Micelio
SL1867-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1615 de 2003Decreto 2124 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1954Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 1395 de 2010Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 789 de 2002Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57177 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1867-2018 Radicación n.° 57177 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZÓN llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió contrato de trabajo, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 4 de febrero de 2006, en el que cumplió labores de distribuidora de correos y supervisora nivel 5° grado 3°, en la ciudad de Bogotá y, posteriormente, en Villavicencio; que para la terminación del vínculo laboral devengaba un salario mensual de $737.745; que no se le canceló la totalidad de los valores reales de prestaciones sociales; que dicha terminación de la relación laboral fue sin justa causa.

Consecuencialmente, solicitó fuera condenada al pago de la indemnización dispuesta en el art. 64 del CST, en concordancia con la cláusula once de la convención colectiva de trabajo vigente, por remisión del art. 24 del Decreto 1615 de 2003 aplicado a TELECOM, el cual traslada al literal d) del art. 5° de la Convención Colectiva firmada el 18 de febrero de 1994, entre este último y sus trabajadores, con un plazo máximo del establecido en el Decreto 797 de 1949, por los conceptos de: indemnización por despido injustificado, $31’354.162; por perjuicios morales, el equivalente a cien SMLMV y por lucro cesante y daño emergente, en cuantía de $50’000.000 o lo que resultare probado.

Además, pretendió el reajuste de las prestaciones sociales; el pago de las cesantías, primas, vacaciones y demás derechos convencionales causados, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 1993, de acuerdo al último salario percibido; la reliquidación de las cesantías, por valor de $1’834.116, entre el 15 de noviembre de 2000 y el 30 de marzo de 2003, más sus intereses en cuantía de $440.187 y los reajustes de: Conceptos Periodos Valor Prima legal 2000 al 2003 $1’834.116 Prima convencional 2000 al 2003 $1’834.116 Vacaciones 2000 al 2003 $917.058 Prima de vacaciones 2000 al 2003 $1’625.507 Exigió el pago de los beneficios del quinquenio, establecidos en la convención colectiva vigente, entre julio de 2005 y junio de 2008, es decir, la suma de $860.702,50 correspondientes a 35 días de salario, por cumplir 15 años de servicios; el monto diario de $24.591,50, que correspondía a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por estar probada la mala fe del patrono; indexación, fallo ultra y extra petita y costas (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada, mediante autorizaciones para prestación de servicios, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 4 de febrero de 2006, inicialmente, en funciones de distribución de correos y, al finalizar la relación, en el cargo de supervisora nivel 5° grado 3°; que las autorizaciones para prestación de servicios fueron progresivas y continuas, desde el extremo inicial hasta el 29 de marzo de 1993, en las que recibía órdenes, efectuaba la labor de forma personal, cumplía con el horario establecido para la jornada diaria y percibía la remuneración acordada, excepto el pago de las prestaciones sociales.

Adujo, que a pesar de laborar y solicitar certificaciones del tiempo inicial, la enjuiciada nunca reconoció la relación laboral, sino otra forma de vinculación; que durante el período de vinculación con orden de prestación de servicios (OPS) (15 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 1993), la empleadora le comunicó haber sido seleccionada para desempeñar el cargo de auxiliar postal, clase I grado 5°, con ocasión de la renuncia de otro funcionario; que desde el 1° de abril de 2003, fue vinculado por medio de contrato de trabajo a término fijo de 4 meses prorrogado sucesivamente; que fue reincorporada a la nueva planta de personal, con fundamento en el Decreto 2124 de 1992, por haber sido suprimida toda la planta de personal, a partir del 31 de diciembre de 1993.

