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SL1867-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1867-2023 Radicación n.°95341 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de enero de 2022, en el proceso que GERARDO RANGEL ESPINOSA instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Rangel Espinoza llamó a juicio a la entidad COLPENSIONES para que sea condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado del 2 de octubre de 2013 hasta el 30 de enero de 2016, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y las costas del proceso. Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 2 En lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones fueron fundamentadas en que, el 8 de enero de 2015, el actor solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2013, petición que le fue negada mediante Resolución GNR 144373 de 19 de mayo de 2015, por ausencia de las semanas mínimas de cotización; el 1 de septiembre de 2017, presentó nuevamente reclamación administrativa, la cual fue resuelta a través de la Resolución SUB 20152 de 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se reconoció la prestación económica, a partir del 1 de febrero de 2016, día siguiente de la última cotización; posteriormente, solicitó que le fuera reconocida la pensión desde la fecha de la «adquisición», con el retroactivo desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2016, y la solicitud de retroactivo fue negada mediante la Resolución SUB36594 de 8 de febrero de 2018, decisión que fue confirmada con la SUB 74749 de 21 de marzo de 2018, fs. 4 al 12.

Colpensiones se opuso a las aspiraciones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos relativos a las reclamaciones administrativas formuladas y la negativa preliminar del derecho, así como su posterior reconocimiento a partir del 1 de febrero de 2016, mediante la R. SUB20152 de 23 de enero de 2018, con una tasa de remplazo del 81%, por acreditar un total de 1101 semanas de aportes, y que le reconoció un retroactivo de $136.215.783 y una mesada inicial de $5.705.786.

Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 3 La pasiva adujo que la pensión se causó el 25 de diciembre de 2011, empero «(…) al verificar la historia laboral del asegurado se observa que realizo(sic) cotizaciones hasta el treinta y uno (31) de Enero (sic) de 2016 como trabajador dependiente con JOYA CALDERON JHON E con NIT1098639862 y así mismo cuenta con la novedad de retiro como trabajador dependiente con los empleadores WEATHERFORD COLOMBIA LITDA (sic) en el periodo 201310 y GPC DRILLING SAS en el periodo 201212».

En ese orden, sostuvo que la prestación siempre tendrá como fecha de efectividad a partir del 1 de febrero de 2016, es decir, al día siguiente de la última cotización efectuada. Formuló las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, fls. 53 al 63.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de septiembre de 2020, resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que el señor GERARDO RANGEL ESPINOSA tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor GERARDO RANGEL ESPINOSA el retroactivo de la pensión de vejez, por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2016, en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 99.400.375).

Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GERARDO RANGEL ESPINOSA la suma de $65.319.302, por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de sentencia, sobre cada una de las mesadas dejadas de cancelar por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2016, sin perjuicio de los intereses que sigan causando hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Fijar agencias en derecho en la suma de $2.400.000, a favor del demandante.

SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES. Frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, el juez de primera instancia determinó que, efectivamente, la fecha de causación del derecho fue «el 30 de abril de 2012» y, a la fecha de la primera solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, el 8 de enero de 2015, se tiene que no había transcurrido el término de los tres años de que trata el art. 151 del CPTSS, para que diera paso al fenómeno de la prescripción. No obstante, la demanda fue presentada en el 2019.

Adicionalmente, el sentenciador refirió que el demandante presentó una nueva reclamación de estudio de su pensión el 1 de septiembre de 2017, según constaba a folio 15 del expediente; de allí que es a partir de esta nueva reclamación que se debe realizar el conteo de la interrupción de la prescripción, porque la interrupción solamente opera Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 5 por una sola vez; y la demanda fue presentada el 10 de mayo del año 2019, según constaba folio 45.

Así pues, en consideración a la reclamación de 1 de septiembre de 2017, decidió reconocer el retroactivo por los tres años anteriores, esto es, a partir del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016, por ser el mes anterior dentro del cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandante por parte de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 14 de enero de 2022, al resolver la apelación de la pasiva y la consulta en su favor, adicionó la sentencia de primera instancia, para «(…) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional del demandante, el valor de las cotizaciones que por concepto al SGSSS se hayan causado por dicho interregno, por lo motivado (…)» y la confirmó en todo lo demás. Por ese sendero, en lo pertinente al recurso de casación, el juez colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistió en establecer si acertó la juez de primer grado al condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante el retroactivo de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas.

Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 6 Con el citado fin, destacó que los siguientes aspectos eran ajenos al debate procesal en la instancia: 1.) El 8 de enero de 2015, el demandante solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución GNR 144373 de 19 de mayo de 2015, acto administrativo que fue confirmado mediante Resoluciones GNR 388398 de 23 de diciembre de 2016 y SUB-89565 de 6 de junio de 2017; 2.) El 1 de septiembre de 2017, el demandante presentó nuevamente reclamación administrativa, pedimento resuelto a través de Resolución SUB-20152 de 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1 de febrero de 2016, en cuantía inicial de $ 5.705.786 y, para la fecha de corte, en $6.280.654; 3.) El 25 de enero de 2018, el demandante presentó reclamación sobre el reconocimiento de la prestación económica desde la causación, la cual fue desatada mediante Resoluciones SUB-36594 de 8 de febrero de 2018 y SUB-74749 de 21 de marzo de 2018, en las que se denegó el pago del retroactivo pensional.

Con base en la historia laboral del demandante, el sentenciador estimó claro que la decisión de primer grado se ajustó a derecho, pues, si bien la última cotización fue el 31/01/2016, oportunidad en la cual el empleador Joya Calderón Jhon Edicson, a través de la planilla de autoliquidación de aportes, reportó la novedad de retiro del Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema –“R”-, observó que el demandante tenía causado el derecho a la pensión de vejez desde el 25 de diciembre de 2011, empero, se vio compelido a seguir cotizando al SGSSP por causa imputable a yerros administrativos de la demandada, en la integración de la historia laboral.

El Tribunal reafirmó lo anterior con el argumento de que, si bien era cierto que, en principio, el disfrute de una pensión se hace al obrar la desafiliación del sistema, por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, precepto que mantiene la vigencia bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, también lo era que existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento del requisito de la desafiliación para poder disfrutar del beneficio económico, pues, con independencia de la manifestación de retiro que efectúe el trabajador, tras haberse causado el derecho, no le asiste la posibilidad de obtener una mejora en la pensión, bien porque con posterioridad a ello nunca realizó aportes, ora porque, para ese momento, ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable y también cuando el afiliado se ve compelido a seguir cotizando al sistema de pensiones, ante la negativa de la administradora de pensiones, verbigracia, a una aparente densidad de semanas insuficientes para causar el derecho.

Para corroborar su tesis, el juez de la alzada citó las sentencias CSJ SL no. 35605 de 20 de octubre de 2010, y la SL 56171-2015. Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió que el demandante sí tenía derecho al disfrute de la pensión, a partir del 25 de diciembre de 2011, oportunidad en la que el demandante cumplió los 60 años y 1.000 semanas de cotización, ya que los aportes efectuados con posterioridad a dicha calenda se efectuaron por la desidia de la administradora de pensiones, en la conformación de la historia laboral del afiliado, la cual, según lo que observó en el expediente administrativo, fue objeto de pluralidad de solicitudes de corrección, habida cuenta de las inconsistencias advertidas por el afiliado y que solo fueron subsanadas, a lo sumo, el 1 de septiembre de 2017, oportunidad en la que se presentó la última reclamación administrativa y que culminó con la expedición de la Resolución SUB 20152 de 23 de enero de 2018, en la que se consolidó en favor del hoy demandante un total de 1.101 semanas o 7.712 días, de las cuales 100 fueron posteriores a la fecha de causación del derecho; por lo que, desde antes de la presentación de la primera reclamación administrativa, el demandante había satisfecho con creces las exigencias mínimas del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por otra parte, el juez colegiado estableció: …no hubo error al declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva, en la medida que, conforme a lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, en materia laboral y de seguridad social, el término trienal de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; claro ello, en autos, la obligación pensional se causó el 25 de diciembre de 2011, y la demanda ordinaria se formuló el 10 de mayo de 2019; aunado al hecho de que el demandante presentó los días 8 de enero de 2015 y 1 de septiembre de 2017, formuló sendas reclamaciones administrativas; siendo así, entre la segunda de Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 9 las reclamaciones y la presentación de la demanda, no transcurrieron tres años, por lo que tal reclamación cumplió su cometido e interrumpió el término extintivo de la prescripción, quedando con ello afectadas las obligaciones causadas con antelación al 1 de septiembre de 2014.

