CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64349 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1867-2019 Radicación n.° 64349 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN VEGA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JOAQUÍN VEGA GÓMEZ demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que aquella prestación no debe ser compartida con la pensión convencional que le fue reconocida por la Electrificadora del Tolima, concedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 1999, equivalente al 90 % del salario base de cotización, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Dijo, que nació el 15 de agosto de 1935; que cumplió los 60 años de edad, en igual fecha, pero de 1995; que trabajó para la Electrificadora del Tolima, desde el 1° de agosto de 1960, durante más de veinticuatro años; que fue afiliado al ISS, desde el 15 de abril de 1966; que su empleador cotizó al sistema para los riesgos pensionales, hasta el 3 de septiembre de 1984, cuando finalizó el vínculo laboral; que reanudó sus aportes entre el 1° de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999; que, por lo anterior, esta fecha debe ser considerada como la de retiro del sistema; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada, mediante Resolución n.° 001597 de marzo de 1999, confirmada a través de las n.° 3142 de julio de 2001 y 579 de octubre de 2001; que el 5 de febrero de 2010, requirió nuevamente el reconocimiento de la prestación sin que la accionada hubiera respondido.
Aclaró, que la pensión le fue negada con el argumento de que solo había cotizado 863 semanas; que el ISS desconoció que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y los Decretos 2921 de 1948 y 2729 de 1994, es posible sumar el tiempo cotizado con el servido a entidades públicas; que, por ende, el ISS debe realizar las gestiones de cobro a la Electrificadora del Tolima, quien es responsable de la cuota parte o el bono pensional por el tiempo no cotizado, para financiar la prestación económica derivada de la vejez; que de acuerdo al salario base de cotización, la primera mesada pensional indexada, debe ser, para el año 1999, de $1.513.829 (f.° 11 a 18, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el vínculo laboral que sostuvo con la Electrificadora del Tolima; la fecha de afiliación al sistema; las cotizaciones realizadas; la reclamación de la pensión de vejez y su negativa, a través de Resolución n.° 001597 de 1999. Sobre los demás, dijo que no le constaban.
Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y ausencia de causa para demandar (f.° 48 a 53, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Ibagué, el 21 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (f.° 66 en relación con el CD f.° 65, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de julio de 2013, confirmó la de primer grado.
Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el actor nació el 15 de agosto de 1935, según fue aceptado en la resolución del ISS, de folio 3 del cuaderno del Juzgado; ii) que por lo anterior, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad; iii) que fue afiliado al ISS, a partir del 15 de abril de 1968 (folio 61, ibídem ); iv) que de acuerdo con la Resolución n.° 1597 de 1999 y la historia laboral (f.° 61, ib. ), el accionante cotizó al sistema de seguridad social 959,14 semanas, incluyendo las 96.14, entre el 1° de noviembre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
Consideró, que el demandante tenía derecho a beneficiarse de las normas pensionales que regían al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, o la Ley 71 de 1988, pero que, confrontadas las 959,14 semanas acreditadas, resultaban ser insuficientes, para demostrar: a. la cotización de las 1000 semanas en cualquier tiempo, que exigía la primera normativa o, b. los 20 años que requería la segunda; que, además, el accionante tampoco demostró haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues: [ ] si nos atenemos a lo anotado en la resolución que le negó por primera vez la pensión, situación que no puede ser revisada ante la ausencia del reporte de semanas cotizadas por el actor antes que fuese afiliado nuevamente al ISS en el año de 1996, en calidad de pensionado, tal como lo confesó el demandante en el hecho 3° de la demanda.
Razonó, en relación con la sumatoria del tiempo de servicio prestado a la Electrificadora del Tolima, con las cotizaciones efectuadas al ISS, que de conformidad con los literales f y g del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ello «no es jurídicamente factible», puesto esa operación solo está habilitada para acceder a la pensión que regula la Ley 100 ibídem, no para la del Decreto 758 de 1990, que solo permite tener en cuenta semanas efectivamente cotizadas y porque, aun cuando la Ley 71 de 1988, sí lo permite: [ ] la Electrificadora del Tolima, [ ] con base en tal tiempo servido le reconoce pensión de jubilación convencional tal como se prueba con la resolución obrante a folio 59, sin que para nada importe si tal prestación es convencional o legal en todo caso se reconoció por el tiempo servido por el actor a la electrificadora del Tolima, por lo que si se pretende obligar a dicha electrificadora a financiar una nueva pensión del actor por estos mismos tiempos servidos, se estaría reconociendo doble pensión con base en los mismos tiempos de servicio lo que no es jurídicamente viable.
