SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1866-2024 Radicación n.°95294 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELFI LEONOR TORRES RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR.
I.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara que el pago que le realizó por $195.588.498, con Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión y en cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, dentro del trámite de una acción de tutela, constituyó un enriquecimiento sin causa; en consecuencia, solicita su reintegro debidamente indexado; los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Nelfi Leonor Torres Ramos trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom e hizo parte «del cuerpo directivo sindical»; que la sociedad en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 del 2003, decidió terminar su vinculación a partir de enero 31 de 2005. Aseveró que la accionada junto con otros compañeros, interpusieron acción de tutela, al considerar que la terminación de su vinculación fue una actuación ilegal, pues su retiro solo podía darse luego de que la empresa obtuviera el levantamiento del fuero sindical que la amparaba, por lo que pidieron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y al debido proceso, así como el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los intereses moratorios que se causaran, liquidados desde la fecha del despido hasta el momento en se obtuviera la autorización correspondiente.
Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que la acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de mayo de 2009, que resolvió amparar los derechos de los accionantes, entre ellos, los de Nelfi Leonor Torres Ramos, ordenándole al PAR el pago de lo solicitado, en virtud del despido sin justa causa, por la suma de $195.588.498; que no obstante lo anterior, la decisión fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, el 22 de julio de 2009, por considerar que la acción constitucional no cumplía con el principio de inmediatez; y, que se le solicitó a la demandada la devolución del valor total recibido, empero a la fecha no se ha pagado la suma adeudada (f. 1 a 6 del ED).
Nelfi Leonor Torres Ramos, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los hechos, pero aclaró que la terminación de su contrato se dio a partir del 1 de febrero de 2006, conforme con el Decreto 4781 de 2005 y el acta de liquidación de Telecom; que por intermedio de apoderado judicial, se le consignó la suma de $97.284.540; que no tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia; que nunca fue informada de la «revocatoria del fallo de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla» o que se le requiriera la devolución de los dineros recibidos en cumplimiento de orden judicial; que solo conoció de la revocatoria del fallo de tutela, con la notificación del presente proceso.
Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago de lo no debido (f. 9 a 14 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, profirió sentencia el 15 de noviembre de 2018 (f. 314 ED), a través de la cual resolvió:
PRIMERO: Se declara que el pago por valor de $195.588.498, que realizó el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR, a la demandada NELFI LEONOR TORRES RAMOS, con ocasión y en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, y juzgado Octavo Penal de Barranquilla, dentro del trámite de acción de tutela promovido por el demandado y otros, constituye un enriquecimiento sin causa, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la demandada NELFI LEONOR TORRES RAMOS, a reintegrar la suma de $195'588.498 que da cuenta el numeral primero, al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR, debidamente indexada desde la fecha en que fue recibida la suma aludida, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia. A partir del día siguiente de la ejecutoria, se deberán cancelar intereses moratorios legales hasta la fecha en que se cumpla con lo ordenado.
PARAGRAFO: La anterior condena deberá ser indexada.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme a la parte motiva.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y contra la demandada por la suma de $3.080.000, correspondiente a 5 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación de la demandada, mediante fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 (f.° ED f. 57 a 78 Cuad.
Trib.), confirmó el de primer grado e impuso costas a la recurrente. Previo a resolver indicó como hechos fuera de discusión: (…) que la demandada trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, haciendo parte del cuerpo directivo sindical de la empresa, entidad que en cumplimiento del decreto 1615 de 2003 y del decreto 2062 del mismo año, dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 31 de enero del 2005, que por considerar ilegal su desvinculación instauró acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (…) 7.1.- Que el juzgado séptimo penal municipal de barranquilla, mediante sentencia del 4 de mayo del 2009, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, entre ellos, los invocados por Nelfy Leonor Torres Ramos, esto es, el debido proceso, el de trabajo, el de seguridad social, el del mínimo vital, el de igualdad y pago oportuno de salarios, ordenando al PAR a pagarle a la aquí demandada los salarios, prestaciones, reajustes y demás conceptos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante a causa del despido injusto, folios 13 a 28 del cuaderno principal. 7.2.- Que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, en sede de impugnación, consideró que desde que se produjo la desvinculación laboral de los accionantes, transcurrió un tiempo superior a tres años, motivos suficientes para resultar inviable la acción impetrada, por cuanto no se evidenciaba el requisito de inmediatez, resolviendo así revocar la sentencia de tutela del 4 de mayo del 2009, que amparaba a la señora Nelfy Leonor Torres Ramos y, en consecuencia, revocar las medidas cautelares que fueron ordenadas en dicha providencia, dejando sin efectos las órdenes que para tal efecto fueron impartidas, folios 29 a 33 del expediente.