Sobre la condena impuesta por concepto de retroactivo, el Tribunal manifestó que establecida la fecha de disfrute y el lapso no afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, así como determinado que la prestación económica estaba reconocida a razón de 13 mesadas anuales - siendo ello concordante con el inciso octavo del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y no estarse en la excepción del parágrafo transitorio 6 constitucional-, procedió a materializar el derecho sustancial, representado en las mesadas por reconocer y pagar desde el 1 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2016.

Manifestó que los cálculos y operaciones no merecían reparo, habida cuenta que se ajustaban a la legalidad. Observó que la liquidación efectuada por el a quo tomó como base de partida el IBL hallado en sede administrativa por Colpensiones, al cual aplicó la tasa de reemplazo correspondiente a la densidad de semanas cotizadas, para así hallar la mesada correspondiente para 2014 y 2015.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez colegiado señaló que el único supuesto fáctico que se erige como desencadenante de la sanción prevista en el canon legal es el retardo en la resolución de reconocimiento pensional, y, en tratándose de una reclamación de pensión de vejez, como la Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 10 del caso de autos, la situación estaba cobijada por el parágrafo 1 del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que prevé que los fondos de pensiones tienen un término perentorio de cuatro meses para reconocer la prestación solicitada, vencidos los cuales, corren los intereses moratorios previstos en el canon sustancial.

Así pues, presentada la última reclamación administrativa ante Colpensiones el 1/09/17 y sin que a la fecha se haya reconocido y pagado el retroactivo de la pensión de vejez, determinó que los intereses moratorios debían correr a partir del 01/01/2018, calenda en la que vencía el término para reconocer y pagar el derecho rogado. Finalmente, con base en la sentencia de 14 de agosto de 2013, rad. 59379, dado que la primera instancia nada dijo sobre las cotizaciones al sistema de salud, el juez colegiado decidió adicionar el ordinal 2º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de autorizar a la administradora de pensiones, descontar el valor de las cotizaciones al S.G.S.S.S. del valor del retroactivo pensional y confirmar todo lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 11 La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, una vez constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia de 17 de septiembre de 2020, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra.

Subsidiariamente, solicitó a la Sala que case parcialmente la sentencia de segunda instancia y, una vez constituida como tribunal de instancia, revoque la del a quo, en cuanto a la condena impartida por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, absuelva a la pasiva por dicho concepto. Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 12 ibidem, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, la censura sostuvo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, verbigracia las sentencias CSJ SL2872-2022 y SL3427-2022, para disfrutar Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pensión de vejez reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, resulta imperiosa la desafiliación del sistema y que, mientras ésta no exista, el pensionado no puede recibir el valor de la mesada, pues la condición simultánea de pensionado y de afiliado son incompatibles.

Con base en lo anterior, alegó que mal podía el Tribunal proceder a reconocer el retroactivo pensional y las consecuentes mesadas, cuando en dicho lapso se encontraba como empleado dependiente, quien solo registró la novedad de retiro hasta el 31 de enero de 2016. VII. RÉPLICA En oposición a la prosperidad del cargo, la contraparte recordó que el accionante reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 25 de diciembre de 2011; esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, para acceder a la pensión de vejez; como también que el actor le solicitó a Colpensiones, por primera vez, el 8 de enero de 2015, el reconocimiento de la pensión de vejez a que tenía derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de cotización, fecha en que, en su historia laboral, ya aparecía la novedad de retiro efectuada por el empleador “Weatherford Colombia” el 2013-10-01.

Recordó que todas las solicitudes de reconocimiento pensional efectuadas a Colpensiones por Rangel Espinosa fueron negadas bajo el mismo argumento de «no acreditar los Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 13 requisitos mínimos para acceder a la prestación»; de igual forma, refirió a que, dentro del expediente administrativo del señor Rangel, reposan todas las solicitudes de actualización de su historia laboral y que la actualización de dicha historia solo vino a darse por el fallo de tutela expresado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, por esto, solo hasta el 23 de enero de 2018, Colpensiones produjo la Resolución SUB 20152 reconociéndole el derecho pensional, pero, decretando una «prescripción trienal», para así entonces hacerle efectiva la pensión a partir del día 1 de febrero de 2016, cercenándole el derecho al retroactivo a que tenía derecho desde el 25 de diciembre de 2011.

