Micelio
SL1869-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2888 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1071 de 1995Ley 1071 de 2006Ley 169 de 1896Ley 244 de 1995Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58651 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1869-2018 Radicación n.° 58651 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró WILSON ALFONSO VILLAREAL RUÍZ. No se acepta la sucesión procesal solicitada por COLPENSIONES a folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte, por cuanto en el presente proceso no interviene el ISS en condición de asegurador, sino de empleador.

I.

ANTECEDENTES WILSON ALFONSO VILLAREAL RUÍZ, instauró demanda ordinaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, sin solución de continuidad, finalizado sin justa causa por el demandado; ii) que no se le cancelaron prestaciones sociales durante la relación laboral; y iii) que no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensión, ARL y salud (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

Como consecuencia, solicitó se ordenara el pago de todas las prestaciones sociales causadas durante y al momento de la terminación del vínculo laboral que los unió, teniendo como último salario base de liquidación, la suma de $1’626.008 y en los siguientes conceptos y valores: Cesantías $4’200.520 Intereses de cesantías $504.062 Por vacaciones compensadas: Del 01-12-2003 al 30-11-2004 $770.620 Del 01-12-2004 al 30-11-2005 $813.004 Del 01-12-2005 al 30-06-2006 $474.252 Total vacaciones $2’057.876 Por primas legales: Prima de vacaciones $2’499.714 Prima semestral de servicios $10’125.024 Por prima de navidad: Fracción año 2003 (30 días) $128.436 Año 2004 $1’541.240 Año 2005 $1’626.008 Fracción año 2006 (180 días) $813.004 Total prima de navidad $4’108.688 Aunado a lo anterior, que se ordenara el pago de: i) la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $3’794.018; ii) que se le reintegraran los valores que aportó al sistema de seguridad social integral, por $4’572.480; iii) que fueran actualizados los salarios año tras año; iv) indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, por el monto de $34’362.969; v) se indexaran las condenas de acuerdo al IPC; v) costas y lo que se probara ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó como abogado en la dirección jurídica de la seccional Santander, subordinado a los directivos del ISS; que la vinculación se dio bajo contratos estatales de prestación de servicios, pero en realidad tuvo una relación de trabajo con la entidad; que cumplía los horarios establecidos, similares a los del personal de planta; que recibía su salario sin los reajustes retroactivos consagrados en el Decreto 2888 de 2000, por los años 2003, 2004, 2005 y 2006; que debía asumir el pago de los aportes de salud y pensión como trabajador independiente; que utilizaba la maquinaria y elementos de trabajo de propiedad del accionado y que el 22 de enero de 2007, reclamó al ISS el pago de sus prestaciones, de lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio DJN-UAL n.° 2190, del 16 de febrero de 2007; que los contratos denominados como prestación de servicios personales fueron los siguientes: Número Desde Hasta Duración Interrupción Asignación Mensual 024344 01-12-2003 31-05-2004 6 meses 0 días $1’541.240 Prórroga 024344 15-08-04 0 días $1’541.240 028820 19-08-2004 30-11-2004 3 meses 13 días 4 días $1’541.240 031498 01-12-2004 31-03-2005 4 meses 0 días $1’541.240 035045 01-04-2005 30-07-2005 4 meses 0 días $1’626.008 038629 01-08-2005 31-10-2005 3 meses 0 días $1’626.008 040434 18-11-2005 30-03-2006 4 meses 17 días $1’626.008 (Acta de terminación a partir del 25-01-2006) 044252 25-01-2006 30-06-2006 5 meses $1’626.008 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que la forma de vinculación del actor estuvo regida por la Ley 80 de 1993, mediante contratos de prestación de servicios, por lo que no ostentó la calidad de trabajador de la entidad, sino como contratista, desprovisto de subordinación. En cuanto a los hechos, tuvo por cierta la prestación de servicios como abogado; respecto de los demás, adujo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, genérica, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial y, falta de agotamiento de la vía gubernativa (f.° 68 a 79, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de junio de 2010 (f.° 242 a 263, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILSON ALFONSO VILLARREAL (sic) RUIZ (sic) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: Inexistencia de la obligación, Inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, Cobro de lo no debido, Buena fe, Falta de título y causa, Compensación, Mala fe del demandante y la de Falta de condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial, y Falta de agotamiento de la vía gubernativa y parcialmente probada la de prescripción.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar una vez quede ejecutoriada esta providencia al señor WILSON ALFONSO VILLARREAL (sic) RUIZ (sic), las siguientes sumas de dinero por concepto de: -CESANTIAS (sic): CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.648.339). -PRIMA DE NAVIDAD: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($4.290.774). -VACACIONES: DOS MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.100.260).