Manifestó, que fue consciente de su real vinculación a la planta de personal; que además de las autorizaciones para prestación de servicios, no tuvo contrato distinto al n.° 030 de 1° de abril de 1993, denominado contrato de trabajo a término fijo por 4 meses; que la ruptura de la relación laboral se dio el 5 de febrero de 2006, debido a la ejecutoria del comunicado n.° 2- 2136 del 28 de diciembre de 2005, recibido el 30 del mismo mes y año; que el salario básico pagado por la demandada era la suma de $700.538, cuando el real era por $737.745.

Plasmó, que ante el despido intempestivo y abusivo, soportó la incertidumbre y la realidad de quedar sin trabajo, pasó a ser ama de casa sin productividad, entró a las estadísticas de desempleados y del rebusque informal e incumplió obligaciones que cubría con su trabajo, las cuales fueron cobradas ejecutivamente; que ante el desempleo, acudió a la acción de tutela, para la protección de sus derechos, de la cual obtuvo como resultado la negación tanto en primera como en segunda instancia; que sumados los periodos laborados por órdenes, para prestaciones de servicios y el lapso trabajado bajo contrato de trabajo a término fijo, sumaban más de 15 años y que presentó reclamación administrativa, el día 30 de abril de 2007 (f.° 5 a 7, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada solicitó se accediera parcialmente a la pretensión principal, es decir, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en el periodo que comprendía del 1° de abril de 1993 y el 4 de febrero de 2006, sobre las demás se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto la modalidad inicial del vínculo que los unió y los extremos del mismo; que existiera una relación laboral, a partir del 1° de abril de 1993; las solicitudes de certificaciones del tiempo inicial y el no reconocimiento de la relación laboral, sino bajo otra forma de vinculación; que fue seleccionada durante el periodo que laboró por OPS, para desempeñar el cargo de auxiliar postal, clase I grado 5°; que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, a partir del 1° de abril de 1993, y las prórrogas sucesivas del mismo; la reincorporación a la nueva planta de personal y la desvinculación, el 5 de febrero de 2006, con ocasión de la ejecutoria del comunicado n.° 2- 2136 del 28 de diciembre de 2005, con fecha de recibo el 30 del mismo mes y año; que instaurara la acción de tutela y lo decidido en primera y segunda instancia y la reclamación administrativa presentada, aclarando que en ella no existió relación sobre todas las pretensiones de la demanda.

Negó la existencia de vinculación laboral con anterioridad al 1° de abril de 1993; que la terminación de la relación laboral fuera sin justa causa; que se le pagara un valor distinto a su salario; en cuanto a lo ocurrido con posterioridad a la ruptura del nexo laboral, dijo no constarle (f.° 225 a 226, cuaderno del Juzgado). En su defensa, propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que fue declarada parcialmente probada en el curso del proceso y las excepciones de fondo, la falta de causa por inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado; inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido, buena fe del empleador y, prescripción (f.° 227 a 230, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 26 de abril de 2011 (f.° 365 a 371, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y no probadas las restantes.

SEGUNDO: Absolver de todas y cada una de las pretensiones, a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. De conformidad con el No 2 de la Ley 1395/10 se fijan como agencias en derecho la suma de $535.600 a favor de la parte demandada (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 14 de febrero 2012 (f.° 10 a 30, cuaderno del Tribunal), desató la apelación interpuesta por la actora, así:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 26 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic) en contra del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, y en su lugar proferir la siguiente: 1).

DECLARAR que entre la demandante SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic) y la Entidad demandada PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de febrero de 2006. 2). DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) LABORAL” y “PRESCRIPCIÓN”, y probada parcialmente la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”. 3).

CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic) – PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic), a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic), la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($3.688.725), por concepto de la indemnización por despido injusto, y en lo demás, absolver a la demandada. 4).

CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en proporción del 40% de las causadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al Ente demandado, a favor de la demandante. FIJANSE (sic) como agencias en derecho la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000)- artículo 19 ley 1395 de 2010. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no tuvo competencia para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, por haber quedado en firme la providencia que declaró probada parcialmente la excepción previa de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa lo que conlleva a la falta de competencia».

