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SL1868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64893 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1868-2019 Radicación n.° 64893 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALONSO SIERRA CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALONSO SIERRA CANO demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera su pensión de vejez, a partir de noviembre de 2008, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales. Sostuvo, que nació el 14 de octubre de 1947, por lo que cumplió 60 años en la misma calenda del año 2007; que elevó petición de pensión el 19 de octubre de ese mismo año, obteniendo una respuesta negativa, a través de la Resolución n.° 011551 del 30 de abril de 2008, al «no encontrarse definida la competencia funcional entre el ISS y la A.F.P Colfondos», por lo que se ordenó la celebración de un comité de multiafiliación; que mediante acto administrativo n.° 018730 de 2008, fue resuelto el conflicto, determinando que el ISS debía tramitar y decidir la prestación económica.

Expuso, que no obstante lo anterior, le fue negada nuevamente la prestación, toda vez que la AFP COLFONDOS no había realizado la devolución de los aportes efectuados; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión, lo que dio lugar a la Resolución n.° 034320 de 2008, en la que se liquidó «tomando únicamente como válido el tiempo cotizado al ISS, 1050 semanas», por no haberse podido certificar la devolución de los aportes por parte de la AFP, «las cuales no fueron suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003».

Relató, que el ISS, al resolver el recurso de apelación, en la Resolución n.° 008465 de 2009, indicó que, […] para el caso concreto, la Oficina de Devolución de Aportes del ISS, no había certificado la devolución de aportes. Seguidamente menciona que el asegurado acreditó un total de 1050 semanas VÁLIDAS cotizadas al ISS, y que los aportes comprendidos entre el año 2006/04/30; 2007/10 y 2007/12; 2008/02 a 2008/11/30, no reportan cotización en salud, NO SIENDO VÁLIDOS para el cálculo de la prestación solicitada.

Por lo tanto concluye la entidad, que por no contarse con el tiempo detallado de los valores por cada periodo de tiempo que el afiliado estuvo en la AFP, y teniendo en cuenta que las semanas cotizadas al ISS (1050 semanas validas) no son suficientes para adquirir el derecho, confirma las decisiones anteriores negando nuevamente la petición de pensión y ordena el archivo definitivo del expediente.

Narró que, contrario a lo dicho por el ISS, sí realizó cotizaciones al sistema de salud por los ciclos «2007-10, 2007-12, 2008-03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 (47 semanas)» a la EPS SALUDCOOP, a través del empleador Industrias Metálicas Echeverri Pérez y Cía Ltda., de conformidad con el certificado de relación de aportes expedido por la mencionada EPS; que mediante Oficio ODA n.° 09/19068 del 17 de diciembre de 2009, le fue certificada la devolución de aportes por parte de la AFP, los cuales correspondían a «198 días, es decir 28.28 semanas».

Advirtió, que para el 2008, contaba i) 1050 semanas acreditadas por la demandada, ii) 28.28 cotizadas a la AFP COLFONDOS y, iii) «47 semanas que se le habían invalidado injustamente por supuesta falta de aportes al sistema en salud», por lo que al final, totalizaba 1125,28 semanas de aportes; que de las 1050 tenidas como válidas por el ISS, «le fueron descontados 5 meses y un día por mora de su empleador Industrias Echeverry y Cia S.C.S. por los periodos comprendidos entre 1993/06/30 a 1993/12/03 y 19 días por mora de su empleador Catano Marín Alberto por el ciclo 1994/12/19»; que lo anterior, podía evidenciarse en la historia laboral expedida por el ISS.

Puntualizó, que el criterio jurisprudencial que enmarca la mora por parte del empleador, respecto al pago de los aportes, fue adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-177-1998 y la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, requiere como tiempo de cotizaciones para acceder a la prestación deprecada en el año 2008, «1125 semanas de aportes».