PRIMA DE VACACIONES: DOS MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.100.260). INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($8.130.040).

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor WILSON ALFONSO VILLARREAL (sic) RUIZ (sic), la indexación de las sumas establecidas en el numeral anterior, partiendo del 30 de junio de 2006 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, bajo la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los demás cargos formulados en su contra, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del presente proceso. Liquídense por Secretaría (negrilla en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió.

PRIMERO. - REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida en este asunto, en cuanto ABSOLVIÓ al ISS de los demás cargos formulados en su contra, para en su lugar CONDENARLO al pago de la indemnización moratoria, a partir del 29 de septiembre de 2006 a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las (sic) misma, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO-. Costas de esta instancia a cargo de la accionada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $535.600 (negrillas en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que es procedente imponer la indemnización moratoria porque: […] la contratación de que trata el proceso se celebró, en época reciente a partir del 1° de diciembre de 2003, data para la cual, merced a la prueba documental aportada por el demandante y obra en los folios 145 a 240, se habían proferido numerosas fallos ejecutoriados que habían puesto al descubierto que el accionado utilizaba – y utilizó en el caso- la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos contratos de trabajo y, de contera infringir abiertamente la ley laboral, circunstancia fáctica que, a no dudarlo, es indicativa de la mala fe que conforme al derecho y la justicia, implica la perdida de justificante de actitud o proceder de la entidad demandada.

En otras palabras, el I.S.S. ha obrado con plena conciencia y conocimiento de que actuaba contra legem, y aún así, persistió en su ilegal proceder desconociendo que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio con la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y el art. 1° del Decreto 2127 de igual año. En tales condiciones, no puede el Instituto demandado continuar apartándose en el numeral 3º del artículo 32 de la referida Ley 80 de 1993 para insistir en la supuesta legalidad de los documentos contractuales.

Finalmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 para concluir que: […] como quiera que la suscripción de los contratos de prestación de servicios objeto de desnaturalización contractual se inició, a partir del 1 de diciembre de 2003 y se llevó a cabo hasta el 30 de junio de 2006, época en la que se había consolidado una línea doctrinal y jurisprudencial […] conforme a la cual las sentencias judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia [….] [consideró que] los contratos de prestación de servicios celebrados por una persona jurídica, en realidad son laborales y [….] es muestra indiscutible, no sólo de que su actitud no es de buena fe, sino de irrespeto a la importante función social que cumple la rama judicial en el un Estado de Derecho. [….] Visto lo anterior se condenará al ISS a la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales a la extinción del vínculo se gobierna por lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006.

Vigente desde 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación en el Diario Oficial No. 46.346. Al tenor de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de la Ley en mención, subrogados, respectivamente, por los arts. 4º y 5º de la ley 1071 de 2006, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, para cancelar la deuda a su cargo y exonerarse así de la sanción moratoria.

De no obrar así, la entidad será responsable del reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo a favor del acreedor y a título de resarcimiento del perjuicio irrogado por la mora en pagar (f.° 307 a 332, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal (f.° 333 a 337, cuaderno principal) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte debe: […] casar parcialmente» la sentencia del tribunal inferior en cuanto en el primero de los ordenamientos de su parte resolutiva revocó “la sentencia proferida en este asunto” (folio 331) y resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales “… al pago de la indemnización moratoria, a partir del 29 de septiembre de 2006 a razón de un día de salario por un día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las (sic) misma…” (ibídem), para, en su lugar, y por ser esa decisión judicial la única legal y decente, absolver al demandado de esta inicua pretensión del abogado Wilson Alfonso Villareal Ruiz (f.° 23, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a encontrarse dirigidos por vías diferentes, atacan idéntico conjunto de normas, comparten similares argumentos y persiguen idéntico fin, esto es, controvertir la decisión del Tribunal en lo que corresponde a la condena de la indemnización moratoria.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada de violar, […] la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales de orden nacional que en el sector oficial, y conforme lo ha entendido invariablemente la jurisprudencia laboral, regulan la indemnización por falta de pago que para las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

También violó la ley sustancial la sentencia por haber aplicado indebidamente los artículos 4° y 5° de la ley 1071 de 2006, que subrogaron, en su orden, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995. Para la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem le impuso de forma automática la indemnización moratoria, contrario a lo establecido en sentencia de esta sala de fecha CSJ SL, 9 ag. 2006, sin indicar el radicado.

Argumenta, que el Juez de apelaciones no analizó la conducta del ISS, pues la enunciación de « la prueba documental aportada por el demandante y obra en folios 145 a 240» no puede considerarse como examen de pruebas tendientes a determinar la buena fe del demandado. Máxime que el ad quem transcribió apartes de las sentencias de CSJ SL, 10 feb. 2009 y CSJ SL, 23 feb. 2010, sin manifestar el radicado de cada una de ellas, para fundamentar su dicho.

