CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1869-2021 Radicación n.° 82959 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MIGUEL MARIANO FLÓREZ ARGEL y AUGUSTO HOYOS PEÑATA.
I.
ANTECEDENTES José Clímaco Cardona Villadiego promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 2 9 de agosto de 2012, el cual terminó por decisión unilateral por parte de los demandados.
Aclaró que la vinculación de los accionados al proceso lo era «en virtud de la responsabilidad solidaria predicada en el artículo 69 numeral 1 del CST, derivada de la sustitución patronal». En consecuencia solicitó que se condene a los convocados a juicio al reconocimiento y pago de: i) el reajuste de su remuneración teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente «incluyendo el auxilio de transporte» desde 1996 hasta 2012; ii) los salarios causados por los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y de enero al 9 de agosto de 2012; iii) cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones; iv) recargos nocturnos, dominicales y festivos nocturnos y 4 horas extras diarias por todo el tiempo laborado; v) la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; vi) indemnización por despido injusto; vii) indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; viii) la indexación y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se los condene al pago de los aportes para pensión causados desde diciembre de 1993 hasta agosto de 2012, ante la AFP Protección S.A. Para sustentar sus pretensiones señaló que el 15 de diciembre de 1993 comenzó a laborar al servicio de Eusebia del Carmen Hernández Arteaga, desempeñando el cargo de Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 3 celador o vigilante del Edificio Arteaga ubicado en Cereté; que su vinculación fue verbal y a término indefinido con un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, incluyendo días feriados.
Por su labor percibió los siguientes salarios: Año Remuneración 1993 a 1996 $130.000 1997 $140.000 1998 $150.000 1999 $170.000 2000 $187.000 2001 a 2003 $200.000 2004 a 2005 $220.000 2006 a 2007 $230.000 2008 al 2012 $250.000 Informó que, en el año 2002 Miguel Mariano Flórez Argel asumió como su empleador y lo afilió al sistema de salud; sin embargo, tal sustitución patronal no le fue informada, razón por la cual entendió que el señor Flórez era un administrador.
Adujo que en septiembre del 2006 presentó renuncia al cargo en razón al pago tardío y fraccionado de su salario y la falta de afiliación a seguridad social, pero no le fue aceptada y se le prometió que su situación laboral iba a mejorar; el 19 de enero de 2009 solicitó que le fueran concedidas las vacaciones causadas en el año 2008, pero no se le otorgaron ni pagaron.
Agregó que el 29 de diciembre de 2009 reclamó el pago de las prestaciones laborales y salarios causados por todo el tiempo servido; aclaró que se le adeuda su remuneración de Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre y diciembre de 2010, así como las «primas» y vacaciones de 2008 a 2010. Explicó que a raíz de una demanda ordinaria laboral que instauró en contra de Eusebia del Carmen Hernández Arteaga, Mariano Flórez Argel dejó de pagarle los salarios de 2011 y 2012.
Precisó que el 9 de agosto del 2012 «se presentó» Augusto Hoyos Peñata en compañía de la policía y le manifestaron que él era el nuevo dueño del edificio y que no necesitaba más sus servicios como celador, por tanto, lo despidió sin justa causa y no le pagó los salarios adeudados ni la «liquidación». Que el actuar del señor Hoyos Peñata configuró una nueva sustitución patronal.
Indicó que durante los 18 años 7 meses y 24 días de labores no recibió ningún llamado de atención. Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y negaron todos los hechos. En su defensa explicaron que, en el 2011 el actor ya había presentado una demanda ordinaria laboral en contra de Eusebia Hernández de Arteaga por los mismos hechos y pretensiones que invoca en este proceso, asunto que ya fue resuelto en primera y segunda instancia, por consiguiente, existe cosa juzgada.