Concluyó, que como quiera que ya se había certificado la devolución de los aportes efectuados a la AFP, solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente, a través de Resolución n.° 018315 de 2010, pues acreditaba «884 semanas» en toda su vida laboral, «incluyendo las cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad»; que lo anterior resultaba inadmisible, toda vez que acreditó más de 1125 semanas para el 2008, por lo que le asistía el derecho, a partir de esa fecha, de acceder a la prestación (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las peticiones y respuestas que emitió respecto de la solicitud de reconocimiento de la prestación y las 1050 semanas tenidas como válidas por concepto de aportes. Frente a los demás, dijo no son ciertos o no ser tales. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de vejez al demandante, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia de intereses moratorios (f.° 61 a 63, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de vejez al demandante» y absolvió de a la demandada (f.° 110 a 125, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión impugnada.

Expuso, que debía establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición, pese a su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posterior retorno al primero; que las sentencias CC C-789-2002, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013 y CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465, se pronunciaron al respecto, estableciendo que una persona que se encuentre en el RAIS, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición si: i) se devuelve al RPM y ii) si al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, hubiere tenido 15 años o más de servicios cotizados en el sistema de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.

Argumentó, que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de proferirse la Ley 797 de 2003, el derecho al traslado entre regímenes podía efectuarse cada tres (3) años y, en vigencia de la última, el término era de cinco (5), pero que, […] quienes como beneficiarios del régimen de transición tenían cumplidos al 1° de abril de 1994, 35 o 40 años de edad, mujeres u hombres, en su orden, al trasladarse a los fondos privados, perdían los beneficios del régimen de transición. Sin embargo, a partir de lo señalado en la sentencia C-789-2002, los beneficiarios del régimen de transición con 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, no lo perdían por el hecho del traslado, siempre y cuando se devolvieran, en cualquier tiempo, al régimen de prima media y se trasladase la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en él. Señaló, que conforme a lo verificado en el plenario, i) el actor nació el 14 de octubre de 1947, por lo que a 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad, siendo en principio beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que según reporte de novedad, su ingreso al ISS fue el 22 de octubre de 1974, con posterior afiliación al fondo privado CITICOLFONDOS S. A. en de abril de 1995; iii) que luego se trasladó nuevamente al ISS; iv) que tenía 600.58 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía «consolidado el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, pero no así en aplicación del régimen de transición».

Refirió que, en atención a la última cotización realizada por el afiliado, en el ciclo 2007-10 y que la edad mínima pensional la cumplió el 14 de octubre de 2007, la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003; que esta tiene como requisito 1.100 semanas de aportes, «situación no consolidada por reunir (el accionante) solo una densidad de 905.71 semanas cotizadas, más 55 semanas que no fueron tenidas en cuenta por presentar mora», lo que arrojó un total de 960 semanas aportadas en toda su vida laboral.

Apuntó, que no fueron tenidos en cuenta los ciclos comprendidos entre «2007/10, 2007/12 y 2008/03 a 2008/11», equivalentes a 47 semanas; que el accionante no registraba aportes a salud, pues para diciembre de 2007, fue reportada la novedad de retiro del sistema, de conformidad con la documental de folio 77 del expediente (f.° 144 a 154, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 24, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, «por error de hecho manifiesto», […] porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al no valorar las pruebas documentales obrantes de folio 28 a 48, historia laboral, 64 a 70 historia laboral, 16 a 18 que consta de la Resolución n.° 034320 de 2008, así como la valoración errada de la prueba obrante en el expediente a folios 98 a 101 consistente en la historia laboral válida para prestaciones económicas, al no dar por demostrado estándolo que el señor CARLOS ALONSO SIERRA CANO acredita más de 1125 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2008.

