SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL187-2022 Radicación n.° 85716 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBY CARVAJAL CASTAÑO, LUIS FERLEY RESTREPO RICO, ROBINSON RESTREPO CARVAJAL¸ quien actúa en nombre propio y en el del menor RNRB contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que los recurrentes, con LUIS CARLOS y FANY MILENA RESTREPO CARVAJAL le promovieron solidariamente a EDWIN ANDRÉS GARCÍA QUIROZ, DAVID DE LOS RÍOS TREJOS, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CIFUENTES, FRANCISCO VALENCIA y a ENGLISH EASY WAY S.A.S. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 2 Robinson Restrepo Carvajal en su condición de víctima, RNRB en su condición de hija del anterior, María Ruby Carvajal Castaño en calidad de madre, Luis Ferley Restrepo Rico como padre, Luis Carlos y Fany Milena Restrepo Carvajal como hermanos, iniciaron juicio laboral ordinario en contra de Edwin Andrés García Quiroz, David De Los Ríos Trejos, Francisco José González Cifuentes, Francisco Valencia y de English Easy Way S.A.S. como solidarios y en calidad de empleadores y beneficiarios del servicio, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el primero y Green Works Company S.A.S., hoy disuelta y liquidada; que la invalidez sufrida por aquél, fue imputable a la culpa de su empleador y, los otros codemandados, son solidariamente responsables de ese estado.
Como consecuencia lo anterior, se solicitó el pago del lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales, de salud, la indexación y los intereses (f.° 5 a 52 del cuaderno 1). Para soportar esas súplicas, alegaron que, para el 13 de agosto de 2012, Restrepo Carvajal, era empleado de Green Works Company S.A.S. y tenía el cargo de operario de producción; que ese día, se presentó un accidente de trabajo, cuando la máquina -prensa hidráulica-, le atrapó la extremidad superior derecha, causándole fractura por aplastamiento, compromiso severo de tejidos y trauma facial; que ese insuceso se produjo por la falta de aplicación de protocolos y medidas de seguridad.
Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron, que esas lesiones, ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 51.89 %, razón por la cual, Positiva Compañía de Seguros S. A. le reconoció a Restrepo Carvajal, la pensión de invalidez; que para la fecha en que ocurrió el insuceso, el trabajador tenía 23 años de edad. Francisco Valencia, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso e informó que algunos hechos eran ciertos y otros no. No presentó excepciones (f.° 222 a 225 ib.).
English Easy Way S.A.S. y Francisco Gonzales Cifuentes, en igual forma se opusieron a las pretensiones de los demandantes, e informaron que aceptaban la vinculación de éste con Green Works Company S.A.S., junto con el insuceso que sufrió y el reconocimiento prestacional realizado por Positiva S. A. En su defensa, formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones, imprudencia exclusiva de la víctima y buena fe (f.° 248 a 256 ejusdem).
Edwin Andrés García Quiroz, por conducto de curador para la litis, no se opuso a las suplicas de los reclamantes, siempre y cuando, sus fundamentos estuvieran acreditados, sosteniendo que, algunos de los supuestos fácticos, eran verdaderos y otros, no le constaban. No exteriorizo excepción alguna (f.° 290 a 292 del cuaderno 2). Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 4 Igual hizo David De Los Ríos Trejos, quien, sirviéndose de la misma figura procesal, manifestó atenerse a lo probado en el plenario y que no admitía ni negaba los hechos de los reclamantes.
Planteó como medio exceptivo el de prescripción (f.° 308 a 313 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con sentencia del 21 de marzo de dos mil dieciocho (2018), resolvió (f.° 412 del cuaderno 2):
PRIMERO: DECLARAR que entre Robinson Restrepo Carvajal en su condición de trabajador y Green Works Company S.A.S., en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, cuya iniciación se dio para el 1 de mayo de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor Robinson Restrepo Carvajal fue resultado de la omisión que tuvo Green Works Company S.A.S., en la adopción de medidas de seguridad pertinentes en el trabajo desplegado como operario de la maquina hidráulica B1 aquel 13 de agosto de 2013.
