Radicación n.° 60340 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL187-2019 Radicación n.°60340 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO OCHOA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declaren nulas las resoluciones expedidas por Caprecom, y en su lugar se reconociera la pensión convencional, de acuerdo con lo establecido en el art. 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; que se ordenara a esa entidad que dé cumplimiento a lo establecido en el instrumento extralegal por haber sido trabajador oficial de Telecartagena S.A. E.S.P.; el pago de las mesadas pensionales conforme el art. 84 extralegal y su retroactivo; los beneficios de que gozan los pensionados de esa entidad; que se disponga al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para que a través de todos los medios reconozca su derecho y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relató que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecartagena S.A. E.S.P., fueron desalojados de sus lugares de trabajo y la fuerza pública tomó el control de las instalaciones; que este hecho le impidió continuar con la prestación de sus servicios, pero que permaneció atento a fin de cumplir con sus obligaciones laborales; se refirió al contenido del art. 21 del Decreto 1609 de 2003 y a los « Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones ».
Destacó que nació el 7 de septiembre de 1956 y que laboró en Telecartagena S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 18 de enero de 1982 hasta el 31 de marzo de 2006, es decir, por más de 24 años; que estuvo afiliado al sindicato; que en los arts. 84 y 85 del texto convencional, se establecieron « las modalidades pensionales »; que cumplió los requisitos exigidos en la cláusula 85, pero la Caja de Previsión Social negó el reconocimiento de la prestación (fs.°1 a 8 cdno. juzgado).
Caprecom se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, respecto de los demás aspectos fácticos señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En cuanto a la pensión convencional, sostuvo que los 20 años de servicio y 50 años de edad, son requisitos necesarios para obtener ese derecho que se deben cumplir en vigencia del vínculo laboral con Telecartagena S.A. E.S.P. Propuso las excepciones de mérito de «carencia de derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada» (fs.°32 a 40 cdno. juzgado).
Por su parte, Fiduciaria Popular S.A., y Fiduagraria S.A., que conforman el Consorcio Remanentes Telecartagena y Teleasociadas en Liquidación, se opusieron al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; en cuanto a los hechos, dijeron que el ingreso del actor a la empresa de telecomunicaciones mencionada ocurrió el 18 de enero de 1982 y que el vínculo finalizó el 31 de marzo de 2006, por instrucción establecida en la Resolución n.°0515 de 2008, emitida por el Ministerio de la Protección Social.
En su defensa formularon las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, « inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por perdida de su vigencia », « falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo ficuciario (sic)», prescripción, buena fe y la « general » (fs.°72 a 85 cdno. juzgado).
Se dio por no contestada la demanda frente a Fiduciaria la Previsora S.A. (f.°198). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 11 de marzo de 2011 (fs.° 320 a 327 cdno. juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta, Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 24 de abril de 2012 (fs.° 2 a 12, segundo cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo y fijó las costas en esa instancia a cargo de la parte recurrente.
Delimitó el problema jurídico a resolver si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, cuando el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Para analizar el asunto, se refirió a los arts. 46 de la Ley 6 de 1945, 467 del CST, y la cláusula 85 extralegal. Señaló que se encontraba demostrado que el demandante había nacido el 7 de septiembre de 1956 (copia del registro civil de nacimiento); que laboró en Telecartagena E.S.P. S.A., desde el 18 de enero de 1982 al 31 de marzo de 2006, es decir, por un lapso de 24 años, 2 meses y 14 días (fs.º 14 y 15); que entre Telecartagena E.S.P. S.A. y “Sintratelecartagena” fue suscrita Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2003 y 2004, debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (fs.º 252 a 288); que el accionante al momento de la cancelación del contrato de trabajo, 31 de marzo de 2006, se encontraba afiliado a la organización sindical, y que era beneficiario del texto colectivo (f.º 19); que Telecartagena S.A.E.S.P., de acuerdo al acta de liquidación definitiva, fue liquidada el 30 de marzo de 2006 (fs.º 87 a 94).
Concluyó que el actor cumplió 50 años de edad, el 7 de septiembre de 2006, cuando ya había terminado su contrato de trabajo con la empresa de telecomunicaciones, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2006; agregó que la cláusula 85, que consagra la pensión de jubilación especial reclamada señala que: […] las personas que se benefician con dicha prestación y los identifica como "Los trabajadores que hayan servido a la Empresa por 20 años Luego entonces, si nos atenemos al tener literal de la cláusula en comento, solo tienen derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, los trabajadores activos, que hayan laborado en forma continua o discontinua por 20 años y tengan 50 años de edad.
