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SL1868-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1868-2022 Radicación n.° 89575 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LESBY LASSO ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en el cuaderno digital de la Corte. Reconócese personería al doctor Luis Enrique Salinas López, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos de la sustitución otorgada, adosada en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Lesby Lasso Zúñiga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, i) el 17 de abril de 2013, Fabio Quintero Ocampo, cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez; ii) el 9 de ese mes y año solicitó el reconocimiento de dicha prestación y por Resolución GNR 058991 de esa anualidad se la negaron; iii) contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de los mencionados en forma desfavorable a través de la Determinación GNR 353029 de 2013; iv) su compañero permanente falleció el 7 de octubre de ese año; v) el 11 de abril de 2014 reclamó la pensión de sobrevivientes; vi) por Acto Administrativo n.° GNR 287281 de ese mismo año, no se accedió a ella, toda vez que no satisfizo con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; vii) se incoaron los recursos respectivos sin que la fecha existiera resolución alguna de ellos.

Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que viii) el causante laboró para el ICA del 1° de julio de 1974 al 30 de enero de 1977, que corresponde a 134.57 semanas y cotizo a Colpensiones, así: Prodepalu del 1 de Junio de 1972 al 30 de Noviembre de 1972, 6 meses, que equivalen a 26.14 semanas; Banco Ganadero, del 1 de Septiembre de 1977 al 16 de Julio de 1984, 6 años 10 meses 15 días, que equivalen a 364.42 semanas;

Banco Ganadero suc., del 27 de Julio de 1984 al 7 de Julio de 1989, 4 años 11 meses 19 días, que equivalen a 264,85 semanas; Transportes Expresó Palmira, del 1 de Agosto de 1993 al 31 de Agosto de 1993, 1 meses, que equivalen a 4,33 semanas; Almacenes Washington, del 15 de Octubre de 1993 al 14 de Abril del 1994, 6 meses 29 días, que equivalen a 30,31 semanas;

Proquim Industrial LTDA, del 1 de Enero de 1995 al 30 de Septiembre de 1999, 4 años 8 meses 29 días, que equivalen a 247.53 semanas, de las cuales 186.73 semanas están en mora. Dijo, que ix) las que están en mora deben ser tenidas en cuenta; x) que cotizó en toda su vida laboral 1072.17 semanas, incluyendo las del ICA y las que están en mora por cuenta del empleador Proquim Industrial Ltda., xi) de acuerdo a la historia laboral el periodo en mora corresponde a los ciclos 031996 a 091999; x) la convocada no inició las acciones de cobro por el mencionado dador del empleo y esta llamada a asumir la prestación; y xi) convivio con el asegurado fallecido por más de 15 años, conforme a las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Lourdes Fiesco de Conde y Elssy Paulina Solís de Gaitán (f.° 41 a 48, del cuaderno del Juzgado).

El Juzgado de conocimiento, el 1 de abril de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 52, idem). Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de marzo de 2017, (f.° 100 a 102, del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 26 de febrero de 2020, (f.° 45 a 46, del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo y la condenó en costas. El ad quem adujo que el asegurado nació el 17 de abril de 1953 (f. 4, del cuaderno del Juzgado), por lo que alcanzó la edad de 60 años en el 2013, previo a su deceso acaecido el 7 de octubre de esa anualidad (f.° 6, ibidem). i) Del tiempo cotizado por el causante señor Fabio Quintero Ocampo Refirió que, no le asistía razón al apelante en afirmar que el afiliado fallecido cotizó con el empleador con Proquim Ltda., hasta septiembre de 1999 y por un total de 247,53 semanas, toda vez que de la historia laboral allegada por la convocada solo indica aportes con esa razón social solo hasta el 30 de septiembre de 1996.

Advirtió que no tendría en cuenta la historia laboral aportada por la parte actora (f.° Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 5 34, ibidem), por cuanto i) figura como actualizada hasta el año de 2012; ii) resultaba inconsistente que figurara aportes con Proquim Industrial Ltda., del 1° de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 1999 y luego inicia el 1° de septiembre de 1996 y finalice el 30 de ese mes y año y iii) no existía elemento de juicio alguno aportado al proceso que demostrara que la relación laboral con ese empleador hasta la fecha en que alega el recurrente.

Agregó que, en razón a las facultades oficiosas requirió a esa entidad en aras de que aportara certificación sobre el tiempo de servicios laborados por causante, sin embargo se indicó que aquella había sido liquidada formalmente por la Superintendencia de Sociedades desde el año de 2008 (f.° 22, del cuaderno del Tribunal ) y que a su vez esta entidad comunicó (f.° 32, ibidem) que lo requerido debía ser solicitada al liquidador del proceso Blando Rendón a quien también se le exhortó sobre la información peticionada quien a su turno advirtió que el finiquito de la sociedad culminó en julio de 2009 y que la conservación de los libros y documentos se deben mantener por espacio de cinco años, que se cuentan a partir de la aprobación de las cuentas finales de la liquidación judicial, fecha se cumplió el 9 de julio de 2014, por lo que no poseía los datos exigidos (f.° 37, ibidem).

Precisó que, ante esas condiciones y debido a la imposibilidad de obtener certificación laboral por la desaparición de la sociedad Proquim Ltda., y a la falta de diligencia por la parte actora no resultaba tener por Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 6 probado el vínculo laboral de aquella con el de cujus, por el interregno del 1° de octubre 1996 al 30 de septiembre de 1999 por el periodo en mora en la historia laboral.

Acorde con lo anterior halló que el fallecido alcanzó un total de 931,14 semanas, por el tiempo servido al ICA y el cotizado a Colpensiones. ii) De la pensión de vejez y del régimen de transición. Estimó que, el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, con más de 40 años, si se tenía en cuenta que su natalicio ocurrió el 17 de abril de 1953 y contaba en su haber con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que dicho régimen se extendió hasta el 2014.

Expresó que, pese a que cumplió los 60 años el 17 de abril de 2013, no alcanzó a reunir 1000 semanas de cotización o 20 años de servicios como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, respectivamente, al ser los regímenes aplicables a su situación, ni reunió las 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, pues solo contaba con 121 semanas. iii) De la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que en atención al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tampoco cumplió con la densidad requerida pese haber cumplido los 60 años en el 2013, toda vez que en toda su vida laboral aportó 931,14 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lesby Lasso Zúñiga concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que mereció replica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 13 y 53 de la Constitución Política y 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice, que los errores de hecho consistieron en: Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por probado, estándolo, que durante toda la vida laboral el señor FABIO QUINTERO OCAMPO acumuló más de mil (1000) semanas de Cotización a Cajanal y Colpensiones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante toda la vida laboral el señor FABIO QUINTERO OCAMPO acumuló menos de mil (1000) semanas de cotización a Cajanal y Colpensiones.

Señala como prueba erróneamente apreciada el reporte de semanas cotizadas obrante a f.°25 a 29 del cuaderno del Tribunal y como no estimada la historia laboral militante a f.° 34 a 37 del cuaderno del Juzgado. En la demostración del cargo, precisa que el ad quem, para encontrar si el asegurado fallecido cumplía con los requisitos establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no tendría en cuenta la historia laboral aportada (f.° 34 a 37 del cuaderno del juzgado), donde se encuentran los periodos en mora del empleador Proquim Industrial Ltda., comprendidos entre el 1.° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1999, por cuanto la misma estaba actualizada para el año 2012.

Señala, que el Tribunal realizó la transcripción de los aportes que el causante efectuó a través de diferentes patronales para los riesgos de IVM, con apoyo en los documentos obrantes a f.° 30 a 34 y 97 a 99, ibidem y determinó que aquel acreditó un total de 931.14 semanas cotizadas en toda su vida laboral que contenían algunos periodos que estaban en cero en el ciclo septiembre de 1996, sin incluir los periodos que se hallaban en mora por el mencionado empleador Proquim Industrial Ltda., Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 9 comprendidos entre el 1.° de octubre de 1996 hasta 30 de septiembre de 1999, atendiendo los últimos criterios jurisprudenciales que sobre este tema ha traído la Corte.

Dice, que al analizar este último de los argumentos traídos a cita, respecto a los periodos en mora que no se tuvieron en cuenta y que arroja 186.73 semanas, que si bien tal historia laboral aportada por la demandante fue impresa en el año 2012, lo cierto es que no fue tachada de falsa, por lo que tiene pleno valor probatorio y de la que se puede constatar ciertamente que el referido dador del empleo se encuentra en mora por los periodos: […] octubre de 1996, noviembre 1996, diciembre de 1996, enero de 1997, febrero de 1997, marzo 1997, abril de 1997, mayo de 1997, junio de 1997, julio de 1997, agosto de 1997, septiembre de 1997, octubre de 1997, noviembre de 1997, diciembre de 1997, enero de 1998, febrero de 1998, marzo 1998, abril de 1998, mayo de 1998, junio de 1998, julio de 1998, agosto de 1998, septiembre de 1998, octubre de 1998, noviembre de 1998, diciembre de 1998, enero de 1999, febrero de 1999, marzo 1999, abril de 1999, mayo de 1999, junio de 1999, julio de 1999, agosto de 1999, septiembre de 1999.

Aduce, que con la sumatoria de dichos aportes - 186,73, son suficientes para acreditar las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que partiendo de la premisa que el Tribunal determinó que el afiliado contaba con 931.14 semanas y al adicionarle los 186.73 omitidas, arrojan un total de 1108.79 semanas, suficientes para alcanzar el derecho deprecado.

Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 10 Reitera, que tal periodo en mora debieron sumarse a las 931.14 semanas cotizadas por el causante con entidades públicas y privadas y destaca el evidente error de apreciación del ad quem del acervo probatorio en que fundó su decisión, en el que hubiere llegado a una determinación contraria a la de a quo y conceder la pensión deprecada, al no estimar las pruebas documentales que reposan en el expediente y que demuestran la existencia de un número superior de semanas que debieron ser tenidas en cuenta en el consolidado final al que arribó el Juez de apelaciones.

Indica, que a f.° 34 a 37 del cuaderno del Juzgado, milita la historia laboral detallada que ofrece claridad frente a aquellos periodos que están en mora, en tanto aparece que unos fueron sufragados oportunamente, como se otea a f.° 35 y 36, ibidem; que para los ciclos «octubre de 1996 a septiembre de 1999» el «empleador presenta deuda por no pago», siendo moroso Proquim Industrial Ltda., y reitera que es válido concluir que estos ciclos, al igual que los otros que estaban en mora, debieron ser contados en el consolidado final de semanas cotizadas, pues no existe justificación alguna que permita su exclusión. Resalta, que lo anterior constituye un yerro del Tribunal el haber excluido los ciclos «octubre de 1996 a septiembre de 1999», pues en ese lapso el demandante mantenía vinculación laboral con Proquim Industrial Ltda. y que la mora generada en aquellos, pues fue aceptada por Colpensiones.

Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que, frente a la mora patronal, la Corte varió su jurisprudencia que traía de vieja data sobre quien debía asumir las consecuencias de aquella, indicando que son las administradoras de pensiones las llamadas a su asunción en tanto que tienen por ley la capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de cotizaciones, por lo que bajo esta premisa, no era justo trasladarle exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de cotizaciones a los empleadores o al extremo débil de la relación laboral como es el trabajador cuando la entidad no ha sido diligente en iniciar el cobro coactivo de los aportes.

Insiste, que Colpensiones aceptó la mora del empleador Proquim Industrial Ltda., por lo que el colegiado debió tener en cuenta la totalidad de los aportes sufragados por el causante para el año 1996 a 1999, en total 186.73 semanas y no solo 91.11 semanas, como lo hizo, pues acentúa que el asegurado fallecido mantuvo la vinculación laboral permanente durante todo ese tiempo, situación que no fue estimada por el Tribunal y que aparecía palmaria de la historia laboral omitida.

Recalca una vez más en el yerro fáctico en el que cayó el Tribunal, al no tener por demostrado que el de cujus dejó causado el derecho al haber acreditado la densidad de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al contar con más de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, pese a estar demostrada en la historia laboral con todas aquellas semanas cotizadas oportunamente y las que estaba en mora Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 12 registrada en el detalle de pagos por empleador, máxime que en el mismo lapso el afiliado siempre mantuvo su vinculación laboral, por lo que se le debe dar alcance a la impugnación (Recurso de Casación, del expediente digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La opositora, reproduce los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma que adujo era la vigente para la data del deceso del asegurado fallecido, respecto de la cual aquel no cumplió con las exigencias de densidad de semanas para haber dejado causado el derecho. Hace referencia al tema de la condición más beneficiosa, trae consigo la Circular Externa 01 de 2012, emanada de Colpensiones sobre la aplicación de dicho principio, que transcribió y dice que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho por cuanto el afiliado no dejó causado el derecho (Replica, del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para el ad quem, el causante no dejó causado el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1998 al ser beneficiario del régimen de transición por edad y tiempo de servicios, en favor de la promotora del juicio, pues en toda su vida laboral había cotizado 931.14 semanas. Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 13 Al anterior aserto arribó de la certificación expedida por el ICA en la que se evidenciaba que aquel prestó servicios en el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 1974 y el 30 de enero de 1977 y de la historia laboral aportada por Colpensiones que arrojaba un total de 787.43 semanas cotizadas, restándole valor probatorio a la aportada por la promotora del juicio, toda vez que i) su actualización era del 2012; ii) presentaba inconsistencia frente al empleador Proquim Industrial Ltda., por cuanto figuraba «aportes del 1° de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 1999 y luego inicia el 1° de septiembre de 1996 y finaliza el 30 de ese mes y año» y iii) no obraba prueba alguna que acreditara que el de cujus laboró con ese dador del empleo hasta el 30 de septiembre de 1999.

La impugnante centra su desacuerdo en que la Colegiatura se equivocó al desestimar la historia laboral aportada por ella, pues si bien fue expedida en el año 2012, no fue tachada de falsa y de la que se puede extraer los periodos en mora de dicho empleador, que corresponde a 186.73 semanas que al sumarlas al consolidado del Tribunal se obtiene un total de 1108.79 (sic).