TERCERO: DECLARAR como consecuencia de las anteriores indicaciones que Green Works Company S.A.S. fue responsable del accidente sufrido por el señor […], como consecuencia de ello debe indemnizar los perjuicios causados por la afectación en su integridad física que representa la suma de $104.111.589,81 como lucro cesante futuro y $29.830.696,11 como lucro cesante consolidado, así como la suma equivalente a $15.744.840 que representa los perjuicios morales acaecido al señor […].
CUARTO: DECLARAR que son solidariamente responsables y hasta el monto de sus aportes los socios que conformaron la sociedad Green Works Company S.A.S. y que corresponde específicamente a los señores Edwin Andrés García Quiroz, David de los Ríos Trejos, Francisco Valencia y la sociedad English Easy Way S.A.S., porcentajes que están distribuidos para los dos primeros en el 18.8%, para el tercero en el 2.4% y para la última sociedad en el 60% respectivamente.
Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad English Easy Way S.A.S. y la propuesta por el Curador Ad Litem del codemandado David de los Ríos Trejos.
SEXTO: EXONERAR de toda responsabilidad en la presente actuación al codemandado Francisco José Cifuentes González. Luego, adición su decisión, así:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia para implementar el tema de las costas procesales […].
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral séptimo para señalar que se niegan todas las pretensiones que fueron presentadas por los demandantes Luis Carlos y Fany Milena Restrepo Carvajal, María Ruby Carvajal Castaño, Luis Ferley Restrepo Rico y RNRB. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y de English Easy Way S.A.S., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 15 de marzo de 2019 (f.° 11 a 12 del cuaderno de segunda instancia), ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de la referencia en el sentido de condenar al pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor ROBINSON RESTREPO CARVAJAL.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO del fallo de la referencia en el sentido de absolver de todas las pretensiones a la sociedad codemandada ENGLISH EASY WAY S.A.S., de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de adición dictada en primera instancia. En su lugar, condenar al pago de la suma de $14.200.000 a favor de Luis Carlos Restrepo Bueno y la misma suma para María Ruby Carvajal Castaño a título de indemnización por perjuicios Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 6 morales, y de $2.480.000 a favor de Luis Carlos Restrepo Carvajal y la misma suma para Fany Milena Restrepo Carvajal, por el mismo concepto. […]
OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si English Easy Way S.A.S, debía responder en forma solidaria y si había lugar al pago de perjuicios morales a favor del menor RNRB. Dijo, que la Corte Constitucional se había ocupado del ámbito de responsabilidad de las sociedades de personas y de capital, en la sentencia CC C-865-2004.
Expresó, que las sociedades colectivas estaban reguladas en el artículo 294 del Código de Comercio y por el 310 de la misma obra, las que citó. Luego, advirtió que a diferencia de las sociedades de personas, las de capital, como las limitadas, anónimas S.A. o S.A.S., eran diferentes a la de los socios que las constituyeron, porque cada una de ellas, tenía su propio patrimonio y, como la empresa no respondía por los actos de sus accionistas, estos tampoco lo hacían frente a aquella.
Reprodujo la decisión CC C-090-2014, referente a la limitación de la solidaridad en la S.A.S., e informó que English Easy Way S.A.S., debía ser absuelta porque la responsabilidad solidaria no aplicaba a las sociedades de capital, pues, el precepto 36 del Estatuto Laboral, se refiere Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 7 a las de personas, no siendo extensivo a las sociedades anónimas por acciones.
Argumentó, que el causante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.89 %, a lo que se sumó el compromiso grave que supuso la imputación de su brazo, siendo evidente, que no podía realizar las actividades lúdicas y de esparcimiento, razón por la cual, era viable proferir condena, por el daño a la salud, en la suma indicada en la parte resolutiva del fallo.
Frente a los perjuicios morales a favor de RNRB, concluyó, sobre su inexistencia, ya que, «a la fecha del accidente había acabado de nacer, lo que suponía que para ese momento no podía experimentar la tristeza, el agobio o la frustración por el accidente del padre», en atención a que «no estaba en la edad de asumir juicios de valor respecto de la nueva realidad que se impuso en su entorno familiar luego del mentado accidente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Rubí Carvajal Castaño, Luis Ferley Retrepo Rico, Robinson Restrepo Carvajal¸ quien Actúa en nombre propio y en el del menor RNRB, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, se confirme la del Juzgado, en cuanto a la condena solidaria que impuso respecto a Englis Easy Way S.A.S. y la revoque en lo atiente a los perjuicios demandados a favor de RNRB, para que acceda a los mismos.
Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero y no fue replicado. Se estudia a continuación (f.° 11 a 30 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 216 del CST, en relación con el 20 y 21 de la misma codificación; 4° y 53 de la CP; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 1285 de 2008 y el 335 del Código de Comercio.
En su desarrollo, dicen que analizarían si la sociedad English Easy Way S.A.S., en su condición de socia mayoritaria de la liquidada Green Works Company S.A.S., debe responder por el monto de las condenas, hasta el equivalente de participación que tuvo en la empleadora del causante y que también se ocuparían de la absolución de los perjuicios morales respecto al menor RNRB.
Frente al primer cuestionamiento razonan que, para la fundamentación de la situación, debe acudirse a la Constitución Política y cita sus artículos 4° y 53, e informan Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 9 que no es acertada la hermenéutica realizada frente al artículo 36 del CST, pues el 353 del Código de Comercio determina que en las sociedades de responsabilidad limitada, el compromiso de sus socios llega hasta el monto de sus aportes.
Alegan, que esa clase de compañías son de capital y de admitir la exegesis del Tribunal sobre estas no aplicaría la responsabilidad; que, aun cuando las sociedades adquieren personería propia, no es una situación que releve a sus socios de las responsabilidades que tienen frente a sus propios trabajadores, pues, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, las empresas, como las de acciones simplificadas, no son, en todos los casos y en estricto sentido anónimas, ya que, «esa concepción jurídica solo resulta de una ficción legal que objetivamente queda relevada judicialmente», como que en este caso, los socios de Green Works Company S.A.S., solo son cuatro.
Agregan, que no puede obviarse que las S.A.S., puede estar conformada por una o varias personas, desvirtuando su condición de anónima y reproduce el artículo 1° de la Ley 1285 de 2008; que esa disposición creó una especie de indemnidad de los socios frente a obligaciones laborales, circunstancia que implica, por parte del Juez del trabajo, evaluar la situación particular, para hacer prevalecer la Constitución Política y aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, junto con las de favorabilidad e irrenunciabilidad.
Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 10 Hacen suya la sentencia CC C-090-2014 e informa que el medio legal más expedito para reclamar derechos laborales, es el proceso previsto para esos fines, sin que sea viable entender, constitucionalmente «hablando», que las sociedades por acciones simplificadas fueron creadas con el propósito para defender a los socios de la responsabilidad con el trabajo.
Respecto al segundo punto, manifiestan que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST no aplica solo para las personas mayores de edad o a partir de una determinada, siendo errada, por lo tanto, la decisión del Juez de apelación al negar los perjuicios a favor del menor. Exponen, que es cierto que, para el 13 de agosto de 2012, el petente, solo contaba con algunos días de nacido, tanto que alumbró, el día 1° del mismo mes, siendo que esa circunstancia, no le impide acceder a los perjuicios morales, tanto que la norma laboral encargada de la indemnización plena de perjuicios no lo excluye y, por el contrario, al analizar ese texto legal con el 16 de la Ley 446 de 1998, debe propenderse por el resarcimiento integral del daño y aducen lo siguiente: Y no podría llegarse a interpretar que la indolencia de un recién nacido, deba experimentarse o circunscribirse al hecho causante del daño por cuanto si ese recién nacido crece, tendrá que soportar el dolor de ver a su padre distinto, amputado, si un brazo, deforme facialmente a quien quizá no pueda alzarlo; en el caso particular estamos en presencia de un ser humano, el hijo del accidentado que ha tenido que soportar ver a su padre gravemente limitado física y socialmente.
Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir los siguientes aspectos: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que la empresa English Easy Way S.A.S., no debía ser condenada responsable solidaria y también, ii) si existió error al no condenar al pago de los perjuicios morales a favor del menor RNRB.
Como la acusación se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) entre el señor Robinson Restrepo Carvajal y Green Works Company S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado a partir del 1° de mayo de 2012; ii) el mencionado trabajador, el 13 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo, imputable a su empleador; iii) ese insuceso le generó al causante, una pérdida de capacidad laboral del 51.89 % e implicó la amputación de su extremidad superior derecha.