Como problema jurídico señaló que debía determinar, si la suma de $195'588.498 cancelada a Nelfy Leonor Torres Ramos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 6 Telecom y Teleasociados -PAR-, en cumplimiento del fallo de tutela, constituía un enriquecimiento sin causa; y, si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, o por el contrario, tenía la obligación de reembolsar la suma que recibió, atendiendo la revocatoria de la decisión de tutela que ordenó el pago a su favor.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, memoró que la presente demanda se notificó de manera personal a la accionada el 15 de enero de 2014 (f.147); que las dos sentencias de tutela proferidas en el sub lite fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como se consignó en el auto del «22 de octubre de 2009», según el informe que rindió el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (f.º 196).
Advirtió que dada la inasistencia de Nelfi Leonor Torres Ramos al interrogatorio de parte solicitado, el juez de conocimiento aplicó de las presunciones establecidas en el inciso 6 del artículo 77 del CPTSS, armonizado con el artículo 210 del CPC, vale decir, la «declaratoria de confesión respecto de los hechos de la demanda, como son: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 dejándose constancia de la no existencia del hecho 11».
Narró que en sentencia CC-SU-377-2014, mediante la cual se revisaron más de 600 acciones de tutela en condiciones similares a las que son objeto de este litigio, en el aparte 5.5.4., se indicó que para aquellos casos en que el Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 7 PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de los peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, tenía «la entidad el camino libre para hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareciera».
Definió el enriquecimiento sin causa, como aquel estado en el que un patrimonio se aumenta a expensas de otro, sin una razón que lo justifique; enlistó los tres requisitos que permitían declararlo y ordenar la devolución de los bienes correspondientes: «i) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo de otro, y iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico».
Expuso que conforme con el precedente de esta Corporación, la acción del enriquecimiento sin causa, tenía como objetivo, (…) remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que puedan existir, como quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique, la cual, además, requiere su encausamiento por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.
Adujo que la inasistencia de la demandada al interrogatorio y a la conciliación conllevó que el juez de primera instancia aplicara la confesión ficta sobre los hechos susceptibles de confesión, que apuntaban a que la Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada se enriqueció sin justa causa, que generó consecuencias inherentes a esa declaratoria, así como al fracaso de las excepciones.
Puntualizó que, (…) generada la presunción de confesión elevada por la demandada dada su inasistencia a la audiencia de conciliación y a absolver el interrogatorio de parte, se acredita que su patrimonio se aumentó en la suma de $195.588.498, monto que entró a través de las arcas patrimoniales del señor Camilo Torres Becerra, quien actuó dentro del trámite tutelar como apoderado judicial sustituto de los accionantes, entre ellos, de la aquí demandada.
Manifestó además, que la anterior situación también se acreditaba, (…) con la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, folio 359 del plenario, entidad que le informó al PAR, que en virtud de la orden de pago dada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante la comunicación de pago de depósitos judiciales (dj04), se ordenó pagar el título judicial 416010001194120 por valor por valor de $1.792.613.310, a favor del mentado abogado en sustitución, quien a su vez endosó la referida orden de pago para que se consignara a su cuenta de ahorro, tal y como quedó evidenciado con la certificación, con la fotocopia de la respectiva orden de pago, con la fotocopia de cédula de ciudadanía del beneficiario, con la consulta del título 416010001194120 y la nota crédito de la cuenta de ahorro por valor de $1.792.613.310, todo ello visto a folios 132 a 135.
Señaló que el pago a la demandada de los valores indicados, le causó a la entidad una merma patrimonial que carecía de justificación; pues la tutela fue revocada y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que tuvo la virtualidad de constituirse en cosa juzgada, y se dejó «sin fundamento jurídico tanto el ingreso como la Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 9 permanencia del aludido dinero en el patrimonio de la aquí demandada».
