10 Radicación n.° 53901 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL187-2018 Radicación n.° 53901 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. 1.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que se declare que su despido fue injusto e ilegal y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o en su defecto, a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando efectivamente ocurra su reinstalación; y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se condene a la « indemnización legal o convencional » por el despido sin justa causa, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., desde el 1º de julio de 1976 hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que desempeñaba el cargo de auxiliar atención al cliente, sucursal Medellín; y que la asignación mensual básica era por la suma de $1.201.858 y recibía en promedio $1.826.848 mensuales.
Afirmó que « los cargos formulados» para finalizar el vínculo laboral, consistentes en que usó para su beneficio personal, una tarjeta empresarial que le fue suministrada por la empleadora para atender los gastos derivados de desplazamientos generados por comisiones ordenadas por el Banco, «carecen de fundamento alguno, a fuer(sic) de que la decisión patronal, fue extemporánea, por cuanto los hechos a que remiten, datan de un (1) año atrás»; y que nunca recibió un llamado de atención. Sostuvo que para el momento en que se produjo el despido, las relaciones al interior de la empresa se encontraban regidas por una convención colectiva de trabajo, la cual reglamenta de manera especial la estabilidad y consagra la acción de reintegro para aquellos trabajadores con más de 10 años de servicios, sin condicionamiento alguno; y que le asiste derecho a lo pretendido.
Al dar contestación a la demanda, la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el salario básico mensual percibido por el promotor del proceso. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que pese a que el Banco le entregó al actor una tarjeta de crédito empresarial con la finalidad de sufragar los gastos que se ocasionaran en las comisiones programadas por la empleadora, este la utilizó en 19 ocasiones para realizar avances en efectivo para uso personal, incurriendo con tal conducta en una falta grave y quedando la compañía facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con sujeción a la ley.
Explicó, además, que en razón a que la tarjeta no tiene costos financieros por su uso, tales como cuota de manejo o intereses, el trabajador se aprovechó de esa situación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, pago y la genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 30 de septiembre de 2009, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente. El Tribunal comenzó por referirse a los artículos 66A del CPTSS, 174 y 177 del CPC, y aseguró que en el proceso no era objeto de discusión la existencia de una relación de trabajo entre las partes en contienda, la cual se desarrolló del 1º de julio de 1976 al 9 de diciembre de 2005, data en que finalizó por decisión unilateral del empleador, así mismo, que el actor se desempeñó como auxiliar de atención al cliente y el salario devengado.
Sostuvo que, en el caso en concreto el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si la finalización del contrato de trabajo fue o no con justa causa. Explicó que en estos eventos le corresponde al promotor del proceso acreditar el hecho del despido, debiendo el empleador probar que ello obedeció a una justa causa. A partir de lo anterior indicó que estaba plenamente demostrado en el plenario que el vínculo laboral feneció por decisión unilateral del demandado, pues de ello daba cuenta la comunicación obrante a folios 13 a 16 del expediente, en la cual la empleadora expuso los motivos y las normas que soportaban esa decisión, que lo fueron los numerales 6º y 7º del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58 y 60 de igual normativa, el código de conducta del Banco accionado y las disposiciones que regulan el uso de la tarjeta empresarial.
Adujo el Tribunal, que esa decisión se soportó en el incumplimiento de manera grave de las obligaciones y prohibiciones a cargo del accionante, estando acreditado en el juicio que este debía darle un correcto uso a la tarjeta de crédito empresarial, según el « Reglamento para las tarjetas empresariales expedidas a funcionarios del BBVA Banco Ganadero Norma 10-65-001 del 11 de septiembre de 2000 (fl. 248)», de allí que no le asista « razón al apoderado apelante cuando manifestó que no figuraba en el expediente manual de manejo de la respectiva tarjeta, y por ende, no podía encontrarse las irregularidades cometidas por el demandante», reglamento en el cual también se estipuló que por motivo alguno esa tarjeta debe presentar mora, obligación que también se incumplió. Destacó que en el plenario estaban demostrados los hechos endilgados al trabajador, esto es, que usó la citada tarjeta de crédito empresarial para efectuar avances en efectivo con destino a atender gastos personales, pues ello fue aceptado en la diligencia de descargos que le fue practicada (f.o 32 a 40) y en su ampliación (f.o 41 a 50), sin que fuera de recibo la justificación esgrimida para tal proceder, consistente en que se confundió al emplear tal medio magnético porque se parecía a otros dos que son de su propiedad.