Por lo que se requiere que se cumplan los presupuestos en vigencia del contrato de trabajo. Ya sea por la definición consagrada en la Ley 6 de 1945, artículo 460 en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que son de aplicación a este caso, la convención colectiva de trabajo, regula los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Vemos que ambas definiciones legales, se cuidan en manifestar con claridad que esa reglamentación es durante la vigencia, de la convención. Por lo que cae de contera, que la convención colectiva de trabajo, no tiene la capacidad de señalar pautas cuando ya no está vigente y en el presente caso, la convención pierde vigencia con la liquidación de la empresa empleadora.
No se puede pasar por alto el hecho que es la convención colectiva de trabajo, la que establece la pensión reclamada, por lo tanto, las partes firmante (sic) de dicha convención pueden pactar una prestación extralegal como a bien lo tengan siempre y cuando no agreda los derechos mínimos legales de los trabajadores y atente contra la dignidad y el honor de ellos.
No existía obstáculo para que sindicato y empleador decidan que el derecho a la pensión beneficie exclusivamente a los trabajadores que alcancen una edad inferior a la requerida para la pensión de vejez, se dice existía por cuanto con el Acto Legislativo del 2005, ya no es posible pactar respecto a pensiones. Sostuvo que la sentencia CC C-902-2003, no tiene aplicación al caso, y que esta Sala de la Corte en repetidos fallos ha expresado que la interpretación acerca de la exigencia del cumplimiento de la edad requerida para obtener la pensión convencional de jubilación, estando el servicio y bajo la continua subordinación, no constituye un desatino. Se apoya en la « sentencia radicada bajo el número 33106 de 2008 », de la que sostiene trae casos con « premisas fácticas idénticas » al sub examine.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque la del a quo, y profiera condena por las pretensiones y se provea en costas. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 467, 468 y 470 del C.S.T., y el art. 45 de la Ley 6 de 1945. Le atribuye al juez plural la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, no establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. 2.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. Sostiene que los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2004 (f.º 282).
En la demostración, se remite al contenido de la norma convencional referida, y manifiesta que de allí se desprende con absoluta claridad que el único y fundamental requisito para acceder al derecho pensional es el tiempo de servicio prestado a la empresa, y que el cumplimiento de la edad solo es de exigibilidad, luego, puede cumplirse « en un futuro más o menos lejano, dependiendo el caso, en el cual el trabajador puede o no encontrarse vinculado a la empresa ».
Para el censor, esta exégesis es la única que de forma razonable se colige de la lectura de dicha cláusula, en atención « al título que se colocó a su inicio, de los tiempos verbales utilizados en su redacción y, finalmente, de la forma en que fue redactada ». Anota que el título de la citada cláusula 85, se refiere de manera exclusiva a la jubilación especial por veinte años de servicios a la empresa, sin mencionar el requisito de la edad, de lo cual se infiere « que a este último requisito se le quiso dar una naturaleza y alcance diferentes que el dado al tiempo de servicio ».
Acto seguido, explica que: Así mismo, los tiempos verbales utilizados en su redacción, en el que al sujeto (los trabajadores) se le coloca como participio pasivo el pretérito perfecto compuesto en el modo subjuntivo del verbo servir (hayan servido), y en el predicado se utiliza el futuro simple del verbo tener (tendrán) y el infinito del verbo cumplir (cumplir) como complemento de dicho predicado, demuestran nuevamente que a los requisitos del tiempo de servicio y de la edad se les otorga una función gramatical completamente diferente.
El requisito de haber servido a la empresa veinte años, en la forma gramatical utilizada, afecta a los trabajadores como sujetos de la cláusula convencional, y es fundamental, por tanto, su cumplimiento para efectos de acceder al derecho allí consagrado. Por el contrario, el requisito de la edad, que se coloca como complemento del predicado, no afecta al sujeto, esto es a los trabajadores, sino a lo que se predica de dichos sujetos, que no es sino que tendrán derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplan 50 años de edad.
Si se quería dar igual alcance y naturaleza a los requisitos del tiempo de servicio y de la edad, en la redacción de la cláusula convencional se hubieran incluido ambos requisitos como complementos del sujeto, de la siguiente manera: Los trabajadores que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación y cumplido 50 años de edad tendrán derecho a ella.
