CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1869-2022 Radicación n.° 89981 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró JHONIS EDUARDO COTES ORTEGA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.
I.
ANTECEDENTES Jhonis Eduardo Cotes Ortega llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud de Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A. y solidariamente a la Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 2 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de las vacaciones, las cesantías, sus intereses, las primas, la sanción moratoria, la indemnización por despido y la indexación (f.° 1 a 16 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para Talentum CTA en liquidación el 2 de enero de 2010, en calidad de Médico UUBC.
Manifestó, que desempeñó su labor bajo subordinación en las instalaciones de Salud Total EPS-S S. A., quien le estableció horarios, la suministró elementos de trabajo y le emitió autorizaciones o permisos. Señaló que, en el año 2010, rindió descargos en diligencia adelantada en la CTA, por presunto incumplimiento de sus obligaciones, que conllevó a la imposición de un llamado de atención; en el 2014, Talentum terminó la relación laboral, para lo cual, le manifestó que no tenía como proveer un puesto de labor, como consecuencia de la terminación de los contratos que la CTA tenía con Salud Total EPS-S S. A. Relató, que el 25 de abril de 2016 radicó petición en la CTA para el reconocimiento del contrato realidad con Salud Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 3 Total EPS-S S. A. y el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y perjuicios materiales y morales; que realizó la misma acción, pero el 8 de febrero de 2017, ante Salud Total EPS-S S. A., reiterada el 15 febrero, 31 de mayo y 5 de junio de la misma anualidad.
Informó, que para el año 2010 recibió $3.195.631 y en el año 2014 una remuneración integral de $3.501.800. Salud Total EPS-S S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban por cuanto no sostuvo vínculo laboral o civil alguno con el señor Cotes. Aclaró, que la certificación de la situación laboral allegada fue emitida por una persona que no tenía funciones para certificar tal situación; que ellos contrataron los a la CTA para la prestación de uno de salud a favor de los usuarios, los que se prestaron en las infraestructuras de EPS, pero debían tener la imagen corporativa de la CTA; no habían imposiciones de horarios pues los turnos debían ser establecidos por los asociados; que los colaboradores o ex colaboradores relacionados por el señor Cotes de quienes supuestamente recibía órdenes no aparecían registrados como trabajadores de la EPS.
Indicó, que las solicitudes presentadas por el convocante, no reclamaron un derecho o prestación debidamente determinado o individualizado, sino que relacionó de manera genérica el pago de prestaciones sociales. Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, compensación y pago, mala fe del demandante, temeridad (f.° 163 a 179 ib.).
Por su parte, Talentum CTA en liquidación, expuso no constarle los hechos e indicó que debían ser probados; aceptó lo concerniente a la existencia de los derechos de petición allegados y la respuesta emitida por la entidad. Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido (f.° 273 a 275 ídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (f.° 305 del cuaderno 1), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL EPS S SA de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por el demandante […], tal como se indicó en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Se fija un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de la demandada, la que será tenida en cuenta al liquidar las cosas del proceso (fl. 305 y vto. del cuaderno principal). Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, con sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) (f.° 495 a 496 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado por JHONIS EDUARDO COTES ORTEGA contra SALUD TOTAL E.P.S S. A, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JHONIS EDUARDO COTES ORTEGA y SALUD TOTAL E.P.S S. A existió un verdadero contrato de trabajo, a término indefinido, vigente entre el 2 de enero de 2010 y el 30 de mayo de 2014, en el que se desempeñó en el cargo de Médico UUBC.