Sostuvo además que en el interrogatorio de parte que fue practicado (f.o 378), el demandante aceptó que usó la tarjeta de crédito empresarial para fines personales distintos a los autorizados por el Banco. Se remitió a las declaraciones de Alfonso de Jesús Muñoz Quiceno, Yesid Ardila Quitian y Gloria Inés Jiménez Muñoz, e indicó que de sus manifestaciones se desprendía que la tarjeta de crédito empresarial era de uso exclusivo para gastos generados por actividades de trabajo o comisiones del Banco, y que no era de fácil ocurrencia un error en su uso « pues el retiro con tarjeta débito el cajero automáticamente solicita identificar si es un retiro por cuenta de ahorro, corriente o es un avance con tarjeta de crédito de tanto no son iguales».
Resaltó que el despido no fue extemporáneo, en la medida que la entidad procedió a realizar la investigación desde el momento en que tuvo conocimiento de la anomalía cometida por el actor; y al amparo de tales consideraciones concluyó que « el señor JARAMILLO fue despedido por realizar unas acciones y omisiones y él mismo aceptó haber incurrido en ellas, que en el momento del despido se le manifestó cual era la justa causa en que incurría, que estos hechos están planteados como justa causa de despido y que la accionada probó su existencia».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de « apreciación indebida, respecto del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7°, literal A, numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58, numeral 3° y 60, numeral 8° del C.S. del T.».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no actuó de mala fe, ni menos con dolo, que en materia civil equivale a culpa grave (art. 63 del código Civil), en el uso de la tarjeta de crédito empresarial. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la tarjeta de crédito empresarial es una herramienta de trabajo. 3.- No dar probado, estándolo, que el Banco actuó permisivamente en el manejo de la tarjeta empresarial entregada al señor Jaramillo. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el uso de la tarjeta empresarial, por fuera de la comisión laboral, es un hecho prohibido. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante fue despedido por la autoría de hechos que no están contemplados como violación grave de prohibiciones como trabajador y, por tanto, no constitutivos de justa causa. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante NO lo cobija la Norma 10-65-001 emitida el 16 de julio de 1999, con entrada en vigor el 4 de agosto del 2004 8fls 70 a 77).
Menciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, las siguientes: 1. Contrato individual de trabajo (fl 141). 2. Carta de terminación del contrato (fs. 13 a 16 y 142 a 145). 3. Comunicación del 2 de noviembre de 2005 (fl 151 y 152). 4. Correo electrónico del 26 de octubre del 2005 (fl 153). 5. Correo electrónico del 19 de octubre del 2005 (fl 154) 6.
Acta de diligencia de descargos rendidos por el demandante (fs 32 a 40) 7. Acta de la diligencia de ampliación de descargos rendidos por el demandante (fs. 41 a 50). 8. Anexo nro 4: Reglamento para las tarjetas de crédito empresariales de empleados sin suscribir (f 78). 9. Norma 10-65-001 emitida el 16 de julio de 1999, con entrada en vigor el 4 de agosto del 2004 (fls 70 a 77). 10.
Reglamento para las tarjetas empresariales expedidas a funcionarios del BBVA BANCO GANADERO norma 10-65-001 del 11 de septiembre del 2000 sin suscribir (fl 248). 11. ANEXO 3 autorización para descuento por Nomina Sin suscribir (f. 249) 12. Pagare en blanco sin suscribir (f.250) 13. Carta de Instrucciones Sin suscribir (fs. 251 y 252) 14.
Norma 10-65-001 emitida el 16 de julio de 1999, con entrada en vigor el 11 de septiembre del 2000 y anexos en blanco (fls 253 a 274). 15. Norma 10-65-001 emitida el 16 de julio de 1997, con entrada en vigor el 18 de octubre de 2005 y anexos en blanco (fls. 275 a 300). 16. Oficio 0956 del 4 de octubre de 2006 (fl. 374). 17. Extracto de tarjeta de crédito empresarial BBVA (fl. 165). 18.
Testimonios (fl 544 vto) de ALFONSO DE JESUS MUÑOZ (fls 379 vto. a 381), YESID ARDILA QUITIAN (fl 437 a 440) y GLORIA INES JIMENEZ MUÑOZ (fls 446 a 448). 19. Interrogatorio de parte al demandante (fls. 378 a 379). Para demostrar su acusación, la censura enlista los elementos demostrativos a que hizo alusión el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado; y expresa que del análisis en contexto de los descargos rendidos por el accionante, se desprende que este obró desprovisto de dolo, malicia o mala fe al realizar avances en efectivo con la tarjeta de crédito empresarial, sin pretender sustraer o apoderarse de los bienes de la demandada, al punto que siempre canceló los avances que hizo.