Tampoco es motivo de cuestionamiento, que Edwin Andrés García Quiroz, David de los Ríos Trejas y Francisco Valencia, son solidariamente responsables de las condenas impuestas a la obligada principal. Expuesto lo anterior y, para resolver el primer cuestionamiento, es preciso acudir a la norma sobre la que se pretende la solidaridad, que es del siguiente contenido: Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 12 Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión (subrayas de la Sala).
Sobre ese texto legal, esta Corporación ya se ha pronunciado, argumentando que solo prevé la solidaridad, entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, pero no en aquellas de capital. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL18010- 2016, sobre lo tratado, se explicó: Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad n.° 39891, así: (…) “El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Dijo entonces la Corte: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.
El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.
Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 14 las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el Juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ ” (Negrillas y subrayado no son del original).
Siguiendo lo anterior, debe recordarse que, en materia mercantil, las sociedades pueden ser (a) de personas, por aportes o cuotas, donde se encuentran las limitadas, en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales o, (b) las de capital o por acciones, hallando las anónimas, comanditarias por acciones y simplificadas por acciones.
Las últimas mencionadas, tienen por fundamento crear un capital social, para la explotación de un proyecto común o una empresa, razón por la cual, sus aportes, están representados en títulos de fácil circulación, denominadas acciones. Precisamente, la Ley 1258 de 2008, habilita la creación de sus diversas clases y series, incluidas las privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual y de pago, e implica, que en estos Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 15 casos no se trata de un propietario, sino de un accionista, quien solo responderá hasta el monto de sus aportes, salvo, cuando la sociedad sea utilizada en fraude a la ley o en perjuicio a terceros, pues, en ese evento, el o los accionistas y los administradores, que hubieran realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, conforme lo prevén los artículos 42 y 43 ib., lo que comprende los créditos laborales, tributarios o de cualquier otra naturaleza.
Sobre el límite de la responsabilidad en obligaciones laborales, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-094- 2014, expresó: La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador dentro de la libertad de configuración determinar las características de las formas de asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de la responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho.
El legislador quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario, hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país. La separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad con el artículo 333 CP.
En ningún caso el modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y jurisprudenciales. Finalmente, permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 16 dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y otras–y jurisprudenciales -acción de tutela- en procura de la defensa de sus derechos.
El establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico del país. (negrillas de la Sala) Y, en la sentencia CC C-237-2014, se anotó: 4.3.1. de acuerdo con el orden constitucional, los derechos laborales deben ser objeto de especial protección por parte de la legislación. en un Estado social de derecho, la protección a las personas que trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad, y el de sus allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un derecho fundamental. su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un régimen legal acorde y especial a su importancia. no puede tener la misma protección que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias. 4.3.2. en tal medida, las obligaciones laborales deben ser protegidas por el legislador especialmente. pero no son las únicas obligaciones constitucionales que deben tener una protección privilegiada y preferencial. ello también ocurre con las obligaciones ambientales o las obligaciones de carácter fiscal, para mencionar tan sólo dos ejemplos. pero sin duda, es cierto que la constitución política actual impone al legislador dar un trato especial y preferente a este tipo de obligaciones, en lo que a garantizarlas efectivamente se refiere. también acepta la sala que este ámbito de protección de los derechos laborales, cubre, entre otras, las reglas de responsabilidad del empleador, sea cual sea el tipo de persona que éste tenga (natural, jurídica, privada, pública, mixta). por lo tanto, es cierto que la norma en cuestión, al establecer que los accionistas responden hasta el monto de sus aportes frente a cualquier tipo de obligación, sin importar si es de carácter laboral, impone una limitación al ámbito de protección de un derecho laboral fundamental. lo que correspondería, por tanto, es establecer si dicha limitación al Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho fundamental es razonable constitucionalmente, de acuerdo a los criterios establecidos o si, por el contrario, no lo es y constituye un trato discriminatorio. 