CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1868-2021 Radicación n.°75789 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ TORREGROZA en contra de la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Gutiérrez Torregroza llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 6 de agosto de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los reajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de siete años; que, en un primer momento, a efectos pensionales, se afilió a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional «CASUT» (sic), que posteriormente se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, en donde cotizó un total de 644 semanas, luego a la aseguradora Porvenir, 64 semanas y, por último, a ING Pensiones donde acumuló 278 semanas.
Precisó que «CASUT» (sic), el Instituto de Seguros Sociales y la aseguradora Porvenir expidieron el respectivo Bono Pensional tipo A, a favor de ING Pensiones por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a cada una de ellas y señaló que por transacciones comerciales la última fue sustituida por Protección S.A. Indicó que en total cotizó 1350 semanas y cumplió la edad de 60 años, el 6 de agosto de 2007, por lo que, a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez con un IBL de $1.500.000.
Informó que ha elevado varios reclamos y derechos de petición solicitando a ING Pensiones hoy Protección S.A, la pensión de vejez y que dicha entidad no ha dado respuesta ni ha reconocido el derecho; también ha acudido a la acción Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 3 de tutela y que, a pesar de haber obtenido un fallo favorable, la entidad de seguridad social no ha reconocido la pensión. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones alegando que las mismas carecen de fundamento legal, pues el demandante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para obtener la pensión de vejez, toda vez que el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual es insuficiente para su reconocimiento, siendo necesario verificar si procede la garantía de pensión mínima, trámite que a la fecha de la presentación de la contestación, seguía en curso.
En cuanto a los hechos, aceptó las afiliaciones que tuvo el demandante con «CASUT» (sic), el Instituto de Seguros Sociales y la aseguradora Porvenir; la fecha de nacimiento del actor y que ING Pensiones solicitó a las diferentes entidades donde estuvo afiliado, la expedición del correspondiente bono pensional. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o que no le constaban.
En su defensa y para oponerse a las pretensiones, aclaró que las Administradoras de fondos de pensiones y cesantías pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad no son emisoras de bonos pensionales, por lo que propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la que se demuestre dentro del proceso.
Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuesta como medio de defensa por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN a reconocer y pagar al demandante PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ TORREGROZA la pensión mínima de vejez de que trata el Articulo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de agosto de 2009, en cuantía de 1 SMMLV, para ese año, suma que ascendía $496.900, así mismo a cancelar las mesadas causadas, con los respectivos incrementos de ley más los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que han de ser liquidados a partir del 8 de noviembre de 2011 y hasta que se verifique su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la administradora de fondos y cesantías Protección S.A de los demás cargos de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida.
QUINTO: FIJAR agencias en derecho 1 SALARIO MMLV, para este año. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Sociedad PROTECCIÓN S.A. que inicie los trámite necesarios ante la oficina de obligaciones pensionales Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 5 del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez del señor PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ TORREGROZA; y una vez reconocido el derecho a la garantía mínima por parte de la oficina de obligaciones pensionales, deberá iniciar los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, y cuando los mismos se agoten debe informar a la referida dependencia gubernamental para que adopte las medidas presupuestales tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo del acuerdo a lo explicado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: No se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico, determinar si el demandante acreditó el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión mínima de vejez, y si es del caso, ordenar al Gobierno Nacional completar el capital faltante para reconocer la pensión. Señaló que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 contempló la garantía de la pensión mínima, la cual busca asegurar el derecho de quienes no alcanzaren los requisitos para la pensión de vejez, así pues, adujo que, si un afiliado cuenta con la edad y no lograba acumular lo suficiente para financiar la prestación, éste podrá solicitar que el Estado complete lo que le hiciere falta siempre que acredite 1150 semanas.
El Tribunal encontró que el demandante nació el 6 de agosto de 1947 con base en el registro civil de nacimiento y que, cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes del año Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 6 2009. Respecto a las semanas cotizadas, y con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló que: i) el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1 de septiembre 1971 hasta el 28 de octubre de 1976, esto es, durante siete años, los cuales equivalente a 2582 días, o sea 386,85 semanas (f° 11 a 14); ii) el demandante cotizó al ISS un total de 644 semanas (f°88); y iii) a Protección S.A. un total de 272,5 semanas.
Por lo tanto, indicó que el demandante acreditó un total de 1285,35 semanas del tiempo de servicios prestados y semanas cotizadas, cumpliendo así con las semanas exigidas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima. Ahora bien, en cuanto a si el Gobierno Nacional debía completar el capital faltante para otorgar la pensión de vejez, el ad quem se refirió al artículo 4 del Decreto 832 de 1996, para establecer que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima le correspondía a la «Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Sin embargo, indicó que la AFP debía cumplir con la obligación del inciso segundo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 según el cual, la administradora o la compañía de seguros, era la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hicieran efectivas las garantías de pensión mínima. Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 7 Del mismo modo, refirió el contenido del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, y precisó que en virtud de las normas referidas, Protección S.A como Administradora del Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual tenía la obligación de gestionar los trámites ante la «Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez y una vez reconocida, la AFP debía iniciar los pagos mensuales de la respectiva prestación, con cargo a la cuenta de ahorro individual y cuando los mismos se agotaran, deberá informar a la referida dependencia gubernamental para que adopte las medidas presupuestales tendientes a generar los recursos para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo.
En ese orden de ideas, el Tribunal adicionó la sentencia de primera instancia para ordenar a la demandada realizar los trámites indicados en el párrafo anterior. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero y segundo de la decisión emitida por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido en primera instancia en los apartes antes señalados y, en su lugar, se precise que la pensión solicitada se habrá de pagar por el fondo una vez se obtenga de la «Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» el reconocimiento del derecho del actor a la garantía de pensión mínima en los términos de la sentencia materia del recurso.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33, 35, 64, 65, 67, 68, 84, 141, 147 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 del Decreto 832 de 1996; y 9 de la Ley 797 de 2003.
Como violación medio, denunció la aplicación indebida de los artículos 281 del CGP, 66A y 145 del CPTSS. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no debió adicionar la decisión proferida por el a quo, sino que ha debido modificarla o revocarla, pues si bien el juez de Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado partió de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al requisito de edad y semanas cotizadas, no hizo reparo alguno frente a la exigencia de los artículos 35 y 64 de la Ley 100 de 1993, «en cuanto a la capacidad del capital reunido por el afiliado para generar el mínimo de la pensión que le permitiera acceder a la pensión pretendida».
Así pues, señala que el ad quem no tuvo en cuenta tal impropiedad y por ello confirmó la condena al pago de la pensión y los intereses moratorios, sin tener en cuenta que el numeral primero de la decisión de primera instancia concluyó que a lo que tenía derecho el demandante era al beneficio de la garantía de pensión mínima, el cual «presupone que el afiliado no alcanzó a cumplir el requisito del capital suficiente para proveerse de la pensión de la pensión mínima».
Argumenta que el Tribunal condenó a la entidad de seguridad social a iniciar los trámites necesarios ante la «Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y no a pagar la pensión en la forma en que lo dispuso el a quo. Además, indica que tal como lo precisó el colegiado, hasta tanto no se produzca el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fondo no está obligado a hacer ningún pago, por lo tanto, hizo mal el Tribunal al confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia. Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 10 Reitera que, cuando se trata de reconocer la garantía de pensión mínima, la carga corre por cuenta de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «lo que automáticamente excluye al fondo de pensiones de la obligación del pago de las mesadas hasta tanto no se haya producido el reconocimiento mencionado» lo que, en efecto, advirtió el Tribunal.
Frente a los intereses moratorios, sostiene que proceden cuando hay incumplimiento o tardanza en el pago de las mesadas derivadas de una pensión, así pues, como en el presente caso no se ha completado la condición de la garantia de pensión mínima, no se puede hablar de incumplimiento, por lo tanto, la condena sobre este concepto resulta improcedente.
VII. RÉPLICA En el escrito de oposición, el demandante asegura que la demanda de casación presenta varias deficiencias técnicas, pues el alcance que pretende darle el recurrente es contrario a derecho al solicitar que se revoque el fallo de primer grado, cuando lo cierto es que el alcance de la impugnación debe dirigirse únicamente contra la decisión de segunda instancia, sin que pueda controvertir lo definido en la primera instancia. Indica que la censura tampoco especifica el quebrantamiento de orden legal en el que incurrió el Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal, pues solo señala los artículos, sin mencionar en cuáles de los apartes de ellos debe recaer el juicio de legalidad, y mucho menos precisa la contradicción de la sentencia con tales normas.
Así pues, afirma que no hay un planteamiento y desarrollo lógico de la demanda de casación. Sostiene que, además, el recurrente olvida que las razones en que se fundamentan los cargos jamás pueden equipararse a alegatos de instancia, pues en el recurso extraordinario no se debate cuál de las partes tiene la razón, pues este tema compete a los juzgadores de instancia. Afirma que, si se pasaran por alto los defectos de técnica enunciados, lo que pretende el recurrente es lo que ya fue decidido en el recurso de alzada, a través del cual se adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez y una vez otorgada, realizar los pagos mensuales a cargo de la cuenta de ahorro individual.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que, dada la senda directa elegida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante nació el 6 de agosto de 1947; ii) que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2009; iii) que acredita 1285,35 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y iv) que el capital acumulado en su cuenta de ahorro Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 12 individual es inferior al mínimo para acceder a la pensión de vejez.
Ahora bien, según la censura el colegiado incurrió en un yerro jurídico al adicionar la decisión de primera instancia y confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado, al pago de la pensión mínima de vejez, pues asegura que hasta tanto no se reconozca el derecho por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fondo no está obligado a hacer ningún pago.
Por otro lado, la entidad recurrente se duele de que el Tribunal confirmara la condena sobre los intereses moratorios, pues precisa que como en el presente caso no se ha completado la condición de la garantía de pensión mínima, no se puede hablar de incumplimiento en el pago de la pensión. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar: i) si el Tribunal se equivocó al ordenar a la demandada iniciar los trámites necesarios ante la oficina respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito público para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez y; ii) si erró al confirmar la condena por intereses moratorios.
En este punto, la Corte recuerda que el Sistema General de Pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual y está compuesto por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, así pues, en este Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 13 último cada afiliado es titular de una cuenta individual, donde se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones, entre ellas la de vejez.
De esa manera, para que el afiliado pueda acceder a la pensión de vejez, es necesario que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla. No obstante, el legislador teniendo en cuenta la realidad económica del país, advirtió la imposibilidad para algunos de alcanzar a completar el capital mínimo y suficiente para lograr la pensión mínima de vejez.
Así las cosas, en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se consagró la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Lo anterior resulta relevante en la medida en que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, edad y densidad de semanas, por lo tanto, tiene derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, le complete la parte del capital que hace falta para obtener la pensión. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que desarrolla el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al trámite que debe cumplir la AFP, a efectos de reconocer el derecho a la pensión de vejez una vez solicitada.
Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, señaló que a las AFP les corresponde realizar los trámites necesarios para hacer efectivas las garantías de pensión mínima, y, además, deben iniciar los pagos mensuales de la pensión respectiva, con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo el reconocimiento del derecho a la referida garantía por parte de la Oficina de Bonos respectiva.
Tal reconocimiento debe hacerse en un plazo no superior a los cuatro meses contados a partir de la solicitud, con la consecuente obligación de informar a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual se agotará en el plazo de un año, ello para que de manera oportuna se tomen las medidas tendientes a disponer los recursos que sean necesarios para no afectar el pago de la pensión con cargo a dicha garantía. En dicho pronunciamiento se puntualizó: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.
No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 15 atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.
Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.
Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.
Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.
Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.
Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 16 “Art. 21.
( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.
Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía”. En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, como el capital del demandante es insuficiente para acceder a la pensión, este debe contar con el respaldo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el valor que corresponda, previo el trámite que ha de Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 17 seguir la entidad recurrente en procura de conseguir la finalidad indicada en las disposiciones mencionadas, y como de manera clara lo estableció el Tribunal.
Es por ello que la Corte ha insistido en que aun cuando no se haya logrado el traslado del aporte de la Nación, para garantizar la pensión mínima, la AFP debe asumir el pago de la pensión como si fuera temporal o provisional, aprovisionando lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular, esta circunstancia no impide que adelante el trámite que le corresponde, a efecto de que se reembolse o ajuste con lo acumulado en la cuenta de ahorro individual, lo ya pagado.
Al respecto en CSJ SL2735-2020 la Sala indicó: […] Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, es la AFP quien debe realizar los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima e iniciar los pagos mensuales de la respectiva prestación, trámites que en nada impiden el reconocimiento del derecho al actor. En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico al adicionar la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la demandada a Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 19 iniciar los trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, y al confirmar la condena impuesta por el a quo, pues la AFP debía realizar las gestiones necesarias para que se hiciera efectiva la pensión, lo cual no hizo, y además debía reconocer la prestación pues ella es una garantía de un derecho fundamental en cabeza del demandante, que no puede verse afectado porque la entidad recurrente no haya realizado el trámite pertinente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así, tal orden se sujetó en un todo a lo prescrito por la ley sobre el particular. Por otro lado, la entidad recurrente cuestiona igualmente que el Tribunal confirmara la condena del pago de los intereses moratorios, pues en su criterio, al no completarse la condición de la garantía de pensión mínima, no es posible hablar de incumplimiento en el pago de la prestación, y en consecuencia, la condena era improcedente.
Sobre ese tema, la Corte ha sostenido que la cancelación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 está supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 20 También ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional. Así pues, como en el presente asunto, se determinó que, en efecto, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión mínima de vejez y que la entidad recurrente no realizó los tramites que le correspondían por ministerio de la ley, sin existir justificación para ello, los intereses moratorios se advierten procedentes.
Al respecto, esta Sala en CSJ SL2445-2020 en un caso en el que se adujo como excusa para no pagar la pensión, la existencia de un motivo de duda sobre el surgimiento del derecho a la garantía de pensión mínima, precisó: En este ataque le corresponde a la Corte elucidar si como afirma la censura el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios, pues en criterio del recurrente, la condena a esos intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, como cuando hay un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como aquí acontece.
Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440- 2018 y CSJ SL5079-2018. Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 21 En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los réditos moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencia CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
No obstante lo anterior también tiene dicho la Corporación que no en todos los casos, es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago. En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses moratorios y tener como situación atendible y suficiente para que no se condene al pago de los mismos, el hecho de que, en su decir, estuviera demostrado que el accionante «nunca» cotizó sobre un ingreso base equivalente a un SMLMV, lo que hacía que existiera un serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho a la garantía de la pensión mínima.
Sin embargo, salvo las excepciones a que hace relación la sentencia CSJ SL5079-2018, las discusiones interpretativas, como sería en este caso las cotizaciones sobre un ingreso superior al salario mínimo, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional. Y es que aceptar la tesis de la censura podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de los intereses por mora, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 22 tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico y por ende el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del Fondo demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ TORREGROZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.°75789 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.