Lo anterior, por no haberse agotado dicha reclamación sobre la mayoría de las pretensiones de la demanda, es decir, los reajustes que tuvieran como fundamento la convención colectiva de trabajo. Afirmó, que estando probado que la actora laboró en favor de la accionada, mediante contrato de trabajo, entre el 1° de abril de 1993 y el 4 de febrero de 2006, no hubo duda ni necesidad de examinar la existencia del contrato de trabajo entre las fechas anteriormente señaladas; que se estableció el extremo inicial con la certificación expedida por el jefe administrativo de la dirección regional de Bogotá del ente enjuiciado, entre el 2 de enero de 1991 y el 29 de marzo de 2003, fecha en que se promulgó esta documental; que dicha situación se corroboró con las reclamaciones administrativas en las que se solicitó el reconocimiento del contrato de trabajo y con las testimoniales de los señores José Guillermo Carrillo Trujillo y José Guerra Rivera, en las que dan cuenta de la prestación del servicio, entre enero de 1991 y el 1° de abril de 1993 y la subordinación. Sostuvo, que a pesar que la actora fue vinculada, mediante órdenes de prestación de servicios, según lo referido por las partes, la verdadera ejecución contractual permaneció regida por un contrato de trabajo, toda vez que en ella se dieron los presupuestos esenciales de este último, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia por haber cumplido órdenes, horarios y obligaciones, que eran impartidos por los jefes inmediatos y la remuneración salarial; que independientemente de la denominación dada por las partes en una relación de carácter laboral convenida, cuando se den los elementos constitutivos de contrato de trabajo, prevalecerá la realidad sobre las formalidades, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral.

Respecto de la indemnización por despido injusto, expresó que no existió discusión sobre la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, para la fecha en que terminó la relación laboral; que se adentró en el estudio del artículo 2° de la Ley 64 de 1946, que modificó el art. 8° de la Ley 6° de 1945; asimismo, examinó los arts. 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, con el fin de establecer las justas causas para proceder a la terminación de la relación laboral y el plazo presuntivo que alegó el ente accionado.

Expuso, que de los extremos del contrato realidad comprendido, entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de febrero de 2006, tuvo como plazo presuntivo de las sucesivas prórrogas semestrales, el 1° de julio de 2006, por lo que ante la declaratoria de terminación de dicho contrato de manera anticipada, concluyó que tal actuación fue injusta y en consecuencia, la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago de indemnización consagrada en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, correspondiente a cinco meses, esto, conforme al último salario percibido, y que en efecto se tuvo por la suma de $737.745, cuantía esta, certificada, mediante oficio del 17 de abril de 2006.

En lo expuesto por la accionada, en el sentido que a la hora de expedir la certificación incurrió en error y que el salario correcto era de $652.658, el Tribunal observó que la liquidación fue con base en la suma de $700.358; que no logró acreditar dicha afirmación, por lo que procedió a dar aplicación al principio indubio pro operario; que la excepción de prescripción propuesta, en nada afectó tal decisión e imposición de la condena por el monto de $3’688.725, toda vez que el extremo final del vínculo, fue el 4 de febrero de 2006, y el término prescriptivo fue interrumpido el 30 de abril de 2007, con la reclamación administrativa, mientras la demanda fue interpuesta, el 5 de septiembre de 2008.

En lo tocante a la indemnización moratoria, precisó que la normatividad aplicable sobre tal pretensión, está contemplada en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; que se causa por existir deuda de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajador tal como lo establece el art. 1° del Decreto 797 de 194, siempre y cuando se pruebe la mala fe del empleador, debido que no opera automáticamente, tal como lo sostiene la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, sin mencionar radicado, con ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader.

