Micelio
SL187-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 979 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL187-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso frente la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de marzo de 2025, en el proceso que CRUZ VICTORIA CABEZA QUIÑONES instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La promotora del proceso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Epifanio Caicedo Quiñonez, quien murió el 5 de octubre de Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2015, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.

En fundamento de sus pretensiones, aseguró que su compañero se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 15 de septiembre de 1976, donde cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, es decir, antes de 1.° de abril de 1994; que convivió con el afiliado desde el 23 de febrero de 2002 hasta el día de su fallecimiento, que dependía económicamente de éste y que solicitó la prestación económica de sobrevivientes, pero le fue negada por la demandada (f.os 5 al 11 del c. de primera instancia).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas por este, así como la solicitud pensional y la negativa dada a través de acto administrativo. Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada, ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido-intereses moratorios, prescripción y buena fe.

(f.os 71 al 81 del c. de primera instancia). Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de septiembre de 2023, (f.os 143 al 145 del c. de primera instancia), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES salvo la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora CRUZ VICTORIA CABEZA QUIÑONEZ identificada (…) la pensión de sobreviene (sic) por el señor EPIFANIO CACEDO QUIIÑOONEZ (sic) ocurrido el día 5 de octubre del año 2015. TECERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora CRUZ VICTORIA CABEZA QUIINOÑEZ (sic) la pensión de sobreviviente en cuantía de $828.116 pesos corresponden a el salario mínimo legal mensual vigente te (sic) corresponde para el año 2019 tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales desde el 21 de enero del año 2019 a el monto de la pensión del 21 de enero del año 2019 hasta el 31 de agosto del año 2023 asciende a la suma de $55.712.947 pesos a partir del 1 de septiembre del año 2023 el monto de la mesada pensional corresponde a le (sic) valor de $1.160.000 mil pesos.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que en el retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a a agar (sic) la indexación de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora con base en el índice del precio del consumidor certificado por el DNE teniendo como IPC vigente en él es de causación y como IPCE final el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha ejecutoria de esta providencia a partir de la ejecutoria de esta sentencia las mesadas adeudadas devengara (sic) intereses moratorios hasta be (sic) pago total de la obligación- SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…) Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, (f.os 67 al 81 del c. de segunda instancia), confirmó la sentencia de primer grado y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.810.500, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 1.° de septiembre de 2023 al 31 de marzo de 2025.

El ad quem sostuvo que, conforme a la jurisprudencia, en reclamaciones como la presente, la pensión de sobrevivientes debe examinarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Precisó que, de acuerdo con la fecha en que falleció el causante, en principio, resulta aplicable la Ley 797 de 2003. A su juicio, prima facie, y con base en dicha preceptiva, la demandante no tendría derecho a la pensión reclamada, puesto que el afiliado no cumplió con el número de semanas exigidas, toda vez que no realizó cotizaciones en los años comprendidos entre 2008 y 2014, de ahí que el causante no acreditó el cumplimiento de ese requisito, como tampoco las 26 semanas que exige la Ley 100 de 1993, en su texto original.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante, consideró que resultaba pertinente analizar la situación a la luz del principio de la condición más beneficiosa, el cual, según ha precisado la Corte Constitucional, permite la aplicación del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando bajo su vigencia se cumplió con la densidad mínima de semanas, aun cuando el fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, todo ello conforme al artículo 53 de la Constitución Política.

Ello, por cuanto el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de normas derogadas que ostensiblemente representan entornos más propicios para la adquisición del derecho a la pensión y, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, sin que exista restricción para ello ni en la Carta Política ni en la jurisprudencia, más si propende por la preservación de las expectativas legítimas frente a cualquier cambio normativo abrupto, que imponga requisitos adicionales que imposibiliten la consolidación de un derecho pensional.

En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CC SU-442- 2016, mediante la cual se estableció que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se puede aplicar no solo la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino incluso la contemplada en normas más antiguas. Al respecto, el Tribunal advirtió que el salto normativo derivado de la aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado por las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC-SU-005-2018.

Precisó que quien pretenda acogerse a dicha figura debe satisfacer el denominado test de procedencia desarrollado en esa providencia, cuyos requisitos son los siguientes, de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, encontrando lo siguiente: CONDICIONES ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO 1.- Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo Sostiene el ad quem que la demandante integra un grupo de especial protección, pues acreditó su condición de víctima de desplazamiento y su inscripción en el Registro Único de Víctimas, además de padecer enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión, circunstancias suficientes para activar la protección especial.

Adicionalmente, señaló que, al encontrarse afiliada al régimen subsidiado de salud, se evidencia su carencia de recursos económicos. 2.- Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas Indicó el juez de apelaciones que se acreditó el cumplimiento de este requisito, pues en el interrogatorio de parte la demandante expuso de manera detallada su situación económica y la de su núcleo familiar, así como las actividades laborales que desarrollaban.

