Micelio
SL1868-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58396 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1868-2018 Radicación n.° 58396 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró WILSON DARÍO OBANDO FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES WILSON DARÍO OBANDO FLÓREZ, llamó a juicio a CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A., con el fin de que se ordenara reintegrarlo en el mismo cargo y condiciones de trabajo que tenía al momento del despido y se pagaran los salarios dejados de percibir, desde la terminación del contrato con sus reajustes anuales, auxilio de cesantía, primas extralegales compatibles con el reintegro, intereses a la cesantía y aportes por pensión, desde la fecha del despido hasta cuando se haga el reintegro efectivo.

En subsidio, pidió la reliquidación de: indemnización por despido injusto con el verdadero sueldo promedio del actor, corrección monetaria, costas y agencias en derecho (f.° 3 a 4, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada en forma continua y bajo subordinación, desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 20 de febrero de 2007, en el cargo de operario categoría V, con un sueldo básico de $1.145.190; que fue despedido sin justa causa invocándose el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990.

Informó, que al momento de la ruptura del vínculo, se encontraba afiliado al sindicato SINTRAIME, seccional Yumbo; que la accionada y dicha agremiación suscribieron convención colectiva de trabajo, en la cual se consagró la cláusula 5ª, sobre estabilidad laboral, según la cual son ineficaces los despidos realizados con base en la norma arriba mencionada (f.° 4 a 5, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos señalados, el cargo, el salario, la causal de retiro y la existencia de la convención colectiva de trabajo; en cuanto a la cláusula de estabilidad laboral, dijo que era ineficaz.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e innominada (f.° 118 a 126, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de julio de 2009 absolvió a la demandada de todos los pedimentos (f.° 198 a 206, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril 2012 (f.° 18 a 26, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 151 emitida el 17 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Cali-Valle, y en su lugar: 1.1.- CONDENAR a la Empresa demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", a reintegrar al señor WILSON DARIO (sic) OBANDO FLOREZ (sic) al mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a uno de igual o mejor categoría y en las mismas condiciones. 1.2.- CONDENAR a la demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", a pagar las siguientes sumas, correspondientes al tiempo que dejo de percibirlas con ocasión del despido, liquidadas de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAIME y la Empresa demandada, hasta el 30 de marzo de 2012, así: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR $ 78.442.268,77 PRIMA DE VACACIONES $ 6.583.067,82 PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD $ 10.344.228,55 VACACIONES $ 3.623.522,59 AUXILIO DE CESANTIAS $ 6.536.855,73 INTERESES DE CESANTIA $ 711.091,41 TOTAL PRESTACIONES CALCULADAS $106.241.034,86 1.3.-CONDENAR a CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA" al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del Señor WILSON DARIO (sic) OBANDO FLOREZ (sic), desde el 13 (sic) de febrero de 2007, previo cálculo actuarial, más los intereses moratorios que realice el Fondo Administrador de Pensiones en el cual se encuentra afiliado el demandante o al que él elija; en caso contrario los demandados deberán depositar las cotizaciones en la entidad que escojan, para lo cual informarán al demandante sobre la decisión adoptada. 1.4.- AUTORÍCESE a la demandada a realizar los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las cuotas sindicales que correspondan, sobre las sumas liquidadas dentro de ésta Sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", y a favor del demandante WILSON DARÍO OBANDO FLOREZ. En la liquidación correspondiente inclúyanse como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. Para resolver la alzada, fijó como problema jurídico establecer si procede el reintegro del señor Wilson Darío Obando Flórez y, por ende, el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes por pensión. Identificó, como premisas normativas, los artículos 467 y 472 del CST, con relación a la definición de la convención colectiva de trabajo entre empleadores y sindicatos y la extensión de sus estipulaciones a todos los trabajadores de la empresa; el artículo 55 de la CN, que garantiza el derecho de negociación colectiva; el pronunciamiento CC C-009-1994, según el cual lo pactado es de obligatorio cumplimiento para las partes y decisiones de esa misma colegiatura que le llevaron a la conclusión de que « le es dable al Juez laboral optar por su interpretación más favorable, en casos que, como el actual, se presente duda interpretativa del texto Convencional ».

Señaló, que el artículo 5º de la CCT celebrada entre CENTELSA y SINTRAIME, buscaba mejorar los derechos mínimos reconocidos por la legislación laboral, brindando mayor estabilidad a los trabajadores, sin ninguna restricción, pacto que no desconoce la Constitución, no es contrario al orden público y, por tanto, consideró ilógico que se limitaran derechos constitucionalmente protegidos.