Acto seguido, en un acápite que denomina «proposición jurídica», transcribe el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Expone, que el colegiado «sin ninguna indicación detallada del cálculo de semanas», concluyó que para el año 2007, contaba únicamente con 960 semanas de aportes y que la última cotización realizada, correspondía al ciclo 2007-10, pues las posteriores a esa calenda «presentaban novedad de retiro del sistema de pensiones»; que en la historia laboral de folios 64 a 70 del expediente, se encuentran los siguientes periodos de cotización: Empleador Desde Hasta Semanas Observaciones Taller Artífice 01/12/1971 27/07/1974 138.57 Comet S.A. 22/10/1974 31/01/1975 14.57 Taller Artífice 16/06/1975 13/01/1976 30.29 Taller Raúl Puerta 13/06/1978 07/10/1978 16.71 General Confot 27/02/1981 15/07/1981 19.86 General Confot 14/06/1983 18/09/1983 13.86 Taller Artífice 28/05/1984 28/09/1984 17.71 Taller Artífice 02/08/1985 20/12/1985 20.14 Taller Artífice 03/02/1986 22/12/1987 98.29 Taller Artífice 26/01/1988 20/12/1988 47.42 Taller Artífice 17/01/1989 20/06/1989 22.14 Mecánica Industrial JM 13/07/1989 19/12/1989 22.86 Taller Artífice 23/01/1990 07/03/1990 6.29 Ind.

Echeverry y Cia. 04/04/1990 24/05/1990 7.29 Taller Micométrico 27/06/1990 27/07/1990 4.43 Ind. Echeverry y Cia. 06/11/1990 29/07/1991 38 Ind. Echeverry y Cia. 05/09/1991 14/02/1992 23.29 Ind. Echeverry y Cia. 03/04/1992 11/02/1993 45 Ind. Echeverry y Cia. 24/03/1993 30/06/1993 14.14 Catano Marín Alberto 18/07/1994 30/11/1994 19.43 Catano Marín Alberto 01/04/1995 30/03/1996 69.15 Aportes trasladados a la AFP.

Metálicas El Eslabón 01/04/1996 28/02/1999 93.85 Industrias Metálicas Echeverry 01/02/2000 30/11/2008 362.57 No valorados por estar trasladado. 1.145.86 Indica, que en las probanzas de folios 28 a 32 se detallan «en forma evidente» las semanas cotizadas, hasta el 31 de diciembre de 1994, «que determina un total de 620 semanas cotizadas al fondo de pensiones (ello sin tener en cuenta los periodos que se encuentran en mora según esa historia laboral), información que coincide a todas luces con la historia laboral de folios 64 a 71 y 98 en adelante; que las inconsistencias se presentan, a partir de los aportes realizados del 1° de enero de 1995 al 30 de noviembre de 2008.