Al no haber optado por esta forma de redacción, es claro que la cláusula convencional sí diferencia entre los requisitos del tiempo de servicio y el de la edad, dándole a este último la naturaleza de simple requisito de exigibilidad, cuyo cumplimiento puede ocurrir aún con posterioridad a la finalización del vínculo laboral. A lo anterior, agrega que del sustantivo « trabajador » que se hace en la cláusula convencional no puede arribarse a la conclusión del ad quem, de que el requisito de la edad debe acreditarse estando vigente el contrato de trabajo; que la exigencia de cumplir una edad determinada « teniendo la condición de trabajador resulta tan incierto, dadas las condiciones normativas mencionadas, que desaconsejaría la utilización del futuro simple como tiempo verbal ».
CARGO SEGUNDO Acusa lo resuelto por el juez plural, por vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 467, 468 y 470 del CST, 45 de la Ley 6 de 1945, y 1618 y 1621 del CC, estos últimos en relación con el 19 del CST. Señala como errores de hechos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, no establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. 2.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. Afirma que estos yerros se produjeron debido a la apreciación errónea de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2004 (f.°282).
La sustentación del cargo se plantea en similares términos al que precede, motivo por el cual se abstiene la Sala de referirse a ellos. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom “PAR” conformado por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraia, el cual actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de remantes Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, presentó oposición de manera conjunta a los cargos.
Afirma que de acuerdo con la ley, la convención colectiva de trabajo, regula los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; que en los arts. 467 y 469 del CST, se encuentra señalado que esa reglamentación es durante la vigencia de la convención; de esta manera, sostiene que el instrumento extralegal no tiene la capacidad de señalar pautas cuando ya no está vigente; que en el presente caso, perdió vigencia con la liquidación de la empresa empleadora; que no es posible pasar por alto, el hecho de que es la convención colectiva de trabajo, la que establece la pensión reclamada, por lo tanto, las partes firmantes pueden pactar una prestación extralegal como a bien lo tengan, siempre y cuando no trasgreda los derechos mínimos legales de los trabajadores y atente contra la dignidad y el honor de ellos; se refiere al Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que cuando el medio de convicción permite extraer varias interpretaciones posibles, aquella a la cual recurra el Tribunal no puede calificarse como errónea y debe respetarse tal conclusión, que es lo que acá ocurrió. CONSIDERACIONES No generan controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante estuvo vinculado a Telecartagena S.A. del 18 de enero de 1982 al 31 de marzo de 2006; ii) que nació el 7 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y año del año 2006; y, iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004.
A fin de establecer si el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos que le señala la censura, cuando resolvió que no tenía derecho a obtener la pensión convencional contemplada en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena (fs.° 253 a 288 cdno. juzgado), se remite la Sala a dicho texto y encuentra que: El texto de la cláusula 85 convencional, es el siguiente: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA.
(C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
El órgano judicial criticado consideró que lo acordado en la mentada cláusula entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena, solo cobijaba a los trabajadores activos que hubiesen laborado en forma continua o discontinua por 20 años y tuvieran 50 años de edad, premisa de la cual se desprendía la necesidad de cumplir « los presupuestos en vigencia del contrato de trabajo »; y, al analizar el caso del accionante, estableció que este había cumplido los 50 años de edad, el 7 de septiembre de 2006, cuando ya había culminado su contrato de trabajo con Telecartagena S.A. E.S.P., hecho que acaeció el 31 de marzo de 2006.
Del texto trascrito no se evidencia la restricción que el sentenciador plural le incorporó a lo convenido por las partes, puesto que de su contenido emerge sin dubitación alguna el reconocimiento de una pensión de jubilación especial por 20 años de servicio, sin que sea imperiosa la exigencia de que el vínculo laboral se encuentre vigente para la fecha en que se cumplió la edad requerida.
Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. En lo atinente al sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.
En así que en sentencia CSJ SL3164-2018, proferida dentro de un proceso seguido con la misma demandada en este asunto, esta Sala de Casación respecto a la cláusula 85 convencional, adoctrinó que: Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. En ese orden, se vislumbran los yerros fácticos con las características de ostensibles y protuberantes que cometió el Tribunal como consecuencia de la equivocada apreciación del texto extralegal, resultando los cargos prósperos.
Por cuanto salió avante la demanda de casación, no se generan costas. Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se dispondrá oficiar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que certifique o remita la documental atinente al último salario devengado por el demandante cuando prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO OCHOA MARTÍNEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se dispone oficiar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que certifique o remita la documental atinente al último salario devengado por el demandante cuando prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16