TERCERO: DECLARAR que el señor JHONIS EDUARDO COTES ORTEGA durante la vigencia de la relación laboral devengó los salarios que a continuación se relacionan: AÑO MONTO 2010 $ 2.237.000 2011 $ 3.195.631 2012 $ 3.323.500 2013 $ 3.423.100 2014 $ 3.501.800 CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL E.P.S S. A al pago en favor del señor JHONIS EDUARDO COTES ORTEGA de los siguientes emolumentos laborales: CONCEPTO VALOR A PAGAR Prima de Servicios $ 1.099.176 Cesantías $ 13.632.100 Intereses de las Cesantías $ 72.954 Vacaciones $ 2.269.936 Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 6 CONCEPTO VALOR A PAGAR Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Art. 64 C.ST $ 11.462.558 Indemnización moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $ 13.073.386 Total $ 41.610.110 SEXTO: CONDENAR a SALUD TOTAL E.P.S S. A al pago en favor del señor JHONIS EDUARDO COTES ORTEGA la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 84.043.200,00) por concepto de indemnización moratoria conforme lo normado por el artículo 65 del C.S.T calculado sobre un día de salario por cada día de mora durante los rimeros 24 meses, esto es, durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2014 hasta el día 30 de mayo de 2016, teniendo como base salarial el último salario devengado $3.501.800.
A partir del primer día del mes 25, es decir, desde el 1° de junio de 2016 en lo sucesivo hasta que se haga efectivo el pago, correrán intereses a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria.
SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada SALUD TOTAL E.P.S S. A., sin costas en esta instancia ante las resultas del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si en la sentencia de primer grado se incurrieron en las equivocaciones expuestas por el recurrente, en punto a no tener por demostrada la existencia de un contrato laboral, cuando las pruebas allegadas eran suficientes para establecer que la empleadora fue Salud Total.
Dijo, que su tesis, efectuado el análisis probatorio, era la de revocar el fallo, para declarar que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, al estar probado que el demandante prestó sus servicios profesionales en favor de Salud Total y desarrolló labores relacionadas con su objeto social y dentro del marco de operaciones y lineamientos Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 7 definidos por esta.
Además, porque la EPS, suministró a la cooperativa elementos, insumos, equipos y dotaciones necesarios para la ejecución de la tarea en las instalaciones, que para el efecto disponía y, también, porque el actor, estaba sometido a la supervisión de la enjuiciada, para la ejecución del servicio. Alegó, que el marco normativo que utilizaría para resolver, serían los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como la sentencia de casación con radicación 39346.
Luego, efectuó un análisis jurídico del trabajo asociado y recordó que el Decreto 4588 de 2006 prohibió a las cooperativas, actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales; que el Decreto1419 de 2010, estableció que la contratación por conducto de esas entidades, no podía utilizarse, en la intermediación, para realizar actividades misionales.
Expuso, que el Decreto 2025, sin indicar año, refería que la intermediación era el envió de trabajadores en misión, para el desempeño de aquellas en la empresa usuaria, siendo prohibido el uso del cooperativismo, para remitir personas naturales a realizar funciones, que ésta debía contratar a través de vínculos laborales, al estar frente a labores propias o de su esencia. Agregó, que las cooperativas se caracterizaban por ser autónomas y autogestionarias; que podían prestar servicios Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 8 a terceros, siempre y cuando no se tratara de intermediación o de empresas de servicios temporales.
Sostuvo, que en este asunto el actor prestó sus servicios a la EPS, tal como daban cuenta los documentos de folios 64, 71 y 72, en el cargo de médico de la unidad de servicios con Salud Total, a través de un contrato cooperativo, desde el 2 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2014. Advirtió que Luis Fernando Mantillo, relató que fue compañero del demandante y fue contratado por intermedio de Talentum; que el representante legal de la cooperativa, su liquidador principal, indicó que le convocante fue trabajador cooperado en el servicio de urgencias del Hospital Ramón González Valencia. Adujo, que estando probada la prestación del servicio, se hacía vigente el artículo 24 del CST, es decir, la presunción de existencia del contrato de trabajo, siendo carga de Salud total, desvirtuarla.
Halló, que las actividades prestadas eran propias del objeto social de la EPS, siendo parte de su giro y ejecutadas durante más de 4 años, lo que demostraba, que en forma abierta se utilizó a la cooperativa, para vincular personal en actividades misionales permanentes, en la ejecución de tareas propias de la usuaria o beneficiaria, lo que implicó que Talentum, se apartó de las disposiciones que le impedían enviar a trabajadores a realizar esos oficios.
Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó, que las documentales daban cuenta que el médico estaba sujeto a vigilancia, por parte de la demandada principal; que aquél prestó sus servicios utilizando insumos, equipos y dotación suministrado por ésta; que el actor presentó informes e informó que obraba una certificación de Salud total, que mostraba que el petente devengó salario, horas extras, recargos y festivos, teniendo derecho a prestaciones sociales.
La anterior circunstancia le indicó, que existió una relación subordinada, que desvirtuó la condición de trabajador asociado, dando, por lo tanto, prevalencia a la realidad, en los términos del artículo 53 superior. Atestó, que no podía atender el dicho, conforme al cual, esa certificación fue solo para hacerle un favor al convocante, porque ese medio informaba que se expidió, por una solicitud realizada por el ICBF y memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL14426-2014, conforme a la cual, cuando se expedía esa clase de documentos, que daban cuenta de una relación de trabajo, el empleador tenía la carga de probar, que su propósito, fue la de favorecer una diligencia personal del trabajador.
Recordó, que en primera instancia se anotó que no estaban dadas las condiciones para la existencia de una relación de trabajo, ya que se tenía la presunción del artículo 77 de CPTSS, porque el actor no asistió a la audiencia de conciliación, pero esa situación no daba para decidir como lo hizo, pues, las pruebas permitieron hacerle producir efectos Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 10 al artículo 24 del CST, sin que se hubiera desvirtuado la subordinación, dado que la certificación de tiempo de servicios, las declaraciones y demás testimonios, lo llevaban a establecer sobre la existencia de un contrato de trabajo.
Seguidamente, definió los salarios devengados con los escritos de folios 11, 71, 111 y 109 e indicó que para el año 2014, ascendió a la suma de $3.501.800. Después, analizó el tema de la prescripción, para lo cual, se remitió a los artículos 488 del CST y 151 del compendio procesal laboral e informó que la jurisprudencia había sostenido que esa figura se contaba desde que cada prestación se hacía exigible y que su reclamo escrito, tenía la virtualidad de interrumpirlo.
Encontró, que el 8 de febrero de 2017 se solicitó el reconocimiento del contrato de trabajo; se presentó la demanda el 31 de agosto de 2017, estando afectados por la extinción por el paso del tiempo, los derechos causados antes del 8 de febrero de 2014, sin que pudiera extendérsele a las cesantías y a las vacaciones, pues esta última lo sería del 8 de febrero de 2013, hacía atrás. Procedió a calcular los derechos a favor del demandante los que registró en su parte resolutiva y, frente a la sanción del artículo 65 del CST, razonó que no era automática e inexorable, pero en este asunto, la conducta de la enjuiciada fue de mala fe, al acudir a una contratación fraudulenta, donde la cooperativa desconoció la prohibición normativa e Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 11 hiso suya la sentencia de casación que identifico con la radicación 1430 de 2018.
Esos argumentos, le sirvieron para ordenar el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que correría hasta la terminación de la relación, porque después de esa data, iniciaba la del 65 del CST, que iría por 24 meses y, a partir del 25, correrían los respectivos intereses. Respecto al despido sin justa causa, encontró viable su condena, al no existir una razón válida para el fenecimiento del contrato, ya que no se expuso una causa justa para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total Entidad Promotora de Salud de Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, disponga «la confirmación plena de la decisión de primer grado».
En subsidio, solicita que sea casada la decisión del Ad quem en cuanto le impuso condenas por las sanciones Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 12 moratorias y por la indemnización por terminación del contrato, se absuelva de ellas mediante la confirmación de la absolución que el a quo realizó por dichos conceptos. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 (1º Ley 50/90), 24, 34 (3º D. 2351 de 1965), 35, 65 (art. 29 ley 789/02), 127 (art. 14 de la ley 50/90), 186, 249, 306, 488, 489 del CST; 1º de la ley 52 de 1975; 71, 99 de la ley 50 de 1990; 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10° de la ley 1233 de 2008; 63 de la ley 1429 de 2010; 53, 83 de la CN; como violación medio y por igual concepto, los artículos 145 y 151 del C.P.T. y S.S.; 177 del C.P.C. (167 C.G.P.).
Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a lo que respaldan las pruebas, que el demandante prestó servicios a Salud Total EPS en calidad de trabajador del 2 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a Talentum CTA por medio de un compromiso contractual asociativo que no ha sido tachado de falso. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre Salud Total S.A. y Talentum CTA existió una relación mercantil para la prestación de servicios administrativos y operativos. Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 13 4. No dar por demostrado que Talentum CTA contaba con los elementos de trabajo con los que se desempeñó el actor, en virtud de un contrato de comodato celebrado con Salud Total S.A. EPS. 5.
Declarar sin sustento demostrativo alguno, que Salud total S.A. EPS utiliza a la CTA Talentum de manera fraudulenta. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Superintendencia Nacional de Salud avala o respalda la utilización de formas asociativas y de tercerización para la prestación de servicios de salud. 7. Dar por demostrado en forma contraria a la evidencia, que el actor estaba sujeto a la vigilancia de Salud Total S.A. ESP. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de terminación del vínculo del demandante con Talentum CTA y la de presentación de la demanda con la que se inicia este proceso, transcurrieron más de dos años también para los efectos de la aplicación del artículo 29 de la ley 789 de 2002. 9. Dar por demostrado, en forma contraria al contenido del documento, que el demandante interrumpió la prescripción sobre todos los conceptos por los cuales se impartió condena. 10.
Dar por demostrado en contra de la evidencia, que mi representada en el marco de lo debatido en este proceso, actuó de mala fe. Yerros que atribuye a la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Compromiso contractual asociativo celebrado entre el demandante y Talentum (fs. 57 y ss., 369 y ss.). 2. Otrosíes al compromiso contractual asociativo celebrado por el demandante con Talentum CTA (fs. 59 - 60 y 391 a 401). 3.
Terminación del compromiso contractual asociativo (f. 75 y SS, 309). 4. Entrevista al demandante de ingreso a Talentum CTA (f. 383). 5. Solicitud del actor de ingreso o afiliación a Talentum CTA (F. 366). Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 14 6. Comunicación de Talentum aceptando al actor como asociado (f. 111, 365). 7. Consentimiento informado para manejo de documentos en la hoja de vida del actor (f. 373). 8.
Comprobantes y certificados de los pagos por compensaciones hechos por Talentum CTA al demandante (fs. 107 y SS, 113 y SS, 115 y SS, 183 a 194). 9. Oferta mercantil de Talentum CTA a Salud Total S.A. EPS con su anexo (fs. 195 a 209 y 210 a 241). 10. Acta de terminación de la oferta mercantil (f. 249). 11. Contrato de prestación de servicios entre Salud Total S.A. y Talentum CTA.
(fs. 515 y sus). 12. Contrato civil de comodato entre Salud Total y Talentum CTA con su anexo (fs. 242 a 246). 13. Liquidación del convenio de asociación del actor (f. 307). 14. Acta de terminación del contrato de comodato (f. 247). 15. Circular externa de la Superintendencia de Salud No. 67 de 2010. (fs. 251 a 270). 16. Explicaciones del demandante sobre su conducta dirigidas a Talentum CTA (f. 345). 17.
Diligencia de descargos del actor ante Talentum CTA (f. 65 a 70). 18. Certificaciones de Talentum del 14 de marzo de 2011 y del 12 de febrero de 2013 sobre vinculación del actor como trabajador asociado suyo (f. 71 - 72). 19. Derechos de petición dirigidos a Salud Total S.A. EPS (fs. 30 y ss. y 34 y ss.). 20. Derechos de petición dirigidos a Talentum CTA (fs. 86 ss. y 91 ss.).
