SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1867-2024 Radicación n.° 94929 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le inició ENEIDA BARRIOS RODRÍGUEZ y a ATIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS.
I.
ANTECEDENTES Eneida Barrios Rodríguez llamó a juicio a Seatech International INC y a Atiempo Servicios SAS - Serviatiempo SAS, para que se declarare que con la primera existió un contrato realidad y que la segunda actuó como una simple intermediaria. También solicitó se definiera que el despido Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 2 del 5 de octubre de 2015 fue ineficaz, porque se efectuó cuando se desarrollaba un conflicto colectivo entre las empresas demandadas y el sindicato USTRIAL e igualmente, se encontraba en estado de discapacidad manifiesta.
Solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, las prestaciones legales y extralegales y las vacaciones, desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo. En subsidio requirió el reconocimiento de la indemnización por el tiempo faltante para la ejecución del contrato de obra, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018 y los 180 días como salario por su despido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios desde el 26 de febrero de 2006, a través de una bolsa de empleo de Serviatiempo SAS; que la labor que ejecutó fue la de operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de Seatech International INC, quien se desempeñó como su verdadero empleador; que en el año 2008 comenzó a presentar dolores en sus manos y en el 2009 molestias en sus miembros superiores; que le diagnosticaron que padecía de las enfermedades de síndrome de túnel de carpo izquierdo, tenosinovitis de Quervain bilateral y cervicobraquialgia derecha; que esos padecimientos fueron de origen profesional; que el 5 de octubre de 2012, fue desvinculada de su puesto de trabajo y Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 3 que con orden de tutela del 6 de febrero de 2013 se ordenó su reintegro.
Manifestó que el 7 de agosto de 2010 se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL; que fue afiliada a esa organización; que esta presentó un pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011 a las empresas llamadas a juicio y estas se negaron a negociar; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo Territorial – Bolívar, con la Resolución 115 de 2013, sancionó a esas compañías y, por esa razón, al momento del fenecimiento de su vinculación, gozaba del fuero circunstancial (f.° 1 a 12 demanda inicial del cuaderno principal; f.° 2 a 5 reforma de demanda, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno2_ExpedientePrimeraInstancia_2022034 045354.pdf» cuaderno digital del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Atiempo Servicios SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que fue ella quien otorgó el empleo; que no le constaba la condición médica de la actora, pero aceptó que el sindicato presentó un pliego de peticiones que fue negociado sin que se llegara a algún acuerdo. En su defensa propuso las excepciones de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada (f.° 108 a 116 contestación demanda inicial del cuaderno principal, f.° 59 a 60 contestación a la reforma de la demanda, archivo: Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 4 «PrimeraInstancia_Cuaderno2_ExpedientePrimeraInstancia_2 022034045354.pdf» cuaderno digital del Juzgado).
Seatech solicitó negar las súplicas formuladas en su contra e indicó que no le constaban los hechos de la existencia de la relación laboral porque la demandante no fue su trabajadora e indicó que esta no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral. Presentó las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech y Atiempo, inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total, prescripción, cumplimiento de Seatech sobre salud ocupacional y seguridad industrial e inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 242 a 254 contestación demanda inicial del cuaderno principal, f. ° 61 a 66 reforma de demanda,archivo:«PrimeraInstancia_Cuaderno2_ExpedienteP rimeraInstancia_2022034045354.pdf» cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1° de junio de 2018 (f.° 360 del cuaderno 2), declaró que entre la demandante y Seatech International INC existieron varios contratos de trabajo y que el último se verificó entre el 4 de enero de 2011 al 7 de octubre de 2012. Condenó a las demandadas, de forma solidaria, al pago de Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 5 $1.407.449 a título de indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió los recursos de apelación formulados por las partes, así: (f.° 11 a 22 del cuaderno del Tribunal):
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia de fecha 1° de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ENEIDA BARRIOS RODRÍGUEZ en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ENEIDA BARRIOS RODRÍGUEZ y la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, bajo la modalidad de término indefinido que inició el 25 de febrero de 2007 al 05 de octubre de 2012 y que terminó por causa imputable al empleador.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 1° de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ENEIDA BARRIOS RODRÍGUEZ en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, en forma solidaria, a reintegrar a la señora ENEIDA BARRIOS RODRÍGUEZ al cargo igual o superior categoría que venía ocupando al momento del despido acaecido el 5 de octubre de 2012, por estar amparada por la protección del fuero circunstancial, y como consecuencia de ello, condenarlas al pago de salarios y prestaciones sociales y pago de aportes al sistema de seguridad social, desde esa data hasta que se haga efectivo el reintegro de acuerdo a las consideraciones expuestas. […].
Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que en este proceso estaba acreditado que el verdadero empleador de la demandante fue Seatech International INC. Frente al fuero circunstancial encontró a folios 74 a 76, unas comunicaciones entre las demandadas relativas a la presentación de un pliego de peticiones e indicó que se dejó constancia con dos testigos, respecto a que se negaron a recibir esos escritos.
Señaló que Atiempo, al responder el hecho 25 de la demanda, aceptó que conoció la presentación de ese documento. Luego dijo lo siguiente: En pro de garantizar el derecho constitucional a la negociación colectiva, artículo 55 de la Constitución Política, en concordancia con los convenios 98 y 154 de la OIT, se ha desarrollado el fuero circunstancial como un mecanismo idóneo para garantizar el derecho en comento.
El fuero circunstancial tiene su génesis en la etapa de conflictividad laboral surgida en razón a la presentación del pliego de peticiones al empleador, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados y consiste en la prohibición de despedir a estos trabajadores sin justa causa comprobada. Tal prohibición comprende desde la presentación del pliego y durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
Ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia del trabajo en establecer que la sola presentación del pliego no perpetua la garantía foral hasta la suscripción de la convención, pacto o laudo arbitral, pues en aquellos eventos en que la negociación se estanca por un tiempo prolongado, se incumplen etapas propias de la solución del conflicto y por negligencia de los trabajadores o de la organización sindical no se ha dado fin al mismo, se está ante una terminación anormal del fuero.
Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo dicho, se infiere que para la aplicabilidad del fuero circunstancial debe probarse i) que el despido fue sin justa causa ii) que a la fecha del despido existía un conflicto colectivo y iii) que existe por parte de quienes presentaron el pliego, interés por culminarlo. Sostuvo que la demandante fue despedida el 5 de octubre de 2012 y aun cuando Atiempo adujo que la causa para el fenecimiento era la terminación de la obra o labor contratada, no podían extenderse esos argumentos a la otra enjuiciada, quien fue el verdadero dador del empleo, porque las labores desarrolladas correspondían a su objeto social y no se probó la causal objetiva indicada, sino que la decisión fue unilateral y sin justa causa.
Reiteró que Atiempo conocía de la existencia del pliego de peticiones y sostuvo que para determinar si a la fecha del despido –5 de octubre de 2012-, el conflicto colectivo se encontraba vigente o había decaído o terminado anormalmente por la falta de interés del sindicato, debía remitirse a la respuesta que la empresa mencionada con antelación realizó al hecho 26, donde aceptó que el Ministerio del Trabajo con la Resolución 115 de 2013, ordenó «sentarse a negociar el pliego de peticiones […]».
Dijo que de esa manifestación colegía que, a la fecha del despido de la demandante, el conflicto se encontraba vigente, «es decir, que la fecha de la Resolución 20 de febrero de 2013, fue posterior a la fecha del despido (5 de octubre)». Citó la sentencia de casación CSJ SL, 5 jun. 2001, rad. 16788 e informó que para el 5 de octubre de 2012 se estaba Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollando un conflicto colectivo y, acudiendo al fuero circunstancial, era viable la solicitud de reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se le absuelva de las súplicas formuladas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distintas vías tienen similar argumentación y se dirigen al mismo objetivo (f.º 1 a 26, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023093049246.pdf», del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con el 1, 12, 18 y 19 del CST; 145 del CPL; 27 del CC; 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 9 En su desarrollo cita las disposiciones que estima se les otorgó una equivocada intelección e indica que la protección foral en ellas prevista solo aplica a los trabajadores afiliados a un sindicato que hubieran presentado un pliego de peticiones al empleador y no a quienes no tuvieran esa condición en ese momento, como lo era el caso de la demandante, quien se afilió a la organización el 13 de marzo de 2011, como lo muestra el documento de folio 73.
Luego indica: El hecho de que la demandante no figure en el listado original de trabajadores que presentan el pliego impide al patrono conocer su calidad de aforado, luego vemos que se vincula al sindicato con posteridad, pero omite informar formalmente tal circunstancia a la empresa, de manera que por esta razón el empleador no está sujeto a las restricciones del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues constituye un principio jurídico elemental el que nadie puede ser obligado a respetar un derecho cuya existencia desconoce.
No obstante, el Tribunal declara procedente otorgar el fuero circunstancial, ordenando el reintegro del trabajador ateniéndose a la literalidad del artículo 25 del decreto 2351 y desconociendo sus verdaderos alcances. Cita una sentencia de casación, pero no indica su radicación y expresa que la demandante se afilió con posterioridad a la presentación del pliego y por esa razón tenía la obligación de informar formalmente al empleador, lo que no ocurrió. VII.
CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuso la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 12, 18, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 145 del C.P.L., 27 del Código Civil, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 98 y 154 de la OIT.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba cobijada por el fuero circunstancial que estipula el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA había sido informada formalmente de la vinculación tardía al sindicato por parte de la demandada. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que SEATECH INTERNATIONAL INC, había sido notificada formalmente de la vinculación de la demandante a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no figuraba en el listado de los trabajadores afiliados al sindicato al momento de presentar el pliego de peticiones. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante había comunicado formalmente al patrono su afiliación al sindicato con fecha posterior a la presentación del pliego de peticiones. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato había comunicado formalmente al patrono la afiliación de la trabajadora con fecha posterior a la presentación del pliego de peticiones.
Dice, que esas equivocaciones se presentaron por el errado análisis de las contestaciones a la demandada y las comunicaciones referentes a los pliegos de peticiones de folios 74 y 75 del cuaderno principal. Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 11 Al sustentarlo indica que es un hecho irrefutable que la demandante no era parte de los trabajadores sindicalizados que presentaron un pliego de peticiones y que una afiliación posterior era válida para operar la garantía foral, siempre y cuando el empleador estuviera informado de esa situación, que no sucede en este asunto.
Señala que las comunicaciones denunciadas no enseñan esa situación y se distorsionó el contenido de las contestaciones a la demanda porque ninguna de estas da cuenta de esa situación, cuando era carga de la demandante demostrar su afiliación. VIII. CARGO TERCERO Lo presenta así: De conformidad con la causal primera de Casación laboral establecida en el Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, se acusa la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 30 de la Constitución Nacional y la Ley 153 de 1887, 43 del CPCA, La ley 57 de 1985, conocido como el Estatuto de la información‖ en Colombia, reglamenta todo lo atinente a la forma, requisitos y consecuencias jurídico-materiales de la publicación de los actos administrativos generales que denomina ― gubernamentales y administrativos‖ (artículo 1) de la nación, los departamentos y los municipios; el Decreto Ley 2150 de 1995, conocido como ― Estatuto Anti-trámites de las autoridades Nacionales, departamentales y municipales, reitera las formalidades, efectos y principios de publicación de los actos objetivos; el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, aplicable a las entidades, órganos, dependencias u organismos nacionales o pertenecientes a las distintas ramas del poder público, que consecuencialmente genera la aplicación indebida del Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 12, 18, y 19 del Código Sustantivo Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 12 del Trabajo;
Artículos 145 del C.P.L., 27 del Código Civil, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política. Al desarrollarlo dice que los Actos Administrativos surten efectos desde su promulgación, es decir, tienen efectos ex tunc e indica: Así las cosas, no puede desatenderse que el acto administrativo que soporta la conclusión de la vigencia del conflicto para la fecha 5 de octubre de 2013 simplemente no existía para esa fecha y su posterior expedición no puede generar efectos jurídicos de manera retroactiva, así como tampoco las órdenes y declaraciones contenidas en este acto pueden ser tenidas en cuenta para valorar la conducta de quien simplemente no conocía un acto (inexistente para esa época).
IX. CARGO CUARTO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación anterior. Dice que el sentenciador cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que para la fecha de terminación del contrato de trabajo esto es, 5 de octubre de 2012 existía un conflicto colectivo entre Seatech International Inc. y la Organización sindical Ustrial. 2.
Dar por demostrado contrariando las normas de derecho probatorio y las específicas de derecho administrativo que la Resolución 115 de 2013 tenía la virtualidad de producir efectos jurídicos de manera retroactiva. 3. Tener por demostrado no siendo así que la Empresa Seatech International conocía de la existencia de un conflicto colectivo vigente para la fecha 5 de octubre de 2012. 4.