En particular, manifestó que contaba con una miscelánea y que elaboraba comidas rápidas para su comercialización, Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes actividad que debió suspender como consecuencia del desplazamiento. Asimismo, indicó que, ante la precariedad económica, se vio obligada a trasladarse a otro país con el propósito de satisfacer sus necesidades básicas y personales. 3.- Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso.

Encontró el Tribunal acreditado que, si bien la reclamante contribuía a los ingresos del hogar, lo cierto es que el causante, cuando regresaba a la ciudad, asumía la atención de las necesidades familiares y atendía las urgencias económicas de la demandante, circunstancia que se mantenía para la época de su fallecimiento. En ese orden, precisó que la dependencia económica no exige exclusividad ni debe ser absoluta, conforme a los postulados fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111- 2006. 4.- Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante.

El Tribunal concluyó, con base en el historial laboral, que el causante registró ausencia de cotizaciones entre junio de 2008 y enero de 2014, atribuible a la situación económica del hogar y al desempeño de actividades independientes; precisó que la última cotización correspondió a agosto de 2015 y que, conforme a la Ley 797 de 2003, debía analizarse la falta de aportes dentro de los periodos exigidos por la norma para acreditar semanas, infiriendo que la interrupción en las cotizaciones obedeció a labores por cuenta propia realizadas fuera de la ciudad de domicilio.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal concluyó que, al cumplirse los presupuestos que habilitan el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que el causante había acreditado más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994 y se encontraba demostrada la calidad de beneficiaria.

En igual sentido, analizó la excepción de prescripción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y concluyó que, si bien el causante falleció el 5 de octubre de 2015, la presentación de la reclamación administrativa ante el fondo el 21 de enero de 2022 interrumpió el término prescriptivo; por ello, al retrotraer tres (3) años desde dicha fecha —esto es, al 21 de enero de 2019— determinó prescritas las mesadas causadas con anterioridad, motivo por el cual confirmó el fallo de primera instancia. En relación con los intereses moratorios, señaló que, al haber solicitado la demandante el reconocimiento de la prestación el 21 de enero de 2019, Colpensiones no incurrió en mora en el pago de la pensión, teniendo en cuenta la normatividad vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «para que UNA VEZ CONSTITUIDA ESA Sala en Tribunal de instancia, REVOQUE la decisión de primer grado y en su lugar, ABSUELVA a mi representada de las pretensiones incoadas en su contra».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Nacional de 1991, y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron reformas a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Igualmente, por infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En la demostración del cargo, la recurrente precisó que, dada la escogencia de la vía directa, no controvierte los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, particularmente: i) la convivencia de la demandante con el causante desde el 23 de febrero de 2002 hasta el 5 de octubre Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2015; ii) que, el causante afiliado no cumplió con las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2003, ni con las 26 semanas que pide la Ley 100 de 1993; iii) que contaba con 300 semanas antes de 1 de abril de 1994.

Afirma que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso, el afiliado no dejó causados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no cotizó el número mínimo de semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a su muerte, ni cumpliría con lo previsto en el parágrafo del citado artículo.

El recurrente expone que el fallador de alzada incurrió en un yerro ostensible al aplicar las reglas previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada. Argumenta que la Ley 100 de 1993 no previó un régimen de transición para las pensiones de invalidez o sobrevivientes y que el principio de la condición más beneficiosa, al igual que el régimen transicional, tiene por finalidad garantizar únicamente expectativas legítimas de los afiliados próximos a consolidar su derecho, permitiendo mantener los requisitos anteriores al cambio normativo, pero sin que ello implique una extensión indefinida de sus efectos, so pena de afectar la seguridad jurídica.

El censor sostiene que la pensión de sobrevivientes debía resolverse con fundamento en la norma vigente al Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fallecimiento del afiliado (5 de octubre de 2015), esto es, la Ley 797 de 2003, la cual exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, requisito que no se acreditó. Añade que, si bien la condición más beneficiosa permite acudir a la norma inmediatamente anterior (art. 46 Ley 100 de 1993), dicha posibilidad se encontraba limitada hasta el 29 de enero de 2006, conforme a la «zona de paso» fijada en la sentencia CSJ SL4650-2017, por lo que el Tribunal no podía efectuar el «salto normativo» para aplicar, con efectos ultractivos, el Acuerdo 049 de 1990, apoyándose en las sentencias CC SU-442-2016 y SU-005-2018.

A su juicio, le estaba vedado al Tribunal acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto; menos aún, estaba autorizado para apartarse del criterio de su superior y acudir a pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, olvidando que, como juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral, la postura adaptada por el órgano de cierre y a su vez superior jerárquico, se torna imperativa.

Añade que el ad quem pasó por alto que, conforme al artículo 230 de la Constitución y al artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por la Ley 2430 de 2024, los jueces inferiores están obligados a acatar las decisiones de su superior jerárquico, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, cuyas reglas interpretativas tienen fuerza vinculante.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que, al apartarse de dicho precedente para acoger la doctrina de la Corte Constitucional sobre el «test de procedencia» y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo que conllevó a reconocer un derecho inexistente en el caso concreto.

