SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL187-2024 Radicación n.° 97180 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ARIAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y ASEO DE LA MERCED S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Fernando Arias Ramírez llamó a juicio a la Empresa Municipal de Aguas y Aseo de la Merced S. A. ESP, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2016; que terminó sin justa causa el 31 de diciembre de 2020, a pesar de su «delicada salud» y que existió culpa patronal en el accidente que sufrió el 18 de Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2018 y, en consecuencia, requirió que fuera condenada a cancelarle las prestaciones sociales, las vacaciones, a realizar los aportes al sistema de seguridad social, al pago de las indemnizaciones por finalización de la atadura sin motivo objetivo, las moratorias y la plena de perjuicios, los intereses moratorios, la indexación, así como que se le concediera todo a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de enero de 2016, celebró un contrato de prestación de servicios con la convocada al proceso; que fue renovado sucesivamente hasta el 3 de igual mes, pero del 2018 cuyo objeto era el «apoyo del manejo de residuos en el área urbana del municipio de La Merced Caldas, buscando mejorar la calidad del aseo en beneficio de los usuarios y la limpieza de las rejillas recolectoras de aguas lluvias en las diferentes calles del municipio» y que sus obligaciones consistían en: 1.
Barrido y limpieza de calles y vías en la zona urbana del municipio, según la ruta y recorridos programados; 2. Limpieza de rejillas y recolectores de aguas lluvias; 3. Cancelar los valores correspondientes al sistema de la seguridad social integral; 4. Presentar informes de las actividades realizadas indicando cumplimiento de las obligaciones; 5.
Las demás que le sean asignadas en cumplimiento del objeto contractual. Refirió que adicional a tales labores y, a pesar de no estar pactado, también debía «trabajar en un vehículo de recolección de basuras dos días a la semana, recibir las bolsas, canecas y posteriormente vaciarlas, encararlas y pisarlas. Dichas funciones como se dijo no estaban señaladas Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 3 en el contrato y, por consecuencia, surgieron de una orden del empleador».
Aseguró que, estaba sometido a un horario, con instrucciones y directrices de la accionada; que nunca recibió un llamado de atención; que cuando finalizó la relación percibía un salario mensual de $1.027.000 del que debía cancelar los aportes al sistema de seguridad social. Indicó que, el 18 de junio de 2018, en el parque del municipio de La Merced mientras adelantaba sus oficios de recolección de basura, cayó de un vehículo recolector asignado a la enjuiciada desde una altura aproximada de tres metros lo que le causó una «incapacidad por un periodo de dos años aproximadamente»; que en el momento que sufrió el incidente no contaba con los elementos básicos de protección. Adujo que, luego del accidente fue contactado telefónicamente por el gerente de la demandada a fin de que suscribiera un acta de suspensión del contrato de prestación de servicios y, que posteriormente, la enjuiciada lo hizo de forma unilateral.
Señaló que, interpuso una acción de tutela que fue negada en primer instancia, pero concedida en segunda como mecanismo transitorio, en virtud de la cual se le protegieron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada y se ordenó a la empresa municipal «ponerse al día Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 4 con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales dejadas de sufragar por el accionante como el pago de cotizaciones atrasadas y las siguientes hasta tanto este se pueda reintegrar para culminar el contrato» y lo conminó a « instaurar la acción ordinaria, con la que podrá reclamar también, todos aquellos emolumentos que dejó de percibir».
Aseguró que, presentó Reclamación Administrativa el cinco de agosto a fin de que se le reconocieran sus derechos laborales; que el ocho de dicho mes y año recibió un requerimiento de la accionada a fin de que presentara la prórroga de la incapacidad o suscribiera el acta de reinicio del contrato de prestación de servicios; pero que, al mostrar inconformidad con algunas de las cláusulas que él contenía no fue posible restaurar la atadura.
Esgrimió que el 29 de julio de 2020 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con una pérdida de capacidad laboral del 13.40 % (f.° 3-26 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022052903326). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios con el peticionario, pero precisó que inició el 5 de octubre de 2016 y que no era cierto que se renovó en múltiples ocasiones, pues se suscribieron tres autónomos e independientes.
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 5 Reconoció que, el objeto del negocio jurídico fue el señalado por el reclamante y que mensualmente devengó $1.027.000, pero negó que tuviera que cumplir un horario por lo que subrayó que la relación nunca estuvo regida por uno de índole laboral. Dijo que acorde a la historia clínica efectivamente el actor padeció un accidente el 18 de junio de 2018, que tal como este lo señaló, el 21 de dicho mes y año la empresa le comunicó la suspensión del vínculo.
Aceptó la interposición de la acción de tutela, pero advirtió que, cumplió lo ordenado en segunda instancia. Y resaltó que el petente por el contrario no promovió el proceso ordinario dentro del término establecido por el fallador. Esgrimió que, la Reclamación Administrativa se presentó el ocho de agosto de 2019, que efectivamente requirió al promotor del juicio a fin de que presentara la prórroga de las incapacidades o suscribiera el acta de reinició y que la Junta Regional De Calificación De Invalidez le otorgó el porcentaje de PCL indicado; no obstante, expuso que allí se enfatizó que este no era producto del accidente por él sufrido.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral y de la obligación, prescripción, ausencia del derecho a reclamar, buena fe, enriquecimiento sin causa, mala fe del petente, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 308-318 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022052903326).
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, por decisión del 20 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ, la terminación de la relación contractual, de fecha de inicio 3 de enero de 2018 y de terminación 30 de junio de 2018, surgida entre FERNANDO ARIAS RAMÍREZ, como contratista y la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y ASEO DE LA MERCED S. A. ESP, […], como contratante.
SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA MUNCIPAL DE AGUAS Y ASEO DE LA MERCED, la renovación del contrato de prestación de servicios 008-18 de fecha 3 de enero de 2018 y de terminación 30 de junio de 2018, con condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el último de tales contratos, según las consideraciones vertidas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y ASEO DE LA MERCED S. A. ESP, al pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación (18 de junio de 2018 hasta la fecha inicialmente pactada para la terminación del contrato celebrado (30 de junio de 2018), a favor del señor FERNANDO ARIAS RAMÍREZ, lo cual habrá de calcularse conforme al contrato celebrado entre las partes 008-18, con fecha de inicio del mes de enero del año 2018, es decir la suma de $1.027.000 pesos mensuales, debidamente indexados a la fecha del pago.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y ASEO DE LA MERCED S. A. ESP al pago de una indemnización equivalente a 180 días de remuneración, lo cual habrá de calcularse conforme al contrato celebrado entre las partes 008-18, con fecha de mensuales, debidamente indexados a la fecha del pago, y a favor del señor FERNANDO ARIAS RAMÍREZ.
QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y ASEO DE LA MERCED S. A. ESP de las demás pretensiones de la demanda incoada en su contra por FERNANDO ARIAS RAMÍREZ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste en contra de la mencionada (f.° 405-408 acta, f.°409 audiencia Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022052826746). […].
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al conocer la apelación presentada por la enjuiciada, mediante fallo del 13 de septiembre de 2022, revocó los numerales 1º, 2°, 3º, 4º y 7º del dictado en primer grado y, en su lugar, la absolvió de lo pretendido (f.° 34-47 Segunda Instancia_ApelaciónSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022052741869).
En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, estimó que el problema jurídico consistía en «determinar si era procedente la aplicación de la figura de la estabilidad laboral reforzada en favor del demandante y en caso afirmativo, si existía lugar a la condena en costas en contra de la entidad demandada». Para dar respuesta a tal cuestionamiento recordó que el juez singular «descartó» la existencia del contrato de trabajo, pues halló probado que la relación era de naturaleza civil y, memoró que contra esa decisión el accionante elevó impugnación, pero que fue inadmitida por extemporánea.
Bajo ese contexto advirtió, que: […] en virtud del principio de consonancia, se pronunciaría solo respecto del recurso de apelación de la parte demandada, el cual se circunscribió a la oposición de la condena en costas por ser concedido el reintegro atendiendo a las facultades extra y ultra petita, y a la improcedencia del reintegro en atención al no cumplimiento de los criterios jurisprudenciales demarcados para la procedencia de la protección a la estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese sentido esgrimió que la decisión del juzgador de instancia «escapa[ba] a los lineamientos de competencia de esta jurisdicción», puesto que la especialidad laboral conocía de las «controversias que versen sobre la existencia del contrato de trabajo o de la calidad de trabajador oficial». Expuso que, acorde a las pretensiones de la demanda la intención del reclamante era obtener la calidad de trabajador oficial pero que, como en primer grado se coligió que estuvo vinculado a la entidad llamada al plenario mediante un una un nexo de prestación de servicios « y ello no fue objeto de discusión mediante el recurso de apelación, se ha constituido una situación jurídica plenamente establecida por decisión judicial».
Calificó como desacertada la decisión del juzgado de «valorar lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada», ya que, para ello era requisito indispensable la existencia de una relación de naturaleza laboral de forma tal que, la totalidad de los pedimentos se encontraban «destinados a la absolución», dado que: […] ha sido clara la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad, al determinar que el objeto principal de este tipo de juicios, lo constituye la demostración de la calidad de trabajador oficial, declaratoria que da puerta de entrada a estimar la existencia o no de otro tipo de derechos a ser reconocidos.
De manera, que: […] al haberse denegado la pretensión encaminada a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el Juez de primera instancia quedó relevado de realizar el estudio de cualquier otra situación atinente a la relación Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 9 contractual entre el demandante y la empresa de servicios públicos demandada.
Insistió en que, al descartarse la relación de trabajo de «tipo oficial» el operador judicial «carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno» a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º del CPTSS, sin que sea aplicable el numeral 6º de dicha preceptiva pues hace referencia a «los conflictos relativos, de forma exclusiva, a honorarios de servicios personales, ámbito temático dentro del cual no se puede incluir lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada».
Subrayó que, en el escrito con el que se inició el proceso no se solicitó el reintegro, de forma tal que, dicha condena fue impuesta al amparo de la facultad «ultra petita» que le otorga el ordenamiento jurídico al sentenciador de primer grado y, que en su lugar, lo reclamado era el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; que tampoco se hizo referencia en los hechos o en los pedimentos del plenario a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «por lo que la revisión de la condena impuesta, podría estar inmersa, incluso, por fuera de los límites planteados por el principio de congruencia» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que se case la sentencia recurrida y en su lugar, se declare que «existió un vínculo entre el señor FERNANDO ARIAS RAMÍREZ y la EMPRESA DE ASEO DE LA MERCED S. A., ESP, y según la realidad, consistía y tiene su fundamento en un contrato laboral y no de prestación de servicios o en su defecto confirmar la sentencia de primer grado» (f.° 21 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023023601086 Fernando Arias).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los cánones «13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 32 de la Ley 83 de 1993, artículo 3° de la Ley 80 de 1993, artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, la Ley 909 de 2004».
Para sustentar el embate trascribe un fragmento de fallo de segundo grado y luego resalta la importancia que para el derecho laboral tiene el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, trae a colación el precepto 24 del CST y explica cómo opera la presunción allí prevista; luego hace referencia a las siguientes providencias de las que trascribe diferentes apartes: Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 11 Sentencias Corte Constitucional Tema CC C154-1997 Los contratos de prestación de servicios celebrados en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pueden ser desvirtuados si se demuestra subordinación CC C903-2010 La existencia de la relación laboral puede definirse a partir de indicios CC T501-1994 Elementos que configuran el contrato de trabajo/Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas CC T903-2010 Contrato realidad y principio de la primacía de la realidad sobre las formas CC C614-2009 El elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador CC T629-2010 Declaratoria de contrato realidad de trabajadora sexual CC T029-2016 Primacía de la realidad sobre las formalidades sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato CC T632-2016 Primacía de la realidad sobre las formas como principio recto de las relaciones laborales CC T723-2016 Reconocimiento de la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes sino también la efectividad de su ejercicio autónomo CC T392-2017 Se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo Sentencias Consejo de Estado Tema CE, 18 nov.2003.
Sin número de rad. La “subordinación”, requiere ser acreditada plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. CE, 28 jul 2005. Sin número de rad. Requisitos para que se dé una relación legal y reglamentaria en calidad de empleado público CE, 25 ag. 2016. Sin número de rad.
El fenómeno prescriptivo no opera frente a los aportes para pensión, pero sí frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, puesto que esto sería un beneficio propiamente económico para él. Le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 12 CE, 2017, rad. 0729 La vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero teniendo en cuenta aparecen elementos que permiten establecer que la demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones de las labores encomendadas por parte de la entidad, y además le fueron suministrados elementos por parte de la entidad para poder desarrollar la labor encomendada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios.
CE, 2018, rad. 00222 Primacía de la realidad sobre las formas en el sector público. CE, 2018, rad.0328 El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya solicitado de manera expresa, sobre los aportes de la seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal demandada.
CE, 2016, rad.00431 Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación. La subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito laboral.
Sentencias Corte Suprema de Justicia Tema CSJ SL467-2019 La descentralización productiva y la tercerización son un instrumento legítimo en el orden jurídico; sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores. CSJ SL73707-2019 El elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador.
Alude a diferentes normativas para señalar que, el ordenamiento jurídico prohíbe acudir a los contratos de prestación de servicios con el propósito de encubrir una verdadera relación de orden laboral. Refiere en qué consiste la subordinación y trae a colación las providencias CSJ SL46384-2018, CC C386-2009 y CC SU342-2009, para asegurar que dicho elemento estuvo presente en la atadura que sostuvo con la llamada a juicio, pues debía acatar las órdenes que esta le impartía, además de cumplir horario, elemento indicativo de aquella (CSJ Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 13 SL44191-2014); hace referencia al interrogatorio de parte absuelto por el gerente de la empresa de aseo para señalar que, este no fue claro en la forma como ejercía la supervisión de las actividades por él adelantadas.
Expone que, cuando una persona alega la existencia de un nexo de índole laboral es suficiente con que prueba la prestación personal del servicio para que se active la presunción prevista en el artículo 24 del CST. Explica en qué consiste la estabilidad laboral reforzada para afirmar que cobijaba su situación puesto que « le fue presuntamente suspendido el contrato de prestación de servicios, debido al accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2018» sin que pueda servir de excusa el vencimiento del plazo y que puede ser extendida en los casos de contratos de prestación de servicios, porque busca «evitar que el contratista sea discriminado por su condición física o de salud» y, como consecuencia de ello, «sea desvinculado ya sea terminando el contrato de servicios o no renovándose», que asegura fue lo que sucedió en el sub examine, pues luego del incidente que sufrió la relación fue suspendida.
Plantea que, es titular de tal garantía dado que «es un hombre de 61 años, con una pérdida de capacidad laboral de 13.40%, quien es cabeza de familia, esto es la responsabilidad económica frente a su esposa y nieto y solo contaba con dicho contrato como sustento» y que el hecho de que careciera de medios probatorios para acreditar la existencia del contrato de trabajo no impide que goce de aquella dado que es una Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 14 persona en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud sin que para ello sea necesario que haya sido calificada su «discapacidad» (f.° 3- 21RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023 023601086 Fernando Arias).
VII. CONSIDERACIONES El colegiado fundamentó su decisión en que: 1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social carecía de competencia para resolver el conflicto jurídico suscitado debido a que el juez singular concluyó que la atadura de las partes en contienda fue de naturaleza civil. 2. Tal determinación no fue controvertida por el demandante, ya que su recurso de apelación fue declarado extemporáneo. 3.
No resultaba procedente la valoración «concerniente a la estabilidad laboral reforzada» adelantada por el a quo pues para ello era requisito indispensable la existencia de un contrato de trabajo por lo que ha debido absolverse a la enjuiciada de todo lo pretendido 4. En el proceso no fue objeto de debate lo relativo a la protección especial por condición de salud toda vez que, no fue solicitada en la demanda ni sustentada en los hechos esgrimidos en ella.