Transcribe, lo establecido en los artículos 230 Superior; 4º de la Ley 169 de 1896; 28 y 29 del CC, para concluir que la jurisprudencia es un « criterio auxiliar de la actividad judicial sólo es legal si ha sido constituido “sobre un mismo punto de derecho”», por lo que el demandante le correspondió acreditar que la demandada le debía salarios y prestaciones sociales, para que « le sirviera de fundamento a la decisión judicial de reconocerle el derecho a la indemnización por falta de pago pretendida en la demanda ».

Manifiesta, que el Tribunal cuestionado lo condenó en similar forma, decisión que fue reprochada por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 32200, la que reprodujo. Referente a la aplicación indebida de los arts. 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, se fundamenta en el art. 7° ibídem, que estableció su vigencia, desde la promulgación, esta fue, el 31 de julio de 2006, como consta en el diario oficial n°. 46346, de los que se infiere que no estaba vigente al 1° de diciembre de 2003, fecha en que según la sentencia del Tribunal se firmó el primer contrato de prestación de servicios; que es un error judicial inexcusable haberle atribuido al ISS, que su obrar fue de mala fe, únicamente por la suscripción de los contratos de prestación de servicios, entre el 1° de diciembre de 2003; y el último, que terminó el 30 de junio de 2006, apoyado con la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 (f.° 24 a 31, ibídem ).

VII. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación adolece de los siguientes errores de técnica: i) en el alcance de la impugnación, al no indicar que hacer con la sentencia de primera instancia; ii) omitir enunciar la vía por la que orienta su acusación; iii) enuncia unas normas que no fueron utilizadas por el ad quem y no son aplicables al caso, como lo es el art. 65 del CST; iv) que en la demostración del cargo no es correcto considerar haberse interpretado erróneamente el art. 11 de la Ley 6ª de 1954 y el art. 1° del Decreto 797 de 1949, sino como infracción directa; v) que en la supuesta aplicación indebida de los arts. 4º y 5º de la Ley 1071 de 1995, el recurrente se limitó a realizar alegatos de instancia, precisiones personales, análisis de pruebas y citaciones de definiciones de palabras, sin demostrar la indebida aplicación aludida, pasando por alto que la violación directa de la ley por aplicación indebida es excluyente de cualquier cuestión fáctica y vi) que mucho menos establece cual sería la norma aplicable (f.° 46 a 47, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, […] la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6a de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales de orden nacional que en el sector oficial, y conforme lo ha entendido invariablemente la jurisprudencia laboral, regulan la indemnización por falta de pago que para las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

También violó la ley sustancial la sentencia por haber aplicado indebidamente los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, que subrogaron, en su orden, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995. La violación de esas normas sustanciales fueron consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25, 28, 31, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados por los artículos 12 y 15 de la Ley 712 de 2001 los dos primeros y adicionado el tercero mediante el artículo 35) y los artículos 85, 86, 87, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil, pues ellos regulan formas del juicio que han debido observarse para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.

Asegura, que las violaciones se produjeron a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes presuntos errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que en los siete hechos y omisiones aducidos como fundamentos de las pretensiones no se afirmó que "se habían proferido numerosos fallos ejecutoriados que habían puesto al descubierto que el accionado utilizaba —y utilizó en el caso- la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos contratos de trabajo". b) No haber dado por probado, estándolo, que "merced a la prueba documental aportada por el demandante y obra(sic) en los folios 145 a 240" (folio 327) no es racionalmente posible probar que "se habían proferido numerosos fallos ejecutoriados que habían puesto al descubierto que el accionado utilizaba —y utilizó en el caso- la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos contratos de trabajo" (ibídem). c) No haber dado por probado, estándolo, que en el documento que conforma "los folios 145 a 240" no figura algún dato que permita formar el convencimiento respecto del hecho de haberse dictado el correspondiente fallo en al menos uno de los procesos que allí están relacionados.

Denuncia como pruebas documentales no apreciadas, la demanda (f.° 2 a 22 cuaderno principal), y « la prueba documental aportada por el demandante y obra (sic) en los folios 145 a 240 », que corresponde a un listado de procesos seguidos contra la demandada donde su pretensión principal es el reconocimiento de relaciones laborales. En la demostración del cargo, afirma que el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial, tal como lo ordena el art. 29 superior y del cual se desprende que la persona sujeta a un juzgamiento, conozca los hechos por los cuales es juzgado, realizar observancia de los requisitos establecidos en el art. 25 del CPTSS, así como que el demandado debe ser condenado con fundamento en los hechos imputados y no ser juzgado dos veces por la misma situación fáctica; que ninguna disposición legal faculta a la colegiatura de segundo grado, para tomar en consideración hechos que no hayan sido mencionados en debida forma por las partes, mucho menos condenar, soportado en hechos que no hubieran podido ser discutidos; que la sentencia se profirió con base en hechos que al accionado no se le permitió controvertir, vulnerándose el derecho de defensa.