La réplica manifestó que el accionante se vio compelido o forzado por COLPENSIONES a tener que volver trabajar, dada la difícil situación de carácter económico por la que atravesaba, puesto que se había retirado de trabajar desde el 1 de octubre de 2013; es decir, estuvo dos años aproximados sin percibir ingreso alguno por habérsele agotado sus reservas (cesantías y ahorros) y, en vista de que se aproximaba la época de navidad, decidió aceptar la ayuda que le proporcionó el señor Jhon Edicson Joya Calderón, para quien laboró los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, pero que, Colpensiones, en una amañada interpretación de la ley, aprovechó para cercenarle el derecho pensional al cual se había hecho acreedor desde el 25 de diciembre de 2011, y que, si se le hubiese reconocido la pensión, como era la obligación de Colpensiones, no tendría Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 14 que haberse visto expuesto a tener que laborar esos dos meses.

El demandante invocó a su favor la teoría del retiro tácito con fundamento en la sentencia CSJ SL5603-2016 y que la decisión del actor fue la de (i) no seguir vinculado al sistema de pensiones a partir del 02 de octubre de 2013, y (ii) solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada el 8 de enero de 2015. Por último, la réplica recalcó el hecho de que la respuesta definitiva dada por Colpensiones a las varias peticiones de reconocimiento de la pensión de vejez elevadas por el actor sólo se vino a producir hasta el 23 de enero de 2018, cuando se expidió la Resolución SUB 20152, en donde se le reconoce la pensión de vejez, por lo que fue a partir de esa fecha que le nació el derecho para reclamar el retroactivo pensional a que tenía derecho y, por ende, evitar que se diera en su contra el fenómeno de la prescripción trienal aplicada indebidamente por Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue presentado por la vía directa, no se discute en sede de casación lo asentado por el juez colegiado de que la última cotización fue el 31/01/2016, oportunidad en la cual el empleador Joya Calderón Jhon Edicson, a través de la planilla de autoliquidación de aportes, reportó la novedad de retiro del sistema –“R”-; el demandante tenía causado el derecho a la pensión de vejez para cuando Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 15 presentó la primera solicitud el 8 de enero de 2015, habiendo solicitado el disfrute desde el 2 de octubre de 2013, empero, se vio compelido a seguir cotizando al SGSSP por causa imputable a yerros administrativos de la demandada, en la integración de la historia laboral.

Advertido lo anterior, el eje central de la controversia se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer el retroactivo pensional y las consecuentes mesadas por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2016, no obstante que solo se vino a registrar la novedad de retiro hasta el 31 de enero de 2016, lo que supuestamente configura la interpretación errónea del art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, en relación con los arts. 12 ibidem, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1994.

Al respecto, dada la situación fáctica del accionante, corresponde decir que la censura no tiene razón en su disconformidad, puesto que la Sala tiene decantada una línea pacífica y reiterada sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el sentido de que, conforme a los citados artículos, …el disfrute de la pensión de vejez, por regla general, está condicionado a la desafiliación formal del sistema, como requisito necesario para empezar a disfrutar la prestación mencionada; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 16 acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, no obstante, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conlleva seguir realizando a portes al sistema pensional..

Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 17 exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)». De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema.

CSJ SL4540-2021. En línea con lo anterior, el cargo resulta infundado. Asimismo, advierte la Sala que las sentencias CSJ SL2872 de 2022 de la Sala de descongestión Laboral No. 4 y la SL3427-2022 de la Sala de descongestión Laboral No.1, a las cuales la censura hizo referencia en la demostración del cargo, no son aplicables al presente caso, toda vez que no Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 18 refieren a eventos en los que el afiliado fue conminado a seguir cotizando por virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, como le ocurrió al actor.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del CST y 151 del CPL y SS (violación medio), en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa del artículo 489 del CST.