De otro lado, nótese como la electrificadora le cotizó al accionante por los mismos tiempos en que este laboró a cargo de dicha empresa, tal como lo confiesa el actor en el hecho 3° de la demanda lo que no le era obligatorio sino opcional por estar a cargo de ella el reconocimiento pensional y es más las cotizaciones efectuadas por dicha entidad, entre los años 1996 y 1999, la realizó ya estando pensionado el actor aportes que a todas luces no estaba obligado a realizar pues para tales años conforme al artículo 15 de la original Ley 100 de 1993 solo era afiliados obligatorios al sistema pensional las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos por lo que mal se haría en pretender que adicionalmente esta electrificadora financiara una nueva pensión al actor teniéndole en cuenta tiempos de servicios por los que ya le reconoció una pensión de jubilación (f.° 22 en relación con el CD f.° 21, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, en sede de instancia «[ ]se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda » (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de «violar de manera directa, el artículo 13 literales f y g, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, además desconocer el contenido del artículo 53 de la CN, al darle una interpretación errada a estas normas y no tener en cuenta la norma más favorable».
Afirma que, Mediante una interpretación errada de lo establecido en el artículo 13 literales f y g, de la Ley 100 de 1993, al considerar que por gozar [ ] de una pensión convencional reconocida por la empleadora ELECTROLIMA (sic), hoy en liquidación, el [ ] Tribunal [ ] le da una aplicación indebida o interpretación errada a lo que dice esta norma, toda vez que en ninguna parte se establece que cuando el trabajador disfruta de una pensión convencional que no hace parte del sistema de seguridad social establecido en dicha norma, el afiliado no pueda disfrutar de la pensión de vejez, tomando en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS y el tiempo servido como trabajador oficial Explica, que la pensión concedida por su empleador es de origen convencional; que tuvo lugar antes del 17 de octubre de 1985; que la pensión a la que aspira es de origen legal; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se refiere es a los dos regímenes pensionales, no a las pensiones extralegales; que resulta ilustrativa al respecto la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42279, según la cual, a las pensiones convencionales no se les puede extender la prohibición de compatibilidad que impuso expresamente el legislador para las pensiones de vejez e invalidez por riesgo común (f.° 6 a 7, ibídem ).
RÉPLICA Solicita que la acusación sea desestimada, pues el recurrente no confrontó los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, que fueron «simplemente fácticos y probatorios», al indicar que no había lugar al reconocimiento pensional, porque el recurrente no demostró haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; que por lo anterior, como la impugnación no cumple el deber insoslayable de emprender el ejercicio dialéctico que le impone el recurso, la Corte no puede actuar como Tribunal de instancia definiendo el litigio, pues en el caso, la sentencia está arropada por la doble presunción de legalidad y acierto (f.° 17 y 18, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que el cargo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la oposición, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación. En efecto: 1.
La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiado, en razón a que la censura solicitó que se case la decisión del Tribunal y, al mismo tiempo, que «se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia» (f.° 6, cuaderno de la Corte), cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Colegiado, es jurídicamente imposible, en vista de que, una vez sea anulada, desaparece del mundo jurídico, lo que trae de suyo, que no pueda revocarse, pues ya no existiría. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que orientó: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse. 2.
Además, la impugnación incurrió en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, pues no obstante señaló, que el Tribunal interpretó con error el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al concluir que por gozar de una pensión convencional, no era posible disfrutar de la pensión de vejez, sumando las cotizaciones realizadas al ISS y el tiempo servido como trabajador oficial, a su vez adujo, que el Juez de la alzada, otorgó a la norma «[ ] una aplicación indebida o interpretación errada», porque aquella disposición, no regulaba el tema de las pensiones extralegales como la que le fue concedida por el empleador; pasando por alto, que ambos sub motivos de infracción, son independientes, autónomos y excluyentes y que, por ende, no pueden increparse a la sentencia acusada en un único cargo, en perspectiva de una misma proposición jurídica, pues no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 3.
