SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL187-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre propio y de sus hijos M.E.M.F. y J.L.M.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra PIZANO S.A., en Liquidación, y SERVICIOS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS GAMA S.A. -GAMASITEC S.A-., al que fueron llamados en garantía COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE SEGUROS S.A., SURAMERICANA S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES En nombre propio y de sus dos hijos menores de edad, la recurrente reclamó la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su compañero Duglas Alfonso Matiz Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Dederle, en las instalaciones de Pizano S.A., a donde fue enviado a prestar servicios por su empleador Gamasitec S.A., durante la ejecución de labores de mantenimiento de una máquina de propiedad de la primera.
Relató que el deceso se produjo porque durante la movilización de una máquina dobladora, esta cayó sobre la humanidad de su compañero. Que ello ocurrió debido a condiciones inseguras, procedimientos inadecuados y ausencia de herramientas y medios de protección personal. Es decir, medió culpa del empleador en el accidente de trabajo, y hay responsabilidad solidaria del beneficiario de los servicios.
Pizano S.A., en liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, no integración del litis consorcio necesario, inexistencia de obligaciones, culpa de la víctima y prescripción. Adujo que no le constaba la relación entre los actores y el causante, ni las circunstancias en que ocurrió el deceso.
Advirtió que el mantenimiento de maquinaria no guarda relación con su objeto social, en tanto enfocado en la elaboración y comercialización de productos de madera. En todo caso, dijo, no tuvo responsabilidad en el accidente, por cuanto adoptó todas las medidas preventivas requeridas para la actividad. Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El curador ad litem designado para representar a Gamasitec S.A., manifestó que se plegaría a lo que se demostrara en el proceso.
No propuso excepciones y dijo que no le constaban los hechos. Llamada en garantía por Pizano S.A., Suramericana S.A. se opuso al éxito de la demanda y blandió las excepciones de ausencia de cobertura, expiración del ámbito temporal para afectar la póliza y límite de responsabilidad patronal. Negó que la póliza que expidió cubriera eventos como los que eran objeto del litigio, en tanto solo atiende daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual y no los que se generan en un contrato laboral.
En la misma condición, Seguros del Estado S.A. se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y prescripción. Expuso que no le constaban los hechos y aseguró que no existió culpa o negligencia de las demandadas en el accidente de trabajo. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía, con costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los promotores del proceso, el Tribunal resolvió: Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada (…) y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por las demandadas PIZANO S.A. y GAMASITEC S.A., denominadas inexistencia de obligaciones, culpa de la víctima, carencia de acción, pago y prescripción.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables a PIZANO S.A. y GAMASITEC S.A, como empleadora directa del señor DUGLAS ALFONZO MATIZ DEDERLE, por la muerte de este ocurrida con ocasión del accidente laboral ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2006.
CUARTO: CONDENAR en forma solidaria a PIZANO S.A. y GAMASITEC S.A, a pagarle a la demandante MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre suyo y de sus menores hijos M.E.M.F. y J.L.M.F, las siguientes sumas: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($433.134.169,11), a título de lucro cesante consolidado;
CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($180.897.636,54), a título de lucro cesante futuro y la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($92.800.000,oo) a título de perjuicios morales, distribuidos así: (…)
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas PIZANO S.A. y GAMASITEC S.A, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado Consideró que, contrario a lo colegido por el a quo, quedó acreditada suficientemente la culpa del empleador en el accidente que cobró la vida de Duglas Alfonso Matiz Dederle. Calculó el monto de la indemnización de perjuicios Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en favor de los actores e impuso su pago a Gamasitec S.A., como empleador, y a Pizano S.A., como obligado solidario.
En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que las llamadas en garantía no estaban llamadas a responder por los valores objeto de condena. Explicó que la póliza 0055904-1, emitida por Suramericana de Seguros S.A., ampara la responsabilidad civil extracontractual imputable a PIZANO S.A. en favor de terceros afectados. Que el amparo cobija a contratistas o subcontratistas de esa empresa, pero expresamente excluyó ‹‹cualquier indemnización que tenga que pagar el asegurado de acuerdo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas de la seguridad social que la modifiquen, adicionen o complementen», como la que es objeto del proceso.
En cuanto a Seguros del Estado S.A., se remitió a la Póliza 068515039 para aseverar que tiene una cobertura similar en relación con el contrato de prestación de servicios de apoyo en la operación y el mantenimiento de la motonave San Sebastián de Urabá. Agregó que estaban expresamente excluidas ‹‹las condenas por perjuicios morales y de lucro cesante, conforme al contenido de las exclusiones numeradas 1.2.1 y 1.2.2., las cuales son justamente las condenas que en el presente fallo se imparten».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que serán estudiados junto con su réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a las llamadas en garantía. VI.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por ‹‹indebida apreciación o interpretación de la prueba error de hecho/prueba documental póliza no 068515039 de Seguros Del Estado S.A. y póliza no 55904 de Suramericana». Cuestiona la absolución de las aseguradoras de responder por la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con sustento en que las pólizas expedidas por aquellas no amparaban ese rubro.
