CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51974 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18664-2017 Radicación n.° 51974 Acta 15 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL HOSTOS MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Téngase como apoderado de la parte demandada Beneficencia de Cundinamarca, al doctor ABRAHAM ALBERTO ROZO MORALES, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 145 del cuaderno de la Corte.
Así mismo, téngase como apoderado de la parte demandada Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al doctor SANTIAGO GUZMAN GÓMEZ, en los términos y para los efectos del poder general obrante a folios 155 a 158 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Isabel Hostos Moreno, demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan De Dios en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1996, cuando ingresó al Hospital Materno Infantil, hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería; que tiene derecho a las prestaciones convencionales; que hubo sustitución de empleador; que se condenen solidariamente las entidades demandadas a pagarle salarios, prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no cancelar salarios y prestaciones sociales, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad, incrementos salariales y demás prestaciones convencionales, indexación; aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes aspectos fácticos: que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que la Fundación San Juan de Dios, tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, del 3 de junio de 1996 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C., SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación San juan de Dios, dejó de cubrirle los factores salariales y demás prestaciones sociales; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción al radicar derechos de petición ante las entidades demandadas; que la sentencia de fecha marzo 8 de 2005, emitida por el Consejo de Estado, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que a raíz de la nulidad de los citados decretos la Fundación San Juan de Dios, dejó de tener sostén jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Gobernador de Cundinamarca expidió el 21 y 30 de junio de 2006 los decretos de orden departamental, que ordenaron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la fundación San Juan de Dios; que mediante sentencia SU-484-08, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia que en materia de tutela se ha proferido, amparando derechos fundamentales contra la Fundación San juan de Dios y otras entidades.
Las demandadas al contestar el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones incoadas. Sobre los hechos dijeron: La Nación - Ministerio de la Protección Social. Respecto de los hechos dijo que no es cierto que la Fundación San Juan de Dios sea de naturaleza privada, que la señora Isabel Hostos Moreno, nunca laboró para ese Ministerio, por lo que desconocen su hoja de vida, aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998 y, la expedición de los Decretos 00099 y 00117 de 2006 por el Departamento de Cundinamarca.
Propuso como excepciones las que llamó: falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva. El Departamento de Cundinamarca. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud. Dijo no constarle la prestación del servicio a la mencionada Fundación, porque la demandante no es ni ha sido funcionaria del Departamento de Cundinamarca.
Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, la de inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Beneficencia de Cundinamarca. En cuanto a los hechos expuso que no le constaban porque es una entidad diferente a la Fundación San Juan de Dios. Presentó las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva. Bogotá D.C. Sobre los hechos dijo que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 1998, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, de donde se tiene que la Fundación es un establecimiento público del orden departamental del sector salud.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación. Sobre los hechos manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por el demandante, y calificó al hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, por regla general todos sus funcionarios son públicos.
Que no se puede declarar que entre la demandante y la fundación existió un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le haya dado, toda vez, que el vínculo que las unió fue una relación legal y reglamentaria. Formuló las siguientes excepciones: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Frente a los hechos dijo no constarles, porque entre la demandante y ese Ministerio no ha existido relación laboral alguna. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 9 de abril de 2010, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia apelada. El juez colegiado, para decidir la alzada, expuso: La presente acción se edifica en la afirmación que la demandante ISABEL HOSTOS MORENO hace de haber prestado sus servicios personales a la Fundación San Juan de Dios para ejercer inicialmente el cargo de auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil a partir del 3 de junio de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a la empleadora, agregando que se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación demandada y "Sintrahosclisas".
Como quiera que relación que se alega fue por contrato de trabajo, y por ello esa declaración es la base de los pedimentos del proceso […] Luego, para referirse a la vinculación de la actora mediante contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, dice que lo primero a esclarecer es la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la mencionada Fundación donde prestó sus servicios la accionante, para lo cual recurre a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 de 1979 1374 de 1979 y 371 de 1998, que precisó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, transcribiendo pasajes de la susodicha sentencia, entre otros, los siguientes: VI. al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental.
En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al sistema nacional de salud " […] De lo expuesto se deduce que el Decreto ejecutivo 290 de 1979, por manifiestamente inconstitucional e ilegal no puede ser aplicado en la evaluación de la naturaleza jurídica del personal que está al servicio del Hospital San Juan de Dios.
Por consiguiente, puesto que el Hospital San Juan de Dios pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales y éstos en el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obas públicas. Como la llamada fundación Hospital San Juan de Dios de todos modos se origina en el decreto 290 de 1979, según el artículo 7° del Decreto-Ley 3130 de 1968, debería ser entendida, mientras subsista ese acto, como un establecimiento público de carácter nacional y el personal a su servicio también consistiría en empleados y trabajadores oficiales " Dijo, además el Tribunal, que: Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor, porque contrario a lo insinuado por el apelante, para la Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, ya que como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido.