Indicaron que nunca existió una relación laboral entre José Clímaco Cardona Villadiego y Miguel Flórez y Augusto Hoyos ni se presentó la sustitución patronal alegada, por ende, no se adeudan las acreencias reclamadas. Propusieron Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 5 las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y mala fe del actor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe y parcialmente próspera la de prescripción.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO (como trabajador) y el señor MIGUEL MARIANO FLOREZ ARGEL existió un contrato de trabajo laboral de carácter verbal comprendido entre el 15 de diciembre de 1993 y el 9 de agosto de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte del segundo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al señor MIGUEL MARIANO FLOREZ ARGEL a pagar a favor del señor JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO la suma de NOVENA Y OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($98.018.935) por concepto de salarios de noviembre y diciembre de 2010, diferencia salarial del año 2011, salarios de 2012 (fracción), cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.
CUARTO: Condenar al señor MIGUEL MARIANO FLOREZ ARGEL a pagar a favor del señor JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO la pensión sanción de jubilación en cuantía de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($812.813) mensual, desde el 9 de septiembre de 2012, con los incrementos anuales de ley.
QUINTO: Absolver al demandado AUGUSTO MANUEL HOYOS PEÑATA de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se fijan honorarios al perito avaluador Jhon Alex Pardo Galaraga en la suma de $300.000 a cargo del demandante JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO. Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 6 SEPTIMO: Costas a cargo del demandado. Inclúyase en la liquidación la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar los recursos de apelación formulados por las dos partes, mediante decisión del 8 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 23162310300120150005401 promovido por JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO contra MIGUEL MARIANO FLOREZ y AUGUSTO MANUEL HOYOS PEÑATA, y en su lugar declarar la excepción de mérito titulada por la parte demandada como cobro de lo no debido.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demandante.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Su liquidación y tasación corresponde al juzgado de primera instancia.
CUARTO: En el momento oportuno devuélvase el expediente al juzgado de origen. Precisó que, en razón a las inconformidades planteadas por las partes, los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) establecer si entre el demandante y los demandados existió una vinculación de índole laboral o si, por el contrario, lo fue con el Edificio Arteaga.
De existir el mencionado vínculo con los demandados o con uno de ellos se debe determinar: ii) si la causa de su finalización es imputable al empleador y por ende, si hay lugar al pago de la Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnización por despido sin justa causa, evento en el cual, se debe revisar si la cuantía fijada por el a quo es correcta; iii) si procede la condena por auxilio de transporte; iv) si hay lugar al pago de la pensión sanción y v) si opera la prescripción parcial reconocida por el a quo.
Explicó que según los artículos 32 y 35 del CST, son representantes del empleador, y por ende, lo obligan frente al trabajador: i) aquellos que así se designen por la ley, la convención colectiva o el reglamento de trabajo; ii) el administrador de los negocios; iii) quienes ejerzan actos de representación con la anuencia tácita o expresa del empleador y iv) los intermediarios en los términos del último artículo mencionado, quienes son solidariamente responsables cuando no declaren tal calidad u omitan el nombre del empleador.
De otra parte, adujo que en virtud del artículo 4 de la Ley 675 de 2001, un edificio o conjunto puede someterse al régimen de propiedad horizontal y por ende adquirir la calidad de persona jurídica. En virtud de ello, bien puede obrar como empleador en los términos del artículo 23 del CST, con la particularidad de que los propietarios de las unidades individuales no adquieren responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la propiedad horizontal.
Sustentó lo anterior en lo expuesto en decisión de ese mismo Tribunal del 19 de septiembre del 2017 proceso 2012-00172 y en CSJ SL 24 may. 2011, rad. 38887, de las cuales citó varios apartes. Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 8 Conforme a lo anterior, resaltó que uno de los reparos de la parte demandada en la alzada consistía en que la vinculación laboral fue con la propiedad horizontal Edificio Arteaga.
Mencionó que el mismo demandante presentó como pruebas, varios certificados de tradición y libertad de apartamentos o unidades individuales que integra el referido edificio, documentos de los cuales puede establecerse que tal inmueble se sometió al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública 061 del 4 de febrero de 2002. Adujo que el actor prestó sus servicios como vigilante nocturno en el Edificio Arteaga, tal como se desprendía de lo informado por el actor, por lo dicho por el demandado Miguel Mariano Flórez Argel y por los testigos José Luis Miranda Núñez, Rubén Darío Mendoza Blanco, José Lorenzo Pimiento Varela, Horacio José Ortega Andrade, Martha Stella Flórez Vargas y Neyla Andrea Arteaga Hernández.
Señaló que también estaba acreditado que el demandado Mariano Flórez Argel era quien daba las órdenes al actor y le cancelaba su salario; sin embargo, como lo indicaron el demandante y los testigos José Luis Miranda Núñez y Neyla Andrea Arteaga Hernández, éste actuó como simple intermediario de los propietarios del Edificio Arteaga, que en un principio fueron los miembros de la familia Arteaga y posteriormente, Augusto Manuel Hoyos Peñata quien adquirió al menos, cinco unidades individuales o Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 9 apartamentos, como consta en los certificados de libertad y tradición aportados.
Afirmó que la condición de intermediario se infiere del propio dicho del actor, quien indicó que Miguel Mariano Flórez «tenía la orden de Eusebia Hernández y fue él que lo contrató», es decir que el demandante fue vinculado por orden de esta última; además, informó que conocía que la construcción del edificio sería propiedad de la mencionada familia Arteaga.
Así, el carácter de intermediario del señor Flórez no era ajeno al conocimiento del trabajador, de hecho, presentó dos solicitudes a éste identificándolo como administrador del inmueble donde prestó sus servicios (folios 15 y 16). Agregó que la referida condición de simple intermediario del demandado Miguel Flórez, se infiere igualmente de lo afirmado por éste en su declaración y en el testimonio de Neyla Arteaga.
En esa medida, concluyó que, en este caso, la verdadera empleadora del demandante fue la propiedad horizontal Edificio Arteaga, pues, aunque fue vinculado por Miguel Mariano Flórez, el servicio lo prestó en las instalaciones de dicha propiedad y para su beneficio; además, la actividad desarrollada como vigilante en la jornada nocturna es inherente o al menos conexa con la propiedad horizontal.
Así, reiteró que el señor Flórez fungió como simple intermediario. En relación con el demandado Augusto Hoyos Peñata, advirtió que tampoco es «empleador directo», pues no era el Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 10 propietario de todo el Edificio Arteaga sino de cinco de sus unidades individuales; mientras que la actividad que ejercía el actor sí era la de vigilar todo el edificio, no los apartamentos y menos, exclusivamente los de este accionado.
Refirió que, aún de aceptar que el señor Hoyos Peñata desalojó al actor de su sitio de trabajo, a través de la policía, tal circunstancia no le otorgaba la calidad de empleador, pues ella no se adquiere «por el ejercicio abusivo o arbitrario de parte de quien, sin serlo, se cree empleador». Este tipo de actos puede generar perjuicios al trabajador, por ejemplo, que este consintiera la terminación de la vinculación bajo la convicción de que el referido demandado era su empleador o un representante de éste, cuando no era así; sin embargo, la fuente de la responsabilidad por el perjuicio causado no es el contrato de trabajo, pues el mismo es inexistente.
Así las cosas, afirmó que, como el verdadero empleador era la persona jurídica «derivada» de la propiedad horizontal, no era posible imponerle una condena por acreencias laborales a los propietarios de las «unidades individuales» o apartamentos, pues éstos no son responsables solidarios (CSJ SL 24 may. 2011, rad. 38887). Argumentó que, en todo caso, aún si fueran titulares de tal responsabilidad, lo cierto es que se ha debido demandar igualmente al obligado principal, es decir, a la persona jurídica que ostentó la calidad de empleador, salvo que Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 11 existiese un juicio anterior en contra suya u otro título en que hubiese reconocido sus obligaciones laborales, tal como se precisó en CSJ SL12234-2014, CSJ SL11734-2014 y CSJ SL653-2013, excepción que no se presenta en este caso.
Aclaró que no había lugar a integrar el contradictorio con la propiedad horizontal, dado que las personas naturales demandadas fueron convocadas a juicio para que respondieran como «empleadores directos» no como responsables solidarios del verdadero empleador. En razón de lo anterior, consideró que no existió una vinculación de trabajo entre las partes, y por ende, debía revocarse la decisión de primer grado, sin que fuese dable abordar los demás reparos de los apelantes, porque todos ellos se derivaban precisamente de la relación laboral que no se encontró probada.
La mayoría de la Sala del Tribunal de Montería aclaró que en la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2013 en el proceso anterior seguido por el actor contra Eusebia Arteaga, no se concluyó que Miguel Mariano Flórez hubiese fungido como empleador del demandante, sino que se mencionó que esta persona obró como administrador del Edificio Arteaga.
Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo, y resuelva «lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado, referente a la sustitución patronal y el auxilio de transporte».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia, por ser «violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea, infracción directa al artículo 281 del Código General del Proceso, transgresión que dio lugar a que el mismo Tribunal aplicara indebidamente las normas sustanciales contenidas en los artículos 22, 23, 24, 32, 35, 36, 67, 28, 69, modificado por la Ley 50 de 1990, del CST, entre otras».
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 13 de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso era objeto de debate la persona jurídico Edificio Arteaga. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es posible la contratación laboral por parte del propietario del edificio porque el mismo está regido por la Ley 675 de 2001. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes debatieron lo referente a ser la persona jurídica Edificio Arteaga, el empleador del actor. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes solamente debatieron lo concerniente a la relación de trabajo entre las partes, y no con la persona jurídica Edificio Arteaga. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral comenzó y terminó con las personas naturales.
Estas equivocaciones surgieron por la apreciación indebida de la demanda inicial, la contestación de la misma y los alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia por la parte demandada. Explica que, el artículo 281 del CGP no solo ordena que la sentencia sea congruente con las pretensiones, sino que también exige que esté en consonancia con los hechos, pues si el juzgador se equivoca al juzgarlos, deja sin solución el asunto realmente puesto en su conocimiento.
Afirma que en este proceso se fijó como litigio, establecer si entre el demandante y Miguel Mariano Flórez Argel y Augusto Manuel Hoyos Peñata existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Señala que las pruebas denunciadas son la demanda inicial, la contestación a la misma y los anexos allegados a Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 14 folios 1 a 16 y 77 a 127; y advierte que, en su respuesta, los demandados refirieron que todo lo pretendido por el actor estaba afectado por la cosa juzgada.
Lo anterior, en razón a que el señor Cardona Villadiego ya había presentado una demanda ordinaria laboral el 28 de febrero de 2011, asunto que había sido resuelto de manera favorable para el actor en primera instancia, pero tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Montería el 21 de octubre de 2013, con fundamento en la sustitución patronal que se dio entre Eusebia Hernández de Arteaga y Miguel Mariano Flórez en el año 2001.
Indica que «el oficio de la policía» del 19 de diciembre de 2012 visto a folio 105, es contundente en señalar que el 9 de agosto de 2012 Augusto Hoyos Peñata manifestó que era el dueño «actual» del Edificio Arteaga y solicitó el acompañamiento de la policía a ese lugar dado que, al parecer, tenía algunos inconvenientes con el demandante, quien no accedía a retirarse de allí. Dicha persona también informó que el actor había ejercido como celador de ese inmueble por voluntad de los propietarios anteriores, pero que el señor Hoyos no requería tales servicios.
Finalmente aduce que la Ley 675 de 2001 no obliga al dueño de un edificio a contratar el servicio de celaduría a través de «la persona jurídica de propiedad horizontal», pues la persona natural propietaria del inmueble también puede convenir directamente la prestación de tal actividad, actuando como empleador. Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente asunto, el censor incurre en varios dislates técnicos que comprometen la prosperidad del recurso, así: 1. En la formulación del cargo se omite señalar cuál es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo cual desatiende las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria.
Debe recordarse que la primera conlleva un Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 16 error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). De ahí que resulta relevante que se indique cual es la vía por la que se dirige la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que deben efectuarse frente a la sentencia del juez plural.
En todo caso, la Sala podría entender que la acusación se dirige por la senda de los hechos, dado que se formulan cinco errores de hecho, se refiere que el Tribunal apreció erróneamente algunas piezas procesales y se cita lo informado en un documento denominado «oficio de la policía»; sin embargo, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no se explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos de prueba.
Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas a las que se alude, no fue efectuada de manera suficiente en la acusación. Así ocurre en relación con el denominado «oficio de la policía» al que se hace referencia en el cargo, pues se limita a señalar que este «es contundente», pero no explica Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 17 cuál fue la errada valoración de este escrito ni qué incidencia tendría en la decisión. Si lo que se pretende demostrar es que en este documento el señor Augusto Hoyos Peñata adujo su calidad de propietario del Edificio Arteaga, ante ello la Sala debe resaltar que es un hecho establecido por el Tribunal y no controvertido en sede extraordinaria, que el mencionado edificio donde laboró José Clímaco Cardona Villadiego se constituyó como propiedad horizontal y, por ende, adquirió personería jurídica.
En esa medida, resulta ser una persona jurídica diferente a los propietarios individualmente considerados como personas naturales; de ahí que nada consigue el censor al discutir la calidad de propietario del señor Hoyos Peñata, pues si el colegiado dio por establecido que el empleador era una persona jurídica -propiedad horizontal-, el recurrente ha debido preocuparse por cuestionar esta naturaleza del referido edificio y no lo hizo, por lo que la conclusión del colegiado al respecto se mantiene incólume. 2.
La parte recurrente denuncia, tanto la interpretación errónea como la infracción directa del artículo 281 del CGP. Esta formulación del ataque incurre en la impropiedad de denunciar la violación de la misma norma legal bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252: Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido. 3.
El recurrente invoca el artículo 281 del CGP para discutir la falta de congruencia de la sentencia impugnada con los hechos de la demanda inicial. Sin embargo, si se revisa la decisión del Tribunal, la Sala encuentra que no se trata de que se hubiese dejado de analizar el escenario fáctico invocado por el actor, según el cual, los accionados fungieron como sus empleadores; de hecho, el Tribunal sí lo hizo, lo que ocurrió fue que concluyó que, conforme al material probatorio, Miguel Flórez no era empleador sino administrador del edificio, y Augusto Hoyos, solamente era dueño de unas unidades privadas o individuales pertenecientes a dicha propiedad horizontal.
Tal conclusión tampoco desconoce el litigio fijado en el proceso, solo evidencia que no logró acreditarse el supuesto alegado por el demandante en cuanto a la condición de empleadores directos de los accionados. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal precisamente consideró que el problema jurídico principal que debía resolver era si, en efecto, existió la relación de trabajo alegada Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 19 entre el actor y los demandados como personas naturales; de ahí que refiriera que los señores Flórez Argel y Hoyos Peñata fueron citados como empleadores directos», lo que permite concluir que el juzgador sí entendió frente a qué personas se adujo la calidad de empleadores en la demanda inicial.
Distinto es que, una vez adelantado el debate probatorio y conforme al análisis que el Tribunal hizo de las pruebas practicadas, éste concluyera que, en verdad, la forma como se desarrolló o prestó el servicio de celaduría en el Edificio Arteaga y la naturaleza jurídica de éste, no permitía colegir que los demandados fuesen los empleadores, pues a su juicio, quien obró en tal condición fue la propiedad horizontal Edificio Arteaga, persona jurídica debidamente constituida.
En esa medida, la Sala resalta que el cuestionamiento formulado por la recurrente resulta desenfocado, pues no advirtió que la verdadera razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda inicial fue porque el colegiado no encontró probados los supuestos de hecho en que se fundaron, y no, porque los hubiese desconocido o analizado una situación fáctica diferente, como se alude en el cargo.
Debe tenerse en cuenta que, para formular adecuadamente la acusación de la sentencia de segundo grado, es necesario identificar los verdaderos argumentos y fundamentos de ella, pues nada consigue el casacionista al controvertir asuntos distintos. Así, si en este caso el juzgador no desconoció los hechos en que se fundó la acción judicial, sino que encontró que los mismos no fueron demostrados, Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 20 no era procedente plantear un reparo relativo a la falta de congruencia de su decisión. En CSJ SL 9 ag. 2005, rad. 24384 se explicó: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, […] El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque. 4.