Asegura que ‹‹al revisarlas en su integridad», dichas pólizas contemplan ese amparo. En apoyo de su aseveración, pide tener en cuenta las coberturas y amparos expresamente contenidos en las pólizas de marras. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta ‹‹por falta de apreciación o valoración de la prueba error de hecho / contestación y declaraciones de Seguros del Estado S.A. y Suramericana».
Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuestiona que el Tribunal no advirtiera que al contestar el hecho 5 de la demanda, Seguros del Estado S.A. reconoció la existencia de la póliza 068515039, y aceptó que cubría ‹‹lesiones y daños materiales, ocasionados en la prestación del servicio de operación y mantenimiento de la MOTONAVE SAN SEBASTIAN DE URABA», así como ‹‹accidentes laborales».
Otro tanto afirma de la respuesta de Suramericana S.A. Sostiene que ‹‹desde el hecho 1 hasta el hecho 8», esta sociedad admitió ‹‹la existencia de póliza que cubre lesiones y daños materiales, ocasionados en la prestación del servicio de operación y mantenimiento de la MOTONAVE». Agrega que si en gracia de discusión, esta póliza solo cubre daños a terceros, ‹‹el fenecido realizaba actividades en beneficio de PIZANO S.A., por lo que lo convierte en un tercero o contratista», cubierto por la referida póliza.
VIII. RÉPLICA Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. defienden la intangibilidad de la sentencia de segundo grado. Sostienen que el Tribunal no incurrió en error por haber colegido que las pólizas que expidieron no cubren la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. IX. CONSIDERACIONES A esta altura de la actuación, está libre de discusión la culpa del empleador en el accidente de trabajo que costó la vida de Duglas Alfonso Matiz Dederle, cuando realizaba Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mantenimiento a una máquina en los talleres de Pizano S.A.; también, la procedencia, naturaleza y monto de los perjuicios tasados en favor de los promotores del proceso, así como la responsabilidad directa de Gamasitec S.A., como empleador del trabajador fallecido, y de Pizano S.A., como beneficiario del servicio y obligado solidario.
Aunque la censura no es clara en lo que espera de la Corte como tribunal de instancia, no hay duda de que persigue que las llamadas en garantía sean vinculadas al pago de la condena, en el monto y bajo las condiciones previstas en las pólizas 068515039 de Seguros del Estado S.A. y 55904 de Suramericana S.A. Si bien, los cargos no concretan la proposición jurídica que los inspira, es posible entender que, por razón de la senda seleccionada y los argumentos desplegados, la recurrente plantea violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esto es suficiente para abordar el estudio de los cargos. A la Sala compete discernir si el Tribunal se equivocó por concluir que las pólizas no amparan la indemnización de perjuicios objeto del litigio. Para resolver ese cuestionamiento, es necesario remitirse a las piezas procesales y pruebas denunciadas. Se empieza por descartar que, al contestar la demanda y su convocatoria, las llamadas en garantía hubieran aceptado la existencia de la cobertura reclamada.
Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguros del Estado S.A. manifestó que no le constaban los hechos de la demanda (fls. 393 a 398) y sobre el llamamiento en garantía, expresó: […] la póliza No. 068515039 otorgada por Seguros del Estado es una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual que tiene como objeto primordial amparar la responsabilidad Civil Extracontractual ocasionada por Lesiones corporales y/o daños materiales a bienes de terceros que ocurran por el desarrollo del contrato de prestación de servicios de apoyo en la operación y el mantenimiento de la motonave San Sebastián de Urabá, lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el contrato de seguros póliza No. 068515039 y el articulo 1602 del C.C., que consagra que lo dispuesto en un contrato es Ley para las partes, teniendo en cuenta esto, y siendo que el Sr. Duglas Matiz Cederle empleado del asegurado Gamasitec, los perjuicios que haya sufrido quedan automáticamente excluidos, dada la exclusión expresa que en este sentido se consagra en las condiciones generales de la póliza por la cual se nos ha llamado en garantía (…).
Es decir, contrario a lo que la censura sostiene, de allí no se infiere confesión o aceptación de responsabilidad en el pago de las condenas por culpa patronal, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual referida. Otro tanto ocurre con Suramericana S.A., en tanto manifestó que no le constaban los hechos de la demanda por no haber intervenido o participado en la relación laboral (fls. 359 a 365).
Al responder al llamamiento en garantía, expuso que aunque expidió la póliza 0055904-1, ‹‹lo que se cubre a través del amparo de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, es precisamente la responsabilidad civil extracontractual en que incurran estos y de ninguna manera Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la derivada de una responsabilidad resultante de un contrato», como quiera que ‹‹todo lo que sea derivado de un contrato se encuentra expresamente excluido de la póliza».
Por esa razón, a renglón seguido, aclaró que los demandantes no podían considerarse terceros afectados, porque no derivaban su derecho de ‹‹una responsabilidad civil extracontractual sino de un supuesto incumplimiento contractual derivado de los contratos de trabajo y relación comercial antes identificados». Así las cosas, no hay razones para colegir la existencia de una confesión vertida en las piezas procesales mencionadas, como arguye la censura.