También relaciona, por su errada apreciación, los testimonios de Luis Fernando Acevedo Mantilla y Henry Ladino. Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 15 Al sustentarlo dice, que para el Tribunal el demandante no estuvo vinculado a Talentum CTA, siendo viable destacar el contenido de los escritos de folios 57, 58, 59, 60 y siguientes, 60, 69, 59, 60, 391 a 41, 75, 309, 383, 366, 111, 365, 373, 107, 113, 115, 183 a 194; que esos documentos no fuero tachados de falsos, prestando, por lo tanto, mérito probatorio absoluto y, en consecuencia, no admitir la relación con la Cooperativa, es un error garrafal.
Advirtió, que el demandante no es un iletrado, por el contrario, es un profesional de la medicina, que sabe leer y entendió bien el contenido de los medios que suscribió, lo que no se pueden tener por viciados debido a la presencia de error, fuera o dolo. Argumenta, que el Juez de la apelación niega la relación asociativa y declara la existencia de una de naturaleza laboral con Salud Total S.A., sin que existiera una sola prueba para ello.
Expone, que el compromiso contractual asociativo firmado el 2 de enero de 2010, expresa, con claridad, que el actor se vincula a Talentum como trabajador asociado, precisando las características de la relación jurídica, junto con sus derechos y obligaciones; que la suscripción de ese elemento, estuvo precedida de la solicitud de admisión (f.° 366), lo que ratifica que no existe engaño ni presión. Agrega, que no solo se refrenda ese elemento, sino que se hizo la misma acción, con cerca de 10 otrosíes, con los que Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 16 se ratifica la condición de trabajador asociado, tanto que se modificaron algunas condiciones, sobre todo en la cuantía de las contraprestaciones, que fueron cumplidas y de esa manera lo corroboran los documentos relativos a las constancias de los pagos.
Alega que, para corroborar la verdadera esencia cooperativa de la vinculación, se pueden sumar los contenidos de los medios con lo que se acepta su ingreso, la entrevista, el consentimiento informado y el acta de terminación del compromiso contractual asociativo (f.° 111, 365, 383, 373, 75 y 309). Seguidamente, explica por qué el convocante, siendo asociado a Talentum, asumió tareas vinculadas con salud.
Para ello, precisa que entre las enjuiciadas se presentó una relación contractual, con origen, en una oferta mercantil presentada por la CTA (f.° 195 a 209 y 210 a 214), que fue aceptada y le permitió dejar en manos de un ente especializado, algunos aspectos del funcionamiento operativo y administrativo de la EPS, tanto que esa propuesta, fue formalizada (f.° 249).
Agrega, que las partes del contrato mercantil, tuvieron apoyo y bendición de la Superintendencia Nacional de Salud, quien, con Circular n.° 67 de 2010 (f.° 251 a 270), autorizó los servicios tercerizados. Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera, que el ad quem, no tuvo en cuenta el contrato de comodato (f.° 242 a 246), donde la EPS deja en poder de la cooperativa varios elementos, para que fueran utilizados por ésta, por conducto de sus asociados y, descarta, por lo tanto, la tesis sobre la utilización de elementos de propiedad de Salud Total.
Enfatiza, que la cooperativa ejerció la vigilancia, lo que podía constatarse, con los descargos y explicaciones dadas por el accionante, cuando se le imputó alguna falta en la ejecución de sus compromisos (f.° 65 y ss, con el 345 y subsiguientes). Seguidamente, se ocupa del desatino incluido en el numeral 8°, para lo cual arguye que no se tuvo en cuenta que entre la fecha de la terminación del contrato y la de presentación de la demanda, transcurrieron 2 años, sin que fuera procedente la condena de un día de salario por cada día de retardo, sino intereses.
En cuanto a la prescripción, reprocha que no se observó, que, en las solicitudes elevadas a las accionadas, no se incluyó la indemnización por un supuesto despido, siendo viable, por lo tanto, casar, en este aspecto la decisión. Adiciona, que está probado que no existió una relación laboral, pero, en caso de no aceptar lo anterior, las accionadas, tuvieron múltiples razones, para creer de buena fe, que estaban ligadas por un contrato comercial.
Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 18 Plantea, que el Juez, no puede fallar, con sustento en sus íntimas convicciones, porque el sistema de nuestro estatuto procesal laboral, es la de persuasión racional, que obliga a estarse a todos los medios de convicción y, escoger, entre ellas, la que mejor mérito de convicción le brinde, con la obligación de indicar, la razón de su convencimiento, como lo indican los artículos 60 y 61 del CPT y SS; que, en este asunto, que no existe una sola prueba que avale la existencia de una contrato de trabajo y, los elementos que da el Tribunal, quedaron desvirtuados, con el contrato de comodato, las llamadas a descargos y la explicación del petente a Talentum.
Sostiene, que no existe escrito o respaldo, que dé cuenta que se utilizó de manera fraudulenta a la Cooperativa, por el contrario, los documentos acopiados, enseñan un vínculo comercial y el nexo cooperativo. Añade, que se incluyeron los comprobantes de pago realizados por Talentum, porque muestran el cumplimiento estricto de los compromisos adquiridos por la cooperativa, haciendo lo mismo con la prueba no calificada, en tanto, no niegan la existencia de los medios con los que el señor Cotes Ortega se vinculó con la CTA, los que, al estar suscritos dejan cualquier dicho carente de toda fuerza, más aún, si se tiene en cuenta que rindieron versiones opuestas.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 19 El actor, se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual, afirma que la demanda de casación no cumple con los requisitos de ley y recalca que la jurisprudencia ha señalado que solo se pueden demandar en casación normas procesales cuando estas son el vehículo de la violación de normas sustanciales y dicha violación es evidente, lo que no ocurre en el caso en cuestionamiento como pretende ver el recurrente, por cuanto la sola enunciación no demuestra dicha violación de medio.
Aduce, que el recurrente yerra en señalar que existe una violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pues se basa en suposiciones que impiden quebrantar la sentencia. Respecto a los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, recuerda que debe ser evidente y se requiere determinarlo y demostrarlo mediante un razonamiento que haga ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, situación que, en su sentir, no ocurrió. Asegura, que todo lo expuesto por el recurrente se basa en documentos mal apreciados presuntamente por el Tribunal; sin embargo, desconoce que la existencia del contrato de trabajo, no depende de lo pactado, sino de los hechos, lo que conlleva en afirmar que, para el caso, el verdadero empleador fue Salud Total EPS-S S. A. Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.
CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde, en esta oportunidad definir, si el Tribunal se equivocó al declarar que entre el señor Cotes Ortega y Salud Total S.A., existió un contrato de trabajo. También, establecer la existencia de un error, al condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, porque la accionada no actuó de mala fe y, si esa situación no se acredita, determinar, si procedía esa condena, pero no por un día de salario por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, ya que, entre la fecha de finalización de la vinculación y la presentación de la demanda, transcurrieron 2 años.
Por último, se debe verificar, si se incluyó en los escritos enviados a las demandadas, el tema del despido y, si por esa razón, debe infirmarse la decisión en lo que hace a esa condena. Para dar respuesta al primer cuestionamiento, se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, manifestó que su tesis era la de revocar el fallo cuestionado, porque estaba probado que el demandante prestó sus servicios profesionales a favor de Salud Total y ejecutó labores relacionadas con el objeto social de esa compañía, quien suministró a la cooperativa, los elementos, insumos, equipos y dotaciones necesarias para la ejecución Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 21 de la tarea en sus instalaciones, agregando, que el convocante estaba sometido a la supervisión de la enjuiciada.
Esas inferencias, las extrajo, no solo de las pruebas relacionadas en la acusación, sino también de otras, que no merecieron cuestionamiento alguno, como la certificación de folio 110 del cuaderno 1, donde la demandada principal, dirigió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, una certificación de ingresos del señor Jhonis Eduardo Cotes Ortega y la certificación de existencia y representación legal de Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. (f.° 147 a 156 ib.), pues, tras su estudio, conoció cuál era su objeto social, y lo llevó a definir, que la tarea ejecutada por el demandante, no era extraña a la actividad de esa empresa.