En consecuencia, le dio total validez al acuerdo, en el sentido de dejar sin vigencia los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, con el apoyo de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2008, rad. 32347. Analizó la carta que dio terminación al contrato de trabajo, a partir del 21 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351/65, subrogado por el art. 6º de la Ley 50/90 (f.° 13, cuaderno del Juzgado); con ella catalogó el despido del demandante como injustificado y encontró procedente el reintegro deprecado, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social en pensión, conforme a los beneficios extralegales establecidos en la CCT y autorizó a descontarle los aportes del sistema de seguridad social en pensión y las cuotas sindicales.

Antes de liquidar los derechos objeto de condena, citó las sentencias CC C-349-2009 y el estudio general de las memorias sobre el Convenio 87 de Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio 98 sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 16, 18, 20, 57, 166, 127, 306 y 467 del CST; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.

Manifestó que las violaciones se originaron en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, que se comprometía a no efectuar despedidos (sic) sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa podía legalmente poner fin al contrato de trabajo celebrado sin justa causa, sin que con ello violara lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 5 de la aludida Convención Colectiva firmada el 25 de noviembre de 2004, estableció la imposibilidad de concretar en la empresa el despido sin justa causa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la alusión hecha, en el indicado artículo 5 de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004, se refirió a una normatividad derogada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que dicho artículo 5 de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004, solo consagró beneficios para tener en cuenta para la terminación de un contrato de trabajo, mas no para negar la posibilidad de despedir trabajadores sin justa causa. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que al terminarse sin justa causa el contrato de trabajo al demandante, tal situación le daba derecho a quedar amparado bajo la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 5 literal de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004.

Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, señaló las siguientes: 1) Libelo de demanda inicial (folios 3 a 12 C.1). 2) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 13 C.1). 3) Respuesta a la demanda (folios 118 a 126 C.1). 4) Convención Colectiva de trabajo firmada el 25 de noviembre de 2004, entre el entre (sic) CABLES DE ENERGIA TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A. y la organización sindical denominada SINTRAIME (folios 23 a 103 del C.1). 5) Documentos en copia, contentivos de sentencia de similar estirpe al presente caso.

En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia de segundo grado e indica, que tuvo las siguientes inconsistencias: i) Que se apoya en el artículo 5º de la CCT de 2005-2007, que se refiere a una normatividad derogada al momento en que se suscribe el acuerdo convencional, esto es, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, subrogó el anterior precepto y se encontraba vigente, desde el momento en que inició la vinculación laboral del actor, y a su vez, el art. 28 de la Ley 789 de 2002, era la norma reguladora del tema a la finalización de la misma, por lo que el texto convencional resulta ineficaz. ii) Que el ad quem interpreta erróneamente el libelo, la respuesta de la demanda, la carta de despido y la CCT 2005-2007, porque afirma que lo indicado en la comunicación con que se rompió el nexo laboral se encuentra en contravía con lo pactado con la organización SINTRAIME, con el convenio colectivo y con las ordenanzas constitucionales, pero el despido no se sustentó en la norma en referencia, sino en el art. 6º de la Ley 50/90, que subrogó al art. 8º del Decreto 2351/65, luego no hay lugar al reintegro; que la norma convencional no contiene una prohibición de despido sin justa causa, « porque en lo que a este aspecto se refiere fue ineficaz la cláusula que lo señaló y en lo restante de la norma solo consagra unos procedimientos en las relaciones laborales, así como algunos beneficios que rigen en desarrollo del contrato de trabajo » (negrilla del texto original). iii) Que el principio de favorabilidad no fue planteado en los hechos de la demanda y el reintegro no fue pedido con base en el mencionado principio constitucional. iv) Que desconoce el precedente horizontal aportado a folios 144 a 166 del cuaderno del Juzgado, donde el mismo Tribunal considera inviable idéntica tesis planteada por otros trabajadores, en aplicación del artículo 5º de la CCT 2005-2007.

Más adelante, transcribe el artículo 5º convencional y se interroga acerca de cuáles son los beneficios de estirpe convencional que de ahí emanan y se responde, que estos « […] están relacionados con unos procedimientos laborales, así como algunos beneficios que rigen en desarrollo del contrato de trabajo, algunas causales de despido y unas prohibiciones para el mismo».