En cuanto al contenido y alcance de las pólizas de seguro, la de ‹‹responsabilidad civil extracontractual», emitida por Suramericana S.A. (fls. 366 a 375 del cdno 1.ª inst), ampara los ‹‹daños materiales, lesiones personales o perjuicios económicos que se ocasionen como consecuencia de siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza».
El tomador y asegurado es Pizano S.A., y el beneficiario es el ‹‹tercero afectado». Como lo advirtió el colegiado de instancia, por enfocarse exclusivamente en daños a terceros, pero al margen de contextos contractuales, el documento en cuestión no contempla el pago de perjuicios derivados de las relaciones con los contratistas o subcontratistas de Pizano S.A. De ahí, Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que la conclusión del fallador de la alzada no se perciba manifiestamente desacertada.
Importa acotar que la referida póliza sí contempla un capítulo de responsabilidad civil patronal, consistente en un amparo que el asegurado podía tomar de manera opcional, como en efecto lo hizo. Sin embargo, de allí tampoco emerge un escenario distinto al que percibió el fallador de segundo grado. En esa sección se dispone una extensión de cobertura para aquella ‹‹responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable (a Pizano S.A.) por un acontecimiento que cause un accidente de trabajo que sufran los empleados a su servicio en el desarrollo de actividades asignadas a ellos» (Cursiva y subraya fuera de texto).
Ello, en exceso de las ‹‹prestaciones sociales del código laboral o del régimen propio de la seguridad social, y/o cualquier otro seguro obligatorio que haya sido contratado o debido contratar para el mismo fin». Aunque la censura trascribe las referidas expresiones con la certeza de que respaldan la acusación, una lectura objetiva impone colegir que el amparo adicional se dispuso solo en favor de los empleados de Pizano S.A. Así se extrae del texto trascrito y se corrobora con las definiciones incorporadas en la misma sección, en donde se precisa que ‹‹se entiende por "empleado" toda persona que mediante contrato de trabajo preste al Asegurado un servicio personal remunerado y bajo su permanente dependencia o subordinación» (Cursiva y negrilla fuera de texto).
Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Ese no es el caso del trabajador fallecido, vinculado en su momento a Gamasitec S.A., contratista de Pizano S.A. Por ende, de su estudio tampoco puede colegirse un error manifiesto o protuberante en la sentencia confutada. Por su parte, la póliza 068515030 expedida por Seguros del Estado S.A. registra como tomador y asegurado a Gamasitec S.A. y, como beneficiarios, a los ‹‹terceros afectados».
Ampara la ‹‹responsabilidad civil extracontractual contra daños a bienes de terceros en conexión directa con el contrato de prestación de servicios de apoyo en la operación y el mantenimiento de la motonave San Sebastián de Urabá» (fls. 427 a 433). De cara a eventos como el que es objeto del litigio, la referida póliza no solo excluyó el pago de ‹‹perjuicios morales» y ‹‹perjuicios por lucro cesante», como lo percibió el Tribunal.
En la sección denominada ‹‹exclusiones comunes a todos los amparos», advirtió expresamente que no habría cobertura de las ‹‹obligaciones a cargo del asegurado provenientes de la aplicación de las normas de derecho laboral (…)». Si bien, contempló un ‹‹amparo adicional por responsabilidad patronal», como lo expone la censura, a renglón seguido advirtió que solo respaldaría ‹‹la responsabilidad civil extracontractual que corresponda al patrono asegurado en exceso de las indemnizaciones Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 13 previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» (cursiva y subraya fuera de texto).
La expresión ‹‹en exceso» no supone nada distinto a por fuera de, por encima de o más allá de la indemnización plena de perjuicios objeto de este litigio. Así las cosas, en la póliza en comento residen elementos suficientes para entender que el Tribunal no se equivocó en forma manifiesta e irrazonable, por colegir que aquel documento no amparó las consecuencias del accidente de trabajo en que perdió la vida el compañero y padre de los demandantes.
Desde luego, lo anterior no significa que el ad quem hubiera limitado el pago de los derechos contemplados en el ordenamiento laboral. Simplemente, su conclusión es el resultado de reconocer que, en desarrollo de los esquemas de aseguramiento voluntario, son las partes del contrato de seguro quienes definen la manera en que emplearán pólizas para atender los riesgos de una determinada actividad económica (CSJ SL2070-2023).
De esta suerte, los tomadores de dichos instrumentos bien pueden excluir expresamente ciertas contingencias para asumirlas con cargo exclusivo a su patrimonio, como aquí aconteció. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de Suramericana S.A. y Seguros Radicación n.° 08001-31-05-009-2009-00394-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del Estado S.A. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM ELIZABETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre propio y de sus hijos M.E.M.F. y J.L.M.F., contra PIZANO S.A., en Liquidación, y SERVICIOS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS GAMA S.A. -GAMASITEC S.A-., y al que fueron llamados en garantía la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE SEGUROS S.A., SURAMERICANA S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas, como se dejó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFB1CC86BAE9076DFBAFA4B8AA73A1B164785C97EE26D4A889E808B07751DFF4 Documento generado en 2025-02-13