Concluyó que la «demandada se convirtió en deudora de la entidad demandante en la suma de $195'588.498 por cuanto, en principio, la orden impartida por el juez de tutela de primer grado quedó sin piso jurídico y por tanto, nada se opone a que sea condenada a reintegrarla». Descendió al estudio de la prescripción, que conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, era de tres años, disposiciones que desde ninguna arista se aplicaban en el presente asunto, por cuanto en este se debían seguir las del Código Civil, valga decir cinco años de la acción ordinaria, que, en el caso de marras, no se han superado, (…) a lo que ha de sumársele el argumento esbozado por la autoridad judicial de instancia, habida cuenta que, conforme lo señaló, por más que, de admitir la concurrencia de los elementos que orientan la prescripción, hubiera transcurrido ese espacio de tiempo, mal procesado por cierto por el demandado, tampoco podría salir avante por supuesto que se trata de dineros que pertenecen al erario ( ).
Afirmó que por regla general todas las acciones prescriben, sin embargo, (…) consideraciones de diversa índole han llevado al legislador a señalar por vía de excepción algunas que no se extinguen, entre otras, los bienes de la nación. Por su parte, también se ha reconocido en forma unánime el atributo de la perpetuidad del derecho de dominio que no se pierde por su no uso sino más bien por la posesión que un tercero ejerza en el tiempo legalmente establecido. b. Que transcurra el tiempo legalmente establecido.
(…) así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 10 que es, no es suficiente para inmolar un derecho. Esta prescripción extintiva se divide en prescripciones de largo y corto tiempo. Las prescripciones de largo tiempo, tales como la ordinaria y ejecutiva están previstas en el artículo 2536 que, en la nueva redacción, enseña que la acción ejecutiva, la que persigue el cumplimiento coactivo de una obligación y no su declaración se prescribe por cinco años, y la ordinaria por diez; y que la ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años y convertida en ordinaria durará otros cinco.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que, (…) CASE en su totalidad la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRARIA A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, lo que ocurrió por la ERRADA ESCOGENCIA DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE para el estudio y determinación de la prosperidad o no de la PRESCRIPCIÓN PLANTEADA COMO EXCEPCIÓN PREVIA por la demandada convertida de fondo por el Juez, cuya incidencia es determinante en los otros mecanismos de defensa propuestos, en consecuencia, una vez constituida la Corte en Tribunal de Instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia de PRIMERA INSTANCIA vulneradora del ORDENAMIENTO JURÍDICO EN SU CONJUNTO, y en su lugar, DECLARE la prosperidad de las excepciones planteadas, indicando que operó el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, no se configuró el enriquecimiento sin causa, se CORRIJA la OMISIÓN JUDICIAL al no tener en cuenta que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario y se acojan las documentales junto al interrogatorio oficioso del Juez, que dejan sin mérito probatorio la Confesión Ficta, único pilar sobre el que se edificó la sentencia de primera instancia. Se disponga sobre la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandante.
Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Es propuesto al siguiente tenor, La sentencia que se ataca viola por la VÍA DIRECTA la Ley sustancial, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 488 del CST, 151 del CPT; en relación con el artículo: 29 de la Carta Política; en concordancia con los artículos 3, 16 y 405 del CSTSS, 1° numerales 1 y 5 del artículo 2°, 3° del CPTSS; 5, numeral 1 de la Ley 153 de 1887; consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA de las REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL artículo 2536 en concordancia con los artículos 2535, 2512, 2519, en relación con los artículos del mismo código, 3, 674, 762, 764, 2517, 2518 del CC y 205, 191, 197, 407 del CPC hoy 375, 372 del CGP.
De conformidad con la vía escogida, señala que no discute los supuestos de hecho que dio por demostrados el Tribunal, que de forma ilegal le violó sus derechos fundamentales al debido proceso, en tanto su caso debía decidirse con las normas laborales y no con apego a las civiles, máxime cuando dio por demostrado que su contrato de trabajo finalizó el 31 de enero de 2005, es decir, la controversia se derivaba de una relación subordinada conforme con los artículos 3, 16 y 405 del CST.
Reprocha que el ad quem omitió que, La misma codificación sustantiva laboral junto a la procesal del trabajo, establecen: la interrupción de la prescripción (art 489) en concordancia con el artículo 151 del CPL; nos informan, Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 12 además, que regula las relaciones de derecho individual y colectivo, disponen el carácter de orden público de las normas sobre el trabajo y sobre fuero sindical (arts 3, 16, 405 CST); igualmente regula, los conflictos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo y, establecen que la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo debe ser conocida de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y S.S. (numerales 1 y 5, art. 2 C.P.L.); el artículo 3° CPL establece la exclusión de los conflictos económicos, al respecto señala, que el trámite de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores continuará adelantándose de acuerdo a las leyes especiales sobre la materia; en cuanto a la aplicación analógica (arts 144 y 145 CPL), esta solo procede a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo..