4.3.3. ahora bien, lo que exige la constitución es que se tomen las medidas adecuadas y necesarias, para que se asegure el goce efectivo de los derechos laborales fundamentales a toda persona. ni en el texto de la constitución ni el en el de los tratados de derechos humanos aprobados y ratificados por Colombia,[26] sobre este aspecto, se establece la obligación de adoptar determinadas medidas concretas y específicas para asegurar el goce efectivo de los derechos. […] 4.3.4. la constitución política le reconoce al legislador un amplio margen para definir cómo se ha de establecer e implementar la especial protección al derecho al trabajo. es evidente que el legislador debe tomar medidas adecuadas y necesarias para el efecto, pero cuáles deban ser concretamente, es un asunto de la deliberación democrática. parte de la especial protección constitucional que tiene el derecho al trabajo, se refiere a la obligación de asegurar el derecho a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. ahora, bien, las personas trabajadoras tienen el derecho a que exista un régimen legal de protección especial, que asegure el pago de su remuneración y de las demás garantías de seguridad social que correspondan. los sistemas de protección laboral, en tal medida, corresponden a un conjunto de medidas que aseguran el respeto de los derechos de toda persona en el contexto del trabajo. 4.3.5. la implicación que tienen las consideraciones anteriores para el presente caso son significativas. en la medida que la obligación del legislador es establecer un sistema de protección a la remuneración laboral y a los pagos de la seguridad social que se dan en el contexto de un contrato de trabajo, el régimen de responsabilidad de los empleadores debe ser analizado como un todo. no es posible establecer la comparación de uno de los elementos del régimen de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las obligaciones laborales asumidas por ésta, de forma aislada y desconectada del resto de elementos del régimen de protección de tales obligaciones. la obligación constitucional en materia de protección al trabajo del legislador no consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un tratamiento distinto al régimen de protección de las obligaciones laborales, frente al de las obligaciones de otro tipo. lo que es importante es que el sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales dé una protección especial en su conjunto. tiene sentido comparar si un régimen de protección de obligaciones es https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-237-14.htm#_ftn26 Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 18 igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos concretos y específicos del régimen, de forma aislada y fuera de contexto. […] 4.3.6. una de las principales razones por las cuales el juicio de igualdad debe considerar todo el sistema de protección de obligaciones laborales que se acusa de discriminatorio en su conjunto -y no sus elementos aislados de forma independiente-, para así poder definir las similitudes o las diferencias que existen entre aquel y los otros sistemas legales de protección de las demás obligaciones (aquellas no laborales), es la siguiente: el contenido y el alcance de cualquier norma jurídica puede ser modificado por lo dispuesto en otra u otras disposiciones que existan en el ordenamiento. tal es el caso, justamente, de la regla legal que se acusa de inconstitucional en el presente proceso.
En efecto, para la demanda es inconstitucional establecer legalmente que los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, sólo responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones adquiridas por ésta, sin importar si se trata de obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza. se sugiere que esta regla de responsabilidad da un tratamiento igual a todo tipo de acreedor, puesto que establece el mismo comportamiento para todas las deudas. no obstante, si se tienen en cuenta el resto de normas aplicables,[31] se advierte que la situación de los demás acreedores no es la misma que la de las personas que tienen pendientes de cancelar por la empresa obligaciones laborales o tributarias, ello porque al existir reglas legales que dan prelación al pago de ciertos créditos, entre ellos los laborales, el efecto de la norma acusada es imponer una carga mayor a las obligaciones de este tipo. es cierto que ambas obligaciones sólo se responden hasta el monto de los aportes de los accionistas de la sociedad, pero también lo es que otras normas establecen una prelación que implica una protección mayor de ciertas obligaciones, en tanto deben cancelarse primero para reducir el riesgo de que, eventualmente, no fueran canceladas. el alcance de la regla legal acusada debe, por lo tanto, ser analizada en su contexto normativo para poder establecer cuál es realmente su sentido y su alcance.
