SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL187-2021 Radicación n.° 76891 Acta 002 Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR SUÁREZ RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julio César Suárez Rubio demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de septiembre de 1947; que Colpensiones mediante la Resolución n.° 282516 del 12 de agosto de 2004 le negó la pensión, aduciendo que solo acreditaba 1010 semanas de cotizaciones; que cumplió con dos años de servicio militar, y adicionalmente ha realizado cotizaciones que no se le han tomado en cuenta; que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al derecho pensional; y, que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que le negó la prestación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del libelo introductorio.
Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la negativa pensional, y los recursos interpuestos en contra de dicho acto administrativo. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 5 de julio de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por Colpensiones, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.
Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión de primer grado. Estableció como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a Julio César Suárez Rubio, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
Como fundamentos normativos relacionó los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-143-2014 y SU-769-2014. Dijo que no fue objeto de discusión que el demandante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la misma, tenía más de 40 años de edad; sin embargo, no conservó el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio de ese año, no contaba con 750 semanas, ya que la historia laboral da cuenta de que para esa fecha tenía 564.55 semanas cotizadas.
Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que, según el actor, cumple con los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por eso debe examinarse si los acreditó antes del 31 de julio de 2010. Precisó que no los satisface, ya que si bien cumplió los 60 años de edad el 14 de septiembre de 2007 (f.° 42), no sucede lo mismo con la densidad de cotizaciones exigida, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 14 de septiembre de 1987 al mismo día y mes del año 2007, tenía 364 semanas, como se expresa por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 357172 del 10 de octubre de 2014 (f.° 35); adicionalmente, al 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual estuvo vigente para él el régimen de transición, no logró acreditar las 1000 exigidas, pues contaba con las 822.55 que se observan en la historia laboral y en el acto administrativo citado.
Agregó que tampoco cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, pues al 31 de julio de 2010 no contaba con los 20 años exigidos, tenía 15 años, 9 meses y 12 días, pues según la Resolución n.° GNR 357172 de 2014 y la historia laboral, cotizó de la siguiente manera: 822.55 semanas para Colpensiones; y, para la Caja de Previsión Municipal de Honda, del 1º de marzo de 1989 al 2 de enero de 1990, 42 semanas (f.° 24 y 35 y ss.), para un total de 864.55 semanas.
Sostuvo que acogiendo el criterio de la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados a Colpensiones, para acceder a la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 5 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional T-143-2014 y SU-769-2014, tampoco se satisface la densidad de cotizaciones, debido a que entre el 14 de septiembre de 1987 y el mismo día y mes del año 2007, contabiliza 406 semanas, y al 31 de julio de 2010, 864.55 semanas, por lo que no tenía para hacer esa aplicación, las 750 semanas a julio de 2005.
Expresó que, si bien el demandante mencionó en el libelo introductorio que prestó servicio militar por dos años, no existe prueba en el proceso a través de la cual acredite dicho supuesto, por ello no pueden ser tenidos en cuenta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar se condene a Colpensiones, a reconocerle la pensión de vejez y los intereses de mora sobre todas las mesadas causadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta por «falta de aplicación» de los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90 y 230 de la Constitución Política, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 71 de «1998» y Decreto 2704 de 1994.
Indicó que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado, estándolo que a partir de diferentes opciones que existen conforme al ordenamiento jurídico colombiano, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez. B. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas existentes no le permiten al demandante acceder a la pensión de vejez.
Como pruebas indebidamente apreciadas y no apreciadas, relacionó la Resolución n.° GNR 357172 (f.° 34 a 40), así como el libelo introductorio y sus anexos (f.° 1 a 39). En su desarrollo señala que, de tomarse para efectos de examinar la viabilidad de la pensión reclamada, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 y los arts. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, no cabe la menor duda de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar aquella en vigencia, tenía más de 40 años de edad.
Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que el yerro que se le atribuye a la sentencia, consiste en no haber valorado las pruebas mencionadas, de las cuales se desprende que sí cumple con los requisitos para hacerse acreedor al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y el número de semanas necesarias para acceder al derecho.
