CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1867-2022 Radicación n.° 89452 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir la presente causa. Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a World Legal Corporation SAS identificada con NIT […], representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con la C.C. […] y T.P. n.° […] como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada. Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con cédula de ciudadanía […] y de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los poderes otorgados por Porvenir S. A. I.
ANTECEDENTES José Iván Mojica Corzo llamó a juicio a Colfondos S. A., a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad o la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la afiliación a las diferentes AFP; que siempre ha estado en el régimen de prima media; que se ordenara a los fondos privados devolver a Colpensiones todos los dineros que tiene en la cuenta de ahorro pensional; se condenara a Colpensiones a activar la afiliación en el régimen de prima media y a actualizar las cotizaciones en la historia laboral; perjuicios y costas.
Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 3 De forma subsidiaria, se pidió que se declarara la inexistencia del acto jurídico en la que se trasladó de régimen pensional con las mismas consecuencias señaladas en las pretensiones principales. Como fundamento de sus pretensiones se adujeron los siguientes hechos que: nació el 17 de noviembre de 1957; aportó a seguridad social en pensiones en el régimen de prima media desde octubre de 1990 hasta 2001; en marzo de 2001 se afilió a Porvenir S. A. y en el año 2012 a Colfondos S. A., teniendo a la fecha de la demanda 1060 semanas cotizadas aproximadamente.
Aseguró que la afiliación al fondo privado la hizo sin recibir la información técnica y adecuada, pues lo hizo bajo la convicción de que le era más favorable, sin que el asesor del fondo tuviera formación ni capacitación adecuada para el encargo, ni se le advirtiera sobre: los riesgos que existían por el traslado de régimen pensional, el valor de la pensión podría ser inferior al que le correspondería en prima media, que eventualmente podría no pensionarse en el fondo privado por no tener el capital suficiente, sobre la pérdida por negociar el bono pensional de manera anticipada, lo que era un bono pensional, en el fondo privado existen varias modalidades de pensión, cómo funciona financieramente un fondo privado, del derecho a retractarse en los términos legales, por lo que fue engañado al manifestar que su situación pensional en el fondo privado sería mucho más desventajosa respecto a la del ISS y que presentó reclamaciones ante las AFP privadas y a Colpensiones, las que fueron negadas.
Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 4 Las demandadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo que no les constaban los hechos que hacían referencia a personas jurídicas distintas. Aceptaron que el actor estuvo vinculado al régimen de prima media; que se trasladó al de ahorro individual y que elevó algunas reclamaciones para obtener el regreso a Colpensiones y la nulidad de su migración. Así mismo, formularon las siguientes excepciones de mérito: i) Colfondos S. A., que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al rais, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 242 y ss. ibidem). ii) Porvenir S. A.: prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, ausencia de responsabilidad atribuible a mi representada, inexistencia del perjuicio alegado, compensación, buena fe, genérica e inexistencia de la obligación (f.° 172 y siguientes, ib.) y, Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 5 iii) Colpensiones: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la innominada o genérica (f.° 152 y ss., ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 5 de agosto de 2019 (f.° 308 a 310 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO, realizada por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. El día 20 de marzo de 2001 y su posterior traslado a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 12 de septiembre de 2012 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ordenar a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSÉ IVAN MOJICA CORSO, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la devolución de saldos incluye los gastos de administración.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia laboral, la devolución de saldos incluye los gastos de administración.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada. Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los perjuicios incoadas en la demanda SEXTO: Sin Condena en costas.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada Colpensiones, en los términos del artículo 69 del CST y de la SS (acta f.° 308 a 310, en relación con CD ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, al desatar las apelaciones del demandante, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones; así como la consulta que se surtió en favor de la última mencionada, el 1º de octubre de 2019, revocó la primera sentencia, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si procede o no la nulidad e ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello conllevaría». Explicó que solo en casos excepcionales la Corte ha declarado la nulidad de traslados entre regímenes pensionales, invirtiendo la carga de la prueba en contra de las entidades tras considerar que les correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de la información al afiliado que, por ejemplo, se afectó en el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido, para lo que citó las Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL 12136 2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019.