Como quiera que de conformidad con el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar dicha condición. Señaló, además: […] para la actora ISABEL HOSTOSMORENO, quien ostentó como ella misma lo afirma el cargo de auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, según consta a folio 30 del expediente, no aparece demostrado dentro del instructivo que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada esto es, que su vinculación lo es como empleada pública en concordancia por ser vinculada al sector de la salud y de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990, siendo ello así por el principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de descongestión Laboral, de fecha 15 de febrero de 2011.
Que, como consecuencia de lo anterior, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia, y se profiera sentencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el segundo y el tercero por la vía indirecta, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°,5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también violación por infracción directa de las siguientes normas constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228, y la infracción directa de la Ley 524 de 1999 que aprobó el convenio 154 de la O.I.T., el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó, en resumen, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, al igual que el Decreto 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha en que fueron expedidos tales decretos, es decir, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos.
Dijo, que el ad quem malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones particulares consolidadas, bajo el imperio del acto administrativo anulado. Manifestó, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el artículo 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la accionante como una trabajadora oficial, cuando realmente su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.
Después de advertir que el Instituto Materno Infantil, en donde laboraba la actora nunca tuvo personería jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, hizo un recuento de la situación jurídica de la Fundación, argumentando que desde su creación se le calificó como una entidad de derecho privado, por lo que no se le podía dar la connotación de empleada pública a la accionante.
Expresó, que la Fundación San Juan de Dios, no sólo durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, sino que su personal era vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Señaló, que las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, como lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 5° consagró: CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Al igual que el acuerdo Colectivo de Trabajo del año 1986, que en su artículo 2°, dispone: ARTICULO 2°.
CARÁCTER JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Manifestó, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: “De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
Agregó, que, en la contestación de la demanda por el Departamento de Cundinamarca, reconoció como cierto que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de naturaleza privada, al aceptar los hechos primero, segundo, tercero y sexto, en el sentido de que el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Fundación, fue de carácter privado.
De igual manera hace referencia a la resolución 1374 de 2004, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud dio por terminada la intervención sobre la fundación San Juan de Dios, refiriéndose a las convenciones colectivas de trabajo, el régimen disciplinario, jornadas de descanso, permisos, dotaciones, prestaciones económicas y salarios.
Hace énfasis, en que por ser beneficiaria la accionante de las Convenciones Colectivas, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, tiene derecho a las prerrogativas de orden económico en ella establecidas, agregando, que las peticiones de la demanda inicial se contraen en el tiempo al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 3 de junio de 1996 al 11 de agosto de 2006.
Señaló, además, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego se expresó sobre la vinculación de los trabajadores estatales, para concluir que, por ninguno de los dos criterios, orgánico o funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública.
VII. RÉPLICA Bogotá Distrito Capital, manifestó: En la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación, cuyos efectos son EX TUNC, lo cual significa, que se retrotraen como si nada hubiese pasado calificando al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y al INSTITUTO MATERNO INFANTIL como establecimientos públicos y siendo sus funcionarios EMPLEADOS PUBLICOS.
Señaló, que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la secretaria de salud, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio independiente, por lo que las personas que prestan sus servicios a esas entidades, son como la demandada empleados públicos.
El Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó, que el cargo debe desestimarse, por errores de técnica, al no relacionarse las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales. Dijo, además, que es imposible orientar la acusación entre aplicación indebida y la interpretación errónea, toda vez que, el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido.
Dijo, además, que: […] no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, pues ella no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, luego la declaratoria de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo.
La Fundación San Juan de Dios, expresó, que el cargo está dirigido por la vía directa, lo que trae consigo la aceptación de las pruebas y los hechos, por lo que resulta anti técnico fundamentar el cargo en pruebas como las convenciones colectivas, la contestación de la demanda que es un acto procesal, las resoluciones de nombramientos etc.
Señala, que la censura no logra desquiciar las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para su decisión, constituyéndose el escrito que desarrolla el cargo en un alegato de instancia, confuso y extenso, que no se centra en los fundamentos de la sentencia. La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó: Me opongo a este cargo teniendo en cuenta que el fallo del Honorable Consejo de Estado de fecha 08 de marzo de 2005 declara la nulidad de los Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son EX TUNC, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público y siendo sus funcionarios empleados públicos.