Dice que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no enerva su derecho, por consiguiente, incurrió el sentenciador en los yerros atribuidos, pues a pesar de estar demostrado que laboró durante más de 1000 semanas, le negó el derecho pensional. Señala que el sentenciador al no haber apreciado en debida forma las pruebas relacionadas, encontró que no era viable el reconocimiento pensional, porque en el acto administrativo que le negó la misma, se reconoce que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no obstante, dejó sin efectos tal beneficio, debido a la promulgación del Acto legislativo 01 de 2005, «que no podía, tal como se desprende del mismo texto del mismo (sic), desconocer los beneficios adquiridos por el demandante de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993», dejando así de aplicar disposiciones tales como el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Ley 71 de 1988 en concordancia con el Decreto 2709 de 1994 y los arts. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que como es beneficiario del régimen de transición y completa 1000 semanas, le asiste derecho al reconocimiento pensional. Por último, relaciona en extenso la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769-2014. VII. RÉPLICA Asegura la opositora que aunque el cargo fue encaminado por el sendero indirecto, deja indemnes los siguientes aspectos fácticos en que se funda la sentencia impugnada: que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad; que aquel nació el 17 de septiembre de 1947; que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas, «pues de la historia laboral visible a folio 31 solo da cuenta que para esa fecha contaba con 564.55 semanas»; y, que no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no alcanzó las semanas, por cuanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo cotizó 364 semanas, y al 31 de julio de 2010 no logró acreditar las 1000 semanas exigidas, pues solo alcanzó 822.55.
Tampoco cumplió los requisitos de la Ley 71 de 1988, «[…] pues a 31 de julio de 2010, no contaba con los 20 años exigidos, sino únicamente con 15 años, 9 meses y 12 días […]». Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 9 Por ende, tenía que absolverse a la entidad de seguridad social, por cuanto aunque inicialmente fue beneficiario del régimen de transición, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujeron vía constitucional, importantes cambios al régimen de transición, de tal forma que en casos como el examinado, al no acreditar 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional, tenía hasta el 31 de julio de 2010 para cumplir los requisitos del régimen anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo aceptables en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 10 que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
El juez de la apelación consideró que el señor Suárez Rubio había perdido el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tenía acumuladas en su haber menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio se extendiese más allá 31 de julio de 2010, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Visto lo anterior, encuentra la Sala, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. Se plantea por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación», submotivo que no es propio de dicha senda, en el cual es la aplicación indebida. Los submotivos de violación de la ley, fueron definidos por esta corporación en la sentencia CSJ SL6965, 28 nov. 1994, de la siguiente manera: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la "infracción directa", la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea" de la ley sustancial.
Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 11 En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia o la validez en el tiempo o en el espacio de la norma, y se da en lo que denomina "premisa mayor" la doctrina clásica que ve en la sentencia judicial un silogismo.
En el segundo, el error versa sobre la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto hecho del caso litigado, y ocurre por ello en la llamada premisa menor del silogismo, dándose cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o situación que no es la regulada por ella, o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma.
Esta clase de violación puede ocurrir con prescindencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, y se tratará entonces de una violación directa, o por error de valoración de las pruebas, siendo entonces indirecta la violación. En el tercero, que al igual que el primer caso se produce siempre con total independencia de los hechos litigiosos, el error puede darse tanto en la premisa mayor del silogismo como en su conclusión, versa sobre el contenido de la norma, y no sobre su existencia o subsistencia, y ocurre por desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos.
Incluso entendiendo en un ejercicio de laxitud, que lo que pretende el recurrente es invocar una infracción directa, de entrada, se advierte que tampoco se avizora, ya que en la proposición jurídica se relacionan los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, normas que en efecto fueron consideradas por el sentenciador de segundo grado en la decisión recurrida. 2.
Aunque el cargo aparentemente tiene la estructura de uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en la medida en que se plantean unos errores de hecho y se relacionan unas pruebas como «INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y NO APRECIADAS», materialmente no lo es, debido a que ninguno de los yerros fácticos realmente tienen tal naturaleza, simplemente se Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 12 trata de apreciaciones del recurrente; tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que solo se limitó a enunciar unos errores de hecho, sin señalar en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado uno probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 13 porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. 3.
Lo que realmente emerge de su desarrollo, es una inconformidad de tipo jurídico, propia de la vía directa, circunscrita a que, en sentir del censor, la prerrogativa de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, configura un derecho adquirido, y como tal no podía ser enervado por lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Es de anotar, que la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos en la ley, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, […]».
Es por ello, que en el momento en que confluyan los dos requisitos antes señalados, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente; al respecto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3851-2020, que Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 14 reiteró la CSJ SL 4040-2019, expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada recientemente en la CSJ SL1289-2020, en la que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y al Acto Legislativo 01 de 2005, expresó: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 15 cambios en el sistema.
De lo expuesto, es dable concluir que el juez colegiado no incurrió en el desatino jurídico propuesto, pues conforme con lo adoctrinado por la jurisprudencia citada, los regímenes de transición son herramientas temporales que no constituyen derechos adquiridos, por tanto, pueden ser modificadas. 4. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 16 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró JULIO CÉSAR SUÁREZ RUBIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. Radicación n.° 76891 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