Indicó que la inversión de la carga de la prueba no operaba de manera automática, porque en cada caso debía observarse su procedencia, pues, por regla general, el demandante debía demostrar que hubo vicio en su consentimiento, sin que sea suficiente la simple enunciación de negaciones indefinidas para ello. Luego, realizó un recuento de los hechos constitutivos de la demanda, señaló que no constituían vicio del consentimiento, además que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues nació el 17 de noviembre de 1957, esto es a la vigencia de la referida norma, contaba con 36 años y no cumplía con 15 años de servicios -115 semanas al ISS-, así como que al 20 de marzo de 2001, fecha del traslado, el accionante no tenía expectativa pensional porque le faltarían 17 años para pensionarse, en esa medida no tenía la AFP privada la carga de la prueba de acreditar el deber de información, para lo que citó las sentencia CSJ SL 19447-2017.
Aseguró que con el traslado al RAIS no se acredita una lesión injustificada, ni se le ha impedido el ejercicio de su derecho, ya que no fue demostrado por el demandante, pues tenía la obligación de comprobar los hechos de la demanda, conforme lo dispuso el artículo 167 del Código General del Proceso. Dijo que se acreditó es que de forma libre y voluntaria se afilió al RAIS, hecho que se ratificó con el Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 8 movimiento horizontal a Colfondos, sin que la testimonial depusiera lo contrario y citó la sentencia de tutela de la Sala Penal de esta Corporación que definió con radicado CSJ ST4431-2019.
Resaltó que de las pruebas documentales aportadas no se extraía ninguna clase de presión o dolo que demostrara que fue inducida a suscribir el formulario de afiliación, sin contar con el conocimiento previo que se requería para la toma de esa decisión en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en cuanto a la ineficacia del traslado y sus consecuencias, revocándola en cuanto debe condenarse a los perjuicios morales y las costas a las demandadas». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Porvenir S. A., los cuales se estudian a continuación. Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley por la vía directa de interpretación errónea de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del 13 de la Ley 100 de 1993 y el 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1°, 3°, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 61, 90, 91, 97, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; 164 y 167 del Código General del proceso y 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Plantea que el colegiado contrarió lo expuesto por la Corte, porque fundamentó su decisión en que el hecho que el demandante no fuera beneficiario de la transición pensional impedía que se le aplicaran las reglas del precedente sobre inversión de la carga de la prueba pues esa condición es la que permite afirmar que el traslado le causó un daño o lesión al tener una expectativa pensional en el régimen de prima media, sin que las negaciones o afirmaciones indefinidas exijan radicar la carga de la prueba en el fondo privado, para lo que trascribió apartes de las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL2865-2019, y CSJ SL4426-2019.
Asimismo, afirma que se equivoca el Tribunal cuando Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 10 condiciona la aplicación del precedente jurisprudencial de esta Sala para que proceda la ineficacia del traslado en la demostración de aspectos como la existencia de una lesión injustificada en el derecho pensional o una expectativa de este en el régimen de prima media, condiciones que no son requeridas para que proceda, para lo que citó la sentencia CSJ SL4426-2019.
Recuerda que desde las sentencias CSJ SL31989- 2008 y CSJ SL21136-2014, las que recordó la sentencia de segunda instancia, estudiaron las normas establecidas en el Decreto 656 de 1994 respecto de las obligaciones y responsabilidades de los Fondos de Pensiones, así como la definición de la carga de la prueba, pero el ad quem no evidenció lo que aquellas consideraron, lo que lo llevó a su interpretación errónea desconociendo el derecho a la libertad de afiliación de régimen pensional y las consecuencias de su vulneración, para lo que transcribió los artículos 4º del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del CC; 12 del Decreto 720 de 1994; 5º del Decreto 656 de 1994; el literal b del artículo 13 y 91, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política, que imponen a las AFP tienen la imperativa obligación de ofrecer información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen.
Resalta que el deber de información de los Fondos de Pensiones respecto de las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 no Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 11 se agota en la simple elaboración o procesamiento de unos datos a los que se les aplican fórmulas matemáticas, previamente definidas por un programa de computación o software, sino con el conocimiento claro del posible afiliado sobre los pros y los contras de abandonar el Régimen de Prima Media para trasladarse al de Ahorro Individual.