Igualmente, se pregunta si en la cláusula existe la prohibición de despedir « por justa causa», contestado en forma negativa, porque el canon convencional se apoyó en una normatividad derogada que tornó ineficaz su planteamiento. En ese orden de ideas, considera que el ad quem comete un yerro grave al deducir de la mención del precepto legal que la intención de las partes fue incorporarlo al acuerdo colectivo; indica que esta interpretación no es razonable, contraría el orden público y se aparta del verdadero sentido para darle uno que no tiene; así, indica que se desconoce lo asentado en varias sentencias, entre ellas la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14489 (f.° 14 a 24, ibídem ).

RÉPLICA Pide la desestimación del cargo, pues el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho evidentes y manifiestos que se le endilgan; del análisis del artículo 5º de la CCT 2005-2007, extrae que el empleador renunció a invocar su poder discrecional para terminar el contrato sin justa causa, punto que constituye un mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, que es la esencia de las convenciones colectivas de trabajo.

Así mismo, consideró que el principio de favorabilidad sí es aplicable, pues la convención es una norma en sentido formal, luego al hacer su correcta hermenéutica, el juzgador escogió el sentido más favorable al trabajador y recordó que no era inusual que en un acuerdo colectivo se incorporara una norma derogada o se mantenga su vigencia (f.° 35 a 43, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró transgredido el acuerdo convencional, al analizar la carta de terminación del vínculo laboral entre las partes, según la cual « […] la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, a partir del día 21 de febrero de 2007 del (sic) acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990».

A esta conclusión llegó, luego de establecer: i) que las convenciones son leyes en sentido formal, de obligatorio cumplimiento para las partes; ii) que en materia laboral aplica el principio de favorabilidad cuando una situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma y, quien deba definir dicha situación, tenga que escoger entre dos normas vigentes en conflicto o entre las posibles interpretaciones de una misma norma; iii) que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAIME y CENTELSA, en su artículo 5º, se pactó que la Empresa no haría uso del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el contenido del artículo 8º ibídem, con lo cual se « buscaba mejorar los derechos mínimos reconocidos por la legislación laboral, brindando mayor estabilidad laboral a los trabajadores, la que se encuentra protegida expresamente por la Convención Colectiva, no desconoce la Constitución, y por tanto no es contraria al orden público ».

La entidad recurrente se duele de la interpretación dada a la demanda, su respuesta, la carta de despido, la convención colectiva suscrita el 24 de noviembre de 2004 y otros pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal de Cali; porque en la primera se solicitó el reintegro con base en el artículo 5º de la CCT 2005-2007, cuando esta no da lugar a dicha acción, sino que dispone dejar sin vigencia el art. 8º del Decreto 2351 de 1965; en la contestación de la demanda, se dejó claro que en dicho precepto se encontraba consagrada la acción de reintegro para los trabajadores con más de 10 años de servicios a 31 de diciembre de 1990 y además fue subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que el verdadero sustento de la ruptura del vínculo laboral estuvo en la Ley 50/90, mas no en el mencionado por la convención; que el citado acuerdo colectivo es ineficaz en su contenido por hacer alusión a una norma inexistente.

Al orientarse el cargo por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del art. 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. De tal suerte que, no cualquier error puede quebrar la sentencia de segundo grado, sino aquel que es trascendente y relevante para que la decisión se tomara en el sentido plasmado por el Tribunal y sin el cual el resultado sería diametralmente opuesto.

Además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y su configuración se produzca cuando el sentenciador hace decir al medio de prueba algo que ostensiblemente no indica o se niega de darle valor probatorio (CSJ SL17547-2017); por lo que la Corte entra a estudiar si en el sub lite se produjeron yerros en la valoración del caudal probatorio causantes de los desaciertos fácticos denunciados y por contera de la vulneración de las normas denunciadas.

Ahora bien, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.

Pues bien, es cierto lo dicho por el recurrente en cuanto a que los cimientos del libelo genitor se encuentran en la cláusula 5ª convencional y que la norma allí mencionada se encontraba subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pero también lo es que nada de eso fue desconocido por el ad quem en su proveído. Todas las interpretaciones realizadas por el Tribunal surgen del alcance dado a la convención colectiva, por lo que su examen es imperativo para definir la existencia de uno o más errores de hecho presuntamente cometidos en la sentencia atacada.

La norma en cuestión, reza:

ARTÍCULO 5. ESTABILIDAD a) La Empresa no hará uso y en consecuencia quedarán sin vigencia el numeral 9º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el contenido del artículo 8º del ya mencionado Decreto 2351 de 1965. b) La Empresa acepta que no hará uso de lo estipulado en el Decreto 2351 de 1965. c) Cuando por alguna circunstancia cualquier trabajador o trabajadora estime necesario retirarse de la Empresa voluntariamente, lo hará saber por escrito al Departamento de Relaciones Industriales y/o Gerencia de Planta con una anticipación de una (1) semana.