Luego de trascribir los arts. 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS, la censura manifestó que, según el entendimiento del Tribunal, el término prescriptivo comienza a contarse desde la última reclamación, la que en el caso de autos fue el 1 de septiembre de 2017, lo cual no comparte. Manifestó que el artículo 489 del CST claramente consagra que, con el simple reclamo escrito, la prescripción se interrumpe «por una sola vez», lo que quiere decir que no existen más oportunidades y es en esa primera y única ocasión donde se interrumpe por un lapso igual (Art. 151 del CPT y SS).

Es decir, en su criterio, el reclamante cuenta con tres años una vez presenta la reclamación, para acudir a la jurisdicción ordinaria y, de no hacerlo en ese tiempo, habrá prescrito el derecho al que fue acreedor, o, en tratándose de Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 19 mesadas pensionales o retroactivo pensional, como el caso de autos, una vez superado dicho término, operará la figura prescriptiva y se mantendrá en el tiempo hasta tanto se acuda a la jurisdicción ordinaria y se instaure la respectiva demanda.

De tal suerte que la recurrente estima irrelevantes las reclamaciones que con posterioridad a aquella primigenia del 8 de enero de 2015 haya formulado la parte actora, pues, reiteró, la primera es la única que tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, por una sola vez, manteniéndose suspendida hasta el 8 de enero de 2019 (sic).

Reiteró que, con posterioridad a ésta última data, la parte actora ya no contaba con más oportunidades para la interrupción que pregona la norma, y, si bien su derecho es de naturaleza pensional y por ende imprescriptible, las mesadas y el consecuente retroactivo que se viniera causando no corría la misma suerte, por lo que la única opción era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que sólo vino a darse con la radicación de la demanda el 10 de mayo de 2019, esto es, de forma extemporánea.

Con base en lo anterior, la censura concluyó que, en virtud de la correcta interpretación de los preceptos denunciados y de la aplicación de la norma ignorada, el término prescriptivo operó para aquellas mesadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2016, esto es, tres años con antelación a la fecha de presentación de la demanda. Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 20 Agregó que, con la interpretación del Tribunal, el derecho surge al momento de la presentación de la última reclamación, cuando ello no es así, pues el legislador es claro al otorgar un término límite para que se reclamen judicialmente los derechos y permite que aquel se extienda por un término igual y sólo por una vez, en caso de que se eleve reclamación, pero, reiteró, en ninguno de los apartes de las normas que anteceden, se establece o siquiera sugiere que sea procedente la presentación de solicitudes reiteradas y que aquellas tengan los mismos efectos que la primera, manteniéndose en el tiempo hasta tanto el reclamante decida acudir a la vía judicial.

Con base en la sentencia SL1830-2022 (Sala de Descongestión no. 2), la censura alegó que, para efectos de contabilizar el término prescriptivo al que alude la norma, debía tenerse el 10 de mayo de 2019, cuando se radicó la demanda que dio origen al presente asunto, y, en consecuencia, la prescripción de las mesadas causadas se dio con anterioridad al 10 de mayo de 2016, encontrándose entre dicho lapso el retroactivo solicitado, el cual se vio afectado y extinguido por dicha figura, al haberse causado entre el 2 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2016.

X. RÉPLICA Alegó que el actor tuvo la certeza de su derecho solo hasta el día 23 de enero de 2018, fecha en la cual se dictó la Resolución que le reconoció el derecho pensional que venía clamando, y que es a partir de esa data que iniciaba el Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 21 término para computar la prescripción trienal de las mesadas que lamentablemente Colpensiones le desconoció, puesto que, con los radicados BZ 2106- 7469060, 7464077 del 10 de agosto de 2016 y BZ 2016-14673974 del 26 de diciembre de 2016, él aportó los recibos de pago de las cotizaciones no incluidas en su historia laboral, y con las resoluciones GNR 144373 del 19 de mayo de 2015 y SUB 89565 del 06 de junio de 2017 siempre se le manifestó « no acreditar los requisitos mínimos para acceder a la prestación»; además de que tuvo que acudir a la tutela para que COLPENSIONES le actualizara la historia laboral; adicionalmente, porque una cosa es el derecho al reclamo de éste último y otra muy distinta el reclamo de la pensión que da pie al reclamo de aquel.