No tener por probado estándolo que para la fecha 5 de octubre de 2012 todas las actuaciones de la empresa Seatech Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 13 International Inc., estaban condicionadas al conocimiento de la situación jurídica entre las partes, esto es, la confianza respecto de la ausencia de un conflicto colectivo. Yerros que supedita a la errada valoración de la Resolución 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo.
Al desarrollarlo reitera los argumentos expuestos en el tercer cargo. X. CONSIDERACIONES La demandada, en las dos primeras acusaciones, le reprocha al Tribunal que no se hubiera percatado de la falta de comunicación de la afiliación de la demandante a la organización sindical; con las restantes, cuestiona los efectos que se le otorgaron a la Resolución 115 de 2013.
Para responder a dichos cuestionamientos debe señalarse, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 19651, que el fuero circunstancial surge desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones y no, desde la notificación de la resolución que ordena, como aquí sucede, iniciar la etapa de arreglo directo, pues esta última se surte al interior de unos trámites, donde la entidad competente define si debe o no adelantarse esa actuación y no implica que tenga la virtualidad de cambiar o variar, la fecha en la que los trabajadores dieron a conocer a su 1 ARTÍCULO 25.
Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador, las solitudes con las que pretenden superar los mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL937- 2022, se señaló: Asimismo, al indicar que dicho Colegiado de instancia sobrepuso una cuestión formal sobre la realidad, pues le bastó advertir la no vinculación formal de los actores a Bavaria S.A., que esta acudió al día siguiente al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociar el pliego y, por último, la decisión administrativa en su favor, para concluir que aquella tenía el convencimiento de que no eran sus trabajadores directos.
Para la Corte este criterio es inadmisible, pues no solo es contradictorio con la declaratoria previa del contrato realidad y los efectos que esto genera, sino que desconoce que la presentación del pliego de peticiones configuró entre las partes un conflicto colectivo y la responsabilidad del verdadero empleador de negociarlo y no despedir sin justa causa a los trabajadores que le protestan las condiciones vigentes de empleo.
(Negrillas de la Sala). Adicionalmente, el texto legal en comento se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya sea por los tramitados por un sindicato, o bien por los formulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones […]».
Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, esa intelección no debe quedarse en la literalidad de esas disposiciones, pues estas tienen por objeto mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, quien en uso de su poder subordinante puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento de este.
Si en principio esa protección comprende a los trabajadores que hubieran presentado el pliego, también debe extenderse a aquellos que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado2.
Ahora, para que opere esa garantía es indispensable, por no decir necesario, demostrar un despido (que en este caso está fuera de discusión); que se produjo dentro de la existencia de un conflicto económico, e igualmente, el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato, de la persona que pretenda beneficiarse del mismo, ya que, una organización sindical, debe comunicar al empleador las personas que lo integran y solo así, la protección es eficaz3. 2 Sentencia de Casación CSJ SL13275-2015. 3 Sentencia de Casación CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453.
Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el último centra la recurrente su inconformidad, pues ninguno de esos medios de convicción relacionados en la segunda acusación, dan cuenta de esa situación. Efectivamente, las contestaciones a la demanda y las comunicaciones, informan sobre ese enteramiento, pero al descender al documento de folio 174, relativo a la liquidación realizada por Atiempo Servicios SAS, se observa una deducción a favor de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia – USTRIAL -, lo que razonablemente lleva al convencimiento, que esta conocía de la afiliación de la demandante, porque no de otra manera hubiera efectuado ese descuento de su salario y, como esa compañía actuó como intermediaria, conforme lo tuvo acreditado el Tribunal y no se logró desvirtuar en este recurso, fue un representante directo del empleador, conforme lo previsto en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es útil agregar que en las dos últimas acusaciones se acude a normas procedimentales y a la Resolución 115 de 2013 que no son de orden nacional sustancial, pues las primeras son instrumentales, mientras la segunda es un acto administrativo de carácter particular e implica que no se formuló, de manera correcta la proposición jurídica4. Esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado de similares asuntos y aun cuando lo ha hecho en cuestiones relativas a la existencia del contrato trabajo, sus enseñanzas son válidas también, porque, se refieren a las exigencias que deben 4 Numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 17 seguirse al momento de presentar una demanda de estas características. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.
De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 94929 SCLAJPT-10 V.00 18 Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENEIDA BARRIOS RODRÍGUEZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0516E5114A8CD7C2C894AFB1D4029AEB85A115FF188FC117A7A5AA276222C799 Documento generado en 2024-07-22