Relata, que estas se presentaron en el periodo 1996-04 a 1997-07, cuando aportó como dependiente de los empleadores Alberto Castaño Marín y Metálicas El Eslabón, quienes eran un «solo empleador según el número de identificación patronal 16203070»; que conforme la historia laboral revisada por el ISS y válida para prestaciones económicas, estos periodos fueron contabilizados en cero (0) días, sin que se hubiera detallado o justificado el por qué; que contrario a esto, en el historial aportado por el mismo instituto, al dar respuesta a la demanda (f.° 64 a 71), se explicó el detalle de los aportes realizados con posterioridad al 1° de enero de 1995, señalando la observación de «pago aplicado a periodos anteriores», sin que se indicara a qué periodos hacía relación; que en el mismo documento, se relacionó una columna denominada «cotización pagada», en la que se advertía «el aporte correspondiente a cada ciclo, demostrando de esta manera que se trata de aportes efectivamente realizados», al igual que una columna llamada «días» en la que se reflejan los por validar por cada periodo, así: Patronal Ciclo Días Castaño Marín Alberto 1996-04 30 Castaño Marín Alberto 1996-05 30 Castaño Marín Alberto 1996-06 30 Metálicas El Estabón 1996-07 30 Metálicas El Estabón 1996-08 30 Metálicas El Estabón 1996-09 30 Metálicas El Estabón 1996-10 25 Metálicas El Estabón 1996-11 30 Metálicas El Estabón 1996-12 2 Metálicas El Estabón 1997-02 27 Metálicas El Estabón 1997-03 30 Metálicas El Estabón 1997-04 30 Metálicas El Estabón 1997-05 30 Metálicas El Estabón 1997-06 22 Metálicas El Estabón 1997-07 30 Total: 406 Semanas 58 Refiere, que existe otra inconsistencia en los periodos 1997-12 a 2000-02, los cuales igualmente fueron totalizados en cero (0) en la «historia laboral válida para prestaciones sociales»; que de la misma manera que en el caso anterior, en la otra documental se observa que los aportes que no son valorados, señalizados como «no vinculado trasladado RAIS» y «pago aplicado a periodo declarado» son desacertados, pues mediante comité de multivinculación se determinó que «la afiliación válida era al Instituto de Seguros Sociales y por cuanto a pesar de indicar que se aplica el pago al periodo en realidad no se valora dicho aporte», conforme se refleja en el siguiente cuadro: Patronal Ciclo Días Metálicas El Eslabón 1997-12 20 Metálicas El Eslabón 1998-01 12 Metálicas El Eslabón 1998-02 30 Metálicas El Eslabón 1998-03 30 Metálicas El Eslabón 1998-04 30 Metálicas El Eslabón 1998-05 30 Metálicas El Eslabón 1998-10 30 Metálicas El Eslabón 1998-11 30 Metálicas El Eslabón 1998-12 19 Metálicas El Eslabón 1999-02 30 Metálicas El Eslabón 1999-12 18 Metálicas El Eslabón 2000-02 30 Total: 309 Semanas: 44.14 Expone, que la otra inconsistencia se presenta en los periodos 2004-01, 2005-08 a 2006-04, 2006-06 a 2006-10, 2007-05, 2007-08, también totalizados en cero (0), a pesar que en el otro documento tiene la observación de «pago aplicado al periodo declarado», no siendo estos ciclos tenidos en cuenta, mientras los referentes a los periodos 2007-01, 2007-04 y 2007-08, tienen consignada la anotación de «ciclo doble», lo que implica que fueron cancelados dos veces y tampoco registran como valorados por el ISS; que estos se reflejaron de la siguiente manera: Patronal Ciclo Días Observación Metálicas El Eslabón 2005-08 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2005-09 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2005-10- 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2005-11 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2005-12 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-01 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-02 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-03 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-04 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-05 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-06 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-07 29 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-08 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-09 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-10 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-11 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2006-12 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2007-01 30 Ciclo doble Metálicas El Eslabón 2007-03 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2007-04 30 Ciclo doble Metálicas El Eslabón 2007-05 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2007-06 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2007-07 30 Pago aplicado a periodo declarado Metálicas El Eslabón 2007-08 30 Ciclo doble Total: 719 Semanas: 102.71 Aduce, que una cuarta inconsistencia se presenta en los ciclos 2007-09, 2007-12, 2008-02 a 2008-11, los cuales aparecen con la observación de «no vinculado trasladado al RAIS», circunstancia por la que no fueron valorados por la demandada, sin tener en cuenta lo decidido en el comité de multivinculación. Precisa, que el Juez de la alzada decidió que dichos periodos no eran válidos, por cuanto analizada la documental de folio 77 del plenario, constató que «en diciembre de 2007 el trabajador fue retirado del sistema de pensiones», sin detenerse a analizar que ese registro «señala todas las novedades de retiro […], pero no reporta las novedades de afiliación reportadas por cada empleador», por lo que mal pudo presumir que no se presentó una nueva afiliación, máxime cuando en documento se demuestra que, […] el empleador INDUSTRIAS METÁLICAS ECHEVERRY presentó la novedad de retiro en varios periodos, tales como 1999-12, 2000-12, 2002-12, 2003-12, 2004-12 y 2007-12, sin que se hubieran invalidado los aportes posteriores a cada uno de los reportes.