VII. CONSIDERACIONES No existe discusión en torno a que i) Epifanio Caicedo Quiñones falleció el 5 de octubre de 2015; ii) no realizó cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores al óbito y iii) que el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994. Precisado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al efectuar el estudio pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y el «test de procedencia» referido por la Corte Constitucional.

La recurrente sostiene que, si bien no controvierte los hechos establecidos por el Tribunal, este aplicó de manera indebida el denominado «salto normativo» para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pese a que la demandante no cumplía los requisitos exigidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante (art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003) ni en su versión original.

Afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 13 condición más beneficiosa solo permite aplicar la disposición inmediatamente anterior, sin realizar un rastreo histórico de legislaciones previas, y que el juez colegiado desconoció el carácter vinculante del precedente fijado por su superior jerárquico, lo que condujo a reconocer un derecho inexistente.

Pues bien, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción, en este caso, la Ley 797 de 2003, sin embargo, el causante no acreditó 50 semanas de cotización exigidas en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el Tribunal.

Por lo tanto, el principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación se origina para proteger las expectativas legítimas que traían los beneficiarios cuando fallece un afiliado del Sistema General de Pensiones, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior no obstante, la muerte ocurra en vigencia de una norma posterior.

En varias oportunidades, la Sala ha precisado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL2567- 2021).

En consecuencia, el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento de la prestación, pero sin que sea posible realizar búsquedas hacia el pasado, para hallar una norma que se acomode a las particulares circunstancias de los posibles beneficiarios.

Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de cambio normativo; y iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024).

Para el caso, el causante falleció el 5 de octubre de 2015, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa en los términos que lo ha venido entendido por esta Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o «zona de paso» del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 979 de 2003 (CSJ SL2354-2025) Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 15 De esa manera, surge evidente la equivocación del juzgador de alzada, por cuanto las semanas que el causante tendría aportadas al extinto ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido y, en tal sentido, para la fecha en que falleció Epifanio Caicedo Quiñones (5 de octubre de 2015), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley.

En lo que respecta a la aplicación de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional, acogida por el órgano colegiado, en la cual dicha Corporación —en su calidad de intérprete y unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales— analizó el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y estructuró un concepto denominado «test de procedencia», que luego fue «eliminado» por dicha corporación mediante la sentencia CC SU-174- 2025, al considerar que «presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales», sin embargo en esta última providencia se estableció que se debía analizar la vulnerabilidad de la persona de cara a la libertad probatoria.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, aún cuando la Corte Constitucional modificó su criterio, mantuvo un concepto subjetivo para definir el beneficio, excediendo de esta manera la regla normativa, aspecto que no ha compartido esta sala de tiempo atrás. Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras -con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo-, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

Finalmente, conviene recordar lo adoctrinado por esta corporación en la sentencia CSJ SL5286-2021 reiterada en SL1815-2025 y la SL2606-2025, en los siguientes términos: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 17 supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder la prestación reclamada conforme la tesis defendida por el Tribunal, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Así las cosas, al analizar el caso bajo examen de conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 19 el juzgador de alzada, en efecto se equivocó en su decisión por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede del recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, basta con acudir a los argumentos plasmados en sede de casación, sobre la improcedencia de aplicar la condición más beneficiosa para que, de forma plus ultractiva, se tenga en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, para concluir que el juez se equivocó al considerar que, en aplicación de dicho principio, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora.

Como se explicó, dada la fecha de deceso del causante -5 de octubre de 2015- la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003, sin que aquel acreditara los requisitos para causar el derecho pensional que se pretende, y sin que resulte viable realizar una búsqueda histórica de la disposición que más se ajuste a los intereses de la reclamante.

En efecto, de la historia laboral allegada al plenario se observa que el causante no cotizó 50 semanas dentro del trienio anterior a su fallecimiento, pues entre el 5 de octubre Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2013 y la misma fecha de 2015 únicamente acreditó 34.84 semanas, teniendo en cuenta que la última cotización se efectuó el 30 de septiembre de 2015.

Tampoco hay lugar al reconocimiento de la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el occiso, si bien inicialmente fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con 815.43 semanas al 1 de abril de 1994, y dicho régimen se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 al acreditar más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo correspondiente, no cumplió el requisito de edad para esa última calenda, lo que comportó la extinción del beneficio transicional.

En consecuencia, no resulta procedente analizar el requisito mínimo de semanas previsto en el parágrafo mencionado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, debiendo verificarse, en su lugar, los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003. Finalmente, se advierte que el causante tampoco dejó acreditadas las 1300 semanas exigidas para causar la pensión en los términos del parágrafo 1. ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, en sede de instancia, la Sala revocará la sentencia proferida por el juez de primer grado, para en su Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 21 lugar, absolver a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de marzo de 2025, en el proceso que instauró CRUZ VICTORIA CABEZAS QUIÑONES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 11 de septiembre de 2023 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB6E93FC99BC6A10F34B8EF08276257D96D2F93024D2241FBCBD034231CBBB26 Documento generado en 2026-04-28