Puntualizó, que la entidad no puede asumir la garantía de derechos, como tampoco el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, lo que conllevaría a una subrogación de los deberes de la persona jurídica que desaparece, figura que no está contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
El Departamento de Cundinamarca, dijo, en síntesis, que el ataque se focaliza en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto que es ajeno al Departamento de Cundinamarca. Que la demandante jamás tuvo relación laboral alguna con el ente territorial. VIII. CONSIDERACIONES Por ser de carácter extraordinario, el recurso de casación debe ajustarse severamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga al fallo impugnado.
De igual manera, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se ciñe a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia.
Por lo que antecede, encuentra la Sala que el cargo planteado sufre de defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce indefectiblemente a su fracaso, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1. La censura al plantear el cargo, lo hace por la senda de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, pese a ello, al desarrollar el cargo hace una mixtura de argumentos eminentemente fácticos, chocantes con la vía optada, pues trata de demostrar con medios probatorios que el vínculo que la ató a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS; que tenía la condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que las peticiones de la demanda inicial se reducen al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 3 de junio de 1996 al 11 de agosto de 2006; que la demandada Departamento de Cundinamarca aceptó en la contestación de la demanda hechos planteados en el líbelo genitor; igualmente, soporta sus argumentos en el contenido de artículos plasmados en la convención colectiva de trabajo de los años 1982 y 1986, los que transcribe, circunstancias fácticas que inevitablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem, no el sendero del puro derecho, que fue el escogido por la recurrente, lo que en últimas, hace imposible el estudio de la acusación. 2.
Al desarrollar el cargo, lo hace expandiéndose en reparos característicos de las instancias, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien hace uso del recurso extraordinario de casación, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Este mandato adjetivo, fue desatendido por la recurrente, toda vez, que la argumentación por ella empleada, conecta más con un alegato de instancia que con el razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. 3.
La censura, aun siendo su obligación para procurar la prosperidad del cargo planteado, no destruye los dos pilares fundamentales en que el juez colegiado soportó su decisión para confirmar la sentencia dictada por el a quo, como son: (i) que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, la fundación se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, y el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden Departamental, por lo que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. ii) que al ostentar la actora el cargo de «auxiliar de enfermería diurna», en el Instituto Materno Infantil, como ella misma lo afirma y según consta a folio 30 del expediente, no se demostró dentro del plenario hubiese cumplido labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, siendo su vinculación como empleada pública por ser vinculada al sector de la salud y de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990.
En ese contexto, necesariamente el censor debió atacar y derruír esos pilares que mantienen en pie el proveído impugnado, al no hacerlo, trae como consecuencia, que la sentencia proferida por el ad quem, se mantenga intacta, conservando la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de justicia, en Sentencia CSJ SL12298-2017, cuando precisó. […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. […] Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración […] Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas procesales: […] C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del c.P.t. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, la violación por vía indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Como error evidente de hecho destacó: […] no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería. […] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública Indicó, como pruebas no estimadas por el Tribunal, las siguientes: Los desprendibles de pago de los folios 22 y 23; las certificaciones obrantes a folio 24, 25 y 30, expedidas por la jefatura de Personal del Instituto Materno Infantil, en la que consta la prestación de servicios a la entidad; derecho de petición a folio 26; la Resolución del folio 31, 814 y 916, por la cual se le declaró "insubsistente» a la demandante; resolución No. 1150 de 2006 de los folios 32 a 34, 815 a 816, 918 a 920, por la cual se acreditan los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios; formulario de reclamación de acreencias a folio 35; resoluciones 001 de 2007 y 197 de 2007, folios 37 a 39, 40 a 47 y 817 a 819, en donde figuran pagos efectuados a la demandante; la confesión contenida en la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 72 y 73); copias de la sentencia (fol. 109 a 115), en donde se condena a la Fundación San Juan de Dios al pago de acreencias laborales; relación de las resoluciones expedidas por el antes Ministerio de Salud obrante a folios 185 a 188, y el texto de las mismas de los folios 1144 a 1191 interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; fotocopia del fallo SU-484 proferido por la Corte Constitucional, folios 403 a 507 y el comunicado de prensa del folio 22; copias de las sentencias en donde se condena a la Fundación San Juan de Dios de fechas del 25 de enero de 2008 (fol. 233 a 247), 13 de abril de 2007 (fol. 248 a 264 siguientes); fotocopia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, folios 304 a 328; fotocopia de la resolución No. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, de los folios 661 a 671; fallo del Consejo de Estado del 8 de junio de 2005, folios 672 a 753; contestación de demanda del Ministerio de Protección social (fol. 821); acta de audiencia del 26 de octubre de 2009 del folio 912, que hace referencia a la inasistencia del Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios a absolver el interrogatorio de parte folios 909 a 911; oficios de enero 17 de 2006, 30 de noviembre de 2005, octubre 26 de 2005, 29 de junio de 2005, septiembre 24 de 2003, 12 de agosto de 2003, 22 de junio de 2003, agosto 25 de 2003, 13 de mayo de 2003, 25 de abril de 2003, 31 de marzo de 2003, 8 de abril de 2003, en donde se sanciona con amonestación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente por un retardo en la hora de llegada, folios 928, 929, 930, 933, 950, 951, 953, 955, 956, 958, 959, 961, 962; el pacto No. 1524 obrante a folio 931, que acuerda el pago de una rima convencional; los oficios obrantes a folios 932, 935, 943, 957, 1021, 1037, en donde se solicita vacaciones; los oficios obrantes a folios 934, 942, 994, 1038, en los que se conceden vacaciones; pacto acuerda pago prima convencional, folio 936; pacto No. 1094, acuerda pago prima convencional, folio 939; contrato de trabajo a término indefinido folios 1054 a 1057.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Después de referirse y transcribir parciamente la decisión del Tribunal, señaló que el ad quem desconoció probanzas que acreditan la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, la vigencia del mismo, remuneración y pagos de origen convencional. Que la actividad libre e intelectual desarrollada por la actora, tuvo una continua dependencia y subordinación, y además se percibió una remuneración, por lo que se trató de un contrato de trabajo.
Dijo, además, que todas las pruebas relacionadas como no apreciadas, acreditan la condición de empleada particular que se mantiene entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicársele las normas del CST, que eran las que le correspondían.
Que la actividad libre e intelectual desarrollada por la actora, tuvo una continua dependencia y subordinación, y además se percibió una remuneración, por lo que se trató de un contrato de trabajo. Manifiesta, además, que las pruebas documentales no indican una relación de derecho público, que lo que acreditan es la vinculación de carácter privado y particular de la demandante, así su desvinculación haya sido a través de un acto administrativo de insubsistencia. Agregó, además, que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que ISABEL HOSTOS MORENO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 3 de junio de 1996 al 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
X. RÉPLICA Bogotá Distrito Capital, dijo que no se puede declarar que entre la demandante y el Instituto materno Infantil existió un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez, que según la Sentencia del Consejo de estado de fecha 8 de marzo de 2005, la naturaleza de la extinta Fundación San Juan de Dios, es la de un establecimiento público, por lo que todos sus funcionarios son empleados públicos.
Que la accionante no tenía la calidad de trabajadora oficial, y dada que sus funciones eran hospitalarias, estas, de conformidad con la Ley 10 de 1990, hacen que su calidad sea de empleada pública. El Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó, que el recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin indicar en que consistió su falta de valoración, o el errado razonamiento del juzgador, por lo que el cargo debe desestimarse.
La Fundación San Juan de Dios, expresó, en resumen, que el recurso carece de técnica por no individualizar las pruebas que dice no fueron estimadas, no señala normas sustanciales de carácter nacional violadas y no se señalaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Dice, que los medios probatorios no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, la cual es una creación legal, por lo que la vía escogida no es la adecuada para desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, más aún, cuando en ello se soportó la sentencia. La Beneficencia de Cundinamarca, argumentó: Me opongo a este cargo, ya que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que esta (sic) controvirtiendo el recurrente es el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en este caso se debe tener en cuenta que el fundamento legal en que se basaron las decisiones de primera y segunda instancia que la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil de la Fundación Sn ( sic) Juan de Dios, y que este estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el H. Consejo de Estado los anulo (sic) mediante la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la citada Beneficencia, la cual es un Establecimiento Público del orden Departamental, no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna desempeñadas por la demandante.
Así entonces no se acreditó que la accionante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales. Ante tal situación, cabe aclarar que si (sic) hubo aplicación por partes de los juzgadores con respecto a la aplicación de la norma, por lo cual este cargo debe ser desestimando. El Departamento de Cundinamarca, manifestó, en síntesis, que si el error de hecho consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado por considerar el Tribunal que la demandante fue empleada pública, esta circunstancia debió establecerse detallando no sólo las pruebas que dieron origen a los errores enrostrados al ad quem, sino indicando las razones por las cuales consideró la censura que la falta de análisis de las probanzas habrían conducido a una decisión contraevidente por parte del fallador de alzada.
XI. CONSIDERACIONES En el presente cargo, se señalan como violadas por vía indirecta, por aplicación indebida, un cúmulo de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como asiento para tomar la decisión, lo cual se dará por superado, al considerar la Sala que del escrito que contiene el desarrollo del cargo, se puede deducir la intención de la recurrente.