Si no lo hace la Empresa queda facultada para descontar este valor del salario o de sus prestaciones sociales y entregará este valor al Sindicato. d) Con relación al numeral 4º del artículo sesenta (60) del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara que el trabajador podrá faltar hasta por tres (3) días. e) Serán causales de despido, la detención preventiva o el arresto correccional del trabajador por más de cien (100) días, a menos que posteriormente sea absuelto.

Si vencidos los cien (100) días el trabajador no se presenta a su sitio de trabajo, será motivo para la cancelación del contrato de trabajo. En caso de que la detención recaiga sobre cualquier Directivo Sindical por razones de orden político o sindicales, se amplía el tope a ciento cincuenta (150) días. - Los catorce (14) primeros días de la detención del trabajador, serán pagados por la Empresa al familiar más inmediato del trabajador. f) Serán causales de despido la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya duración o rehabilitación no haya sido posible durante los doce (12) meses, a excepción de las enfermedades infectocontagiosas, para las cuales el término se fija en veinticuatro (24) meses.

El despido o despidos por estas causas no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho período. Además, en estos casos la empresa indemnizará al trabajador de conformidad con la tabla estipulada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. g) Los trabajadores de agencias o bolsas de empleo y los vinculados a la Empresa con contrato a término fijo que laboren por ocho (8) meses continuos o discontinuos en las dependencias de la Empresa, entrarán a laborar a “CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. –CENTELSA-” con contrato a término indefinido y sin período de prueba. h) La Empresa no podrá despedir ni desmejorar a ningún trabajador por la instalación de nueva maquinaria o tecnificación de sus líneas de producción. Si por efectos de la productividad de las nuevas máquinas instaladas llegase a sobrar personal, la Empresa lo reinstalará en otras secciones de la Planta sin desmejora de su categoría o de su salario. - i) Traslados de personal- Si la Empresa traslada una sección con su personal fuera de las instalaciones de la Planta éstos trabajadores continuarán amparados por la convención colectiva vigente y por consiguiente les serán reconocidos todos los derechos sindicales legales y contractuales por la Empresa. - j) Vacante por muerte del trabajador.

Cuando por alguna circunstancia fallezca un trabajador o trabajadora al servicio de la Empresa, ésta tendrá en cuenta a un familiar, preferiblemente un hijo o al cónyuge del trabajador fallecido para llenar la vacante. Así mismo cuando se pensione o jubile un trabajador. Ahora bien, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, preveía: ARTICULO 8o.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización. 3.

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a).

Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c).

Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 5.

Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.

Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. 6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%). 7.

Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El {empleador} depositará ante el juez el monto de esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida. 8.

No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. Como puede verse, el convenio colectivo sustituye parcialmente los supuestos para finalización unilateral del contrato de trabajo, elimina la justa causa contenida en el numeral 9º del art. 7º del Decreto 2351/65 «El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono», renuncia a la posibilidad de implantar turnos nocturnos especiales, modifica términos para algunas justas causas establecidas en la ley y la tabla de indemnizaciones contenida en el mismo art. 8º del Decreto 2351 de 1965, subsiste para ser aplicada en el evento del literal f).

Luego contiene, los eventos en que el empleador puede despedir sin justa causa, lo que puede interpretarse como la restricción a tomar dicha decisión por fuera de los eventos mencionados en el acuerdo colectivo, de ahí que no resulte descabellado que el ad quem considerase ineficaz o inexistente el despido ejecutado y, consecuente con ello, la obligación de reintegrar, pues una de las posibles interpretaciones que del convenio puede surgir y es, desde luego, el más favorable para el trabajador.

En cuanto a la consideración de ineficacia del acuerdo convencional por remitirse a una norma derogada, tampoco encuentra la Sala de recibo ese argumento, sobre la posibilidad de estipular en una convención colectiva un derecho, con base en una norma, sin consideración a su vigencia, la Corte ha dicho en múltiples sentencias, entre ellas la CSJ SL1846-2016, lo siguiente: En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.

Respecto al tema, en múltiples ocasiones anteriores, esta Sala de la Corte se ha pronunciado, tal como lo hizo en la sentencia SL5844-2014, en la que dijo: Sobre el asunto aquí tratado, esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, reiterada en la de 13 de junio de 2012, radicado 43435, en la que dijo: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: (….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe.

Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia’, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.

Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales.