Exalta, además que esa prueba ofrece claridad habida consideración que frente a dichos periodos en mora, aparecen unos sufragados oportunamente y que en los ciclos “octubre de 1996 a septiembre de 1999” el “empleador presenta deuda por no pago”, por parte de Proquim Industrial Ltda., por lo que insiste debieron tenerse en cuenta y no podían ser excluidos por el Tribunal al no tener Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 14 justificación alguna en tanto el fallecido para esa data mantuvo su vínculo laboral y Colpensiones se allanó a la mora al no iniciar las acciones de cobro.

Planteadas así las cosas y aun cuando el único cargo formulado presenta deficiencias técnicas, toda vez que i) los cuestionamientos son netamente jurídicos relacionados con la mora patronal y la validez de la historia laboral que se allegó con la demanda no obstante dirigirlo por la vía fáctica y ii) no se allana a una argumentación propia de esta senda que escogió para controvertir la legalidad de la decisión criticada, las mismas no impiden que se incursione en el fondo del asunto, puesto que el reproche de la recurrente con el fallo fustigado lo circunscribe en el yerro que le atribuye al Tribunal al no haber tenido en cuenta los periodos en mora frente al empleador Proquim Industrial Ltda., por el periodo antes mencionado y con los cuales se evidencia más de 1000 semanas aportadas al sistema por el de cujus.

Sin desconocer la senda que escogió la proponente, la Sala recuerda una vez más que la Corte ha adoctrinado que para computar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes, afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 15 pago de las mismas (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, y CSJ SL1691-2019).

Dicha exigencia jurisprudencial fue reiterada en la sentencia CSJ SL4816-2020, en la que se añadió que ante el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al Juez del trabajo esclarecerlas a fin de garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.

Asimismo, ha prohijado que el registro de la mora de aportes en la historia laboral, no demuestra per se la existencia de un vínculo laboral, toda vez que tal documento solo refiere el historial de cotizaciones del afiliado ante la entidad accionada (CSJ SL1355-2019). Acorde con lo previo se descarta la irrupción de los yerros que se le endilgan al Tribunal ante la imposibilidad de tener el período de mora entre octubre de 1996 a septiembre de 1999 frente al empleador Proquim Industrial Ltda., que aparece registrada en la historia laboral aportada por la recurrente y que denuncia no fue apreciada por la colegiatura, pues a pesar de que ésta, en virtud de las facultades oficiosas, trató de obtener la prueba pertinente en aras de constatar que en dicho periodo se verificó un Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 16 nexo laboral para efectos convalidar tales ciclos, no fue posible obtenerla, por lo que actúo conforme lo adoctrinado por la Corte1, sin que por la circunstancia que se registre tales aportes en mora en la historia laboral genera la existencia de una nexo laboral como se arrogó en la sentencia mencionada en precedencia2.

Solo en el evento de que se hubiese acreditado tal vínculo laboral, era obligación de la demandada ejercer las acciones de cobro correspondientes e imperiosamente estaba llamada asumir el riesgo por no haber actuado con diligencia3, que no es el caso. De otra parte y aun cuando la recurrente no explicó cómo pudo el Colegiado incurrir en la apreciación errónea de las historias laborales que obran en el cuaderno del Tribunal4 que coincide con la aportada en el expediente del Juzgado5, arrojan un total de 787.43 semanas cotizadas en forma ininterrumpida entre el 1° de junio de 1972 al 31 de agosto de 1996, que son las mismas a las que aludió la Colegiatura en su decisión y en las que en su detalle de pagos fueron aplicados pagos a los ciclos 199501 a 199608, sin que se evidencia lectura diferente a la que le dio el ad quem, que sumadas al periodo laborado en el ICA, se obtiene 931.14 semanas, que son insuficientes para generar la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y Ley 1 CSJ SL413-2018;

CSJ SL759-2018; CSJ SL524-2020; CSJ SL5081-2020; CSJ SL3076-2021; CSJ SL3285-2021; CSJ SL3845-2021. 2 CSJ SL1355-2019 3 (CSJ SL367-2019) 4 f.° 25 a 28 5 f.° 97 a 99 Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 17 71 de 1988 y por ende el causante no dejó causado el derecho en favor de la demandante. Para finalizar, aunque no fue materia de planteamiento en la casación, el causante realizó su última cotización para el ciclo de agosto de 1996 (f.° 79 vto. del cuaderno de primera instancia y 28 del cuaderno de segundo grado), su deceso ocurrió el 7 de octubre de 2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no acumuló 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su defunción, con lo cual no generó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por todo lo anterior el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso Radicación n.° 89575 SCLAJPT-10 V.00 18 ordinario laboral seguido por LESBY LASSO ZUÑIGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.