas», como si tuvieran el mismo significado y alcance, cuando, como lo ha precisado esta corporación, los derechos adquiridos en materia pensional, que se resguardan en el acto legislativo, solo se materializan «…cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella…», de manera que «…integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 15 adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.» (CSJ SL2358- 2017).

Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor.

No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093- 2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 16 retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.

Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […] los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Resalta la Sala). Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 17 De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.

Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011-2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Retiro del servicio.

Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 18 reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 19 Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.

De allí que si el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento, sin que la referida norma constitucional pudiera afectarlo, porque, como se vio con anterioridad, tenía un derecho adquirido.

Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, el cargo es infundado. Sin costas, en tanto el cargo resultó fundado pero no prosperó, por las razones expuestas. Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO FORERO ORTEGA contra ECOPETROL S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73798 SCLAJPT-10 V.00 21 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1870-2020 Radicación n.º 73789 Referencia: demanda promovida por RAMIRO FORERO ORTEGA contra la ECOPETROL S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto parcial, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso no casar la sentencia del Tribunal, que confirmó la condena de primer grado; me permito hacer las precisiones en los siguientes pertinentes, así: En primer lugar, frente a lo afirmado en la providencia respecto del alcance al Acto Legislativo 01 de 2005, con relación a sus efectos extintivos y restrictivos, con excepción de los derechos adquiridos y las expectativas legitimas para las pensiones de jubilación y vejez, al reiterar el criterio Rad. 79209 Aclaración de Voto 2 asentado en las sentencias CSJ SL4331-2019, CSJ SL1428- 2018 y CSJ SL3962-2018, oportunidad en que así mismo aclare, y salve voto en la última en cita, debido a que, conforme lo indique en las dos primeras, tratándose de la presunta restricción temporal de los derechos pensionales convencionales allí regulada, he sostenido lo siguiente.

El sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, además reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (artículo 476 CST), según la cual las partes definen los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas.

En ese sentido caracteriza el derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se diferencia exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social.

Es precisamente el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las Rad. 79209 Aclaración de Voto 3 condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales.

En ese sentido puede argüirse, que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble protección -legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos; por ello en estos eventos, la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, y en las que es clara su contraprestación, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistema jurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC C-1287-2001.

Por demás, la misma Corporación en la determinación CC C-535-2012, declaró la teoría de la antinomia, refiriendo que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestra la imposibilidad de su armonización, tal como se lee: 5.15. Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constitución, en la medida en que entre ellas exista conexidad temática, sus textos deben ser interpretados y aplicados de forma armónica y sistemática, impidiendo que puedan escoger caprichosamente sus consecuencias normativas si son evaluadas aisladamente.

Rad. 79209 Aclaración de Voto 4 A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido denunciado, mantenga su vigor, pues desde mi óptica, la Sala opta por no armonizar tales disposiciones, y con ello atenta contra el núcleo de un derecho que también tiene raigambre constitucional, desconoce también que el propio artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incluso con las modificaciones que le trajo el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003, se erigió soportado en el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios no solo adquiridos, sino además establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos y acuerdos convencionales, y que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo todas aquellas hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea posible aceptar la interpretación restrictiva que aquí se realiza, que a mi juicio debe ser armonizada.

En segundo lugar, estimo necesario aclarar, que frente al alcance que se le dio al inciso 2.° del artículo 260 del CST, en el presente caso, al indicar que “la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho, para luego concluir que “la pensión de jubilación si se causa con el tiempo de servicio y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, (Negrillas fuera de texto).

Rad. 79209 Aclaración de Voto 5 No se debe entender que ha variado el criterio que la Sala le ha imprimido por regla general al precepto normativo, y es que solo se consolida o se adquiere plenamente el derecho a la pensión de jubilación, con el cumplimiento de los dos requisitos allí establecidos, tiempo y edad, tal como se indica en otro aparte de la providencia referida, y lo reseñan sentencias como la CSJ SL, 22 Nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 Jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093- 2014, al señalar: El artículo 260 del CST, reza: ART. 260.

DERECHO PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos (800) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos, anterior o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Del texto citado en precendencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación. a) Que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior. b) Que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer.

Rad. 79209 Aclaración de Voto 6 c) Que labore durante veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código. Lo anterior, por cuanto no otra interpretación se desprende de aquél, que para causar la pensión de jubilación se requiere de la confluencia del tiempo de servicios y la edad para causar el derecho a la pensión de jubilación, así como para tenerlo como hecho cierto, y consolidarse como derecho adquirido en favor del trabajador.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado