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SL1869-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 63296 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1869-2019 Radicación n.° 63296 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS SALAZAR RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 17 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del afiliado fallecido César Helí López Cárdenas. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1 a 7).

Fundamentó sus peticiones, en que, con ocasión del fallecimiento de su esposo el 10 de junio de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución 097412 de 27 de octubre de 2010, al considerar que el llamado a responder era la administradora de pensiones Porvenir S.A., quien también le negó el derecho.

Afirmó que contrajo matrimonio el 21 de junio de 1985 y que su unión se mantuvo hasta el fallecimiento del afiliado; que la prestación reclamada era para la protección de su familia, de conformidad con los postulados de la Constitución Política y se refirió a la inexequibilidad del requisito de fidelidad preceptuado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado y la negativa de la prestación de sobrevivientes; dijo no constarle la reclamación ante la administradora.

De los demás hechos, dijo que eran transcripciones de sentencias de la Corte, con la finalidad de soportar los pedimentos de la demanda (fls. 55 a 59). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., igualmente se opuso a los pedimentos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y prescripción. Aceptó la negativa de la pensión y, de los hechos restantes, dijo no constarle, además, de tratarse de fragmentos de jurisprudencia cuya valoración corresponde al juez del proceso (fls. 85 a 92).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 222 a 228). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada.

El Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la apelante (fls. 263 a 268). Centró el problema jurídico en dilucidar si la actora tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dijo que no era materia de discusión que César Helí López Cárdenas, quien falleció el 10 de junio de 2009, convivió con la demandante hasta su deceso; que laboró para el municipio de Medellín entre el 21 de enero de 1974 y el 15 de enero de 1987 y, posteriormente para el Instituto Metropolitano de Valorización de la misma jurisdicción entre el 4 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 1994.

Expuso que la norma aplicable correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en tanto el afiliado había fallecido el 10 de junio de 2009. Estimó que como de los certificados de folios 79 y 93 se desprendía que el asegurado alcanzó 128,5714 semanas entre agosto de 2001 y abril 2004, pero que en los 3 años anteriores a la muerte no reportó las 50 semanas exigidas por la norma, la actora no tenía derecho a la pensión reclamada.

Se refirió al parágrafo 1 de la misma normativa y consideró que dado que el causante era beneficiario del régimen de transición, era dable estudiar la viabilidad de la prestación de supervivencia de conformidad con artículo 1 de la Ley 33 de 1985; sin embargo, coligió que tampoco se causaba el derecho, en la medida en que el afiliado no alcanzó 20 años de servicio exigidos para dejar causado el derecho, pues solo contaba 16,63 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y, la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 «en armonía» con el 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Política.

Luego de memorar que el Tribunal dio por sentado que el afiliado no reunía 50 semanas en los últimos 3 años antes del deceso y que tampoco aplicaba el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, afirma que la finalidad de la pensión de sobrevivientes en el entorno de la seguridad social, tiene como propósito la protección del núcleo familiar, de suerte que, no comparte el alcance que le imprime el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por los siguientes motivos: Como se ve, el artículo 12 de la ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también […] haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esta norma, porque creyó encontrar en ella solo una hipótesis, cuando ella contempla por lo menos dos.

Sostiene que cuando la norma se refiere a que «el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento» alude a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, la cual exige como requisito un total de 500 semanas de cotización; además que, es claro que se refiere a una prestación por vejez, pues «no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2 de ese artículo, tienen derecho a la pensión».

Asegura que las 500 semanas exigidas no deben necesariamente ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso como lo consagra la norma, pues si el afiliado fallecido «hubiere completado los 20 años de servicio en el sector público y fallece, conforme a las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, la muerte le habilita la edad y por ello la pensión sería agible a derecho sin necesidad de invocar el parágrafo aludido», de suerte que si el afiliado tuviere 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.

Así las cosas, no es pertinente aquí pedir, la fecha de nacimiento del asegurado, para ver si está en transición, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.

Es notorio en consecuencia, el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, alcance fijado que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes. Por último, en el capítulo que titula « TESIS DE LA CORTE Y SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN», solicita a la Sala cambiar la postura frente a la exigencia de las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años de servicio, así como el requisito de encontrarse en ley de transición, pues en su sentir, «el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas».

VII. RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas relacionadas en el cargo, en la medida en que el Tribunal acertó en la negativa de la pensión de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, una vez halló acreditado que el afiliado fallecido no contaba con las semanas exigidas para acceder al derecho, por manera que solicita a la Corte se abstenga de casar el fallo acusado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque, no es objeto de debate que César Helí López Cárdenas cotizó 128,57 semanas, entre agosto de 2001 y abril de 2004; que falleció el 10 de junio de 2009 y en los 3 años anteriores a su deceso, no hizo aportes al sistema; que nació el 27 de noviembre de 1950, por lo cual, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 44 años, 7 meses y 3 días.

La censura parte de que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes porque no se reunían las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, y encontrar inaplicable el principio de la condición más beneficiosa, supuestos que no se acompasan con la sentencia fustigada, en tanto tales consideraciones no fueron objeto de mención en las motivaciones del ad quem.

No obstante, dado que el debate jurídico se centra en la posibilidad de acceder al derecho pensional pretendido en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe decirse que no incurrió el sentenciador de alzada en indebida intelección de la citada normativa, pues además de tratarse de la norma vigente al momento del fallecimiento de López Cárdenas, el alcance asignado por el operador judicial de segundo grado acompasa con el entendimiento adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo.

Importa advertir que esta Sala, en reciente pronunciamiento (CSJ SL114-2019), estudió idéntica petición, en la cual adoctrinó: Ahora, en torno a la correcta intelección del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, en virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Ver CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ago. 2011, rad. 41533, entre otras) Sin embargo, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiera estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Resalta la Sala). En los anteriores términos, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, cuando, al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como se dijo, esa calidad es indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos atrás descritos.

De manera que al determinarse, como quedó demostrado, que el señor Monsalve Tabares no tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 12 de abril de 1960 (fol. 14), y no reunía más de 15 años de cotizaciones, como quiera que para la misma data solo acumuló 511 semanas, era forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, para que se generara el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la vía del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante debió haber dejado cotizadas las semanas previstas en dicha norma, cuestión que valga decir, no se verificó en este asunto, pues alcanzó tan solo 739,43 conforme lo refleja la historia laboral de folio 44 a 46.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que si bien, no se encuentra en discusión que el afiliado fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la censura no se ocupa de demostrar, por la senda correspondiente, que dicho causante hubiera acumulado la densidad de cotizaciones al ISS, requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A lo anterior, se suma la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, por manera que se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS SALAZAR RESTREPO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00