Advierte que la jurisprudencia de esta Sala también señala que el acto ineficaz no se convalida por actos posteriores como la movilidad entre fondos privados o la reasesoría que reciba el afiliado, aspecto en el cual también ocurre error en la providencia que se cuestiona. De otro lado, sostiene que el ad quem incurre en una equivocada inteligencia del artículo 167 del CGP al concluir que las afirmaciones o negaciones que se hicieron desde el escrito de la demanda no trasladaban la carga de la prueba al fondo privado sino que correspondía a la parte demandante demostrar esas circunstancias, esto es, que la AFP la hizo incurrir en un error, por el que fue inducida y le ha generado una lesión injustificada de su derecho a la prestación pensional, desconociendo el contenido de la norma que reprodujo, cuando la jurisprudencia de esta corporación ha referido que si en el escrito de la demanda se hacen negaciones indefinidas relacionadas con que el fondo privado no brindó de manera adecuada la información al afiliado al momento del acto jurídico, debe ser el fondo privado el que demuestre el hecho contrario, es decir, que sí dio la información en los términos de ley.
Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente realiza precisiones frente a las sentencias SL1452-2019, Radicación 48852 de abril 13 de 2019 y SL1688-2019, Radicación 68838 de mayo 8 de 2019, para afirmar que de haber interpretado correctamente las normas denunciadas y el criterio de esta Sala al respecto, el Tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia al estar demostrado que el fondo privado no cumplió con el deber de información profesional al momento de la afiliación del demandante, confirmando la ineficacia del acto de traslado y las consecuencias que de la misma se desprenden en los términos de la demanda inicial (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del 13 de la Ley 100 de 1993 y el 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1º, 3º, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 61, 90, 91, 97, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; 164 y 167 del Código General del proceso y 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Enunció como errores en que incurrió el Tribunal los Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 13 siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante se trasladó al RAIS “con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado”. 2. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía una expectativa pensional para la fecha en la cual se afilió al fondo privado. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante se afilió al fondo privado de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presión alguna. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el fondo privado cumplió con el deber de información que le correspondía. 5. No dar por demostrado estándolo que el fondo privado no demostró el hecho contrario a las negaciones indefinidas planteadas desde el escrito de la demanda. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que de la suscripción del formulario de afiliación al fondo privado se presume el consentimiento informado de la parte demandante. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante conocía el RAIS. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante convalidó la información recibida al trasladarse por diferentes fondos privados.
Como pruebas indebidamente apreciadas, enunció: i) la demanda, ii) las contestaciones de la demanda formuladas por Colpensiones; Porvenir S. A. y Colfondos; iii) el formulario de afiliación a Porvenir y Colfondos; y iv) las historias laborales de Colfondos, Colpensiones y Porvenir S. A. Parte del hecho que el ad quem apreció toda la prueba arrimada al plenario, para reproducir lo enunciado en la demanda y sus contestaciones, así como lo considerado por aquel al respecto.
Colige que el colegiado no apreció Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 14 debidamente dichas piezas procesales pues en el libelo introductor de la litis, se formularon una serie de negaciones indefinidas que obligaban a la parte demandada a demostrarlas y en las respuestas a las mismas, afirmaciones definidas, sin que las accionadas probaran hubiese ocurrido, para de esa forma quedar acreditados los errores de hecho enunciados y que tiene que ver con el contenido de las negaciones indefinidas.
Respecto de las historias laborales allegadas en el trámite, el Juez colegiado dedujo que informaban que el accionante no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía una expectativa pensional y tampoco podía considerarse que estaba sufriendo una lesión o perjuicio con el traslado, por cuanto no tenía la edad y semanas necesarias para ello al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, sin embargo lo que sí demuestra las documentales es que el accionante inició cotizaciones desde el año 1990, reportándose un total de 299,29 semanas en el régimen de prima media, misma densidad de semanas para la fecha en la cual se produjo el traslado de régimen.
Refiere que para la fecha en la cual se trasladó al RAIS contaba con 44 años de edad, teniendo en cuenta que nació en noviembre de 1957, por lo que tenía una expectativa de cumplir con los requisitos para una pensión de vejez en el régimen de prima media, pues tenía más de seis años aportando al sistema de seguridad social en pensión frente al cumplimiento de los requisitos para que se tenga la Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 15 posibilidad de acceder a la prestación por vejez.