Finalmente, consideró que no era procedente la aplicación de la sanción moratoria en contra del ente demandado, por haber efectuado la cancelación oportuna de las prestaciones sociales que consideró deberle a la actora, creyendo que el promedio salarial era la suma de $700.358, situación distinta a la considerada por el a quo, en cuanto que el salario real fue por la cuantía de $737.745, en virtud de no haberse desvirtuado; que según la jurisprudencia, en aquellos casos en que la diferencia entre lo cancelado y lo que se debió cancelar sea irrisoria, no se procederá al reconocimiento de la indemnización moratoria autorizada, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE parcialmente la sentencia acusada, y así se revoque en este sentido la de primera instancia » (f.° 20, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por enlistar similar proposición jurídica, compartir los argumentos expuestos y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada, Por violación directa de la ley sustancial establecida en la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción directa del articulo (sic) artículo 11, el numeral 3° del D.L. 1045 de 1978, la Ley 4° de 1992 determinada que, habiéndose dispuesto en la Resolutiva de la sentencia sustitutiva, al revocar totalmente la del a quo; pero en la sentencia sustitutiva, en la parte final del numeral 3) del numeral Primero de la resolutiva, determinó: “ …, y en lo demás absolver a la demandada.” de donde, en el numeral 1).

DECLARAR que entre la demandante y la Entidad demandada existió un contrato de trabajo y al no acogerse la pretensión: “QUINTA. - Se condene a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic), Pagar a la demandante los siguientes valores dejados de pagar: 5.1.1- Las Cesantías, primas y vacaciones y demás derechos convencionales causados, desde el 15 de Noviembre (sic) 1990 hasta el 30 de marzo de 2003, acorde al último salario devengado”.

Para la demostración del cargo, señala que la resolutiva de la sentencia de segundo grado, soslaya los derechos adquiridos de orden público de especial garantía constitucional y legal, pagos lógicos derivados de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pedidos oportunamente en el numeral 5.1.1. y que tales derechos se encuentran en las normas que consideró violadas.

Manifiesta, que la parte resolutiva viola disposiciones legales señaladas y las normas sustanciales contentivas de prestaciones legales y convencionales, causadas entre el 15 de noviembre de 1990 y el 30 de marzo de 1993, siendo tales derechos ciertos e indiscutibles de obligatorio reconocimiento y que su no cancelación a la terminación de la relación laboral afecta los derechos fundamentales del trabajador; que las pretensiones primera, segunda, tercera y quinta guardan coherencia entre sí, debido a que están dirigidas al pago y reconocimiento de prestaciones legales y convencionales, las cuales no podrán ser desconocidas y que así lo ha dejado sentado la jurisprudencia por esta Sala en sentencia del CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 33772, pues una vez reconocida la existencia del contrato de trabajo procede el cumplimiento de objetivo resarcitorio y restaurativo del derecho violado, concediendo las prebendas que le corresponden (f.° 20 a 22, ibídem ).

VII. RÉPLICA Expone, que el recurrente desestima que ante el Juzgado quedó confirmado por el Tribunal el auto, en el que se decretó la prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que tuvo como consecuencia únicamente el estudio de las pretensiones relacionadas con la existencia de la relación laboral, las indemnizaciones por despido injusto y por el no pago oportuno y total de las prestaciones al momento de la terminación del contrato, y finalmente sobre las costas; que el ámbito de competencia de la sentencia del ad quem estuvo en consonancia con la proferida por el Juzgado y mal se puede acusar el desconocimiento y la violación de las normas enlistadas, debido que de manera clara y precisa se decretó la falta de competencia sobre la mayoría de las pretensiones (f.° 54 a 55, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por violación directa de la ley sustancial establecida en la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del articulo (sic) 40, del decreto 2127 de 1945, art. 2 de la ley 64 de 1946 que modificó el artículo (sic) 8° de la ley 6° de 1945, el articulo (sic) 47 del decreto 2127 de 1945, el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, y no haberlo aplicarlo como en efecto debía, aplicando el art. 7° del Decreto 2351 de 1965 asi (sic) pactado en la clásula (sic) SEPTIMA (sic) del contrato individual de trabajo y así acoger la pretensión CUARTA.- Declarar que la terminación de la relación laboral se produjo sin justa causa y deberá indemnizársele a la demandante conforme a lo dispuesto en el art. 64 C.S.T., modificado por el art. 28 de la Ley 789/2002, que modifico (sic) el art 6 de la ley 50 de 1990.- determinada en la aplicación indebida que, habiéndose dispuesto en la Resolutiva de la sentencia sustitutiva, al Revocar totalmente la del a quo; pero en la sentencia sustitutiva, en el numeral 3) del numeral Primero de la resolutiva, determinó: “ CONDENAR al demandado PATRIOMONIO (sic) AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic) a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic) las suma de TRES MILLONES SEICIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($3.688.725) por concepto de la indemnización por despido INJUSTO …., y en lo demás absolver a la demandada”.