La norma demandada establece un límite fuerte a la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, sin alterar las reglas de prelación establecidas para los créditos. tales reglas, implican un trato especial que asegura que las deudas laborales sean pagadas primero y más rápido, disminuyendo el riesgo de que queden sin pagar, o que deban ser respaldadas con activos que, por ejemplo, sean difíciles de vender para obtener liquidez. así, aunque es cierto que la regla en cuestión, vista aisladamente, parece dar la misma protección a las obligaciones laborales que https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-237-14.htm#_ftn31 Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 19 a las demás, en conjunto se evidencia que no. el régimen de protección de estas obligaciones es diferente al de las demás. […] 4.3.8.1. en primer término, se resalta la importancia de la medida evaluada, para el diseño legal que incorpora la ley, a través del tipo de sociedad que contempla. la sala advierte que la restricción de responsabilidad de los accionistas de una sociedad de acciones simplificada es una de las herramientas legislativas básicas de esta estructura societaria. la inversión se motiva e incentiva mediante este diseño de sociedad, que protege el resto del capital de una persona de aquel que fue destinado en aportes. esta regla constituye una de las razones de ser de esta institución jurídica, así como las reglas sencillas de funcionamiento que buscan lograr la operatividad de la figura societaria. no hacer ningún tipo de distinción en cuanto a la limitación de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo de obligaciones de que se trate, así sean laborales, permite dar seguridad jurídica al alcance de la inversión que se halla hecho. […] El fin de esta medida (tratar toda obligación por igual con respecto a la responsabilidad de la persona o personas jurídicas o naturales que constituyen la sociedad por acciones simplificada, que solo son responsables hasta el monto de sus aportes, sin dar un trato diferente a las obligaciones laborales), busca promover e incentivar el desarrollo económico y social en general, favoreciendo y facilitando las condiciones para el emprendimiento. se trata, sin duda, de finalidades constitucionales que son legítimas, en tanto no están prohibidas. pero, además de fines importantes a la luz de la constitución política. de hecho, uno de los fines esenciales del estado, es ‘promover la prosperidad general’ (art. 2°, cp). el legislador debe asegurar la existencia de un marco legal estable y seguro que respete y proteja la libertad de la iniciativa privada y de la actividad económica; de forma similar el estado, en general, debe ‘estimular el desarrollo empresarial’ (art. 33, cp).
El medio en este caso, a saber, establecer una limitación en el régimen de responsabilidad societario para los accionistas, frente a todas las obligaciones, incluyendo las laborales, no está prohibido en principio por la constitución. no es de aquellos medios que están claramente proscritos del orden constitucional. de hecho, no sólo es una competencia sino un deber del legislador, como se dijo, construir un régimen legal que promueva la iniciativa privada y permita el emprendimiento económico.
Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, la sala considera que la restricción de la responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada es una herramienta conducente para lograr los fines propuestos. la limitación de la responsabilidad es un elemento central para lograr los objetivos de la estructura societaria en cuestión. no hacer distinción alguna entre los diferentes tipos de obligaciones, frente a la responsabilidad de los accionistas, es fundamental para este elemento característico y básico de este tipo de sociedad, pero ello no es óbice para que a las obligaciones laborales se les aplique la prelación de créditos tantas veces mencionada, establecida en el código laboral.[32] de hecho, no se da a tales obligaciones, el mismo tratamiento que se les otorga a todas las demás, que carecen de especial protección constitucional. porque en virtud de las disposiciones del código civil ya citadas (artículos 2494 y 2495 y artículo 157, modificado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990, del código sustantivo del trabajo, los créditos laborales pertenecen a la primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. Adicionalmente, la sala debe resaltar que la ley no fija un límite de responsabilidad infranqueable. de acuerdo con los principios de un orden justo que inspiran a un estado social de derecho, la limitación de responsabilidad de los accionistas no tiene lugar en los casos de fraude. el velo corporativo puede ser levantado en esos casos, y buscar que se responda por los actos fraudulentos que hubieran tenido lugar.
Se trata por tanto, de una norma que a pesar de la fuerte limitación que impone, no desprotege los derechos laborales. así, no permite que la mala fe y los actos fraudulentos puedan encubrir actos que perjudiquen abiertamente a los acreedores. Así, la norma en cuestión no es arbitraria. no se adopta una medida absurda o que carezca de razones que la sustenten. no desprotege los derechos laborales, en especial, frente a los casos de fraude. la medida busca una finalidad importante constitucionalmente, por un medio no prohibido y que es conducente para alcanzar los propósitos buscados. no impone una carga o una desventaja evidente, y no viola el principio de igualdad. en consecuencia, se declarará exequible la expresión ‘laborales’ contenida en el artículo 1° de la ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia. (Negrillas de la Sala).