Continúo diciendo, que el ad quem apreció de forma errada las pruebas, «porque entendió que el señor JARAMILLO actuó con dolo y mala fe», cuando ello no es así, además que las « acciones y omisiones» desplegadas por el actor «no fueron graduadas atendiendo el grado de culpa, tiempo de servicio, lealtad con la empresa», más aun cuando no está demostrado que su proceder es constitutivo de una falta grave que dé lugar a su despido, « porque en todo el plenario probatorio no existe prueba indicativa de tal situación».
Por otra parte, aduce que la tarjeta de crédito empresarial no es un instrumento, útil o herramienta de trabajo, pues solo constituye un medio de pago destinado a cubrir viáticos. Así mismo que « existe una interpretación errónea de la prueba que acogió como grave la falta que inicialmente fuera calificada por la demandada para despedir al trabajador por justa causa», toda vez que no existe documento alguno en el cual se hubiera tipificado la conducta enrostrada como constitutiva de falta grave.
Sobre este último aspecto resalta la censura, que existe un vacío, en razón a que en ningún documento están enlistadas las conductas que son consideradas como faltas graves, y que permitan finalizar la relación de trabajo. Pasa a referirse a los testimonios y cuestiona que el Tribunal no hubiera contrastado sus dichos con lo expuesto por el demandante al absolver el interrogatorio de parte que le fue practicado, quien manifestó que manejaba dos tarjetas de crédito del mismo banco y que su jefe inmediato no recibió la de tipo empresarial que le suministró el banco.
Señala la censura que los documentos que obran a folios 165 a 169, muestran que los formatos de cobro de la tarjeta de crédito empresarial y personal son iguales, situación que debió valorar y confrontar con lo dicho por los testigos. Frente a la oportunidad del despido, el recurrente señala que el ad quem se equivocó al no advertir que de acuerdo con la documental que obra a folio 151 del expediente, se desprende que el accionante, desde el 21 de enero de 2005, realizó retiros con la tarjeta de crédito empresarial, la cual usó dieciocho veces más hasta el mes de octubre siguiente, sin que la sociedad empleadora hiciera algo para detener o impedir su empleo.
Sostiene que esa tarjeta tiene un número especial y la demandada tuvo conocimiento de su uso, pues le remitía al trabajador la « cuenta de cobro», hecho que se encuentra demostrado con los pagos realizados por el demandante el 30 de septiembre de 2005 (f.o 151 a 153 y 165), de allí que se advierte, que de forma tácita, el Banco permitió y aceptó el manejo que aquel le estaba dando a la tarjeta empresarial; sin que resulte entendible que la supuesta « señal de alerta», solo se generara 10 meses después de habérsele estado remitiendo los extractos bancarios.
1. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado no cumple las condiciones exigidas por la jurisprudencia unificada de esta Corte, pues adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del ataque, tales como: el alcance de la impugnación es ambiguo, al no expresar con claridad cuales pretensiones son las que pretende se declaren en la instancia; además de ello, no enlista el artículo 467 del CST en la proposición jurídica, pese a que la pretensión principal es el reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo, ni incluyó el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, con lo que dejó por fuera del cargo el soporte de la pretensión subsidiaria; encauza el ataque bajo un submotivo de violación inexistente, como lo es la apreciación indebida; no ataca los soportes esenciales del fallo de segundo grado; y no explica en qué consistió la distorsión que el Tribunal le imprimió a las pruebas denuncias.
Respecto al fondo del ataque, sostiene que en el asunto está demostrada la falta endilgada al actor, como lo es utilizar para su propio beneficio una tarjeta de crédito empresarial, lo cual hace que el despido sea justificado, tal como lo coligió el Tribunal. 1. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto no se presenta deficiencia alguna en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida que al reclamar que una vez la Corte, actuando en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial, se sobrentiende que lo solicitado es la condena por el reintegro de forma principal y, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa.
Tampoco se presenta deficiencia alguna en la proposición jurídica, en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, requisito que se cumple al denunciar el artículo 62 del CST, el cual constituye la base esencial del fallo impugnado, máxime cuando esta exigencia se ha venido morigerando.