Agrega que, (…) de lo establecido en el artículo 2512 del C.C., al cual se refiere la sentencia, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseídos las cosas y no haberse ejercido dichos derechos y acciones durante cierto lapso ( ) y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por su parte, el artículo 2536 concordante con el artículo 2535, ambos del Código Civil, disponen sobre la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales y el lapso de 5 años para la acción ejecutiva y convertida en ordinaria requiere 5 años más. Señala además, que el juzgador se olvidó del principio de prevalencia de la ley especial sobre la general, que contrarió la ley sustancial cuando razonó que el término de 5 años en este debate no se había superado, así como cuando explicó que el legislador ha creado la regla según la cual, los bienes de la Nación son imprescriptibles, como si se tratara del proceso de prescripción de una vía y que «el tiempo con todo lo corrosivo no es suficiente para inmolar el derecho, expone sobre la prescripción extintiva de largo y corto tiempo previstas en el artículo 2536 del CC, y sobre la prescripción de Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 13 la acción ejecutiva afirmó que es de 5 años y la ordinaria de 10 años».
Llamó la atención en la providencia CC-C-183-2003, para analizar la imprescriptibilidad de los bienes de la Nación, que no guarda identidad con el tema acá debatido, es decir, el reintegro de los dineros por salarios y prestaciones sociales pagadas por orden judicial; como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL4286-2022. Para concluir expone que, De haberse ajustado el proceso al procedimiento correspondiente al juicio laboral, y aplicado la norma especial, por tratarse de unas pretensiones que surgen de un contrato de trabajo, la decisión tendría que haber apuntado, sin hesitación alguna, a DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, DEFENSA CON LA QUE LA DEMANDADA PERSIGUE ENERVAR LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA, igualmente declarar la prosperidad de las demás excepciones que se desprenden de la prescripción. Decisión que esperamos del Juez de la Casación. VII.
RÉPLICA Asegura la oposición, que la providencia impugnada se cimentó en razonamientos fácticos que no son controvertidos y mantienen la doble presunción de acierto y legalidad; que no se realizó argumentación alguna sobre la providencia CC- SU-377-2014. Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el conflicto suscitado entre las partes no tenía origen en el contrato de trabajo; que, en consecuencia, las normas aplicables en relación con la prescripción, eran las previstas en el ordenamiento procesal civil, y no las de la legislación del trabajo, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
La censura radica su inconformidad en que, al tratarse de una controversia derivada de una vinculación laboral, no era posible la aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; que ello conllevó la violación a su derecho fundamental al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es si erró el Tribunal cuando razonó que las normas para analizar la prescripción eran los artículos 2535 y 2536 del Código Civil,1 y 8 de la Ley 791 de 2002, y no las que rigen los asuntos del derecho del trabajo y la seguridad social.
Para dar solución a la temática fijada, esta Corporación en un caso de similares contornos, aplicable al sub lite, en la providencia CSJ SL4286-2022, adoctrinó, La prescripción en materia laboral. Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 15 integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 16 Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 - 2020). (…) Por lo expuesto, es patente que erró el juzgador cuando al analizar la prescripción, aplicó las normas civiles, que no las laborales, cuando el asunto debatido giraba en un asunto derivado de un contrato de trabajo.
Así las cosas, evidenciados los yerros endilgados, procede la casación de la sentencia. Dada las resultas se abstiene la Sala de analizar los demás cargos, argumentos y probanzas acusadas por tener idéntico objetivo. Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, por Secretaría se oficiará al Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, allegue copia del expediente de tutela en el que fue demandante la recurrente y certifique sobre la fecha de notificación del auto que excluyó de revisión la acción de tutela, así como la forma que se utilizó para notificar a la recurrente.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 95294 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR. contra NELFI LEONOR TORRES RAMOS, en cuanto confirmó la decisión condenatoria de primer grado.
Por Secretaría se oficiará al Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, allegue copia del expediente de tutela en el que fue demandante la recurrente y certifique sobre la fecha de notificación del auto que excluyó de revisión la acción de tutela, así como la forma que se utilizó para notificar a la recurrente.
Sin costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EE26C22C1687397832128856958DC24B13241D5F70E8CA75348C5703EED5C31 Documento generado en 2024-07-24