Finalmente, el Instituto de Seguros Sociales en ningún momento negó la validación de los periodos mencionados por falta de afiliación, esto se trata de una situación imaginada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Que estos periodos suman los siguientes tiempos: Patronal Ciclo Días Observación Metálicas El Eslabón 2007-09 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2007-12 15 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-02 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-03 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-04 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-05 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-06 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-07 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-08 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-09 30 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-10 29 No vinculado traslado al RAIS Metálicas El Eslabón 2008-11 30 No vinculado traslado al RAIS 344 49.14 Resalta, que la descalificación de los periodos anteriormente enunciados, «suman 253.99 semanas» y que la historia laboral aportada por el ISS como «válida para prestaciones económicas», totaliza como semanas cotizadas «905.71», por lo que sumados dichos tiempos acredita más de 1125 semanas y cumple con los requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Afirma, que el Tribunal tampoco tomó los periodos que no fueron aportados por mora del empleador, los cuales debían ser tenidos en cuenta, en virtud de su calidad de trabajador dependiente y la inactividad de cobro por parte de la entidad, los cuales se reflejan así: Empleador Desde Hasta Días Ind. Echeverry y Cia. 01/07/1993 03/12/1993 153 Castaño Marín Alberto 01/12/1994 19/12/1994 19 Metálicas El Eslabón 01/08/1997 30/08/1997 30 Metálicas El Eslabón 01/06/1998 30/09/1998 120 Metálicas El Eslabón 01/03/1999 30/11/1999 300 Industrias Metálicas 01/03/2000 30/03/2000 30 Industrias Metálicas 01/02/2002 30/07/2002 180 Industrias Metálicas 01/02/2007 30/02/2007 30 Industrias Metálicas 01/11/2007 30/11/2007 30 Total: 892 Semanas: 127.43 (f.° 14 a 24, cuaderno de casación).

RÉPLICA Argumenta, que la acusación presenta defectos técnicos, pues aunque alude a que hubo violación indirecta de la ley, señalando el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, no dice bajo qué modalidad el Tribunal cometió esa equivocación; que, además, resulta indispensable para que no se pierda el régimen de transición establecido en el régimen de prima media por traslado al RAIS y posterior retorno al primero, que el afiliado, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tuviera cotizados o haber prestado servicios al menos 15 años, requerimiento que no cumplió el actor, pues a 1° de abril de 1994, contaba «600.58 semanas cotizadas», por lo que la norma atribuible para el reconocimiento de su prestación es la Ley 797 de 2003, línea que ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia y que, en relación con los ciclos 2007-10, 2007-12, 2008-03 y 2011-11, los cuales suman 47 semanas, no pueden tenerse en cuenta, porque ya se tenía registrada una novedad de retiro del sistema (f.° 28 a 33, ib. ).

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primer grado tras considerar que: i) el actor en principio era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que ingresó como cotizante al ISS el 22 de octubre de 1974; iii) que se trasladó al fondo privado de pensiones CCITICOLFONDOS S. A., en abril de 1995 y que tiempo después retornó al ISS; iv) que contaba 600.58 semanas de aportes, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, por lo que tenía consolidado el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida; v) que la última cotización que realizó fue la del ciclo 2007-10 y que la edad mínima para solicitar la prestación la alcanzó aquél, el 14 de octubre de 2007, por lo que la normativa aplicable a su caso era la Ley 797 de 2003, la cual exige 1.100 semanas de aportes; vi) que el afiliado tenía 960 semanas de cotización en toda su vida laboral y, vii) que no le fueron tenidos en cuenta los ciclos comprendidos entre «2007/10, 2007/12 y 2008/03 a 2008/11», totalizados en 47 semanas, pues para diciembre de 2007 fue reportada la novedad de retiro del sistema, de conformidad con la documental de folio 77 del expediente.

De ahí, que en el aspecto puramente fáctico probatorio el Colegiado concluyó que: i) la densidad del actor era insuficiente para acceder a la prestación de vejez del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y, ii) que las semanas cotizadas con posterioridad a octubre de 2007, no fueron tenidas en cuenta en virtud de la novedad de retiro, de cara a la documental obrante a folio 77.