Para corroborar su dicho, la censura invocó sentencias de esta Sala (SL13000-2015) sobre la interrupción de la prescripción y el silencio administrativo negativo y la C 792- 2006, alegando que solo hasta el 23 de enero de 2018, a través de la Resolución SUB-20152, se le dio una respuesta «adecuada» a sus peticiones. XI. CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue presentado por la vía directa, no se discute el retroactivo causado por el periodo que va desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, pues lo que se controvierte es que, contrario a lo resuelto por el juez de la alzada, la prescripción respecto de esa obligación sí operó, dado que el accionante presentó las siguientes Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 22 reclamaciones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con disfrute desde el 2 de octubre de 2013: 1.

El 8 de enero de 2015, solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución GNR 144373 de 19 de mayo de 2015, acto administrativo que fue confirmado mediante Resoluciones GNR 388398 de 23 de diciembre de 2016 y SUB-89565 de 6 de junio de 2017; 2. El 1 de septiembre de 2017, presentó nuevamente reclamación administrativa, pedimento resuelto a través de Resolución SUB-20152 de 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1 de febrero de 2016, en cuantía inicial de $ 5.705.786 y, para la fecha de corte, en $6.280.654; 3.

El 25 de enero de 2018, presentó reclamación sobre el reconocimiento de la prestación económica desde la causación, la cual fue desatada mediante Resoluciones SUB-36594 de 8 de febrero de 2018 y SUB-74749 de 21 de marzo de 2018, en las que se denegó el pago del retroactivo pensional. Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro fáctico sobre la interrupción de la prescripción establecida por el Tribunal: Fecha de solicitud Mesadas exigibles Resolución administrativa Presentación de la demanda 8 de enero de 2015 Entre el 8 de enero de 2012 al 7 de enero de 2015 6 de junio de 2017 (Res.

SUB-89565 de 2017) 10 de mayo de 2019 (según el Tribunal, la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes al momento 1 de septiembre de 2017 Entre el 8 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2017 23 de enero de 2018 (Res. 20152 de 2018) Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 23 25 de enero de 2018 Entre el 1 de septiembre de 2017 y el 24 de enero de 2018 21 de marzo de 2018 (Res. 74749 de 2018) desde que comenzó a correr nuevamente el término de prescripción. La censura le reprocha al juez colegiado la interpretación errónea de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS e infracción directa del art. 489 del CST, dado que contabilizó la prescripción desde la fecha de la reclamación de 1 de septiembre de 2017, no obstante que el art. 489 del CST claramente dispone que el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción por «una sola vez».

En otras palabras, la impugnante considera irrelevantes las reclamaciones posteriores a la primigenia de 8 de enero de 2015 para interrumpir la reclamación del retroactivo pretendido desde el 2 de octubre de 2013 al 30 de enero de 2016, por lo que, en su criterio, se debió tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, 10 de mayo de 2019.

Entonces, según su interpretación, las mesadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2016 prescribieron, encontrándose en dicho lapso el retroactivo solicitado. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no reconocer la prescripción del retroactivo, sobre lo cual la Sala considera que el juez colegiado no incurrió en la infracción directa del art. 489 del CST, ni en la interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, pues a pesar de que, efectivamente, como lo alega la censura, las precitadas normas dicen que la prescripción se podrá interrumpir por una sola vez, la Sala no puede pasar por alto que, en el caso de mesadas pensionales, el cómputo de esta Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 24 corre de manera independiente para cada mensualidad pensional desde que se va haciendo exigible.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual.

A su vez, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo rezan: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad.

Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, a saber: Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 25 La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). CSJ SL4340-2019. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, cuando es necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2° del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C792 de 2006, como sucedió en el caso de autos, es optativo para la accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o aguardar a la respuesta de la administración, tiempo durante el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.

En otras palabras, para el cómputo de la prescripción no solo se debe tomar en cuenta la interrupción que ciertamente solo opera por una sola vez, sino que se debe descontar el tiempo en que se da la suspensión, la cual puede ser por el término que se toma la demandada en responder la respectiva petición del art. 6 del CPTSS, incluido el término que dura el agotamiento de la reclamación administrativa si es del caso; o cuando trascurre el mes sin que la entidad responda y el demandante inicia la acción judicial, pues en tal evento se entiende que este da por agotado su reclamo, y, Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 26 desde ese momento, cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17165-2015 y SL5024-2021, a saber: …Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial… SL17165-2015.

Por todo, la censura no acertó en la acusación formulada por la vía directa, dado que, al únicamente sustentar la disconformidad en que la prescripción solo se puede interrumpir por una sola vez (lo cual se vio que es correcto), dejó de lado, por una parte, que la prescripción comienza a correr desde que la obligación se hace exigible, por tanto, la de las mesadas opera individualmente; y, por la otra, omitió tener en cuenta la suspensión en el tiempo a consecuencia del agotamiento de la reclamación administrativa que aplicó en el caso de autos.

En consecuencia, desde la perspectiva de lo jurídico, no se equivocó el juez colegiado al no declarar la prescripción del retroactivo. El cargo resulta infundado. Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. TERCER CARGO Bajo el título de «cargo subsidiario», la sentencia fue acusada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003 (parágrafo 1°).

La censura refirió que el precedente decantado por esta Corporación, desde sentencia SL787 de 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual cambió su criterio y determinó que no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios objeto de estudio, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad actuó con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento le sean dados por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.

Anotó que la jurisprudencia, parte de la regla general de que los intereses moratorios se causan por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero con las excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;

(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 28 adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Bajo este entendido, anotó, si bien en cada uno de estos supuestos no se escudriña sobre la buena o mala fe la entidad, sí se toman en cuenta las circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa.

Para reforzar la demostración del cargo, invocó lo precisado en la sentencia CSJ SL552-2018, que remembró lo asentado en sentencia CSJ SL16390-2015, y alegó que Colpensiones dio aplicación minuciosa y estricta del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual el disfrute de la pensión procede sólo desde el momento en que se haga el reporte de la novedad de retiro del sistema, más tratándose de trabajadores dependientes como el aquí demandante, y que sólo a partir del alcance e interpretación que le dio la autoridad judicial a la normativa referida es que se logra inferir la desafiliación del sistema, pese a que, en realidad, esta no se haya formalizado ante la entidad por parte del último empleador del demandante.

Por lo anterior, pidió casar la condena por intereses, para que se le absuelva, en sede de instancia. XIII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo subsidiario, puesto que el retardo en el otorgamiento del derecho pensional en cabeza del accionante fue por la desidia Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 29 (negligencia) y el desorden administrativo de Colpensiones al mantener su historia laboral absolutamente desactualizada.

Véase que la solicitud de pensión de vejez se efectuó el 8 de enero de 2015 y sólo hasta el 23 de enero de 2018 (tres años después) se resolvió sobre la misma; ello, si no hubiera sido por la acción de tutela que, en su momento, promoviera el actor para poder ver protegido su derecho fundamental de petición como realmente ocurrió. XIV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al proferir condena por intereses moratorios por el no pago del retroactivo.

Para sustentar tal acusación, la censura argumentó que esta Sala tiene asentado que no habrá lugar a imposición de los intereses moratorios cuando esté plenamente justificada la negación del derecho invocado y que, en el caso de autos, la negativa obedeció a la aplicación minuciosa y estricta del art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual el disfrute de la pensión solo procede desde el momento en que se haga el reporte de la novedad de retiro del sistema.

No tiene razón la censura en su reparo, por cuanto esta Corporación tiene asentada la regla general de que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el pago de mesadas pensionales, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 30 aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020 y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023).

Por lo anterior, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago, salvo que se presenten las excepciones establecidas por la jurisprudencia para casos puntuales, esto es, cuando la entidad de seguridad social ha actuado con apego al ordenamiento legal vigente y, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales derivadas de la interpretación de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948- 2017, CSJ SL072-2018, CSJ SL984-2019 y CSJ SL2652- 2020).

No obstante, en el presente caso no se da la excepción, toda vez que los intereses moratorios fueron impuestos respecto de mesadas no pagadas a pesar de que el afiliado había solicitado debidamente su reconocimiento a la pasiva y que ya se había causado el derecho, pero que el fondo lo negó sin razón. En consecuencia, el cargo resulta infundado.

No prospera el cargo. Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada dado que no prosperó el recurso y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de enero de 2022, en el proceso que GERARDO RANGEL ESPINOSA instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 95341 SCLAJPT-10 V.00 33