Agrega, que la sentencia cuestionada no atendió el principio de congruencia y consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda establecido en el art. 305 del CPC en virtud del art. 145 del CPTSS, porque en los hechos del libelo inicial, lo único alegado por el actor fue su calidad de abogado, los extremos del vínculo, la prestación personal del servicio, la remuneración y un plazo, y que no ejecutó el contrato con autonomía e independencia, sin argumentar en forma alguna que se hubieran proferido fallos en los que se pusiera al descubierto que el demandado utilizaba la figura de los contratos de prestación de servicios, con el propósito de encubrir verdaderos contratos de trabajo.

Refiere, que la prueba documental a folios 145 a 240 ibídem, no contiene información de la cual sea posible formar el convencimiento de que en alguno de esos procesos se dictara sentencia condenatoria por indemnización moratoria, así como tampoco que utilizaba y utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios con el propósito de encubrir verdaderas relaciones laborales (f.° 31 a 38, ibídem ).

IX. RÉPLICA Resalta que el cargo adolece de múltiples errores de técnica, además del señalado en el alcance de la impugnación, común para las acusaciones, tampoco indica la vía y no explica la indebida interpretación dada a las pruebas denunciadas por el Tribunal. Asegura, que el tema en comento ha sido definido por esta Sala en procesos análogos, en los que dijo que el obrar sistemático de la demandada aparece caprichoso y revestido de mala fe, para lo que refirió la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 (f.° 47 a 50, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a el acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia, que está revestida de la presunción de acierto y legalidad. Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017).

Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, en donde sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Pues bien, como lo afirmó el opositor, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación. En el sub examine, se observan los siguientes dislates: 1) Respecto del alcance de la impugnación La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso.

Lo precedente, por cuanto en el evento de prosperar el recurso extraordinario, la Corte debe anular la decisión del ad quem, en consecuencia, desaparece del mundo jurídico y la Sala carecería de fundamentos para tomar una decisión en sede de instancia, al no haber sido claro el recurrente, respecto de lo pretendido, esto es, si se confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia; como en este caso, pidió « casar parcialmente », pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia, con la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconoció lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en dirección de que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él, donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2) Respecto del contenido del cargo primero La proposición jurídica del cargo primero resulta insuficiente, toda vez que se invocó dentro de las normas violadas el artículo 65 del CST, disposición que trata sobre la indemnización moratoria para trabajadores particulares, que no fue materia de análisis por el fallador, quien, por esa razón, no pudo interpretarlas equivocadamente.

Además, omitió precisar la vía de trasgresión legal que le endilgó al Juez de apelación, esto es, si la directa o indirecta, error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: […] encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, la censura no indica la vía por la que dirige el cargo.

Además, en relación con éste, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Las vías directa e indirecta de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado En el mismo sentido, tampoco se indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, cómo impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

Frente a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada por la CSJ SL15986-2014 que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. Adicionalmente, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que la aplicación del artículo 65 del CST al caso de un servidor público (condición jurídica que le atribuyó al accionante, en cuanto lo rotuló como trabajador oficial), la prohíben los artículos 3° y 4° del mismo estatuto, por fuera de que el mismo no es estimable, toda vez que esta Corporación, de manera unificada, ha señalado que la sanción moratoria no es automática, pues para su aplicación el Juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta provista de buena fe, como lo ha señalado, por ejemplo, la sentencia CSJ SL8216-2016.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a pruebas y lo que con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma, que el Tribunal erró al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Debe recordarse, que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 3) Respecto del contenido del cargo segundo En el segundo cargo, igual al anterior, el recurrente no indica el sendero de la violación en que considera incurrió el Juez de la apelación. En consecuencia, cumple remitirse a lo ya expresado en el numeral segundo de esta providencia, al analizar el contenido del primer cargo.

Ahora, haciendo una intelección del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala, en principio, lo entendería enderezado por la vía indirecta; sin embargo, junto con los cuestionamientos fácticos, manifiesta que el Tribunal vulneró el artículo 29 superior, así como la inobservancia del artículo 25 del CPTSS, circunstancias que dan motivo a afirmar que entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en LIQUIDACION. Se fija la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ALFONSO VILLAREAL RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00