Por otra parte, si bien la censura hace alusión al concepto de violación de « apreciación indebida», ello obedece a un lapsus calami del recurrente, deficiencia que es perfectamente superable en la medida que, al encauzar el ataque por la vía de los hechos, entiende la Sala que lo hace bajo la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial, que es la pertinente cuando el ataque se dirige por esta senda.
Superado lo anterior y al abordar el estudio de fondo de la acusación, la Sala advierte que aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró para la sociedad demandada desde el 1º de julio de 1976 hasta el 9 de diciembre de 2005; (ii) que el vínculo contractual terminó por decisión unilateral de la demandada; y (iii) que la tarjeta de crédito empresarial que le suministró la empleadora al trabajador, para sufragar los gastos que se ocasionaran en las comisiones programadas por el Banco, fue utilizada por el demandante para fines personales al efectuar avances en efectivo en diecinueve ocasiones.
En el asunto que convoca la atención de la Sala la censura le endilga a la sentencia atacada seis errores de hecho, los cuales, teniendo en cuenta el desarrollo del cargo se pueden sintetizar en los siguientes temas: i) que se equivocó el Tribunal, al dar por demostrado que la falta enrostrada al empleado para finalizar el vínculo contractual laboral estaba calificada como grave, cuando lo cierto es que por parte alguna la conducta del señor Jairo Antonio Jaramillo fue tipificada bajo esa connotación; ii) que el ad quem desconoció que el demandante obró de buena fe, esto es, desprovisto de dolo o culpa grave; y (iii) que la determinación de dar por terminado la relación laboral con justa causa, fue inoportuna, en tanto no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la calenda en que se adoptó la decisión de despido; y en este orden se analizará el ataque. · La gravedad de la conducta Vista la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, concluyó que la conducta del accionante constituyó una falta grave y, que por tanto, se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a la luz de lo previsto en el numeral 6º del artículo 62 del CST, razonamiento que en esencia se fundamentó en lo siguiente: (i) que el motivo del despido del actor se contrajo a una situación, consistente en haber usado con fines personales una tarjeta de crédito empresarial que le fue otorgada al trabajador para el uso exclusivo de gastos relacionados por actividades de trabajo;
(ii) que tales imputaciones estaban plenamente demostradas en el proceso; (iii) que en reglamento para las tarjetas empresariales expedidas a funcionarios, norma 10-65-011 del 11 de septiembre de 2000, se encuentra establecidas las prohibiciones en cuanto al manejo de la tarjeta de crédito empresarial; y (iv) que las razones esgrimidas por el accionante como justificación de su proceder no eran de recibo, en la medida que no era atendible que el uso de la citada tarjeta empresarial, hubiera sido producto de un error al confundirla con las tarjetas personales.
Desde ya debe decirse, que el Tribunal no cometió el yerro fáctico atribuido por la censura con el carácter de ostensible. Sobre el particular, es oportuno manifestar, que contrario a lo sostenido por el recurrente, el ad quem apreció en su correcta dimensión la carta de despido, al punto que transcribió algunos de sus apartes, y fue a partir de su análisis, en conjunto con otras pruebas, que soportó su decisión. Sobre el particular, encuentra la Sala que el juez de segundo grado se ciñó al tenor literal de la carta de despido, extrajo los motivos invocados por la demandada para poner fin al vínculo, en específico el haber usado una tarjeta de crédito empresarial que le fue otorgada con el objeto exclusivo de poder atender los gastos de desplazamiento generados por comisiones ordenadas por el Banco y no para fines personales ya que en diecinueve ocasiones efectuó avances en efectivo sin autorización, hechos estos, que el Tribunal tuvo por demostrados y que su ocurrencia no son materia de controversia en sede de casación. Ahora bien, de la lectura atenta de esa prueba documental, no es dable extraer que la empleadora le hubiera manifestado al demandante, que en el reglamento o en otro documento se tipificó como grave la falta cometida, como equivocadamente lo quiere hacer notar el recurrente, pues del contenido de esta misiva lo que se colige, en este puntual aspecto, fue que la accionada le enrostró al actor que con su conducta, además de incurrir en un acto inmoral, cometió una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST, el código de conducta del Banco y las normas que regulan el uso de la tarjeta empresarial; que fue precisamente lo que tuvo por acreditado el Tribunal.
Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al Juez Colegiado, sustentada en que a partir de las pruebas relacionadas en el cargo la conducta del accionante no está tipificada como grave en ningún documento es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, se insiste, en momento alguno se desconoció tal circunstancia y la conducta se analizó a la luz de la primera parte del numeral 6 literal a) del artículo 62 del CST.