En contraste, respecto de la primera conclusión, el recurrente adujo: i) que no fueron valoradas las pruebas obrantes a folios 16 a 18, 28 a 48, 64 a 70 y que fue apreciada con error la de f.° 98 a 101 del plenario, que corresponden a las resoluciones mediante las cuales fue negada la prestación económica, así como a las historias laborales aportadas por la demandada, que detallan más precisamente sus aportes al sistema; ii) que el Juez plural, sin ninguna indicación detallada, concluyó 960 semanas de cotización; iii) que en los periodos 1996-04 a 1997-07, aportó como dependiente del empleador Alberto Castaño Marín y Metálicas El Eslabón, tiempo que fue totalizado en (0) semanas de cotizaciones, de conformidad con la historia laboral del ISS, «válida para prestaciones económicas», la cual valoró con error, pues contrario a esto, en el historial aportado por el mismo instituto, al dar respuesta a la demanda (f.º 64 a 71), se relacionan dichos periodos con la anotación de pago aplicado a periodos anteriores; iv) que los periodos 1997-12 a 2000-02, fueron omitidos igualmente en dicha historia laboral, pero se reflejan en la otra documental referida con las anotaciones de no vinculado trasladado RAIS y pago aplicado a periodo declarado, sin tener en cuenta lo decidido, mediante comité de multiafiliación; v) que los periodos 2004-01, 2005-08 a 2006-04, 2006-06 a 2006-10, 2007-05 y 2007-08, presentaron idéntica situación, además que los de 2007-01, 2007-04 y 2007-08, tienen consignada anotación de ciclo doble y tampoco fueron tenidos en cuenta en el cálculo de densidad de aportaciones, realizados por la aseguradora pensional.

En punto a la segunda, afirmó que incurrió en error el Tribunal al no tener en cuenta los periodos cotizados, a partir de diciembre de 2007, por estar retirado del sistema de pensiones según el folio 77 del plenario, pues dicha documental señala las novedades de retiro, más no de afiliación, por lo que la descalificación de los mencionados aportes suman 253.99 semanas, que sumadas a las totalizadas por el ISS (905.71) arrojan 1.125, suficientes para acreditar los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, revisado el cargo, se advierte que evidencia impropiedades técnicas, pues, como lo advierte el opositor, el recurrente se abstiene de señalar la modalidad de violación de la ley en que incurrió el Tribunal, esto es, si la vulneración del acervo normativo de la proposición jurídica, se produjo por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, no obstante que debía hacerlo, al tenor de los artículos 87-1 y 90-5-a) del CPTSS.

Empero, esta deficiencia es superable bajo el entendido que al censor denunciar la existencia de un error de hecho en la sentencia gravada con el recurso, resultado de fallas en la valoración pruebas, el concepto de violación al que tácitamente alude, siendo que acudió a la vía indirecta, es la aplicación indebida, como lo explicó esta Corporación en la «Sentencia de 19 de septiembre de 1957, Gaceta Judicial LXXXVI, página 332», línea reiterada en providencia CSJ SL1138-2018.

Por otra parte, observa la Sala que, en la demostración de la acusación, en relación con los documentos que refiere como no apreciados por la segunda instancia, el impugnante focaliza su crítica, esencialmente, en la forma como el ISS los estructuró, respecto a la sumatoria de sus ciclos de aportaciones, cuando en el recurso extraordinario, por la causal primera, en la vía indirecta, se ha debido centrar en alegar, no cómo se equivocó la aseguradora en la contabilización de sus cotizaciones, sino cómo erró el Tribunal en la valoración de los que las contienen y como ello impactó la sentencia, lo cual no hizo.