En la demostración del cargo, en síntesis, se duele que no se haya dado en el pago de la indemnización por despido injusto, en aplicación a los artículos 62 y 64 del CST, este último modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que la indemnización sería de $4.733.482.50, pues si bien no discute que el carácter de trabajadora oficial, alude que ante la falta de estipulación sobre el término de duración del contrato debía acudirse a las normas de los trabajadores particulares.

En ese sentido, considera que la indemnización en el lapso que faltaba para cumplir el tiempo presuntivo, está en contra de lo pactado; que en instancia se hace necesario unificar la jurisprudencia, en cuanto a la validez del acuerdo realizado entre el empleador y sus trabajadores oficiales, por lo que no puede ser desconocido lo pactado así esto remita a disposiciones de carácter privado, como se ha sostenido en sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 35754.

Expone, que lo pactado en el contrato de trabajo, modificó las reglas del sector público respecto de su duración y causales de terminación, para en su lugar incorporar las del régimen privado. Sin embargo, esto no entra en contrariedad alguna, de lo que deriva su validez al observar la cláusula cuarta del mismo; que en la cláusula quinta se estableció que las justas causas para la terminación del vínculo laboral, serían las contempladas en el art. 7° del Decreto 2351 de 1965, y no lo tenido en cuenta por el empleador, esto es, el art. 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 (f.° 22 a 27, ibídem ).

IX. RÉPLICA Argumenta, que en la acusación realizada no se definen los puntos que debía analizar el Juez de apelaciones para resolver el recurso interpuesto, no atacó la decisión relacionada con la expiración del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato dejando intacto su soporte y cuantía de la condena, razón que conlleva a la desestimación del cargo (f.° 55 a 56, cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa la ley sustancial, […] por infracción directa derivada de la interpretación errónea del articulo (sic) 1° del decreto Ley 797 de 1949 (que modificó el art. 52 del D.R. 2127 de 1.945”, ARTICULO (sic) 51. y ARTICULO (sic) 52 del dto. 2127 de 1945, toda vez, que: -habiéndose declarado en la resolutiva de la sentencia sustitutiva, al Revocar totalmente la del a quo; pero en la parte final del inciso 3) del numeral Primero, determinó: “ y en lo demás absolver a la demandada.”, encontrándose dentro de la misma absolución incluida la pretensión SEPTIMA (sic).- El valor de ($24.591,5=) diarios que corresponde liquidar por la indemnización moratoria….,dado que está probada la mala fé (sic) del patrono(Empleador) al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales de cesantías, primas, vacaciones y primas de vacaciones reales de la trabajadora durante toda la verdadera relación laboral una véz (sic) culminada la labor como lo ordena la ley, y habiéndose declarado el contrato realidad.

Para la demostración del cargo, argumenta que las consideraciones hechas por el fallador de alzada, en lo relativo a la buena fe del empleador, cuando efectuó la cancelación las prestaciones sociales de manera oportuna, se incurrió en interpretación errónea del art. 1° del DL 797 de 1949, siendo esta quien consagra la indemnización moratoria aplicable a los trabajadores oficiales; que dejó de lado los salarios condenados como indemnización por el despido en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, lo cual encuentra sustento legal en el art. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, fuera de las situaciones a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50.