Lo expuesto, es suficiente para concluir, que la razón no está de lado de los recurrentes, como que el Tribunal no realizó, sobre el artículo 36 del CST, una intelección errada, por el contrario, se atuvo a su contenido y a lo que https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-237-14.htm#_ftn32 Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencialmente se ha dicho al respecto, pues si el empleador del causante era una sociedad por acciones simplificada, no es posible extender la responsabilidad solidaria a la codemandada English Easy Way S.A.S., como que esa figura tan solo se predica para las sociedades de personas y no a las de capital.
Además, que a una o a varias personas les sea permitido constituir esa clase de sociedad, tampoco hace viable que se actúe en la forma requerida por los accionantes, ya que, por esa cuestión no desaparece su condición de compañías de capital, siendo vital agregar, que el legislador, para fomentar e incentivar el desarrollo económico y social en general, las autorizó, con las particularidades previstas en la Ley 1258 de 2008.
Así, en lo que hace a ese tópico no se observa ningún yerro en la decisión cuestionada. Frente a los perjuicios morales del menor RNRB, se señala que debe existir certeza de su ocurrencia, pero esa situación, no solo debe realizarse bajo postulados de dolor, congoja o sufrimiento, sino que abarcan otros conceptos, relacionados con los derechos a la personalidad, hoy llamados derechos fundamentales, que tratan no solo del honor, la dignidad o el buen nombre, sino también abarcan, entre otros, los derechos a la familia.
Lo anterior implica, que los daños morales comprenden tanto los dolores y padecimientos del fuero interno de quien Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 22 sufrió un perjuicio e, igualmente, las afecciones internas de daños realizados a la personalidad, que excluye, eso sí, el daño a la vida en relación. Así, que los menores no tengan la capacidad de comprender la muerte o accidente de un ser querido, no es una situación que impida a su favor, el reconocimiento de daños morales, ya que, en esa clase de perjuicios, se encuentra, igualmente, la grave perturbación del estado de ánimo derivada de la lesión de un interés extrapatrimonial, que incluye la rotura grave, así como la frustración de intereses legítimos constitucionalmente protegidos, como en este asunto, los derechos fundamentales de los niños, establecidos en el artículo 44 Superior, que atañe, asimismo, los del cuidado y el amor.
Justamente, la Sala Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC5686-2018, al respecto, indicó: Todo cuanto viene dicho se justifica en casos como los que pone de presente este cargo, en la medida en que para la reparación del daño moral es menester que se tenga certeza, no solo de las circunstancias que rodearon el hecho, sino de la existencia de los diversos intereses extra pecuniarios afectados y de su intensidad para de allí arribar a una cuantía de dinero que, a modo de satisfacción, se constituya en la reparación o indemnización, palabras todas hueras frente al inasible dolor que por este medio se intenta mitigar.
Pero debe aclarase que bajo el rubro aludido - daño moral- no han de quedar comprendidas vulneraciones o menoscabos que propiamente están cobijados por el denominado daño a la vida de relación, que son los dos tipos de daños extrapatrimoniales reclamados por los demandantes en esta causa. Además, debe resaltarse, eso sí, que el perjuicio moral mal puede quedar limitado al pretium doloris y por tanto, engloba en este caso, afectaciones dañosas a los denominados derechos de la personalidad, ahora llamados también como derechos fundamentales, que no se reducen al honor, la dignidad o el buen nombre sino que abarcan, en Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 23 particular en este caso, los derechos a la familia, entre otros ítems de valía. […] Se trata, estima ahora la Corte, de una concepción restringida, afín al primigenio pretium doloris, del derecho común y del antiguo derecho germánico, que pone énfasis en el sufrimiento o padecimiento psíquico o físico, pero que bien vistas las cosas, deja de lado otro tipo de menoscabos, como los atentados al honor, a la reputación, al patrimonio moral, que la Corte ya antes había entendido como modalidades de daño moral en sentido estricto, comprendiendo el que la doctrina dio en llamar perjuicio de afección, distinción que se debe a Josserand.
En consecuencia, para los efectos del despacho de este cargo, considera la Corporación que dentro del rubro daños morales ha de quedar comprendido tanto los dolores y padecimientos del fuero interno del individuo, descritos en la sentencia transcrita, como las afectaciones asimismo internas de daños infligidos a los derechos de la personalidad, verdaderas disminuciones de bienes extrapatrimoniales, lo que excluye por supuesto los efectos de la denominada actividad social no patrimonial (SC 13 de mayo de 2008), que constituye propiamente el daño a la vida de relación. Se dice lo anterior por cuanto el Tribunal entendió que si los menores no tienen capacidad de comprender cabalmente la muerte de un ser querido, el daño moral en ellos no puede tener la misma dimensión o intensidad que en la de los adultos, teniendo por supuesto en mente el concepto restringido de daño moral como pretium doloris.