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura radica su inconformidad en que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas es un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral; que acreditada la prestación personal del servicio o acreditados los elementos del contrato de trabajo debe declararse su existencia; que en el sub examine se evidenció que se actuó bajo la continua subordinación y dependencia de la llamada a juicio, además que era titular de la garantía foral por ser una persona en situación de debilidad manifiesta debido a las afecciones que padece en su salud y a las particulares circunstancias personales que presenta sin importar la naturaleza de la relación que sostuvo con la enjuiciada.
Pues bien, comparando los términos de la sentencia del Tribunal con la proposición jurídica del cargo y el desarrollo del mismo, la Sala encuentra que la censura no supo enfilar su acusación, porque la impugnación no se ocupó de atacar las verdaderas bases que sirvieron de sustento para adoptar la decisión, deficiencia que sería suficiente para la desestimación del ataque, por cuanto aquellas permanecen inmodificables lo que implica que el fallo acusado mantenga su vigencia, ya que la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las providencias judiciales permanece incólume, como se dijo en providencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, al señalar que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 16 que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
En la misma línea, en las decisiones CSJ SL351-2019 y CSJ SL392-2020 que memoraron la CSJ SL13058-2015, se explicó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal.
Y en proveído CSJ SL9159-2017, la Corporación se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al demandante la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En igual norte tampoco controvirtió las afirmaciones del colegiado relativas a que: i) la naturaleza de la relación contractual no fue impugnada dado que el recurso de apelación que propuso fue declarado extemporáneo y ii) la estabilidad laboral reforzada ni siquiera fue peticionada en el escrito inicial ni sustentada en sus hechos.
En ese contexto, el esfuerzo que hace la censura para demostrar el desacertado alcance que le dio el ad quem a las normas enlistadas en la proposición jurídica resulta inane, puesto que para que ello se configure «es necesario acreditar en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 17 la verdadera inteligencia de la norma» (CSJ SL2035-2023) y como ninguna de ellas constituyó el soporte esencial de la sentencia cuestionada, porque no fueron por él observadas ya que, todo su discurso se desprendió de lo establecido en el precepto 2º del CPTSS, no puede el promotor del juicio acatar tal deber, en otras palabras como lo ha dicho la Corte «si el juez no aplicó la norma acusada, no se le puede atribuir en el recurso de casación la modalidad de interpretación errónea» (CSJ SL1896-2023).
Además de lo anterior se observa que en la acusación se entremezclan de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 18 Falencia técnica que se avizora cuando se alega que, en la relación contractual que sostuvo con la demandada si existió subordinación dado que debía acatar órdenes y cumplir horario, pero que además no se apreciaron adecuadamente las respuestas dadas por el gerente de aquella al interrogatorio que se le realizó. Realmente lo que reluce del ataque es que, la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos del escrito genitor y, además, subsanar el hecho de que presentó de forma extemporánea la apelación para lo cual ha debido acudir a los instrumentos procesales a fin de controvertir la decisión del juez plural en ese sentido (CSJ SL3790-2019), olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Todo lo previo conduce a que, los cuestionamientos formulados resulten insuficientes para derribar la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, como se dijo en párrafos precedentes. Sumado a lo anterior, la Corporación observa que en el alcance principal de la acusación se pasó por alto exteriorizar Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 19 con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre actuando en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.
Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin su adecuada enunciación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues aquel constituye el marco competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). Además, se tiene que en la proposición jurídica se hizo alusión de manera general a la Ley 909 de 2004, lo que no se encuentra acorde con el mandato dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, según el cual en aquella se deben señalar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» sin que ese presupuesto pueda darse por satisfecho con la alusión abstracta a la disposición como lo hizo el recurrente, pues no le corresponde a la Sala explorar todo el compendio normativo a fin de determinar cuál es la disposición que contiene el derecho que se estima transgredido (CSJ SL6684- 2014, reiterada en CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019).
No sobra recordar que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 20 inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020) y como en el presente embate no fueron acatadas como se describió en párrafos precedentes conduce a que sea desestimado. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que FERNANDO ARIAS RAMÍREZ le instauró a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y ASEO DE LA MERCED S. A. ESP.
Radicación n.° 97180 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7F9E6EDF2DE87E7CD8362A0572EEF0022FF0D2CE7CE68E7132075B2F841FC3A Documento generado en 2024-02-22