Lo expuesto, muestra que la imputación es deficiente en su formulación, ya que, inveteradamente se ha sostenido que cuando la decisión cuestionada, se soporta en varios medios demostrativos, es obligación de la recurrente cuestionarlos todos, ya que, al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
En todo caso, las pruebas relacionadas por la accionada, tan solo muestran una formalidad, pero no la realidad de la ejecución, que fue lo que llevó al ad quem, a declarar, que entre el señor Cotes Ortega y Salud Total, en verdad, existió una relación laboral. Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 22 Es que, el compromiso contractual asociativo, los otrosíes, su terminación, la entrevista del accionante, la solicitud de ingreso a Talentum, su aceptación, el consentimiento para el manejo de documentos, los comprobantes de pago de Talentum, la oferta mercantil de esta a Salud Total S.A. E.S.P., el acta de terminación de esta, el contrato de prestación de servicios entre las llamadas a juicio y la liquidación del contrato asociativo (f.° 57, 369, 59- 60, 391 a 401, 309, 383, 366, 111, 365, 373, 107, 113, 115, 183 a 194, 195 a 209, 210 a 241, 249, 551 y 307, respectivamente), solo muestran los mecanismos utilizados, para que el demandante prestara sus servicios como médico, pero no exteriorizan, que esa labor no hubiera sido realizada bajo la continuada subordinación y dependencia de la real empleadora.
Igual apreciación sirve respecto al contrato de comodato y su liquidación (f.° 242 a 247), pues no desconoce la Sala que es una vinculación permitida legalmente, pero ante el contexto advertido en segunda instancia, es decir, que el contratante del actor fue Salud Total, exterioriza, que la cooperativa no utilizaba sus propios medios para ejecutar la labor encargada, ya que se sirvió de los bienes muebles de aquella.
Así, lo que denotan las actuaciones realizadas por Talentum y la otra convocada, es un abuso del derecho, en desmedro de las prerrogativas del señor Cotes Ortega, como que el trabajo es uno de los objetivos del Estado, por disponerlo de esa manera, el preámbulo de nuestra Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 23 Constitución Política, tanto que se erige como un derecho fundamental –artículo 25 Superior-, gozando de una protección especial y, para el examen de este tipo de controversias, se acude al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades e implica, que las convenciones formales, no tienen el alcance de pruebas definitivas respecto a la vinculación, ya que, deben ser comparadas con las particularidades y realidades de la relación, para establecer si en esta, se estaba frente a una subordinación o dependencia (sentencia de casación CSJ SL5042-2020).
Lo tratado, sirve igualmente para manifestar, que las explicaciones del demandante, la diligencia de descargos y las certificaciones de Talentum y los comprobantes de pago (f.° 345, 65 a 70 y 71 a 72, en su orden), no tienen la contundencia para hacer actuar a la Corte, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, ya que, no rebaten que la labor ejecutada por el promotor de la litis, se realizó, bajo la subordinación de Salud Total y que la tarea por aquel ejecutada, no era extraña a su objeto social.
A lo expuesto, debe agregarse, que no es posible argumentar la existencia de un vínculo asociativo, cuando se presentan las notas propias de una relación laboral, con la utilización de los elementos, materias, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo sucedido en este asunto, siendo vital también recordar, que esta Corporación, con insistencia, ha sostenido que las Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 24 cooperativas de trabajo asociado, no pueden utilizarse, para disfrazar la existencia de una relación laboral.