Así las cosas, se tiene, que el Tribunal fundamentó su decisión en que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público del orden departamental, por lo que quienes prestan sus servicios a esos establecimientos son por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales.
Ese juicio lo obtuvo de la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005, que, acogiendo un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación, con radicado 2156 de mayo 14 de 1985, dijo, luego de realizar un recuento histórico de lo que son las fundaciones en Colombia: « VI. al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados públicos departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental».
Esto dijo el Tribunal: Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor, porque contrario a lo insinuado por el apelante, para la Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, ya que como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido.
Como quiera que de conformidad con el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar dicha condición. De lo anterior se colige que, para el ad quem, a pesar que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron a la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos, se vuelve insustancial la discusión sobre los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha de 8 de marzo de 2005, que son la base del ataque en el planteamiento del recurso extraordinario, por cuanto no se atacó lo indicado por ese alto Tribunal y acogido por el fallador de alzada en el fallo impugnado, en el sentido de que, desde su creación, los Decretos aludidos, debían ser inaplicados por ser nulos.
En lo que tiene que ver con el segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, este dijo: Es que volviendo al caso en estudio para la actora ISABEL HOSTOS MORENO, quien ostentó como ella misma lo afirma el cargo de auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, no aparece demostrado dentro del instructivo que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada esto es, que su vinculación lo es como empleada pública en concordancia por ser vinculada al sector de la salud y de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990 […] Ahora bien, de la conclusión del ad quem se extrae, que como en el proceso no se demostró, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como es que la demandante ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
Es claro para la Sala, que la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial radicaba en cabeza de la demandante, toda vez que, en tratándose de centros hospitalarios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; de tal forma que, le correspondía a la actora demostrar que las funciones correspondientes a « Auxiliar de Enfermería Diurna », que era el cargo por ella desempeñado, estaba francamente relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, mas no cumplió con esa obligación probatoria, pues ninguna de las probanzas allegadas al plenario y enlistadas por la censura como dejadas de apreciar, dan cuenta de ello, razón más que suficiente para que la sentencia impugnada se mantenga intacta.
Por las consideraciones expuestas, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: Los artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
Como error de derecho señaló: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Como pruebas no apreciadas enlistó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, en las siguientes fechas: 1980 (folios 1076 a 1081); 9 de junio de 1982 (f.° 1127 a 1138; 13 de noviembre de 1984 (f.° 1119 a 1126); abril de 1986 (f.° 1107 a 1113); 7 de marzo de 1988 (f.° 1114 a 1118); 27 de febrero de 1990 (f.° 1102 a 1106); 1992 (f.° 1097 a 1101); 12 de mayo de 1994 ( (f.° 1093 a 1096); 21 de febrero de 1996 (f.° 1087 a 1092); 26 de marzo de 1998 (f.°1082 a 1086); y la certificación expedida por SINTRAHOSCLISAS, en la que consta que la demandante se encontraba afiliada al sindicato SINTRAHOSCLISAS (f.° 1192).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En resumen, manifestó el recurrente, que, al dejar de apreciar el Tribunal la prueba documental solemne, consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, se desconoció su condición de empleada particular, al igual que se le desconocieron las prestaciones convencionales pedidas en la demanda inicial, tales como: incrementos salariales, las primas de antigüedad, alimentación, vacaciones, semestral y navidad, reliquidación de cesantías e intereses a la cesantía, indemnización moratoria y pensión de jubilación. XIII.
RÉPLICA En síntesis, las opositoras, son afines en manifestar, que el cargo no puede prosperar, en razón a que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que la demandante, como lo dio por acreditado el fallador de alzada, ostentó la calidad de empleada pública, por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.
XIV. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo estudio, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por la censura.
Recuerda la Sala, que la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que le imputa la censura de no apreciar las convenciones colectivas obrantes en el plenario, toda vez que, al concluir el fallador de alzada que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental, por lo que se encontraba sometida al régimen propio de las personas de derecho público, y que consecuencialmente la vinculación de la demandante lo es como empleada pública, lo que hizo fue dar por establecido que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la accionante, por lo que no es posible decir que el juez plural desconoció las pruebas que a criterio del censor no fueron apreciadas.
De igual modo, la conclusión a la que arribó el fallador de alzada al considerar que la calidad de la accionante era la de empleada público, no puede ser derrumbada con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, y ello es así, si se tiene en cuenta que es la Constitución y la ley las que determinan tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo sostuvo esta Corporación en Sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ISABEL HOSTOS MORENO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00