Precisa que de haber apreciado correctamente el escrito de la demanda y la respuesta que dieron las codemandadas, el Tribunal habría encontrado demostrado que a la parte demandante no le dieron la información oportuna, adecuada y suficiente al momento de su afiliación al fondo privado que significó el traslado de régimen pensional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Explica que el documento de traslado inicial y el posterior, en que hizo constar que realizó libre, voluntaria y sin presiones su vinculación al RAIS; que de esa prueba el colegiado infirió la validez de su asentimiento, así como del traslado horizontal entre fondo privado se concluía en que la parte demandante había convalidado la información brindada, pero pasó por alto que de aquellas pruebas no se infiere que le fue suministrada información clara y precisa, relacionada con las implicaciones del cambio de situación pensional y reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL 4426 de 2019.
Finalmente concluyó que Las equivocadas inferencias sobre los aspectos fácticos que demostraban los medios probatorios analizados, fueron decisivas en la sentencia del Tribunal pues lo llevaron a concluir, con error, que la parte demandante sí fue asesorada de manera oportuna, completa y suficiente por el fondo privado, convicción que lo condujo a revocar la sentencia de primera instancia. De haber valorado correctamente el material probatorio recaudado, el ad quem habría concluido que los fondos privados demandados no demostraron ni una sola de las afirmaciones que Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 16 hicieron en el escrito de respuesta a la demanda en el sentido de haber cumplido con el deber de información profesional que se les exigía, llevándolo, obligatoriamente, a la confirmación de la sentencia de primera instancia. VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como violación de medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 97 del Decreto 663 de 1993; 4°, 5°, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 3° del Decreto 1161 de 1994; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que el ad quem se equivoca cuando considera que para que prosperara la ineficacia el demandante debía demostrar que al momento del traslado tenía una expectativa pensional y que había sufrido un perjuicio real y cierto sobre el derecho pensional, exigencia que no contempla la jurisprudencia de esta Sala así como los artículos 13, literal b y 271 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993; 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, la que impidió declarar la ineficacia. Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.
RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los tres cargos, manifiesta que en la demanda de casación se acusa a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Colfondos y Porvenir S. A., de no haberle proporcionado al demandante una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse al RAIS.
Lo cual no es cierto pues no existe duda de la voluntad puesta en los documentos firmados, situación que no ha sido desconocida en el transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso.
Precisa que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad para el día 20 de marzo de 2001, mediante la afiliación a Porvenir S. A. y el 12 de septiembre de 2012 a Colfondos S. A., con el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual tramitó de manera libre y voluntaria. Y, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, porque no tenía los requisitos de la edad y tiempos cotizados, en consecuencia, no consolidaba una expectativa pensional legítima para pensionarse, y con ello, con un régimen anterior a dicha normatividad.
Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 18 Razona, que a la fecha del cambio de régimen estaba vigente el artículo 13 de literal e) de la Ley 100 de 1993, en relación a la posibilidad de trasladarse de régimen cada 3 años, término que luego fue ampliado a 5 años por el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con un límite temporal hasta cuando faltaren 10 años para alcanzar la edad pensional, que fue analizado por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-1024-2004 para decir que la posibilidad de retorno al régimen de transición se condicionaba a que el afiliado contara con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, circunstancia en la que no se hallaba José Iván Mojica Corzo.
Sostiene que, bajo ese parámetro, la consideración de que no le fue entregada la información suficiente para tomar su decisión de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, se desvirtuaba con la suscripción del formulario de afiliación por parte de la actora y posterior traslado horizontal. Afirma, que desconocer su manifestación de voluntad, como lo pretende el actor al no ver colmadas plenamente sus expectativas y trasladarle la responsabilidad por ese hecho a las AFP, no tiene sustento, pues sugerir como lo hace la activa que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco razonable, porque cualquier proyección es incierta y aventurada, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y por tanto la mesada pensional, dependen de varios factores como la rentabilidad con la administración del ahorro, la formación profesional, las condiciones y Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 19 oportunidades laborales que pueda lograr, la capacidad económica que cada afiliado pueda crear, y, con ello, su capacidad de cotización, además porque la norma no lo exige.
Asegura, que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la CP, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
Colige, que los cargos no están llamados a prosperar porque en el presente caso no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez, que la obligación de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva de la administradora de fondo de pensiones, pues conforme lo ha indicado la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del fondo de pensiones (cuaderno digital de la Corte).
Porvenir S. A. argumenta que en relación con lo considerado en la sentencia CC C1024-2004, en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, casar la segunda decisión vulneraría los artículos Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 20 243 de la CP, 48 de la Ley 270 de 1996 y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; que, además, no habría lugar a ello, porque el Juez colegiado encontró que la instrucción brindada al impugnante fue adecuada, por cuanto confesó que fue una de carácter individual.