Aquí es preciso recordar, pese a que el cargo se erige por la vía fáctica, que citado el numeral 6º del literal a) del artículo 62 ibídem, consagra dos situaciones diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo, una es la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST y la segunda es el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos, pactos, convenciones.
Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, en la que se dijo: […] “sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
“Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6º, letra a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que es aplicable en este asunto, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue precisamente lo que sucedió en el caso bajo estudio, al considerar el Tribunal que se produjo una violación grave de las obligaciones y prohibiciones a cargo del trabajador demandante.
Es por ello, que resulta inane oscultar si en alguna prueba está calificada como grave el hecho del uso indebido de la tarjeta de crédito empresarial. Con todo, si por holgura la Sala entendiese que el recurrente quiso decir que no hubo vulneración alguna por parte del demandante a sus obligaciones o prohibiciones, y a partir de ello enrostrarle al ad quem un desatino en la valoración de los elementos de convicción al concluir que cometió una falta que es grave, la razón tampoco estaría de lado del censor, pues las inferencias que hizo el juez colegiado de la conducta endilgada para concluir que el uso indebido de la tarjeta de crédito era una conducta revestida de gravedad, fue producto del análisis del: i) del interrogatorio de parte del demandante; ii) la diligencia de descargos y su ampliación, iii) la norma interna 10-65-001 del 11 de septiembre de 2000; y iv) la prueba testimonial.
De allí que le correspondía al recurrente combatir y criticar cada uno de esos medios de convicción, por la supuesta indebida valoración, labor que no cumplió, pues se limitó a enlistar las pruebas y a exponer, de forma tangencial e inconexa, que de su correcto estudio se desprende que el empleado no actuó de mala fe y que en parte alguna aparece la calificación de grave de la conducta realizada; cuando lo que infirió el Tribunal de tales probanzas, es que el actor sabía que la tarjeta de crédito empresarial le había sido entregada con fines específicos o exclusivos y que, pese a ello, la usó para asuntos personales distintos a los autorizados, no obstante estaba prohibido por la reglamentación del banco, que son los pilares fundamentales de la sentencia para estimar que el despido fue con justa causa, conclusiones que permanecen incólumes, por consiguiente la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. · Buena fe del actor En este puntual aspecto indica el recurrente que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante obró de buena fe y que en ningún momento pretendió sustraer o apoderarse de bienes de la empresa demandada, lo que le resta gravedad a la conducta.
Como primera medida debe precisar la Sala, que la censura edifica su acusación nuevamente en un aspecto que resulta ajeno a los soportes del fallo, en tanto el ad quem, por parte alguna se ocupó de analizar si el actuar del promotor del proceso fue de buena o mala fe. En lo que respecta a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación a un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.
Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Desde esa óptica, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en el error que se le enrostra, dado que, se insiste, en la sentencia impugnada sólo se ocupó de verificar si la explicación esgrimida por el trabajador hoy demandante, sobre la confusión en el uso de la tarjeta empresarial, con la que pretendía exculparse, tenía soporte probatorio alguno, lo cual no se encontró acreditado; conclusión que tampoco logra derruir el recurrente al denunciar la errada apreciación de los documentos que militan a folios 165 a 169 del expediente, mismos que corresponden a unas copias de los extractos de diferentes tarjetas de crédito a nombre del actor, y que en su decir confundía dichas tarjetas para su utilización. En efecto, del análisis objetivo de las anteriores probanzas aflora que si bien los extractos bancarios denunciados tienen iguales formatos, resulta evidente que en cada uno de ellos se identifica debidamente el número de la tarjeta de crédito a que corresponde, e incluso se establece que tipo de tarjeta es, de allí que para la terminada en los números 8288 aparece que es « TARJ.EMPR.BBVA », mientras que las otras dos aparecen identificadas como « TARJETON CLASIC », además allí se detalla el cupo total de la tarjeta; por lo que no resulta comprensible que se haya generado la confusión aludida por el trabajador en su uso, más aun cuando el señor Jaramillo según lo expuso en la diligencia de descargos (f.o 32 a 40), sabía que sus tarjetas de crédito personal tenían cupos de $700.000 y $800.000 respectivamente, mientras que el cupo de la tarjeta empresarial era por valor de $2.000.000; así las cosas, ante lo visible de las diferencias y la identificación fidedigna de cada tarjeta de crédito, no es creíble lo argumentado por el accionante de confusión o equívocos.