Si en el caso de marras, las partes de la convención colectiva acordaron que una norma afectada por dos sucesiones normativas tuviera unos efectos diferentes a los planteados en ella y en las que la subrogaron o modificaron y esto no afecta derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, ni va en contravía con el orden público, no hay yerro en el alcance que a ella le dio el Tribunal.

Por último, tampoco era necesario que en la apelación se invocara el principio de favorabilidad, para que abordara su estudio el Juez de apelaciones, tema que se tratará en el siguiente cargo; en lo tocante al precedente contenido en pronunciamientos del mismo Tribunal, en procesos similares no puede discutirse por la vía indirecta, aunque tampoco constituye atadura para todas las salas de una corporación el dicho por una de ellas, como aquí ocurrió, pues las copias de sentencias traídas a los autos corresponden a decisiones de salas diferentes a la que dictó la que se controvierte; recuérdese que la Corte es el organismo de cierre de la justicia ordinaria laboral; por manera que, no le está vedado al juzgador apartarse de su propio precedente, simplemente, si este fuera el caso, estaría obligado a sustentar más sólidamente su decisión explicando las razones de ello.

En ese orden de ideas, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política y de los artículos 21, 57, 166, 127, 306 y 467 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Afirma que, dada la vía escogida, no discute los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales en que transcurrió, la terminación del mismo, la existencia de la convención colectiva de trabajo y que el demandante es beneficiario de ella; pero, que controvierte la aplicación del principio de favorabilidad, pues no tiene cabida en el asunto de estudio.

Luego de transcribir en extenso lo dicho por el Juez de apelaciones en torno al principio de favorabilidad, indica que no regula el sublite, por cuanto solo opera en las siguientes dos modalidades: · Cuando existe una norma vigente que admite dos o más interpretaciones. En este evento se aplica la interpretación más favorable (Principio de indubio pro-operario) · Cuando existen dos o más normas vigentes que regulan una situación. En este caso se aplica la más favorable al trabajador.

Dice, que ninguno de estos supuestos se presenta, pues la convención colectiva no es una norma, sino una prueba documental y, no hay un conflicto de normas vigentes, ya que el precepto invocado en la convención está derogado y al darle aplicación al principio de favorabilidad, se aplicaron indebidamente los artículos 21, 53 de la CN y las restantes disposiciones sustantivas nacionales invocadas.

Concluye, con el argumento de que el mencionado principio no opera en forma automática, dado que se requiere una duda razonable, un aparte oscuro de la ley, falta de certeza en su significación, para que el operador judicial acuda a él (f.° 23 a 26, ibídem ). RÉPLICA Manifiesta, que las reglas de técnica de la casación exigen que la aplicación deficiente de una norma convencional se acuse por la vía indirecta, dada la naturaleza probatoria de la norma convencional; además, que la modalidad escogida por la demandada recurrente es típica de la vía indirecta y no de la directa (f.° 43 a 33, ídem ).

CONSIDERACIONES La censura soporta su ataque en una imprecisión, pues sostiene que la convención colectiva no es una norma sino una prueba y, por tanto, no era dable aplicar el principio de favorabilidad. Reiteradamente, esta Sala ha dicho que las convenciones colectivas de trabajo, tienen, en sede de casación, el carácter de prueba y, por ello, cuando se discute el alcance de ellas es deber del recurrente plantear la discusión a través de la vía indirecta.

Así mismo, es indiscutible su fuerza normativa, la cual se desprende del artículo 467 del CST, que prescribe que es un acuerdo suscrito « entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ».

De modo que, a través de ella, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar sus propias normas con las únicas limitaciones establecidas en la Constitución o en la ley. En sentencia CSJ SL16811-2017, sobre el carácter normativo de las convenciones colectivas, dijo: En sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los (sic) convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley».

Por manera que, si bien las convenciones tienen el carácter de prueba, en las instancias son norma, ley para las partes hecha por ellas mismas y, en ese contexto, deben ser estudiadas por el juez singular o el colegiado de segundo grado, luego era dable definir las peticiones del libelo con uso de principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Magna.

No constituye un contrasentido lo antes dicho, pues los diferentes caracteres están contemplados en diferentes escenarios, valga decir, en las instancias es norma y en sede de casación es prueba. Desde esa óptica no hay razón alguna que impida la aplicación del principio de favorabilidad, pues, tal como expone el recurrente, estamos frente a una norma vigente que admite dos o más interpretaciones, como ocurre en el sub lite.

Por tanto, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A., como quiera que el recurso no prosperó y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el Juzgado, en los términos del art. 266 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON DARÍO OBANDO FLÓREZ contra CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00