Por otro lado, el censor señala que la parte demandada adujo en su defensa que existía cosa juzgada en relación con este asunto, dado que, al juzgar los mismos hechos en un proceso judicial anterior, se declaró una sustitución patronal entre Eusebia Hernández de Arteaga y Miguel Mariano Flórez en el año 2001. Sin embargo, la censura en su planteamiento parte de una premisa equivocada, pues si se revisa la contestación de la demanda, Miguel Mariano Flórez y Augusto Hoyos Peñata se opusieron a las pretensiones, con fundamento en que, en su criterio frente a lo pretendido y alegado en la demanda inicial, existía cosa juzgada, en razón a que en el año 2011, José Clímaco Cardona Villadiego presentó una demanda contra Eusebia Arteaga con sustento en los mismos hechos, los cuales fueron debatidos y conllevaron a (sic) los fallos de primera y segunda instancia en los estrados judiciales».
Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 21 Este fue el soporte de la referida excepción de cosa juzgada, sin que en momento alguno los demandados admitieran que en el proceso judicial anterior se hubiese declarado o siquiera advertido la existencia de una sustitución patronal entre Eusebia Arteaga y Miguel Flórez en el año 2001, como se afirma en el cargo.
En la decisión judicial definitiva proferida en el primer proceso adelantado por el actor, no se declaró que entre estas dos personas naturales se hubiese presentado una sustitución de empleadores. Por el contrario, en la sentencia de segundo grado proferida el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal de Montería a la que alude el recurrente, se resolvió declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Como soporte de tal decisión se señaló que conforme a las pruebas practicadas era dable colegir que entre José Clímaco Cardona Villadiego y Eusebia Arteaga existió una relación de trabajo vigente del 25 de noviembre de 1996 al 28 de octubre de 2002, fecha en la cual Miguel Mariano Flórez afilió al actor al sistema de salud, quien lo contrató obrando en calidad de administrador del Edificio Arteaga.
Así, en varios apartes de tal decisión judicial se precisa que las actuaciones del ahora demandado obedecían a su calidad de administrador de dicho inmueble, nada más. De ahí que resulta desacertada la afirmación que hace el recurrente, en relación con el resultado del proceso judicial anterior. Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa medida, nada consigue el censor al fundar su ataque en una premisa equivocada, esto es, sobre una conclusión a la que no se arribó en la sentencia impugnada ni se adujo por los demandados, como se afirma en el cargo. 5.
De otra parte, vale la pena resaltar que el Tribunal consideró que en el recurso de alzada la parte demandada planteó como inconformidad que el verdadero empleador del actor era el Edificio constituido como propiedad horizontal; sin embargo, aunque el recurrente si discute tal afirmación en los errores de hecho tercero y cuarto, omitió denunciar la pieza procesal en que el colegiado sustentó su conclusión; de hecho, en la demostración del cargo no plantea ninguna explicación o argumentación al respecto.
Esta situación impide a la Sala verificar si lo considerado por el ad quem resulta acertado o no. 6. Finalmente, la Sala advierte que, aunque en el cargo se mencionan los alegatos de conclusión en primera y segunda instancia presentados por la parte demandada, así como los anexos de la demanda inicial y su contestación correspondientes a los folios 1 a 16 y 77 a 127, lo cierto es que el recurrente no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas piezas procesales y documentos y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
Se limita a enunciarlos, pero sin realizar una confrontación entre lo que acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 23 pronunciamiento sobre tales medios, como se explicó en CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.
Además, como esta corporación ya lo ha señalado, entre otras, en decisión CSJ SL7491-2017 los alegatos de conclusión no permiten configurar un error fáctico en sede extraordinaria. En esa oportunidad se indicó: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO contra MIGUEL MARIANO FLÓREZ ARGEL y AUGUSTO HOYOS PEÑATA.
Sin costas. Radicación n.° 82959 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.