Finalmente, no sobra advertir que para efectos de calificar la gravedad de una falta cometida por el trabajador como justa causa de despido, no es exigencia de la ley que se hubiese causado un perjuicio a la empresa ni tampoco que aquel hubiera actuado con la intención de causar daño, así lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518). - La inmediatez en el despido Conforme a todo lo expuesto, la controversia queda contraída a definir desde una perspectiva meramente fáctica, si el Tribunal erró al concluir que el tiempo que se tomó la empleadora para comunicar a su trabajador la determinación de poner fin al vínculo, resulta razonado.
Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no implica que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro, pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.
Aun cuando también ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). En el sub lite, la censura para cuestionar la inmediatez del despido, se apoya en que estando demostrado que el demandante comenzó a utilizar la tarjeta de crédito empresarial en el mes de enero de 2005, el Banco, pese a tener conocimiento de los avances en efectivo realizados, solo diez meses después inició las investigaciones que consideró pertinentes, lo que muestra la falta de inmediatez y oportunidad entre la fecha del despido y los hechos que la originaron.
Con relación a este yerro, es preciso tener en cuenta que de la documental acusada se desprende que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al accionante el 18 de octubre de 2005, con la comunicación que el señor Yesid Ardila Quitian, responsable del Departamento Auditoria Red de Sucursales, le dirigió al señor Alfonso Muñoz Quiceno Director COI de Medellín (f.o 52 a 53 y 153 a 154), en donde le informó que el módulo de auditoria a distancia generó unas señales de alerta, en cuanto a que la tarjeta de crédito empresarial del aquí demandante, presentaba varias utilizaciones que no corresponden al tipo de gasto autorizado.
Se desprende igualmente que ante dicha situación, al día siguiente fue requerido el señor Jairo Antonio Jaramillo a fin que suministrara las explicaciones correspondientes, quien respondió el día 25 de octubre de 2005, informando que el uso de la tarjera fue por un error producto de una desatención en el manejo de la misma (f.o 52 a 53 y 153 a 154).
El 2 de noviembre de 2005, el Vicepresidente de Auditoria Interna remitió a la responsable de la Unidad de Recursos Humanos un informe detallado, en donde dio cuenta de la inadecuada utilización de la tarjeta empresarial del aquí accionante (f.o 151 a 152), quien a través de carta del día 9 de noviembre fue citado a descargos el día 15 de ese mes (f.o 30), los que se ampliaron el día 28 siguiente (f.o 41 a 50).
Finalmente, el despido se produjo el 9 de diciembre de 2005. De acuerdo con el anterior itinerario, es forzoso concluir que acertó el ad quem al considerar que no se presentó extemporaneidad del despido, en tanto la situación presentada ameritaba esclarecer los hechos acaecidos y la posible responsabilidad del señor Jaramillo, lo cual hizo la empresa a través de la investigación correspondiente, que en cuanto a su duración se muestra moderada, como también la fecha en que procedió a citarlo a descargos.
Por demás, debe tenerse en cuenta que muy a pesar que el primer avance en efectivo efectuado por el actor con la tarjeta de crédito empresarial ocurrió el 21 de enero de 2005 (f.o 151), lo cierto es que el empleador se enteró solo hasta la fecha atrás anotada, 18 de octubre de 2005, pues antes lo único que pudo presentarse fue la facturación del servicio, sin que razonablemente pueda considerar la Sala que ese solo hecho es suficiente para tener por cierto que la empresa conocía que se le estaba dando un uso inadecuado a la tarjeta de crédito empresarial, luego es a partir de la última data mencionada que se deben examinar las circunstancias para establecer si la relación de causalidad entre la falta y el despido es oportuna.
Se observa entonces que la demandada, actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo en forma inmediata a que tuvo conocimiento de los hechos, pues consideró que era necesario verificar si el promotor del proceso, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta con la entidad suficiente para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató después de realizar los descargos correspondiente y por ello, el contrato de trabajo lo finiquitó el 9 de diciembre de 2005, lo que muestra que el tiempo transcurrido, de un mes y diecisiete 17 días, fue más que razonable.
En esos términos se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de oct. 1984, reiterada en la SL10137-2015, rad. 39639, en la que se dijo: […] La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito.
Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. Surge de lo anterior que, contrario a lo dicho por la censura, sí existió inmediatez entre los hechos y el despido, que fue oportuno. Así las cosas, para esta Sala, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, y por ende el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ANTONIO JARAMILLO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00