En efecto, tal deficiencia argumentativa se constata entre los folios 19 y 23 del cuaderno de la Corte, en los que se queja: i) de que la demandada no le haya tenido en cuenta las semanas reportadas como en mora de sus empleadores; ii) que los períodos «1996-04 a 1997-07», el ISS los haya reflejado en el documento de folios 98 a 101 ib, pero los haya contabilizado en cero, sin detalle o justificación alguna; iii) que en el documento de folios 64 a 71 del cuaderno principal, esta entidad del sistema, explica los aportes realizados después del 1º de enero de 1995, señalándolos como aplicados a períodos anteriores, sin señalar cuáles; iv) que en el mismo documento de folios 98-101, en relación con los períodos 1997-12 a 2000-02, el ISS también valoró las cotizaciones en cero, sin justificar el por qué; v) que las observaciones que el instituto demandado hace a la historia laboral de folios 64 a 71 del cuaderno de las instancias, que lo ubican como «No vinculado trasladado RAIS», son desacertadas, porque el comité de multivinculación determinó que su afiliación es válida «y por cuanto a pesar de indicar que se aplica al pago al período en realidad no se valora dicho aporte»; vi) que la misma inconsistencia se presenta con la prueba de folio 98 ib, en los períodos 2004-01, 2005-08 a 2006-04, 2006-06 a 2010-10, 2007-05 a 2007-08, pues son validados en cero por el ISS, a pesar que en la de folio 64 ib., se puede corroborar que el ISS hizo la observación «Pago aplicado al período declarado»; vii) que en los ciclos que la demandada refiere como dobles «no se observa otro pago por estos períodos y fueron valorados en 0 por la entidad»; viii) que lo mismo acontece con los ciclos 2007-09, 2007-12, 2002-08 a 2008-11, también reportados en cero por la aseguradora, sin explicación y, ix) que en la referida historia laboral de folio 98, el ISS le totaliza 905,71 semanas cotizadas, sin valorar las que ha referido atrás. Apareja lo anterior, que lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una alegación de instancia, en la que plantea su particular visión de las pruebas, criticando su contenido y las inconsistencias en que, a su juicio, incurrió la demandada en la sumatoria de sus aportes al sub sistema pensional, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia, tal y como lo ha preceptuado la Corte en sentencia CSJ SL2042-2018.

Adicionalmente, alega la censura que la segunda instancia no tuvo en cuenta las aportaciones en mora del empleador, debiendo hacerlo, atendida la inactividad de cobro de la demandada. Al respecto, cumple decir que así formulada la crítica al segundo fallo, resulta inaceptable, pues es incuestionable que el Tribunal si tuvo en cuenta 55 semanas con cotizaciones morosas, desde su apreciación del documento de folio 76 ib, razón por la que asumió que el accionante reunía 960 semanas, circunstancia desde la que es predicable que aquélla la increpa al segundo fallo de instancia, un yerro de apreciación en el que no incurrió, cuestión a la que se agrega que omitió impugnar, como era de su carga, la forma como el Tribunal obtuvo ese aserto, desde el documento de folio 76, pues ni siquiera lo menciona en el desarrollo del ataque.

Recuerda la Corte que es imperativo al recurrente en casación derrumbar todos los soportes fácticos y probatorios de la sentencia que refuta, so pena de que esta permanezca indemne, protegida por la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Corporación orientó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Y si lo anterior fuera poco, que no lo es, el cuadro con el que el censor apuntala ese tópico del cargo, proponiendo, al parecer, un número superior de semanas en mora, que se debieron sumar para componer la densidad de sus cotizaciones pro pensionales, no se respalda en ninguna prueba calificada, con lo cual falta a la obligación de singularización a que se refiere el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, grave omisión de ataque que se repite en la aseveración final, relativa a que el segundo juzgador no tuvo en cuenta que en la Resolución n.° 034320 (f.° 15 a 16), la demandada acepta que el afiliado realizó 1050 aportaciones, no empece lo cual solo le atribuyó 960, sin valorar los aportes realizados a otros fondos de pensiones, puesto que tampoco individualizó la probanza que diera cuenta de estos y su cantidad, para demostrar el error fáctico increpado en el ataque, así como la trasgresión normativa denunciada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en casación al recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación de primera instancia, conforme el artículo 366 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ALONSO SIERRA CANO adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00