Aduce, que el actuar del empleador no estuvo dentro de los parámetros de la buena fe, toda vez que la entidad sabía de antemano el contrato que se celebró y los plazos presuntivos que le asistían; que la trascendencia de la apreciación errónea desvirtúa la base que utilizó el juzgador de segundo grado, por catalogar como irrisoria la suma de $3.688.725, debido que era el salario de los 5 meses que faltaban para que se cumpliera el plazo presuntivo, el cual desconoció la demandada por tomar una fecha distinta a la que correspondía, lo que sí se puede catalogar como mala fe.

Refiere, que está a cargo del empleador demostrar la buena fe para obtener la exoneración de la sanción moratoria, tal como lo sostiene la jurisprudencia, y que por no aportar a los autos los razonamientos para acreditar su buena fe, le asiste la sanción del art. 1° del Decreto 797 de 1949, máxime cuando en el comunicado de despido se le informa que el reconocimiento y pago de dicha sanción era de acuerdo al Decreto 2127 de 1945, y así lo ha sostenido la esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38866 (f.° 27 a 30, ibídem ).

XI. RÉPLICA No se encuentra réplica en el escrito de oposición contra el presente cargo, por existir dos cargos titulados bajo el nombre de « cargo tercero », lo que probablemente llevó a su inobservancia para ejercer el derecho que le asiste al opositor. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, Por violación indirecta de la ley sustancial establecida en la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada parcialmente como violatoria de la ley sustancial, concretamente por error de hecho, derivada del articulo (sic) 1 del decreto Ley 797 de 1949 (que modificó el art. 52 del D.R. 2127 de 1.945”, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el hecho que, habiéndose declarado en la resolutiva de la sentencia sustitutiva, al Revocar totalmente la del a quo; pero en la parte final del inciso 3) del numeral Primero, determinó: “y en lo demás absolver a la demandada”, encontrándose dentro de la misma absolución incluida la pretensión SEPTIMA (sic).- El valor de ($24.591,50) diarios que corresponde liquidar por la indemnización moratoria…., dado que está probada la mala fé (sic) del patrono (Empleador) al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales de cesantías, primas, vacaciones y prima de vacaciones reales de la trabajadora durante toda la verdadera relación laboral una véz (sic) culminada la labor como lo ordena la ley, y habiéndose declarado el contrato realidad.

Para la demostración del presente cargo, utiliza los mismos argumentos que anteceden; que el Tribunal incurrió en el error de hecho por negar la aplicación del art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949, la cual establece la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales, que se apoyó en una jurisprudencia que data del año 1958, cuando determinó que la diferencia entre lo pagado y adeudado era irrisorio; finalmente, realiza la transcripción de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40206, con el propósito de acreditar los salarios insolutos, las prestaciones sociales e indemnización moratoria a que tiene derecho (f.° 30 a 38, ibídem ).

XIII. RÉPLICA Sostiene que, habiéndose direccionado la acusación por la vía indirecta, era deber del recurrente demostrar cual era la prueba no examinada o contemplada de manera equivocada por parte del ad quem; que brillan por su ausencia los requisitos que exige la norma para el buen direccionamiento del cargo en la modalidad planteada, toda vez que no se puede atacar por medio de planteamientos globales, sino bajo la singularización de la prueba legalmente calificada tachada de la equivocación que conduzca a la equivocación de un error manifiesto y trascendente, que sea prima facie, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. Que no se demuestra que el empleador hubiera obrado de mala fe al aplicar el plazo presuntivo como causal de terminación del vínculo contractual; que por no existir violación de la Ley sustancial y por haberse fundado la sentencia en la normatividad vigente, solicita desechar los cargos formulados (f.° 56 a 57, cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES Sobre el alcance de la impugnación, se ha dicho que éste constituye el petitum de la demanda, por manera que debe ser claro el censor en su formulación, pues no basta con solicitar que se case la sentencia de segundo grado, además, es necesario decirle a la Corte, qué hacer con la sentencia de primer grado, si revocarla, modificarla o confirmarla; si se trata de casaciones parciales, debe indicarse también cuál o cuáles aspectos de la providencia del Tribunal deben ser anulados y cuáles deben subsistir.

Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, Sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

En el sub lite, en el alcance de la impugnación, que es común a todos los cargos, la recurrente pide que se « CASE parcialmente la sentencia acusada, y así se revoque en este sentido la de primera instancia » (negrilla del texto original). Sin embargo, omite decir, en una sentencia que le fue parcialmente favorable, qué puntos de la misma son los que le generan inconformidad y cuál ha de ser la sentencia de remplazo que debe proferir este cuerpo colegiado, sin que sea posible suplir o adivinar su voluntad.

Con todo si se considerara superada la anterior falencia, tampoco estarían llamados a prosperidad los cargos, por lo siguiente: 1. Frente al cargo primero Planteado por la vía directa, este cargo persigue el pago de cesantías, primas, vacaciones y derechos convencionales causados, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2003, olvidando que no puede discutir los supuestos fácticos que sirvieron de base al Tribunal para tomar su decisión; entre los cuales se encuentra la fijación de los aspectos de competencia del juzgador, en la medida que por autos del 8 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2010, se declaró probada la excepción de falta de competencia en forma parcial y, se determinó, que el examen de las reclamaciones se ceñiría a determinar i) la existencia de la relación laboral, ii) la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y iii) la condena en costas.

Esta Corporación, repetidamente ha sostenido que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo son las encartadas en el sub lite. En sentencia CSJ SL8603-2015, reiteró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, rad. 12719, donde dijo: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). En esa misma providencia, y como consecuencia de lo anterior, puntualizó: Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto.

La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.

De donde resultaba imposible al Juez de segundo grado hacer pronunciamientos respecto de aspectos sobre los que no había adquirido competencia, como quedó zanjado al resolver la excepción previa propuesta por la demandada. Por tanto, lo planteado no está llamado a prosperar. 2. Frente al cargo segundo Acusa la sentencia proferida por el ad quem de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los art. 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946 y por no haber aplicado el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; con los cuales procura que se liquide la indemnización por despido injusto con uso de las normas aplicables a los trabajadores particulares, por pacto contenido en el contrato de trabajo.

Dada la vía y modalidad de confrontación seleccionada, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos que fueron admitidos por el Tribunal: i) que la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZÓN laboró al servicio de ADPOSTAL, entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de febrero de 2006, en calidad de trabajador oficial; ii) que entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de marzo de 1993, estuvo vinculada mediante contratación que encubría una verdadera relación laboral y; desde el 1º de abril de 1993 hasta la finalización del vínculo, por medio de contrato de trabajo y, iii) que la demandante fue despedida sin justa causa (f.º 23 y 24, cuaderno del Tribunal).

A juicio de la Sala, el Tribunal no aplicó indebidamente las normas destinadas a los trabajadores oficiales, en especial la existencia de un plazo presuntivo de seis meses en seis meses para la renovación del contrato de trabajo, y el consecuente derecho al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL13130-2017 explicó: Se anota lo anterior, porque examinado el alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no encuentra la Sala que el Tribunal lo haya interpretado con error, pues dicho precepto, que regula la indemnización de perjuicios derivada del despido injustificado del trabajador oficial, prevé como posibles resarcimientos, el lucro cesante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que restaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo, y el daño emergente, y los demás que se llegaren a producir con la ruptura del vínculo, solo que condicionando el reconocimiento de los últimos, a la acreditación por el trabajador oficial de su causación, sin que sea aplicable o extensible, como lo quiere hacer ver la censura, el artículo 64 del CST, pues el texto de la normativa en comento de ninguna manera lo prevé. Las normas consagradas para los trabajadores oficiales, deben emplearse de forma preferente, pues no existe algún motivo que justifique la diferenciación, más aún, aunque en el contrato de trabajo obrante a folio 18 del cuaderno del Juzgado, se lee en la cláusula séptima que son justas causas para terminar el vínculo de forma unilateral, las consagradas en el art. 7º del Decreto 2351 de 1965, ello no sustituye en forma automática la reglamentación para el pago de una indemnización por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, esto es, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