De esa manera se dijo, en la sentencia de casación CSJ SL6441-2015, en donde se anotó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Ahora, la circular de la Superintendencia de Salud N.° 67 de 2010 (f.° 251 a 270), avala la asociación externa o alianzas estratégicas para la prestación del servicio de salud, pero no implica que permita el uso de figuras jurídicas, para desconocer derechos de los asalariados, como que existen normas constitucionales y legales (artículo 24 del CST), que propenden por respetar y efectivizar el derecho al trabajo, que no se agota con la posibilidad de acceder a un empleo, sino Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 25 que va más allá, y conlleva el ejercicio de una labor, conforme a los principios que rigen las relaciones laborales.
Como los anteriores documentos no logran acreditar un error, con las características de manifiesto y protuberante, no es posibles analizar los testimonios denunciados. Lo hasta aquí expuesto, implica que el Tribunal, tampoco incurrió en error, cuando concluyó, que era procedente la sanción prevista en el artículo 65 del CST, pues, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato o de la vinculación, debe dejar de aplicarse esa sanción, porque, solo en los eventos donde se presenten razones realmente poderosas y serias, que manen de los hechos del pleito, es que esta no puede surtir efectos, lo que sin lugar a dudas no ocurrió, pues Salud Total ejerció la subordinación; el servicio encomendado no le era ajeno y suministró los elementos para ejecutarlo.
En cuanto a la imposibilidad de condena, por un día de salario por cada día de retardo, se destaca, que el extremo final lo fue el 30 de mayo de 2014, supuesto, que no fue objeto de debate y, la demanda se presentó, en la oficina de reparto, el 31 de agosto de 2017 (f.° 123), esto es, después de 3 años, 3 meses 1 un día de finiquitada la vinculación, e implicaba, que la indemnización no podía imponerse en la forma realizada por el Tribunal, porque, como el último salario devengado fue por $3.501.800, es decir, superior al mínimo legal mensual, el actor debió intentar su reclamo, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha en la que feneció Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 26 la vinculación y, al no actuar en esa manera, solo proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Respecto a la indemnización por despido, se destaca, que, ante Salud Total, se presentaron derechos de petición, el 8 de febrero y 30 de mayo de 2017 (f.° 30 a 32 y 34 a 37). En estos, se solicitó declarar la existencia del contrato y que Talentum, fungió como intermediaria, deprecando el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria, la prevista por la no consignación de las cesantías, con los perjuicios materiales y morales.
Iguales solicitudes se elevaron frente a la cooperativa (f.° 86 a 88 y 91 a 94). Las circunstancias descritas, imponen que el Tribunal desatendió los términos con los que se formularon esos requerimientos, en especial el del 8 de febrero de 2007, porque en este no se incluyó la prerrogativa prevista en el artículo 64 del Estatuto Laboral, e implicaba que, frente a ese concepto, no se interrumpió el término trienal previsto en los artículos 488 y 151, primero del CST y segundo del CPTSS, pues, era necesario determinar el derecho, en el escrito presentado.
Así, si la relación finalizó, como se dijo, el 30 de mayo de 2014, no se presentó reclamo, respecto a la indemnización por despido y hasta el 31 de agosto de 2017, se radicó la Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 27 demanda ordinaria laboral, implicaba, que ese crédito, estaba extinguido, por el paso del tiempo. Por lo visto, el cargo prospera, pero solo en lo que tiene que ver con la sanción moratoria y el resarcimiento por el despido En sede de instancia sirven los argumentos expuestos, para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A., al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es desde el 30 de mayo de 2014 y hasta el momento en que se realice el pago de las prestaciones por concepto de cesantías y primas de servicios a las que fue condenada.
Igualmente se declarará prescrita la indemnización por despido sin justa causas. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias correrán a cargo de la demandada, que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 28 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JHONIS EDUARDO COTES ORTEGA a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A., pero únicamente en lo relativo a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por despido sin justa causa.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión de primer grado y en su lugar, se condena a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 30 de mayo de 2014 y hasta el momento en que se realice el pago de las prestaciones a las que fue condenada, por concepto de cesantías y primas de servicios.
Igualmente se declara prescrita la indemnización por despido sin justa causa. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89981 SCLAJPT-10 V.00 29