A la anterior deficiencia se suma, que no se logra comprender, cuál fue la modalidad de infracción que denunció la impugnación en relación con la norma constitucional que enlistó, pues señaló que la segunda instancia violó de manera directa los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, «al desconocer el contenido del artículo 53 de la CN, al darle una interpretación errada a estas normas y no tener en cuenta la norma más favorable», pues aun cuando en principio, la omisión que enrostró de ese artículo, podría analizarse a partir de la modalidad de «infracción directa» de la ley, como a título de ilustración lo ha precisado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, también afirmó que la norma constitucional fue entendida con error, con lo cual igualmente incurrió, en un mismo cargo, en el defecto de colisionar, respecto de la misma normativa, modalidades de violación excluyentes, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio 4. Con todo, al margen de las anteriores falencias, aun si la Corporación asumiera el control de legalidad de la sentencia, comprendiendo que la acusación solo denunció la interpretación errónea de los artículos de la Ley 100 de 1993, porque fueron los analizados por el Tribunal; así como, la infracción directa del artículo 53 de la CN, porque no fue mencionado en la sentencia de segunda instancia, encontraría que la impugnación soslayó el deber ineludible de argumentar la equivocación jurídica endilgada, como lo exige la jurisprudencia, so pena de desestimación, pues en relación con la norma constitucional, solo dijo que el Juez de la alzada no aplicó la norma más favorable, sin sustentar razonadamente su planteamiento, aduciendo, como debía, los motivos jurídicos que permitieran demostrar aquella equivocación y, en punto a las disposiciones legales, como se explicará más adelante, confrontó aspectos no definidos por el sentenciador.
En relación con el deber mínimo de argumentación que corresponde al censor en un cargo enderezado por la vía directa, en la sentencia CSJ SL1481-2016, se precisó: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. 5.
Al hilo de lo anterior, no obstante el recurrente eligió la vía de puro derecho para confrontar la legalidad de la sentencia acusada, también expuso impropiamente discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, al señalar: i) que la pensión que percibió del empleador, fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, ii) que era de origen convencional, pues con tal argumentación, la censura invitó a la Sala a acudir, por lo menos, al acto de reconocimiento de la prestación concedida por la Electrificadora del Tolima, en razón a que, aquellos aspectos fácticos, no fueron los definidos por el Juez colegiado, quien afirmó, sin precisar la fecha de reconocimiento pensional, que con independencia del origen de la prestación concedida por el empleador, lo que importaba era que había sido financiada con los mismos tiempos servidos, con fundamento en los cuales reclamó otra pensión y que, por tal razón, mal hacía el impugnante, en pretender una nueva prestación a cargo de la empleadora.
De ahí que el recurrente haya desconocido lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, debe presentar plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo impugnado y así plantear el debate de legalidad desde el plano estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 6.
Aunado a lo previo, junto con los argumentos fácticos impropiamente expuestos, la acusación introdujo, esta vez, acorde con la vía de ataque que eligió, cuestionamientos jurídicos, cuando expuso desde la jurisprudencia, que a las pensiones extralegales no se les puede extender la prohibición de compatibilidad que impuso el legislador para las de vejez e invalidez de riesgo común, con lo cual, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ».
Ahora, aun si con extrema laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias, la Sala tampoco hallaría estimación en el ataque, pues el censor, como ya se indicó, cuestionó aspectos no definidos por el Tribunal, al argumentar que, en perspectiva del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la sumatoria de tiempo público y cotizaciones realizadas al sistema, para conceder la pensión de vejez, concluyó equivocadamente, que no era posible acceder a su pretensión, debido a que había percibido una pensión convencional.
Tal la afirmación, porque lo que consideró el Juez de la apelación, fue que: i) La sumatoria de tiempos autorizada por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a la prestación legislada por el Acuerdo 049 de 1990, sino a la pensión de vejez otorgada por el sistema de seguridad social. ii) Aun cuando la Ley 71 de 1988, permite acreditar los 20 años que exige su artículo 8° para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandante sólo demostró tener 959,14 semanas, insuficientes para completar las 1028,57 que precisa la norma. iii) No es jurídicamente factible exigirle a la Electrificadora del Tolima, que asuma una doble pensión con base en los mismos tiempos de servicios, pues con independencia de la fuente de la prestación que concedió, lo cierto es que otorgó una que amparaba el riesgo de vejez, con fundamento en el mismo tiempo en que laboró y cotizó al sistema, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de manera voluntaria. iv) En consecuencia, el impugnante no podía beneficiarse de una nueva pensión, teniendo en cuenta tiempos de servicios por los que le fue reconocida una pensión de jubilación. Luego, contrario a lo que denunció la censura, no fue en aplicación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal negó el reconocimiento pensional pretendido, pues argumentó que la sumatoria del tiempo público y las cotizaciones al ISS, estaba permitida, pero por la Ley 71 de 1988, aplicable al recurrente como beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en fallo CSJ SL4220-2018, olvidó el impugnantente, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», pues distraído en confrontar un aspecto intelectivo no dado por el Juez de segunda instancia, dejó libre de crítica los tópicos jurídicos y fácticos cardinales de la sentencia impugnada, según los cuales, el empleador realizó aportes voluntarios al ISS, reconoció una pensión de jubilación y, por ende, no podía financiar dos pensiones con fundamento en el mismo tiempo de servicio.
Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, que orienta: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Por las razones anotadas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOAQUÍN VEGA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00