En consecuencia, no existen los supuestos del artículo 64 del CST, para la pretensión indemnizatoria que reclama el actor en su condición de trabajador oficial, porque el resarcimiento de perjuicios derivado del despido injustificado, cuando se está inmerso en una vinculación contractual laboral con el Estado, está regulado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1954, por lo que al fallador no puede desconocer la disposición referida.

Sobre el particular, se refirió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13130-2017, que reiteró la CSJ SL1497-2014 que: También debe tenerse en cuenta que la figura del plazo presuntivo, concretamente definida en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, no ha sido declarada contraria a los postulados de la Constitución Política, por el Consejo de Estado, además de que, contrario a lo que afirma la réplica, dicha Corporación, en la sentencia CE, 13 sep. 2007, rad. 11001-03-25-000-2003-00089-01(414-03), estableció que a través de ella no se desconocía el principio de igualdad. […] Al respecto, esta Corporación mediante sentencia de 29 de agosto de 2002, expediente 0002-99, Consejero Ponente doctor Tarsicio Cáceres, dijo lo siguiente: La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado.

Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado (sic) y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar. No sobra destacar, que deviene impropio solicitar la aplicación de normas del estatuto sustantivo laboral, pues a este se someten los trabajadores particulares, como lo prevé el artículo 3 del CST, sin que puedan tener cabida frente a los trabajadores oficiales, por disponerlo así el artículo 4 ibídem (CSJ SL9681-2017).

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 3. Frente al cargo tercero. Adolece de un grave defecto técnico, en la medida que se plantea por la vía directa, por infracción directa derivada de la interpretación errónea de la Ley 797 de 1949, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, dos modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable, negarse a aplicarla por desconocimiento o rebeldía; en tanto que la interpretación errónea trata la aplicación de la norma cuyo contenido resulta alterado, en razón de que el Tribunal le da una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

Estos defectos, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por la Sala, sino que son del resorte exclusivo de quien formula el cargo, el cual debe ser completo en su estructuración, claro en su planteamiento y adecuado a la vía y modalidades elegidas. Además, la exposición realizada para sustentar el cargo, es en gran medida un alegato de conclusión, que transcribe decisiones de esta Corporación sin realizar un esfuerzo argumentativo que conduzca a la aplicación de ellas. 4.

Frente al cargo cuarto. Resulta totalmente antitécnica la formulación del cargo, pues se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por considerar la sentencia acusada parcialmente violatoria de aquella, por error de hecho, derivada del art. 1º del Decreto Ley 797 de 1949, 174 y 177 del CPC. En primer lugar, omite el censor la modalidad en que propone la violación parcial de la ley sustancial; así mismo involucra normas procesales civiles, sin plantear que fueron el vehículo para la violación de normas sustanciales (violación medio); tampoco consigna cuáles fueron los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Juez de alzada y las pruebas en que se sustenta dicho yerro o yerros fácticos.

La fundamentación no pasa de ser un alegato de instancia, en el que el recurrente expone su inconformidad con la sentencia cuestionada, lo que no corresponde a las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación e impide el estudio de la acusación, tal como hizo en el cargo anterior, sin destruir la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia del Tribunal (CSJ SL17468-2014).

Así pues, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZÓN. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZÓN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00