Denota que el afiliado optó por hacer traslados horizontales ante otras administradoras del RAIS; que ello comporta actos de relacionamiento, que al tenor de lo dicho en las sentencias CSJ SL413-2018 y CSJ SL1008-2021, permiten advertir la verdadera intención del reclamante de encontrarse vinculado a ese subsistema. Señala que el impugnante también declaró, en contra de su propósito, que supo que debía regresar al RPMPD oportunamente, pero que no lo hizo, por descuido; que esa negligencia no podría tratar de subsanarla alegando en forma falaz, que no recibió ilustración satisfactoria; que, por tanto, era evidente que aquél optó por el RAIS debidamente avisado sobre las consecuencias de su decisión y que no hubo vicios en su consentimiento.
Exalta que la pretendida nulidad o ineficacia no es un mecanismo a través del cual, el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación, por cuanto ello soslayaría las instrucciones de la Corte Constitucional, inclusive sobre los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas.
Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere que fue de público conocimiento que, en los medios de comunicación orales y escritos más importantes del país, en campañas de amplia difusión, se emitieron las características de los sistemas pensionales, dirigidas especialmente a quienes quisieran regresar al RPMPD, ocasión que el recurrente dejó de pasar.
Denota que tal oportunidad no puede ser percibida como de poca monta, porque en ella se acató lo dispuesto en la Circular n.° 01 de 2004 de la Superintendencia Bancaria de Colombia y, en razón a que, en todo caso, publicaciones como esa constituyen un mecanismo para dar por cierto y entendido una determinada información. Expone que examinar en términos actuales si la determinación tomada en el pasado fue acertada, es irrazonable, a tal punto, que para la época del traslado era imprevisible saber si el sistema de capitalización sufriría cambios significativos.
Manifiesta que no es posible adoptar sentencias con fundamento, exclusivo, en una negación indefinida, menos si la afirmación, según la cual hubo una asesoría deficiente, conlleva es la aceptación de un hecho que podía probar; que ello comporta contrariar el principio general del derecho y de la equidad más elemental, según el cual, nadie puede crear sus propias comprobaciones.
Sostiene que cualquier proyección que hubiere realizado, no coincidiría con la realidad actual, porque para Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 22 la época de la migración, al recurrente le faltaban cerca de 28 años de vida y 20 de cotizaciones, para acceder a la pensión, por lo que no era probable definir el monto de su prestación y que, en todo caso, según los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, no podían rechazar las afiliaciones que se realizaran al RAIS.
Precisa que fue después de la Ley 1328 de 2009, el deber de información se transformó en el de asesoría y tan solo a partir de la Ley 1748 de 2014 el de doble asesoría; que, inclusive, era importante tener en cuenta que el afiliado, también tiene obligaciones de ilustración que cumplir, conforme se refirió en el salvamento de voto a la sentencia con radicado 68852 y que, en todo caso, debió declararse la prescripción de la acción. Concreta respecto del primer y tercer cargo, que los jueces pueden apartarse válidamente de la jurisprudencia y, que en el marco del artículo 61 del CPTSS, el Tribunal goza de libre apreciación probatoria; que, en ese estado de cosas, en la sentencia recurrida no se advierte un yerro protuberante.
Agrega en punto del segundo ataque, que este es completamente inestimable, porque en aquel se alega la inversión de la carga de la prueba, aspecto jurídico, el cual no puede ser analizado por la vía indirecta, que tanto la demanda inicial del proceso como las contestaciones dadas a ésta, en principio, no son pruebas hábiles en casación como sí los son las confesiones allí consignadas, que en el Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 23 escrito introductor del proceso obrarían en contra del recurrente y que en las contestaciones de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. brillan por su ausencia (oposición Porvenir, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación en punto de los reparos técnicos que realiza la réplica al tercer cargo, por cuanto, en aquel enuncia la inversión de la carga de la prueba, siendo este formulado por la vía de los hechos, así como la denuncia de la demanda y sus contestaciones no constituyen prueba hábil para ser estudiadas en el recurso extraordinario, encuentra la Sala que esa falencias no son óbice para efectuar el control de legalidad que se pretende, porque, en realidad, los cuestionamientos no critican los fundamentos de hecho de la sentencia, sino las consecuencias jurídicas atribuidas a ello y, en últimas, plantean es una indebida interpretación normativa, al argüir que el Tribunal contrarió la línea jurisprudencial construida respecto del deber de suministrar información clara, precisa y suficiente en el acto de afiliación al régimen pensional, so pena de ineficacia de la vinculación. Dado que el cargo primero se dirige por la senda directa, no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos de hecho definidos y debidamente probados: i) que el demandante nació el 17 de noviembre de 1957; ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con 36 años de edad; iii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 24 octubre de 1990 (f.° 60), posteriormente, el 20 de marzo de 2001 se trasladó a Porvenir S. A. (f.° 190) y, luego, a Colfondos S. A. el 12 de septiembre de 2012 (f.° 255).
De acuerdo con los reparos expuestos en los cargos le corresponde a la Sala definir si, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos materia de debate entre las partes, el colegiado se equivocó al considerar que la carga de la prueba frente al suministro de la información suficiente, clara y veraz le correspondía al demandante. En ese norte, en relación con las objeciones jurídicas planteados por la censura, cumple acotar: Esta Corporación ha señalado de forma reiterada, que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, el régimen que más les convenga; expresión que, conforme a lo dicho por esta Sala, supone conocimiento, que se alcanza, cuando se conocen de forma completa las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Así, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras, brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado, tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos.
Sobre el deber de información, en la sentencia CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 27 de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 28 «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
(negrillas de la sentencia). Entonces, la falta de información, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL4360- 2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 29 que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a Colpensiones, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688- 2019).
También, en estos asuntos, no puede exigirse, una proximidad a pensión, pues, esas condiciones no han sido previstas por el legislador y tampoco por la jurisprudencia, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (sentencia de casación CSJ SL4025-2021). De otra parte, lo que se juzga en estos asuntos, es la omisión en el deber de información; de allí, que la posibilidad de retorno al régimen de prima media con prestación definida, no se constituye en argumento con el que pueda avalarse la falta de esa obligación, que genera, como con antelación se ha dicho, la ineficacia de ese traslado y conlleva a retrotraer las cosas, a su estado inicial, es decir, como si esa acción nunca hubiera existido.
En virtud de lo anterior, el Tribunal cometió los yerros jurídicos atribuidos por el recurrente y, por lo tanto, el primer cargo prospera, siendo innecesario referirse frente al segundo y tercero. Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, con relación a los perjuicios morales que solicita el demandante, como resarcimiento por la angustia generada por verse precisado a pensionarse en el régimen de ahorro individual, se observa que en la sustentación del recurso extraordinario de casación no se controvirtieron los fundamentos que llevaron al juzgador de primer grado a estimar que no se probaron, siquiera sumariamente, los perjuicios que el traslado pudo causar a la demandante, razón por la cual, no existen elementos que lleven a un cambio en la decisión del a quo, menos aún, puede imputársele al Juez de segundo grado yerros derivados de temas sobre los que no hizo pronunciamiento.
Por ende, se descarta la procedencia de esa petición. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede de casación, debe expresarse que el fondo privado, siendo su carga, no demostró que hubiera enterado a la convocante de las consecuencias del traslado que efectuó, desde el régimen de prima media con prestación indefinida, al de ahorro individual con solidaridad, como que el formulario de afiliación a Porvenir S. A. el 20 de marzo tan solo muestra el consentimiento del señor Mojica Corzo, pero no que se hubiera acreditado lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con el literal b) del 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación. En consecuencia, se adicionará el segundo numeral, para ordenar a las AFP privadas, que trasladen a Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 31 Colpensiones los aportes, rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a cada una de esas administradoras.
También se dispondrá, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). Se confirma en lo demás. Por último, recuérdese que la acción que pretende obtener la ineficacia del traslado de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su conexidad con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que no está probada dicha excepción. Los demás medios exceptivos propuestos se tendrán como no probados, dado lo señalado en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias estarán a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberán Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 32 incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA, PRIMERO: Se ADICIONA el numeral segundo, para ordenar a las administradoras privadas de fondo de pensiones que trasladen a Colpensiones los aportes, rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a cada una de ellas, siendo Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 33 además, carga de las demandadas, discriminar esos conceptos, con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al momento de cumplirse lo anterior.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral cuarto, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por las accionadas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Radicación n.° 89452 SCLAJPT-10 V.00 34