En esa medida, no tendrían los recién nacidos ni el hijo póstumo, ni los infantes de corta edad, derecho alguno a reconocimiento de daños morales, según lo ya anotado. Es que este tipo de perjuicios parte de la lesión a un derecho de la personalidad que repercute en una afectación en la esfera psicofísica, siendo el dolor o congoja un efecto de esa vulneración. Hay que entender que en el daño moral reclamado en esta causa deben estar comprendidos tanto los sufrimientos morales y psíquicos, la grave perturbación del estado de ánimo derivada de la lesión a un interés extrapatrimonial, lo que incluye la ruptura grave, la frustración de intereses legítimos, constitucionalmente protegidos, como el de tener una familia y no ser separado de ella, derechos estos fundamentales de los niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución, a los que se añaden el cuidado y el amor, también incluidos en el canon, truncados ilícitamente por el acontecimiento dañoso.
Repárese en que dentro de este concepto de daño moral no han de quedar incluidos las repercusiones que en la esfera social Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 24 tiene la vulneración de esos intereses legítimos dignos de protección. Lo que la Corte quiere resaltar es el hecho de que el daño moral no queda limitado al dolor –manifestación más elocuente- sino que abarca otro tipo de menoscabos internos producidos por el hecho dañoso.
De ahí, que el ad quem incurrió en el yerro atribuido por los reclamantes, pues si encontró que el señor Robinson Restrepo Carvajal, sufrió un accidente por culpa de su empleador, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51.89 %, junto con la amputación de su extremidad superior, debió establecer que el menor RNRB, pese a sus pocos días de nacido, era merecedor de una compensación en atención a los padecimientos y afecciones de su padre, como que, aquel tiene derecho a aspirar a una vida armoniosa y, si se ve afectada por un acto antijurídico, debe ser reparada, para lo cual, en el ámbito laboral, debe acudirse al arbitrio judicial (CSJ SL278-2021) y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
De lo dicho se sigue, que la acusación prospera en forma parcial, pero solo en lo relativo al perjuicio moral a favor del menor RNRB. En sede de instancia sirven los argumentos atrás expuestos para revocar el numeral segundo de la sentencia complementaria, proferida en primer grado, para en su lugar, condenar a Green Works Company S.A.S. y solidariamente a Edwin Andrés García Quiroz, David de los Ríos Trejas y Francisco Valencia, a pagar, por concepto de perjuicio moral, a favor del menor RNRB, representado legalmente por Robinson Restrepo Carvajal, la suma de $25.000.000, a la Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 25 que se acude, atendiendo las condiciones de la lesión del causante y la afectación que genera el menor, así como el arbitrio judicial al respecto.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de los condenados, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez unipersonal, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUBY CARVAJAL CASTAÑO, LUIS FERLEY RESTREPO RICO, ROBINSON RESTREPO CARVAJAL¸ quien actúa en nombre propio y en el del menor RNRB, LUIS CARLOS y FANY MILENA RETREPO CARVAJAL, contra EDWIN ANDRÉS GARCÍA QUIROZ, DAVID DE LOS RÍOS TREJOS, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CIFUENTES, FRANCISCO VALENCIA y ENGLISH EASY WAY S.A.S. como deudores solidarios, pero solo en cuanto confirmó la absolución a los demandados por las pretensiones incoadas por el menor RNRB, referente a los perjuicios morales.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 85716 SCLAJPT-10 V.00 26 En SEDE DE INSTANCIA se revoca parcialmente el numeral segundo de la sentencia complementaria, proferida por el Juez unipersonal en cuanto negó todas las pretensiones que fueron presentadas por RNRB, para en su lugar, condenar a Green Works Company S.A.S. y solidariamente a Edwin Andrés García Quiroz, David de los Ríos Trejas y Francisco Valencia, a pagar por concepto de perjuicio moral, a favor del menor RNRB representado legalmente por Robinson Restrepo Carvajal, la suma de $25.000.000.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA